DEFECTO PROCEDIMENTAL – Modalidades / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Alcance y requisitos En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
(…) En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ADECUADA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - En la Acción Popular / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO EN LA PARTE PASIVA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - No se imputó a la accionante / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR - No profirieron órdenes contra la accionante / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / IMPROCENDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En atención a ello y surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, profirió la sentencia de 25 de julio de 2019 mediante la cual declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y del manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales; a la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente (…) De lo anterior, emerge con claridad que tanto las pretensiones como las órdenes impartidas en las sentencias cuestionadas se dirigieron únicamente contra las entidades públicas llamadas a proteger el ecosistema marino en el Pacífico chocoano, vale decir, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y la Armada Nacional, sin que de ellas se desprenda obligación alguna a cargo de ASOARPESCOL, razón por la cual esta Sala coincide con la Sección Tercera del Consejo de Estado en que dicha asociación no tenía vocación de conformar el contradictorio como litisconsorte necesario por pasiva.
En ese sentido, como bien lo señaló el a quo, aun cuando la demandante alega su interés por asociar a algunas personas que se dedican a la pesca industrial, ello no implica, per se, que se les atribuyera a estas, de manera directa, la vulneración de los derechos colectivos, pues lo que se persiguió con la acción popular consistió en que las entidades públicas allí vinculadas, en ejercicio de las competencias constitucional y legamente establecidas, aseguren el ejercicio responsable de la pesca industrial de manera que se garantice la protección de los ecosistemas y la actividad de pesca artesanal, en el marco de una utilización y aprovechamiento sostenibles de los recursos naturales.
Así pues, esta Sala comparte el criterio adoptado en la sentencia de tutela de primera instancia, en cuanto las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto procedimental endilgado al no vincular a ASOARPESCOL a la acción popular mencionada, puesto que ni las pretensiones ni las órdenes contienen obligaciones concretas y específicas a su cargo, más allá del ejercicio adecuado de su actividad económica en el marco de la legalidad que cualquier personal natural o jurídica debe observar.
Siendo entonces claro que no se encuentra demostrado el defecto procedimental absoluto, tampoco hay lugar a analizar si las sentencias de 25 de julio de 2019 y 11 de junio de 2020 incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, pues como lo precisó el a quo, se trata de reproches que no fueron ventilados en la acción popular y que, de ser abordados en esta instancia constitucional, sí afectarían el debido proceso de los allí intervinientes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05264-01 (AC) Actor: ASOCIACIÓN DE ARMADORES PESQUEROS DE COLOMBIA – ASOARPESCOL – Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra acción popular / defecto procedimental absoluto ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación despachó desfavorablemente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES La Asociación de Armadores Pesqueros de Colombia – ASOARPESCOL –, actuando por conducto de apoderado[1] y, también, como agente oficioso de los pescadores industriales, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: Hechos La Federación de Trabajadores de la Pesca Artesanal de la Costa Pacífica Chocoana –Fedepesca– y el Consejo Comunitario de los Delfines de Chocó presentaron una acción popular en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –Incoder–, el Instituto Colombiano Agropecuario –I.C.A.–, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –Codechocó– y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales que consideraron vulnerados con ocasión de las afectaciones ambientales, sociales, económicas y culturales derivadas, en su entender, de las actividades de pesca industrial en la costa pacífica chocoana.
El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que en sentencia de 25 de julio de 2019, declaró vulnerados los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible del litoral pacífico colombiano y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y a la Armada Nacional que adoptaran ciertas medidas, entre ellas: (i) elaborar un proyecto integral y detallado donde se establezcan las actividades concretas, idóneas y necesarias que deben llevarse a cabo con el fin de hacer cesar, mitigar, prevenir, controlar y sancionar los impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial en el Pacífico colombiano; y (ii) realizar un estudio técnico en el que evalúen la necesidad de la ampliación de Zona Exclusiva de Pesca Artesanal –ZEPA– en el litoral pacífico chocoano. Apelada la decisión por los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo del 11 de junio de 2020, adicionó la sentencia de primera instancia para que los ministerios apelantes, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y la Armada Nacional conformaran una mesa de trabajo interinstitucional.
Asimismo, modificó la integración del comité para la verificación del cumplimiento de la providencia para incluir en el mismo al magistrado ponente de la sentencia de primera instancia y a un representante de las veedurías ciudadanas que tengan interés en el asunto. Fundamentos de la acción La asociación demandante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y la Sección Primera del Consejo de Estado incurrieron en los siguientes defectos: Procedimental absoluto, por cuanto el Tribunal no vinculó a ASOARPESCOL a la acción popular como presunta responsable de la vulneración de derechos colectivos, por lo que no hubo una debida integración del contradictorio.
Fáctico, habida cuenta de que únicamente se tuvo en consideración el material probatorio aportado por las partes que sí pudieron participar en el proceso, el cual, por demás, no tiene suficiente soporte científico, por cuanto se trata de peritazgos y conceptos emitidos por profesionales que no eran idóneos. Sustantivo, en tanto fundaron las sentencias en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) que había sido derogado tácitamente por la Ley 13 de 1990.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia impetrados a través de la presente y excepcional acción a favor de ASOARPESCOL y de los demás pescadores “industriales”, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera, Subsección B, dentro del Radicado: 25000-23-24-000- 2012-00078-01 Acción Popular, del 25 de julio de 2019; confirmado por el H Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera, del once (11) de junio de 2020.
CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera, Subsección B, dentro del Radicado: 25000-23-24-000-2012-00078- 01 Acción Popular, vincular a ASORPESCOL como parte dentro del proceso de la referencia acción popular desde la admisión de la misma y surtir nuevamente todo el proceso y surtir el procedimiento legalmente establecido para lograr la vinculación de los demás interesados.
CUARTO: Ordenar de manera inmediata y para evitar que se cauce un perjuicio irremediable, la suspensión de la orden referida a la realización de un estudio en cinco meses a partir de la ejecutoria de la decisión acá tutelada para ampliar la ZEPA». Intervenciones Mediante auto del 14 de enero de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Primera del Consejo de Estado como demandados y a la Federación de Trabajadores de la Pesca Artesanal de la Costa Pacífica Chocoana –Fedepesca–, al Consejo Comunitario de los Delfines, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural; el Instituto Colombiano Agropecuario; la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –Aunap-, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible Del Chocó –Codechocó–, a la Nación – Ministerio de Defensa– Armada Nacional, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Defensoría del Pueblo y a los demás intervinientes en la acción popular cuestionada.
La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno. Al efecto, precisó que, en el marco de la acción popular referida, resultaría imposible para el juez identificar todas y cada una de las embarcaciones de pescadores industriales, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con adelantar el emplazamiento de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con la publicación de un edicto en un medio masivo de comunicación, el cual tiene como función, precisamente, dar noticia de la existencia del proceso a los miembros de la comunidad en general, para que, quienes estén interesados, participen del mismo.
Por tanto, acceder a las pretensiones de la demanda conduciría al riesgo de que la decisión judicial cuestionada nunca se materialice, en tanto que cualquier persona que estime afectados sus intereses con ocasión de la misma, bien sea, por dedicarse a la actividad de pesca, por beneficiarse de los recursos naturales involucrados o por cualquiera otra razón, puede creerse en el derecho de instaurar una acción de tutela y reabrir el debate judicial por el hecho de que no se le identificó o determinó especialmente como un sujeto cuyos intereses podrían haberse visto afectados.
Por otra parte, aclaró que la sentencia no adolece de defecto fáctico, toda vez que, al analizar el material probatorio recaudado en el proceso, la Sala concluyó: i) que algunos documentos eran impertinentes y otros eran de carácter meramente informativo e ilustrativo; ii) que no se acreditó la existencia de medidas, acciones, propuestas o desarrollos específicos en cuanto a la conservación, restauración, recuperación y saneamiento de los ecosistemas marinos y costeros chocoanos, o que estuvieran dirigidos a impedir, reprimir, eliminar o mitigar su impacto por causa de actividades de pesca industrial, y iii) que tampoco se demostró la manera en que el conjunto de documentos mencionados arrojaban o significaban resultados concretos y específicos sobre los ecosistemas marinos y costeros del departamento del Chocó. Finalmente, sostuvo que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (CNRNR) -Decreto 2811 de 1974- no fue derogado por la Ley 13 de 1990 -Estatuto General de Pesca-, pero que, en caso de haberlo hecho de forma tácita, le correspondía al abogado de la parte actora precisar con exactitud y con todo el rigor, las incompatibilidades existentes entre los cuerpos normativos mencionados, así como las razones suficientes por las cuales dicha discrepancia necesariamente supone que determinada disposición del CNRNR hubiere sido expulsada del ordenamiento jurídico, sin que ello se evidencie de la demanda de tutela.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través del magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, manifestó que la decisión adoptada por esa corporación se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, cuyas razones se encuentran consignadas en la misma, por lo que lo pretendido por la actora con la presente acción de tutela es controvertir con otro trámite procesal, injustificada e indebidamente, como si se tratara otra instancia, lo ya decidido judicialmente, lo cual es totalmente improcedente, comoquiera que la demanda ya surtió el trámite de la doble instancia previsto en la Ley 472 de 1998.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA–, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP–, y la Armada Nacional, señalaron, de manera similar, que no tienen legitimación para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, en tanto esta se dirige contra autoridades judiciales. Por su parte, Fedepesca, el Consejo Comunitario de los Delfines de Chocó, La Fundación MarViva y los consejos comunitarios de Cupica y de Juradó manifestaron, en síntesis, que no existió defecto procedimental absoluto porque las pretensiones de la acción popular no tenían por objeto encontrar como responsables a quienes practican la pesca industrial, sino responsabilizar y, por tanto, lograr que las entidades estatales competentes en materia ambiental y pesquera actuaran conforme se espera de ellas.
La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –Codechocó– anexó las actas de las reuniones que se han surtido con las autoridades vinculadas en el proceso de acción popular identificado con el número de radicación 25000-23-24-000-2012-00078-00/01 e indicó que han llegado a la conclusión de que seis meses es un periodo muy corto para cumplir las órdenes de la sentencia. La sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, (i) declaró la falta de legitimación por activa de ASOARPESCOL como agente oficioso de “los demás pescadores industriales”, (ii) declaró improcedente la tutela en relación con los cargos de defecto fáctico y sustantivo y (iii) negó el amparo frente al cargo de defecto procedimental absoluto. i) En relación con la agencia oficiosa, precisó que ASOARPESCOL no está legitimada para representar a “los demás pescadores industriales” porque no allegó material probatorio que permita concluir que estos requieren una especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad, no demostró que tuviesen algún tipo de interés por la protección de los derechos aquí debatidos y tampoco probó que el objeto de la asociación fuera la garantía de los derechos de los pescadores industriales. ii) En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, señaló que ASOARPESCOL no participó del proceso que tuvo origen en el ejercicio de la acción popular bajo el número de radicación 25000-23-24-000-2012-00078-00/01 y, por tanto, no está legitimada para reprochar las decisiones tomadas en este en relación con los aspectos que allí se debatieron[2].
Indicó entonces que no es dable que ASOARPESCOL cuestione la valoración probatoria y la aplicación normativa que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, trayendo argumentos y situaciones que no se pusieron de presente en el trámite. iii) Finalmente, en relación con el defecto procedimental absoluto, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no quebrantaron derecho fundamental alguno de ASOARPESCOL, toda vez que ni Fedepesca ni el Consejo Comunitario de los Delfines de Chocó le endilgaron responsabilidad por la afectación de los derechos colectivos, y tampoco se dirigió ninguna orden en contra de ella, de manera que, nada obligaba a inferir que debiera fungir en el proceso como litisconsorte necesario por pasiva, y que, por tanto, fuera indispensable su vinculación para poder llegar a una decisión. Impugnación ASOARPESCOL recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales, para lo que reprodujo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, deberá determinar: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y la Sección Primera del Consejo de Estado, al expedir las providencias de 25 de julio de 2019 y 11 de junio de 2020, respectivamente, incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo? 2.
Cuestión preliminar. De la agencia oficiosa En la impugnación, la asociación accionante insiste en que debe ser tenida como agente oficioso de “los demás pescadores industriales”, por cuanto tienen interés legítimo en el presente proceso. Respecto de la interposición de la acción de tutela a través de persona diferente a la titular del derecho fundamental presuntamente conculcado, dispone el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente: “Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de cardinal importancia para el orden constitucional: “la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P)”[3].
Con todo, existen dos requisitos que éste debe satisfacer para actuar válidamente: “La Corte ha reiterado que los elementos -mínimos pero indispensables- para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación[4] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[5], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[6] o mentales[7] para promover su propia defensa”[8].
Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular”[9]. De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados, encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretende ejercer ASOARPESCOL sobre los “demás pescadores industriales”, puesto que se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente.
Por tanto, en relación con este aspecto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de ASOARPESCOL como agente oficioso de “los demás pescadores industriales”, en tanto no se acreditan los presupuestos para validar la agencia oficiosa. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[10] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[11], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (29 de julio de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (15 de diciembre de 2020). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 2.2.
Defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido[12]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[13].
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” [14] o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[15] […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia[16]. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[17].
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales[18]. 2.3.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[19] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[20], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[21], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[22].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.4. Defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional[23], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[24], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[25].
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[26].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[27]. 3. Caso concreto En el presente asunto, ASOARPESCOL reprocha el trámite surtido dentro de la acción popular con radicado 250002324000201200078-00/01, seguido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado y que culminó con la expedición de las sentencias de 25 de julio de 2019 y 11 de junio de 2020, respectivamente, porque considera que, al haberse alegado allí la vulneración de derechos colectivos derivada de las actividades de pesca industrial, dicha asociación debía ser vinculada como litisconsorcio necesario por pasiva.
Al respecto, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa: Las pretensiones de la acción popular instaurada por FEDEPESCA y el Consejo Comunitario de los Delfines de Chocó consistieron en lo siguiente: “[…] A. Para obtener la restitución de los derechos colectivos contemplados en el Artículo 4 literales a) y c) de la ley 472 de 1998, [e]stos son el medio ambiente sano y el equilibrio ecológico, se requiere la adopción de las siguientes medidas: 1.
Sírvase ordenar a las entidades demandadas diseñar e implementar, con carácter urgente, un plan especial de cesación y mitigación de impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial, que incluya distintas medidas técnicamente adecuadas para lograr la recuperación de los ecosistemas vulnerables, deteriorados como consecuencia de la excesiva explotación por parte de sus flotas.
Para ello, se requerirá partir de un estudio técnico que ofrezca una caracterización actual de los impactos ambientales generados con la actividad y la concertación con las comunidades interesadas de las medidas de mitigación a implementar. 2. Sírvase ordenar a las entidades demandadas, de acuerdo a sus competencias, la adopción de reglamentaciones y otros mecanismos adecuados y efectivos que avancen hacia el control efectivo de la actividad pesquera industrial, orientadas a asegurar el aprovechamiento ambientalmente sostenible y responsable de los recursos pesqueros, y a evitar que los impactos constatados en la presente acción se continúen presentando. 3.
Sírvase ordenar a las entidades demandadas observar una mayor diligencia en el control de las zonas marítimas, por parte de las autoridades competentes, en orden a evitar el ejercicio de la pesca industrial irresponsable. 4. Sírvase ordenar a las entidades demandadas competentes diseñar e implementar, con carácter urgente, un plan de manejo ambiental que establezca medidas y mecanismos óptimos y adecuados para asegurar un ejercicio responsable de la explotación de la pesca industrial en el litoral pacífico chocoano. 5.
Debido a los importantes beneficios ambientales, y en especial como consecuencia de los menores impactos ecológicos que genera la actividad pesquera artesanal responsable en los ecosistemas marinos, y atendiendo a las particularidades de las zonas de litoral colombianas, especialmente a los accidentes geográficos y a la ubicación de los h[á]bitats merecedores de una especial protección, sírvase ordenar la ampliación de la figura de ZEPA, a lo largo de todas las zonas de litoral, y la extensión de su millaje mar adentro.
Lo anterior, debido a que el carácter residual y excepcional de la zona exclusiva de pesca artesanal creada para los municipios de Juradó y Bahía Solano, y su precaria extensión frente a las necesidades sociales y ambientales, ponen de presente la necesidad de implementarla en los demás municipios del país y de acuerdo al millaje requerido para asegurar tanto la protección de los ecosistemas. 6.
Conviene precisar que debido al especial interés de las comunidades que representamos en asegurar la anterior protección en el departamento de Chocó, solicitamos a su despacho ordenar la extensión indicada, con carácter prioritario y como mínimo a los demás municipios de la costa pacífica chocoana, esto es a los municipios de Nuquí, Litoral de San Juan y Pizarro, con una importante tradición de pesca artesanal.
En lo relativo a la extensión mar adentro de la zona exclusiva de pesca artesanal, sírvase considerar los estudios propuestos por la Fundación SQUALUS que se anexan a la presente, mediante los cuales se recomienda la ampliación de los límites de la ZEPA a 7 millas náuticas desde la línea más baja de marea, con el fin de proteger al menos el 80% de las áreas marítimas más vulnerables de la zona.
En consecuencia, sírvase ordenar que la pesca industrial no pueda ser practicada dentro de las primeras 7 millas náuticas y que, tomando esa distancia como mínimo, las instituciones fijen, en coordinación con los sectores artesanales e industriales interesados, un criterio diferenciador entre flotas camaroneras (o arrastreras) y flotas atuneras (o cerqueras), de modo a que estas últimas, dados sus impactos diferenciales asociados, ejerzan su actividad a partir de unos márgenes de millaje más amplios.
Con la adopción de esta medida se pretende la reducción de la presión de embarcaciones industriales sobre los juveniles de las poblaciones de peces que se capturan en la zona; la eliminación de las mallas en la región con el fin de garantizar capturas de ejemplares de mayor tamaño (al menos con talla de primera madurez) e incluso la estimulación en el uso de anzuelos más grandes para que la talla media de captura de las especies se encuentre por encima de la talla mínima de madurez y en el mejor de los casos sobre la talla mediana de madurez; y la destinación de las zonas exclusivas de pesca artesanal como reservorios de larvas y diversidad marina. 7.
Sírvase ordenar a las entidades demandadas, y de acuerdo a su competencia, emprender de manera prioritaria la definición del ordenamiento nacional pesquero, de manera participativa e incluyente y observando los parámetros internacionales reconocidos sobre la materia, que asegure la práctica responsable de la actividad pesquera industrial y artesanal.
Ordene adicionalmente a las entidades en cuestión, incorporar en esa tarea una perspectiva diferencial capaz de contrarrestar la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentran los pescadores artesanales, ya sea por la condición étnica de algunos de ellos, ya sea por la especial situación socio-económica y cultural en la que se encuentran, con los intereses y ventajas materiales de las que goza el sector pesquero industrial.
B. Para obtener la restitución del derecho colectivo contemplado en el Artículo 4 literal f) de la ley 472 de 1998, esto es el patrimonio cultural de la nación, se requiere la adopción de la siguiente medida restitutoria: 1. Sírvase ordenar, en adición a las medidas solicitadas en el aparte anterior, la implementación de las medidas necesarias que hagan posible el efectivo y pleno disfrute y práctica de la pesca artesanal, contrarrestando las condiciones materiales y jurídicas que constituyen factores de vulnerabilidad para este sector, a lo largo no solo de los municipios de Bahía Solano y Juradó, sino también a todas las áreas de litoral colombiano, en las condiciones que requiera cada zona, atendiendo a sus particularidades geográficas y sociales.
Lo anterior con el propósito de proporcionar una protección especial al sector dedicado a la pesca artesanal, mediante la adopción de medidas con enfoque diferencial que aseguren el pleno ejercicio de su actividad y que sean adecuadas a sus condiciones socio-económicas y culturales, dirigidas entre otras cosas a: la promoción de las organizaciones de pescadores artesanales y de las zonas de pesca artesanal exclusiva; al fortalecimiento de su sector y con [e]ste al de los centros de acopio, procesamiento y despacho de los productos obtenidos, así como al de las cadenas de comercialización; a la promoción de productos pesqueros artesanales, como productos de primera calidad; a la protección prioritaria del consumo local de productos pesqueros artesanales en relación con el industrial; a la lucha contra la pesca ilegal e irresponsable; al robustecimiento del enfoque comunitario en la protección a la actividad de pesca artesanal. 2.
Sírvase ordenar a las entidades demandadas, de acuerdo a su competencia, la asignación de apoyo financiero, técnico y logístico a la iniciativa comunitaria consistente en la generación de proyectos productivos en los colegios públicos en los municipios de litoral, así como gestionar proyectos adicionales que permitan asegurar y proteger la vocación pesquera artesanal de estas comunidades. 3.
Sírvase ordenar a las entidades demandadas, y de acuerdo a su competencia, adelantar los procedimientos correspondientes para aplicar las sanciones a que haya lugar por la violación de la delimitación de la ZEPA de los municipios de Juradó y Bahía Solano, en el departamento de Chocó, por parte de las embarcaciones industriales, desde la fecha de su constitución en 2008 hasta la actualidad”.
En atención a ello y surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, profirió la sentencia de 25 de julio de 2019 mediante la cual declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y del manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales; a la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y, en consecuencia, ordenó: “a) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y a la Armada Nacional que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia elaboren conjuntamente y adopten mancomunadamente en el ámbito de sus respectivas competencias un proyecto integral y detallado donde se estipulen las actividades concretas, idóneas y necesarias que deben llevarse a cabo con el fin de hacer cesar, mitigar, prevenir, controlar y sancionar los impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial en el pacífico colombiano, las que se ejecutarán con el fin de prevenir conjurar la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos que se amparan con esta decisión, proyecto que deberá ejecutarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a su aprobación conjunta por parte de las referidas entidades y/o autoridades públicas.
(…) b) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia elaboren conjuntamente y con apoyo de los consejos comunitarios, asociaciones y/o organizaciones que agrupen los pescadores artesanales en el departamento del Chocó y las fundaciones y/o instituciones especialistas en materia de protección del ecosistema marino, especialmente en el departamento del Chocó, un estudio técnico donde se evalúe la necesidad del área mínima que e requiere para la ampliación de ZEPA en el litoral pacífico chocoano resultados con los que deberán diseñar, implementar y optimizar las medidas de manejo especial de la ZEPA (…). c) Al cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional con jurisdicción en el Pacífico del departamento del Chocó que refuercen, actualicen e implementen de modo planificado y sistemático los procedimientos de vigilancia y control que tienen implementados para la protección del ecosistema marino (…)”.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de junio de 2020, adicionó un ordinal d) al numeral 4 del fallo de primera instancia, en el que ordenó: “d) Conformar una Mesa De Trabajo Interinstitucional que estará integrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -M.A.D.S.-, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -M.A.D.R.- (ministerios que fungirán como directores de la Mesa), por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -Aunap-, por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -Codechocó- y por la Armada Nacional, el cual tendrá a su cargo las siguientes obligaciones: (…)” De lo anterior, emerge con claridad que tanto las pretensiones como las órdenes impartidas en las sentencias cuestionadas se dirigieron únicamente contra las entidades públicas llamadas a proteger el ecosistema marino en el Pacífico chocoano, vale decir, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y la Armada Nacional, sin que de ellas se desprenda obligación alguna a cargo de ASOARPESCOL, razón por la cual esta Sala coincide con la Sección Tercera del Consejo de Estado en que dicha asociación no tenía vocación de conformar el contradictorio como litisconsorte necesario por pasiva.
En ese sentido, como bien lo señaló el a quo, aun cuando la demandante alega su interés por asociar a algunas personas que se dedican a la pesca industrial, ello no implica, per se, que se les atribuyera a estas, de manera directa, la vulneración de los derechos colectivos, pues lo que se persiguió con la acción popular consistió en que las entidades públicas allí vinculadas, en ejercicio de las competencias constitucional y legamente establecidas, aseguren el ejercicio responsable de la pesca industrial de manera que se garantice la protección de los ecosistemas y la actividad de pesca artesanal, en el marco de una utilización y aprovechamiento sostenibles de los recursos naturales.
Así pues, esta Sala comparte el criterio adoptado en la sentencia de tutela de primera instancia, en cuanto las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto procedimental endilgado al no vincular a ASOARPESCOL a la acción popular mencionada, puesto que ni las pretensiones ni las órdenes contienen obligaciones concretas y específicas a su cargo, más allá del ejercicio adecuado de su actividad económica en el marco de la legalidad que cualquier personal natural o jurídica debe observar.
Siendo entonces claro que no se encuentra demostrado el defecto procedimental absoluto, tampoco hay lugar a analizar si las sentencias de 25 de julio de 2019 y 11 de junio de 2020 incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, pues como lo precisó el a quo, se trata de reproches que no fueron ventilados en la acción popular y que, de ser abordados en esta instancia constitucional, sí afectarían el debido proceso de los allí intervinientes.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará, en sus precisos términos, la sentencia de primera instancia mediante la cual (i) se declaró la falta de legitimación por activa de ASOARPESCOL como agente oficioso de “los demás pescadores industriales”, (ii) se declaró improcedente la acción frente a los defectos fáctico y sustantivo y (iii) se negó el amparo en relación con el defecto procedimental.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de 26 de marzo de 2021 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C (i) declaró la falta de legitimación por activa de ASOARPESCOL como agente oficioso de “los demás pescadores industriales”, (ii) declaró improcedente la acción frente a los defectos fáctico y sustantivo y (iii) negó el amparo en relación con el defecto procedimental.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”. TECERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ [pic] ----------------------- [1] Diego Andrés Triana Trujillo. [2]Cfr. Corte Constitucional T-487 de 2019, SU-116 de 2018 y T-1191 de 2004. [3] Sentencia T-372 de 2010- [4] Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba.
En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia”. [5] Ver sentencia T-452 de 2001 [6] Ver sentencia T-342 de 1994. [7] Ver sentencia T-414 de 1999. [8] Ver sentencia T-531 de 20002. [9] Sentencia T-372 de 2010. [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [11] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [12] Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. [14] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., [17] Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T- 950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. [18] Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. [19] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [20] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [22] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [23] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [25] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [26] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [27] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.