ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatorio aplicar un título o régimen de responsabilidad determinado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Criterio establecido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad (…) Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional.
(…) De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso particular, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso concreto, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
(…) De lo anterior se desprende que la Sección Tercera no desconoció su precedente judicial sobre el régimen de imputación y el análisis de antijuridicidad del daño en los casos de privación de la libertad, pues su decisión se fundamentó precisamente en la posición actual de la Corporación y de la Corte Constitucional sobre el análisis que debe efectuarse de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento con el fin de establecer si el Estado ocasionó un daño antijurídico con su detención. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia del señor [R.P.], la Sala advierte que la Sección Tercera revocó la providencia de 19 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del procesado, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada fue razonable y proporcionada.
(…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió de los requisitos legales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria integral y conforme a la sana crítica [S]e observa que la Sección Tercera no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia objeto de la solicitud se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, incluyendo los allegados del proceso penal que culminó con la absolución del señor [R.P.] y, con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía arribar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En ese sentido, se observa que la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable y proporcional, habida cuenta que al momento de su imposición cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 336 y 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000 dirigidos, entre otros, a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar que entorpeciera la actividad probatoria.
En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que la medida de aseguramiento atendió el requisito sustancial contemplado en la mencionada norma de procedimiento, consistente en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal, los cuales se fundamentaron en los elementos de juicio recaudados en la etapa instructiva, así: i) los cinco cheques girados desde la cuenta bancaria de la sociedad Improdiesel Ltda., suscritos por el señor [R.P.], los cuales contenían las marquillas que las autoridades habían identificado como propias de transacciones ilícitas, cheques que fueron girados a nombre de personas inexistentes y consignados en la cuenta de una persona reconocida como integrante del cartel de Cali y, ii) los títulos valores fueron girados por sumas inferiores a $10’000.000, ardid que evitaba la declaración de procedencia de los fondos, conforme a los análisis de inteligencia y policía judicial habían efectuado, los cuales son acreedores de completa credibilidad.
(…) Igualmente, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues tuvo en cuenta en sus consideraciones que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI profirió sentencia absolutoria por considerar que no existía prueba directa de la responsabilidad penal del procesado, sin embargo, estimó que dicha circunstancia no era suficiente para declarar responsable patrimonialmente al Estado por la privación de su libertad, habida cuenta que para que fuera procedente debía demostrarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el procesado no se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal, circunstancia que no fue acreditada en ese caso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS - Asunto de contenido económico / CONDENA EN COSTAS – Impuesta de conformidad con el procedimiento aplicable Ahora, de otra parte, frente el reproche dirigido a cuestionar la condena en costas y agencias en derecho a cargo de los demandantes, la Sala advierte que no tiene vocación de prosperidad, pues además de que la acción de tutela no está instituida para que en ella se ventilen ese tipo de cuestionamientos, es claro que la condena se impuso de conformidad con la norma de procedimiento que resultaba aplicable, por cuanto el proceso de reparación directa se tramitó conforme a las reglas del CPACA, norma que remitía, en lo que atañe a la liquidación y ejecución de la condena en costas, a las reglas del Código de Procedimiento Civil, norma última que fue derogada para dar vigencia al Código General del Proceso, codificación que actualmente rige las actuaciones procesales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01776-00 (AC) Actor: CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO, POR CUANTO LA DECISIÓN CUESTIONADA FUE DICTADA CONFORME CON LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SECCIÓN TERCERA SOBRE EL RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN, JOHAN SEBASTIÁN RAMÍREZ HINCAPIÉ y LUZ STELLA HINCAPIÉ GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y al principio de presunción de inocencia, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera al haber proferido la providencia de 13 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23- 33-000-2012-00476-01.
I.2.- Hechos Afirmaron que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[3] vinculó al señor CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN a un proceso penal por la presunta comisión del delito de lavado de activos, por lo cual fue privado de su libertad desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 16 de marzo de 2009. Señalaron que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, mediante sentencia de 27 de julio de 2010, lo absolvió del delito de lavado de activos, tras considerar que no existía prueba directa de su responsabilidad penal en el mismo.
Indicaron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor RAMÍREZ PONTÓN y que dicho proceso fue identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2012-00476- 01 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE[4] que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Adujeron que inconformes con la anterior decisión tanto la parte actora como la Fiscalía interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Tercera que, mediante providencia de 13 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Aseguraron que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto de controversia incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico, por cuanto: i) desconoció que la medida de aseguramiento de detención preventiva no cumplió con las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000; ii) no satisfizo el requisito sustancial derivado de la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado; y, iii) no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor RAMÍREZ PONTÓN fue desproporcionada, irracional y arbitraria, en tanto no se ajustó al cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin.
Igualmente, cuestionaron la condena en costas, por cuanto para sustentarla, la autoridad accionada aplicó normas del Código General del Proceso, el cual entró a regir un año después de haber sido presentada la demanda de reparación directa. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, solicitaron que se deje sin efecto la providencia de 13 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa con el número único de radicación 76001-23-33-000-2012- 00476-01, en los siguientes términos: “[…] Dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de Agosto de 2020 por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, en proceso de reparación directa radicado bajo partida 760012333000201200476 01 (52.799), de la cual fuera Consejero ponente el doctor José Roberto Sáchica Méndez;
Sentencia que fuera debidamente publicada mediante Notificación 17029 y Estado Sentencia fijado en la página web del Consejo de Estado de fecha 21 de octubre de 2020 y que se ordene a la misma Subsección, que en un término perentorio se profiera sentencia de fondo atendiendo las directrices de la decisión de ámbito constitucional […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera sostuvo que en el presente caso no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad del señor RAMÍREZ PONTÓN, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se concluyó palmariamente que la medida de restricción de la libertad era razonable y proporcional.
Insistió en que dentro del proceso penal se demostró que existían pruebas e indicios graves de responsabilidad que resultaban suficientes para haber vinculado al señor RAMÍREZ PONTÓN al proceso. Finalmente, afirmó que la parte actora presentó la solicitud con la finalidad de convertir la acción constitucional en una tercera instancia, en la que se discutan nuevamente los argumentos de la demanda y el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa, por no encontrarse de acuerdo con lo decidido en el proceso contencioso administrativo.
I.4.2.- La Fiscalía manifestó que la presente solicitud constitucional era improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte actora no sustentó en qué causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela había incurrido la sentencia controvertida. Expuso que la decisión de la Sección Tercera no fue irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues se fundó en las normas aplicables al caso concreto y en los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa.
Señaló que la presente solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no indicó cual era el medio que la parte actora tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efectos la providencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de 76001-23-33-000-2012-00476-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y al principio de presunción de inocencia, habida cuenta que, a juicio de los actores, la Sección Tercera incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que, desconoció que la medida de aseguramiento de detención preventiva no cumplió con las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y, además fue desproporcionada, irracional y arbitraria.
Aunado a lo anterior, sostuvieron que la providencia controvertida también incurrió en defecto fáctico, pues no satisfizo el requisito sustancial derivado de la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado. Igualmente, cuestionaron la condena en costas, por cuanto, para sustentarla, la autoridad judicial accionada aplicó normas del Código General del Proceso, el cual entró a regir un año después de haber sido presentada la demanda de reparación directa.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por los actores. En ese sentido, la Sala advierte que para establecer si la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y esta Corporación sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68[6] de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.
Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 2018[7], al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.
De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.
Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.
Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.
Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 2019[8], la Sección Tercera de esta Corporación indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.
Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.
(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso particular, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso concreto, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Descendiendo al caso concreto, se observa que, a través de la sentencia de 13 de agosto de 2020, la Sección Tercera analizó cómo debía determinarse si existía un daño antijuridico en el caso de la privación de la libertad del señor CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN, teniendo en cuenta lo siguiente: “[…] 3.2. Análisis de responsabilidad 3.2.1. El Daño Se encuentra acreditado que el señor Cristian Ramírez Pontón fue vinculado a un proceso penal por el delito de lavado de activos, en virtud del cual estuvo privado de la libertad en un centro carcelario, entre el 18 de mayo y el 5 de junio de 2006 y en detención domiciliaria desde el 6 de junio siguiente hasta el 16 de marzo 2009[9]. 3.2.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[10], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 072 de 2018[11], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, tal como fue anunciado, y con este referente jurisprudencial, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación en contra del señor Cristian Ramírez Pontón. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para el momento de la investigación, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibidem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso […]”. De lo anterior se desprende que la Sección Tercera no desconoció su precedente judicial sobre el régimen de imputación y el análisis de antijuridicidad del daño en los casos de privación de la libertad, pues su decisión se fundamentó precisamente en la posición actual de la Corporación y de la Corte Constitucional sobre el análisis que debe efectuarse de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento con el fin de establecer si el Estado ocasionó un daño antijurídico con su detención. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia del señor RAMÍREZ PONTÓN, la Sala advierte que la Sección Tercera revocó la providencia de 19 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del procesado, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada fue razonable y proporcionada.
En la providencia controvertida se concluyó lo siguiente: “[…] En el caso objeto de Litis, la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del señor Ramírez Pontón, tuvo en cuenta lo siguiente: i) los cinco cheques girados desde la cuenta bancaria de la sociedad Improdiesel Ltda., suscritos por el sindicado, contenían las marquillas que las autoridades habían identificado como propias de este tipo de transacciones ilícitas, ii) los títulos valores fueron girados por sumas inferiores a $10’000.000, ardid que evitaba la declaración de procedencia de los fondos, (iii) todos los cheques fueron girados a nombre de personas inexistentes y consignados en la cuenta de una persona reconocida como integrante del cartel de Cali.
Debe precisarse que esta investigación penal se adelantó en contra de 35 personas, fundada en un primer momento por los movimientos bancarios por ellas realizados que resultaron altamente coincidentes entre sí, sobre todo en lo relacionado con el valor de los giros y las marquillas que se hallaron en el anverso de estos documentos. Posteriormente, con ocasión de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, el sindicado aportó algunos documentos que, luego de analizadas por parte del funcionario instructor, sustentaron la decisión de mantener la detención preventiva domiciliaria.
En esta oportunidad, se determinó, además de los indicios que fundamentaron la detención preventiva, que en los comprobantes de egreso que respaldaron contablemente el giro de los cheques, aparecía una nota que indicaba que los cheques debían ser girados a personas naturales distintas y ajenas a la sociedad proveedora a la que aparentemente se le pagaban las mercancías con los títulos valores girados.
Otro indicio que soportó la confirmación de la medida de aseguramiento fue el relacionado con que en todos los comprobantes de egreso aparecía la firma de la misma persona receptora cuando los cheques tenían distintos beneficiarios, situación que correspondía al modus operandi de las organizaciones dedicadas al lavado de activos. En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra el señor Ramírez Pintón se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó (lavado de activos) contemplaba una pena de prisión entre 6 a 15 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley[12].
Bajo dicho contexto, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, se tiene que Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al señor Cristian Ramírez Pontón en la posible comisión del punible antes señalado y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y posteriormente lo privó de la libertad.
Sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado. Adicional a lo anterior, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del aquí demandante en el ilícito investigado.
Por otra parte, se tiene que el procesado fue absuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de sentencia 16 de marzo de 2009; no obstante, la discrepancia entre lo decidido por éste y por la Fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica del demandante con detención preventiva, la decisión que la confirmó y lo acusó ante los jueces penales no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas técnicas, las manifestaciones de los testigos de cargo y las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.
La observación del universo probatorio, permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que el señor Cristian Ramírez Pontón fue absuelto del delito de lavado de activos, a luz de lo que el togado, basado en la prueba recaudada, consideró como el actuar de simples giradores de cheques, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento, al confirmarla y al acusarlo, sino que se dio al no existir certeza sobre su participación en el punible investigado.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): […] En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor Cristian Ramírez Pontón tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.
Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.
De acuerdo con lo anterior, el llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor Ramírez Pontón, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir al responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación del señor Cristian Ramírez Pontón no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra; así, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Sección Tercera no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia objeto de la solicitud se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, incluyendo los allegados del proceso penal que culminó con la absolución del señor RAMÍREZ PONTÓN y, con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía arribar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En ese sentido, se observa que la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable y proporcional, habida cuenta que al momento de su imposición cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 336 y 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000[13] dirigidos, entre otros, a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar que entorpeciera la actividad probatoria.
En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que la medida de aseguramiento atendió el requisito sustancial contemplado en la mencionada norma de procedimiento, consistente en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal, los cuales se fundamentaron en los elementos de juicio recaudados en la etapa instructiva, así: i) los cinco cheques girados desde la cuenta bancaria de la sociedad Improdiesel Ltda., suscritos por el señor RAMÍREZ PONTÓN, los cuales contenían las marquillas que las autoridades habían identificado como propias de transacciones ilícitas, cheques que fueron girados a nombre de personas inexistentes y consignados en la cuenta de una persona reconocida como integrante del cartel de Cali y, ii) los títulos valores fueron girados por sumas inferiores a $10’000.000, ardid que evitaba la declaración de procedencia de los fondos, conforme a los análisis de inteligencia y policía judicial habían efectuado, los cuales son acreedores de completa credibilidad.
En ese sentido, se observa que la accionada teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían elementos probatorios que permitían inferir la participación del señor CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN en los hechos delictivos por los cuales estaba siendo procesado.
Igualmente, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues tuvo en cuenta en sus consideraciones que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI profirió sentencia absolutoria por considerar que no existía prueba directa de la responsabilidad penal del procesado, sin embargo, estimó que dicha circunstancia no era suficiente para declarar responsable patrimonialmente al Estado por la privación de su libertad, habida cuenta que para que fuera procedente debía demostrarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el procesado no se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal, circunstancia que no fue acreditada en ese caso.
Aunado a lo anterior, es menester precisar de un lado, que, contrario a lo afirmado por los actores, sí existían dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado y, de otro lado que, el fallo cuestionado definió la legalidad de la actuación de la Fiscalía, a partir de un análisis ponderado de las finalidades y requisitos sustanciales de la medida de aseguramiento previstos en la normatividad aplicable, lo cual evidencia que el reproche que hacen los accionantes es desacertado, pues es claro que su propósito es controvertir el análisis, la valoración probatoria y las conclusiones que sustentaron el fallo de la autoridad accionada, lo cual resulta, a todas luces, inadmisible en sede constitucional.
Circunstancia distinta es el hecho que los actores no compartan lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos alegados. Ahora, de otra parte, frente el reproche dirigido a cuestionar la condena en costas y agencias en derecho a cargo de los demandantes, la Sala advierte que no tiene vocación de prosperidad, pues además de que la acción de tutela no está instituida para que en ella se ventilen ese tipo de cuestionamientos, es claro que la condena se impuso de conformidad con la norma de procedimiento que resultaba aplicable, por cuanto el proceso de reparación directa se tramitó conforme a las reglas del CPACA, norma que remitía, en lo que atañe a la liquidación y ejecución de la condena en costas, a las reglas del Código de Procedimiento Civil, norma última que fue derogada para dar vigencia al Código General del Proceso, codificación que actualmente rige las actuaciones procesales.
En virtud de lo expresado, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, razón por la que denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] Si bien en el escrito de tutela se señaló un acápite denominado “de los legitimados en la acción” donde se relacionaron los nombres de todas las personas que presentaron la demanda de reparación directa, advierte la Sala que en el auto admisorio de la presente acción, se precisó que solo se admitiría respecto de los señores Cristian Ramírez Pontón, Johan Sebastián Ramírez Hincapié y Luz Stella Hincapié García, quienes otorgaron poder en favor del abogado José Gerardo Atehortúa Cruz, para la presentación de la solicitud de amparo de la referencia. [3] En adelante la Fiscalía. [4] En adelante el Tribunal [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. [9]Estas fechas fueron extraídas de las providencias penales citadas. [10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] Artículo 357.
Procedencia: La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [13] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.