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11001-03-15-000-2021-01965-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Leidy Johanna Díaz Becerra·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTOS FÁCTICO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Insuficiencia de carga argumentativa En el caso sub examine, la Sala advierte que frente a la alegada ocurrencia del defecto fáctico, la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora: i) trae a esta instancia constitucional argumentos propios del proceso ordinario, por lo que lo pretendido con ello es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, lo cual no es de recibo en este mecanismo excepcional y subsidiario; y ii) si bien es cierto que indicó que al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2020, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, también lo es que no explicó puntualmente qué pruebas se dejaron de valorar o se valoraron de forma incorrecta.

En efecto, la actora se limitó a sostener que el Tribunal accionado en el proceso de reparación directa realizó una indebida valoración probatoria y no tuvo en cuenta que lo pretendido por ella no solo era la indemnización de perjuicios derivados del acto médico, sino que se hiciera justicia y se conociera la verdad dentro del proceso penal cursado contra el galeno [G.D.A.V].

(…) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

(…)Así las cosas, en relación con el defecto fáctico, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el Juez de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación de tal defecto está encaminada a controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto del presunto actuar negligente por parte de la FISCALÍA al declarar la preclusión por prescripción de la acción penal iniciada por la denuncia de lesiones personales culposas ocasionadas por el galeno [G.D.A.V].

(…) Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en el defecto estudiado y, además, lo pretendido por aquella es que en esta instancia judicial se estudien las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.

Por último, se extrae del escrito de tutela que la actora también alega una presunta violación directa de la Constitución Política, no obstante, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, toda vez que la actora no fundamentó en qué consistió dicha trasgresión, ni tampoco indicó de manera alguna que disposiciones superiores se pasaron por alto y/o se interpretaron erróneamente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01965-00 (AC) Actor: LEIDY JOHANNA DÍAZ BECERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO.

LA PARTE ACTORA NO ARGUMENTÓ DE QUÉ FORMA LA PROVIDENCIA CUESTIONADA REALIZÓ UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA PARA INCURRIR EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA[1] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER[2].

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora LEIDY JOHANNA DÍAZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Juzgado y el Tribunal, al haber proferido, respectivamente, las sentencias de 30 de mayo de 2018 y 19 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017- 00207-01.

I.2 Hechos Indicó que el 6 de diciembre de 2010, ingresó a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para ser valorada por el servicio de gineco- obstetricia por su estado de embarazo, en el que se consideró que debía practicársele una cesárea segmentaria de urgencias con anestesia general. Con posterioridad a dicho procedimiento, presentó un hematoma subdural agudo anterior a nivel de L1 y L2, que desencadenó en una paraplejia flácida y nivel sensitivo L3 sin control de esfínteres.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el 6 de enero de 2011 formuló denuncia penal ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[3] contra el médico anestesiólogo GERMÁN DARÍO ÁLVAREZ VILLAMIZAR, adelantada bajo partida núm. 68001-6000-160-2011-00109, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas. Mencionó que el 14 de enero de 2016, la Fiscal Tercera Local de Bucaramanga radicó la solicitud de escrito de preclusión por prescripción, por lo que en audiencia de 19 de abril de ese año, se declaró tal fenómeno. Indicó que por lo anterior, promovió demanda de reparación directa contra la FISCALÍA, la cual fue identificada con el número único de radicación 68001-33-33-010-2017-00207-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018[4], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que contra dicha decisión, tanto ella como la parte demandada interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, a través de providencia de 19 de noviembre de 2020[5], revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se respetaron sus derechos como víctima dentro del proceso penal, tales como la verdad y la justicia, pues eso era lo que precisamente buscaba por lo acontecido en su caso y, además, encontrar si existió negligencia o no por parte del médico tratante y si las secuelas que le quedaron fueron causadas por la intervención del galeno GERMÁN DARÍO ÁLVAREZ VILLAMIZAR.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, habida cuenta que, a su juicio, se realizó una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario, ya que se obvió que lo pretendido por ella no solo era la indemnización de perjuicios derivados del acto médico, sino que se hiciera justicia dentro del proceso penal adelantado contra el galeno ÁLVAREZ VILLAMIZAR, lo que derivó en una falta de garantía de sus derechos a la justicia y a la verdad como víctima por el actuar negligente de la FISCALÍA. I.4.

Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: “[…] 1) Tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a mi mandante. 2) Dejar sin efectos o invalidar parcialmente la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3) Dejar sin efectos o invalidar de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó el reconocimiento de perjuicios a consecuencia de la falla del servicio de la administración de justicia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La FISCALÍA solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, por cuanto, en su criterio, la actora no logró demostrar la configuración del defecto fáctico, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no identificó de manera precisa qué pruebas fueron dejadas de valorar por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que la accionante no sustentó la configuración del defecto alegado frente a las sentencias objeto de controversia, a pesar de que tiene la carga de demostrarla, por lo que, a su juicio, no satisfizo debidamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adujo que ha resuelto los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con respeto de cada una de las garantías de la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efectos las providencias de 30 de mayo de 2018 y 19 de noviembre de 2020, proferidas, por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017- 00207-01, promovido por la parte actora contra la FISCALÍA. La actora le atribuye al Juzgado y al Tribunal la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, al proferir las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, habida cuenta que realizaron una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario, ya que se obvió que lo pretendido por ella no sólo era la indemnización de perjuicios derivados del acto médico, sino que se hiciera justicia dentro del proceso penal adelantado contra el galeno ÁLVAREZ VILLAMIZAR, lo que derivó en una falta de garantía de sus derechos a la justicia y a la verdad como víctima por el actuar negligente de la FISCALÍA. Previo a estudiar el presente asunto, se observa que la actora en el escrito de tutela pretende que se deje sin efectos las dos providencias antes referidas, no obstante, la Sala centrará su análisis únicamente respecto de la sentencia dictada en segunda instancia, pues esta fue la que puso fin al proceso de reparación directa objeto de controversia.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, especialmente el de la relevancia constitucional. En el caso sub examine, la Sala advierte que frente a la alegada ocurrencia del defecto fáctico, la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora: i) trae a esta instancia constitucional argumentos propios del proceso ordinario, por lo que lo pretendido con ello es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, lo cual no es de recibo en este mecanismo excepcional y subsidiario; y ii) si bien es cierto que indicó que al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2020, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, también lo es que no explicó puntualmente qué pruebas se dejaron de valorar o se valoraron de forma incorrecta.

En efecto, la actora se limitó a sostener que el Tribunal accionado en el proceso de reparación directa realizó una indebida valoración probatoria y no tuvo en cuenta que lo pretendido por ella no solo era la indemnización de perjuicios derivados del acto médico, sino que se hiciera justicia y se conociera la verdad dentro del proceso penal cursado contra el galeno GERMÁN DARÍO ÁLVAREZ VILLAMIZAR.

Asimismo, sostuvo que no se respetaron sus derechos como víctima a la justicia y a la verdad por el actuar negligente de la FISCALÍA. De conformidad con la sentencia C-590 de 2005, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “[…] evidente relevancia constitucional […]. Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[6], de manera tal que “[…] sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela [ ]”[7].

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[8], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…]DÉCIMO: Ahora bien, teniendo en cuenta que este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales, se interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado debido a las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de Reparación Directa referido, ya que violaron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, consistente en el defecto factico (Causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales) por la pérdida de la oportunidad de la garantía de los derechos de justicia y verdad a la que tiene toda victima dentro de un proceso penal de conformidad con el articulo 11 y 66 del C.P.P; situación de la cual fue privada LEIDY JOHANA DÍAZ BECERRA, por el actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación, pues con la preclusión por prescripción, de la investigación originada por denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra el Medico Anestesiólogo GERMAN DARIO ALVAREZ VILAMIZAR identificado con C.C. 13.742.168 de Bucaramanga, adelantada dentro de la radicación No. 68001-6000-160-2011-00109 – N.I. 104095, por el delito de lesiones personales culposas; se le privo de sus derechos como víctima a la verdad y a la justicia, que como mínimo derecho tenemos todos los seres humanos., lo que en simultaneo provocó una calificación indebida de los perjuicios morales, así como una valoración errónea por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

DÉCIMO PRIMERO: Ha quedado plenamente demostrado que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, fue negligente y falto a sus deberes funcionales, pues con la preclusión por prescripción, de la investigación originada por denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra el Medico Anestesiólogo GERMAN DARIO ALVAREZ VILAMIZAR identificado con C.C. 13.742.168 de Bucaramanga, adelantada dentro de la radicación No. 68001-6000-160-2011-00109 – N.I. 104095, por el delito de lesiones personales culposas; se le privo de sus derechos a la verdad y a la justicia, que tiene como víctima del injusto penal.

DÉCIMO SEGUNDO: Por todo lo anterior, se debe indicar que el hecho de perder su derecho a la justicia y verdad dada la negligencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los tramites de la investigación del injusto penal dentro de la denuncia por lesiones personales incoada por la señora LEIDY JOHANNA DIAZ BECERRA, reiterando que es una mujer que solo contaba con 20 años de edad para la época de los hechos, debe soportar permanecer el resto de su vida postrada en silla de ruedas y sin conocer el desenlace de su denuncia, independientemente de las resultas del mismo; ya que la causa de la preclusión fue por la causal cuarta denominada atipicidad con fundamento en que lo que se recaudó en la investigación del resultado lesivo en la integridad física de Leidy Johana Díaz Becerra no se le pude imputar objetivamente al médico Germán Darío Alvarez (sic) Villamizar y que por lo tanto entonces la conducta es atípica porque no viola el fundamento normativo de la lex artis.

DÉCIMO TERCERO: Ahora, no hay que dejar de lado, que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable de la incertidumbre que de por vida tendrá la accionante, pues NUNCA conocerá la verdad de lo sucedido el día de la práctica de su cesárea y la razón por la cual no volverá a caminar, así como también deberá evidenciar la impunidad de su caso.

DÉCIMO CUARTO: Respecto de lo manifestado en los fallos recurridos, es necesario indicar que independientemente de que la señora LEIDY JOHANNA DIAZ BECERRA tuviera la facultad de reclamar los perjuicios ocasionados por la jurisdicción ordinaria, esto NO EXIME A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de reparar los perjuicios ocasionados a la accionante por el incumplimiento de su deber funcional y por despojarla de la OPORTUNIDAD DE CONOCER LA VERDAD y de obtener JUSTICIA por injusto del cual fue víctima. […] Las decisiones judiciales que violan el derecho fundamental al debido proceso, consistente en el defecto factico, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander no realizó una correcta valoración de las pruebas allegadas dentro del proceso, pues como fue señalado dentro de los hechos de la presente acción, en el hecho 19 de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 2017-209 se indica que la denuncia penal no buscaba la indemnización de perjuicios, pues esta ya se encontraba en trámite en el proceso de reparación directa contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, y lo que realmente se pretendía era el acceso a la Justicia y la Verdad, derecho que fue negado por el actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación. […]”.

Así las cosas, en relación con el defecto fáctico, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el Juez de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación de tal defecto está encaminada a controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto del presunto actuar negligente por parte de la FISCALÍA al declarar la preclusión por prescripción de la acción penal iniciada por la denuncia de lesiones personales culposas ocasionadas por el galeno GERMÁN DARÍO ÁLVAREZ VILLAMIZAR.

Además, la Sala precisa que no basta con que la actora sostenga que hubo una indebida valoración probatoria, sino que debe identificar qué pruebas no fueron valoradas y/o tenidas en cuenta por el Tribunal que hubieran conducido a revocar la sentencia de primera instancia y, en dado caso, acceder a la totalidad de sus pretensiones; o que las conclusiones a las que arribó carecen de soporte probatorio.

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019[9], sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a la parte actora le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.

Cabe resaltar que esta Sección, en otras ocasiones, también ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[10], en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[11], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en el defecto estudiado y, además, lo pretendido por aquella es que en esta instancia judicial se estudien las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.

Por último, se extrae del escrito de tutela que la actora también alega una presunta violación directa de la Constitución Política, no obstante, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, toda vez que la actora no fundamentó en qué consistió dicha trasgresión, ni tampoco indicó de manera alguna que disposiciones superiores se pasaron por alto y/o se interpretaron erróneamente.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante Fiscalía. [4] “[…] PRIMERO.- DECLARAR RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la prescripción de la acción penal en contra del señor GERMÁN DARÍO ÁLVAREZ VILLAMIZAR por el presunto delito de lesiones culposas en la persona de LEIDY JOHANNA DÍAZ BECERRA.

SEGUNDO. CONDÉNESE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora LEIDY JOHANNA DÍAZ BECERRA por concepto de perjuicios morales la suma de QUINCE (15) SMLMV. TERCRO. CONDENAR a la demandada al pago de costas que serán liquidadas por secretaría. […]”. [5] “[…] Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 30 de mayo de 2018, para en su lugar DENEGAR las súplicas de la demanda.

Segundo. CONDENAR a la parte demandante en costas de ambas instancias. Para la liquidación de las costas se seguirá lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. […]”. [6] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2007, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01.

Criterio reiterado en sentencias de 3 de julio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-00453-01 y 20 de noviembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación 1001-03-15-000- 2020-03186-01. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.