PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo SALTIN SPLENDID y las marcas mixtas SALTÍN NOEL y SALTINES NOEL / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo son SALTIN y SALTINES en la clase 30 / EXPRESIÓN SALTIN – Naturaleza / EXPRESIÓN SALTIN – Carece de distintividad / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Exclusión del cotejo marcario / SIGNO DE FANTASÍA / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo nominativo SALTIN SPLENDID para identificar productos comprendidos en la Clase 30 por no tener semejanza con las marcas mixtas SALTÍN NOEL y SALTINES NOEL previamente registradas En cuanto a la similitud ortográfica, se observa que, mientras el signo solicitado está conformado por una sola expresión (SPLENDID) que tiene ocho (8) letras -dos (2) vocales y seis (6) consonantes-, las marcas previamente registradas en favor del tercero interesado, que contienen el mismo elemento nominativo (NOEL), están conformadas por una sola expresión de cuatro (4) palabras –dos (2) vocales y dos (2) consonantes.
De lo anterior, para la Sala es claro que entre los signos enfrentados no existe ningún tipo de similitud desde el punto de ortográfico, dado que las mismas varían en cuanto su la composición, esto es, respecto del número de letras y vocales utilizadas. Por otro lado, también se puede concluir que, desde el componente visual, no presentan ningún grado de similitud que puede ocasionar un riesgo de confusión para el público consumidor. […] En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que las marcas enfrentadas son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no se pueden cotejar desde este aspecto.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente que el signo nominativo solicitado no reproduce ninguna palabra de las marcas mixtas, razón por la cual, es completamente distintivo y diferente en comparación con los signos mixtos registrados en favor del tercero interesado en las resultas del proceso. Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine no se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, en consideración a que, la coexistencia en el mercado de las marcas enfrentadas, de ninguna manera podría generar riesgo de confusión y asociación entre el consumidor promedio, de allí que, en principio, le asiste razón al demandante cuando afirma que sí era procedente la concesión del registro marcario que le fue denegado.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL G / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00310-00 Actor: COLOMBINA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Registro Marcario – Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad – Reglas de Cotejo – Marcas en Conflicto: Saltin Splendid – Saltin Noel – Saltines Noel Sentencia de única instancia La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad COLOMBINA S.A., por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones Nos. 43380 del 30 de octubre de 2008, 53674 del 18 de diciembre de 2008 y 6052 del 2 de febrero de 2010, a través de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO negó el registro del signo «SALTIN SPLENDID» (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad demandante.
I-.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad Colombina S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 43380 del 30 de octubre de 2008 y notificada mediante edicto desfijado el 15 de noviembre de 2008, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 06- 090.271, mediante el cual se negó a la sociedad COLOMBINA S.A. el registro de la marca SALTIN SPLENDID en la clase 30 internacional, y se declaró fundada la oposición presentada por la empresa COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 53674 del 18 de diciembre de 2008 por fijación en lista del 23 de diciembre de 2008, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 06-090.271, mediante la cual se confirmó la Resolución impugnada No. 43380 y se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por COLOMBINA S.A. 3.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 6052 del 2 de febrero de 2010 y notificada mediante edicto desfijado el 24 de febrero de 2010, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 06-090.271, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 43380, confirmando la decisión contenida en la misma, rechazando así el registro de la marca SALTIN SPLENDID en la clase 30 internacional a nombre de la sociedad COLOMBINA S.A., y declarando fundada la oposición presentada por COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. 4.
Que como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento del derecho: i) Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos conceder el registro de la marca SALTIN SPLENDID en clase 30 internacional, a nombre de COLOMBINA S.A. ii) Se declare infundada la oposición presentada por la empresa COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S contra la solicitud de registro de marca SALTIN SPLENDID en la clase 30 internacional a nombre de COLOMBINA S.A tramitada bajo Expediente N. 06-090.271. […]”.
I.2. Los hechos 2. Manifestó que el 8 de septiembre de 2006, la sociedad Colombina S.A., por medio de apoderado judicial, presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro del signo «SALTIN SPLENDID» para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 3.
Expresó que, publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S. presentó escrito de oposición basado en sus registros marcarios «SALTIN NOEL» y «SALTINES NOEL», los cuales identifican productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 4.
Señaló que mediante la Resolución No. 43380 del 30 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud del signo «SALTIN SPLENDID», frente a lo cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 5. Recordó que mediante la Resolución No. 53674 del 18 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición presentado, confirmando el acto administrativo impugnado y concediendo el recurso de apelación. 6.
Finalmente, puso de presente que mediante la Resolución No. 6052 del 2 de febrero de 2010 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, se decidió el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada, quedando agotada la vía gubernativa. I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación I.3.1. Normas violadas 7.
De la lectura detallada al escrito de la demanda, la Sala puede advertir que la parte demandante invoca las siguientes normas como transgredidas: artículos 134, 135 literal g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. I.3.2. El concepto de violación I.3.2.1.
Violación de las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse a) Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 – Debilidad del signo común SALTIN 8. En primera medida, puso de presente que el signo «SALTIN SPLENDID reúne todos los requisitos para ser registrado como marca dentro de la clase 30 del nomenclátor internacional de Niza, toda vez que el mismo se encuentra conformado por una expresión de uso común «SALTIN» y una de fantasía «SPLENDID». 9.
Así las cosas, manifestó que, contrario a lo afirmado en los actos acusados, dicho signo no es confundible con las marcas «SALTIN NOEL» y «SALTINES NOEL», en tanto que la única expresión que tienen en común es «SALTIN», la cual no puede ser apropiada exclusivamente en favor de la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S., por cuanto dicha expresión es de uso común y generalizado para distinguir los productos comercializados en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 10.
En efecto, señaló que la palabra «SALTIN» es un vocablo proveniente del término en inglés «SALTINES», comúnmente utilizado en el mercado para referirse a «galletas saladas», por lo que se debió ser considerado como débil y de uso común. En igual sentido, consideró que es incapaz de ser apropiado exclusivamente en favor del tercero interesado, en tanto describe las características propias del producto que pretende comercializar. 11.
Asimismo, indicó que « […] cuando una expresión es de uso común o ha adquirido tal naturaleza en consideración a su uso en el comercio, el titular de la misma debe soportar su uso por terceros (…), [pues de lo contrario] sería conceder monopolio en favor de la empresa COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. e iría en contravención con lo ya dispuesto por el Tribunal Andino, que ha establecido que las oposiciones formuladas (…] sobre expresiones débiles y de uso común aunque podrán ser formuladas no tendrán éxito […]». 12.
Con fundamento en lo anterior, señaló que el análisis de confundibilidad entre los signos enfrentados debió ceñirse únicamente a las expresiones de fantasía «SPLENDID» y «NOEL», por ser estas las denominaciones que otorgan distintividad a las marcas cotejadas. b) Violación de los artículos 135 literal g) y 136 literal a) de la decisión 486 de 2000 – Falta de confundibilidad entre las marcas enfrentadas 13.
Argumentó que la expresión «SPLENDID» se encuentra registrada en favor de la sociedad Colombina S.A. para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor internacional; por lo que el público consumidor conoce de antemano el origen empresarial de los productos comercializados por dicha empresa y, en esa medida, no existe riesgo de confusión o asociación con los signos registrados en favor del tercero interesado. 14.
Manifestó que desde el punto de vista fonético, el elemento nominativo de los signos en conflicto está conformado de tal manera que al ser pronunciados sucesivamente entre sí, resulta entre ellos un sonido claro y totalmente diferente, que hace que la confusión entre ambos sea imposible, puesto que se encuentran constituidos por letras y palabras, dispuestas de forma tal, que al pronunciarlas emiten sonidos totalmente diferentes y caracterizantes que permiten al público general percibir diferencias e identificar los productos respectivos en el mercado. 15.
Expresó que al efectuar una visión en conjunto de los signos contrapuestos, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, se aprecia una evidente disparidad entre ellas, pues si bien se presentan algunas coincidencias parciales, cada marca tiene claros elementos provistos de una significativa carga diferencial que resultan decisivos al momento de determinar una posible coexistencia armónica dentro del mercado del que se trata. c) Violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil – Pronunciamientos relacionados con el uso común y debilidad de la partícula SALTIN 16.
Finalmente, puso de presente que la Superintendencia de Industria y Comercio, en otras oportunidades, ha considerado que la expresión «SALTIN» es una expresión de uso común que no cuenta con los elementos suficientes para ser registrada como marca por sí sola a menos de que se encuentre compuesta por otras palabras que le otorguen distintividad. 17.
Asimismo, manifestó que la entidad demandada, en otras oportunidades, ha concedido el registro de signos marcarios conformados por la expresión «SALTIN» -de uso común- y otras expresiones que le logren otorgar distintividad a la marca, tal como acontece en el asunto que nos ocupa. 18. Razón por la cual, solicitó que «[…] en consideración a la unidad de criterio que rige las decisiones tanto judiciales como administrativas, tener en cuenta todos los anteriores antecedentes para la acción de nulidad que actualmente se examina toda vez que (…) las decisiones mediante las cuales se declara fundada la oposición presentada por COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. es completamente infundada y carece de base legal […]».
II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 19. El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda, para lo cual se refirió de manera unificada a los cargos de violación formulados de la siguiente manera: 20. Indicó que con la expedición de las resoluciones acusadas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio no se incurrió en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues las mismas se fundamentan en ésta, en la jurisprudencia y en la doctrina aplicable al caso concreto: 21.
Señaló que, si bien es cierto la expresión «SALTIN» «[…] se trata de una expresión que evoca las características propias del tipo de galleta referido con anterioridad (galleta salada), se hace palmario que las modificaciones efectuadas a la expresión saltine, hace que se trate de una expresión novedosa y distintiva capaz de ser materia de registro de conformidad con la normativa nacional y comunitaria en materia marcaria […]». 22.
Manifestó que existe confusión desde el punto de vista visual entre los signos en controversia, por cuanto la marca denegada reproduce en su totalidad el término «SALTIN», previamente registrado en favor de la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A. 23. Afirmó que el signo solicitado pretende distinguir productos de la clase 30 internacional de Niza y que la marca registrada distingue productos de esa clase, lo cual hace más evidente el riesgo de confusión y /o asociación, por lo que no pueden coexistir en el mercado. 24.
Reiteró que los signos en conflicto, apreciados en conjunto, de manera sucesiva y no simultánea, sí son susceptibles de generar riesgo de confusión o asociación en el consumidor. 25. Por último, manifestó que, aun cuando la parte demandante señaló otras actuaciones administrativas como sustento del concepto de violación, lo cierto es que cada caso concreto es independiente.
Enfatizó en que las decisiones proferidas en casos análogos o similares no comprometen ni limitan la discrecionalidad de la oficina nacional competente, puesto que es su deber efectuar un análisis autónomo e independiente a cada caso particular. II.2. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO. 26. En este punto resulta importante destacar que, pese a que la sociedad Compañía de Galletas Noel, tercera interesada en las resultas del proceso, fue notificada en debida forma de la presente demanda, esta decidió guardar silencio[1].
III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 27. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 215-IP-2014 de fecha 18 de marzo de 2015, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso concreto, en particular se hizo referencia a los artículos 134 literal a), 136 literal a) y, de oficio al artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Decisión 486 de 2000. 28.
Por otro lado, señaló que no resultaba procedente la interpretación el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, por no ser pertinente para la resolución del caso en concreto. 29. Así pues, y luego realizar una interpretación del alcance y contenido de las disposiciones normativas procedentes para resolver el caso sub examine, formuló las siguientes conclusiones: […]
PRIMERO: De acuerdo con las reglas establecidas en la presente interpretación prejudicial, para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la oficina nacional competente deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión o de asociación. Se debe tener en cuenta que basta la posibilidad de existencia de riesgo de confusión o de asociación para que opere la prohibición del registro.
SEGUNDO: Al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas debe identificarse cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor; si el denominativo o el gráfico. El Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiere existir entre los signos confrontados, analizando si existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público a error, o si resultan tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y al titular del signo.
TERCERO: El juez consultante deberá determinar si la palabra “SALTIN”- que tiene la misma pronunciación de la palabra “SALTINE” de la marca registrada- es o no una palabra reconocida por el público consumidor. En caso que el público consumidor identifique un significado a la palabra “SALTIN”, el Juez Consultante deberá determinar si dicha palabra, compartida por los signos confrontados, es o una palabra de uso común, descriptiva o genérica para los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y en otras clases conexas.
CUARTO: El Juez Consultante deberá establecer el grado evocativo de los signos en conflicto y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de confundibilidad.
QUINTO: El examen de registrabilidad realizado por las oficinas de registro de marcas posee las siguientes características: debe ser de oficio, integral, estar plasmado en una resolución debidamente motivada y debe ser autónomo […]. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 30. Mediante auto de 30 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el plazo, la parte actora reiteró en esencia sus argumentos.
La parte demandada, el tercero interviniente y el Ministerio Publico no se pronunciaron en esta etapa procesal. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 31. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo - CCA[2], en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019[3], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir en única instancia de los procesos relativos a la propiedad industrial.
V.2.- El problema jurídico 32. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad COLOMBINA S.A. en contra de las Resoluciones Nos. 43380 del 30 de octubre de 2008, 53674 del 18 de diciembre de 2008 y 6052 del 2 de febrero de 2010, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo «SALTIN SPLENDID» (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad COLOMBINA S.A. 33.
Para tal efecto, se deberá determinar si los actos administrativos acusados infringieron lo dispuesto en los artículos 134, 135 literal g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el signo solicitado es similarmente confundible con las marcas previamente registradas «SALTIN NOEL» y «SALTINES NOEL». 34.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán algunos planteamientos respecto de: i) la normatividad aplicable; ii) el examen de registrabilidad; iii) las reglas de cotejo marcario; iv) las expresiones de uso común descriptivas, evocativas y de idioma extranjero y; v) resolución al caso en concreto. V.3.- La normatividad aplicable. 35.
De acuerdo con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las normas comunitarias aplicables al proceso de la referencia son los artículos 134 literal a), 135 literal g), 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: […] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; (…) (…) Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (..) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;
(…) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […].
(…)
ARTÍCULO 305 CPC: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. […] (Negrillas fuera de texto).
V.4.- El examen de registrabilidad 36. De la lectura detallada a los artículos 134 y 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala encuentra que no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, que exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada. 37.
Aunado a lo anterior, la norma comunitaria exige que dicha identidad, semejanza y relación entre los signos, productos o servicios identificados por éstos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 38. Sobre el particular, el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que «[…] la confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo […]»[4]. 39.
Ello significa que para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar: si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios. 40. En este sentido, el referido Tribunal de Justicia ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común[5]. 41.
Sobre el riesgo de asociación, el mismo Tribunal ha precisado que “[…] el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”[6]. 42.
En suma, lo que busca la regulación comunitaria es evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya que con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían de la actividad empresarial ajena. V.5.- Las reglas de cotejo marcario 43. Para determinar la identidad o grado de semejanza entre las marcas, la jurisprudencia comunitaria[7] ha establecido reglas de comparación aplicables a todo tipo de signos, tal y como se observa a continuación: […] 1.
La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 4. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos […]” 5.
En el caso de que el signo destinado a amparar productos farmacéuticos pudiera haber sido confeccionado con elementos de uso general relativos a la propiedad del producto, sus principios activos, su uso terapéutico o contenga prefijos o sufijos, según reiterada jurisprudencia “la distintividad debe buscarse en elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía que logre mostrar el conjunto marcario”. 6.
En el caso del signo integrado por una o más palabras en idioma extranjero, es de presumir que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, por lo que cabe considerarlas como de fantasía y, en consecuencia, procede el registro como marca de la denominación de que se trate. (Negrillas fuera de texto). 44. De lo anterior se tiene que para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo las referidas reglas, debe tenerse en cuenta aspectos de orden visual, fonético, conceptual y un análisis de los signos compuestos de palabras de uso común, los signos en idioma extranjero y los signos de fantasía. V.6.
De las expresiones de uso común, descriptivas, evocativas y de idioma extranjero. V.6.1. De las expresiones de uso común 45. En relación con este tipo palabras, utilizadas en muchas ocasiones para solicitar el registro de un signo marcario, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que: […] El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que palabras descriptivas, genéricas o usuales puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos de dominio público no se puede impedir que los competidores en el mercado los sigan utilizando[8].
El Tribunal advierte que los signos descriptivos, genéricos y de uso común deben apreciarse en relación con los productos o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es descriptivo, genérico o de uso común en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa.
Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus de descriptivo, genérico o de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas.
Esto es muy importante porque en productos o servicios con intima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados. […] 46. Así las cosas, puede afirmarse que las expresiones de uso común son aquellas palabras que, por su amplia utilización en el mercado, pasan a ser del dominio público y, por ende, no pueden ser registrados o reivindicados exclusivamente en favor de una persona, salvo, cuando se encuentran conformados por otros signos o expresiones que le otorguen distintividad.
V.6.2. De las expresiones descriptivas 47. Tal como lo señaló el Tribunal Andino, en la interpretación judicial aportada al proceso, los términos descriptivos son aquellas denominaciones que: […] informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar.
El tratadista Fernández Novoa señala que la indicación descriptiva cuyo registro se prohíbe debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. De ello se comprende por qué el literal e del artículo 135 de la Decisión 486 establece la irregsitrabilidad de los signos descriptivos (…) La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar […] 48.
En ese orden de ideas, y en consonancia con lo expuesto por esta Sección en otras oportunidades[9], los signos descriptivos «[ ] no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión […]».
V.6.3. De las expresiones evocativas 49. En lo ateniente a este punto, el Tribunal Andino, dentro de interpretación judicial correspondiente al presente trámite, manifestó que: […] Las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas.
El consumidor para legar a comprender qué productos o servicios comprende la marca debe utilizar su imaginación, es decir, un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio. (…) En este mismo sentido, este Tribunal ha expresado que “las marcas evocativas son consideradas como débiles, por cuanto cualquier persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidas con aquellas, lo que supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de su marca”. […] 50.
Así las cosas, puede decirse que un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia. Este tipo de signos, pueden conformarse a partir de palabras o terminaciones que, individualmente consideradas, pueden tratarse de palabras comunes o genéricas, pero que combinados, pueden llegar a conformar en su conjunto, una expresión de carácter evocativo, apreciable con aptitud distintiva[10].
V.6.4. Expresiones derivadas del idioma extranjero 51. En la interpretación judicial del asunto que nos ocupa, se desarrolló el concepto de las palabras en idioma extranjero, así: “Se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de un signo pretendido para ser registrado como marca, se las considera como signo de fantasía, procediendo, en consecuencia, su registro.
Al respecto, Conforme lo manifestado por el Tribunal, “las denominaciones de fantasía implican la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener significado alguno. Es así que la marca de fantasía gozará generalmente de un mayor poder distintivo. Por lo tanto, las marcas de fantasía o caprichosas por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares carecen de connotación conceptual o significado idiomático, de tal manera que si una denominación genérica va acompañada de una palabra de fantasía, la posibilidad de que sea admitido su registro aumenta.
Existen palabras extranjeras que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y compresión del público; en este caso, cuando una palabra de idioma extranjero que conforma un signo es fácilmente reconocida entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma”.. 52.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera de esta corporación judicial ha sostenido que[11]: […] Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no formen parte del conocimiento común, son considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marca. 4.3. Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. […] (Negrillas fuera del texto).
V.7.- El caso concreto 53. La Sala estima pertinente, en primera medida, analizar la naturaleza de los signos enfrentados, para luego, entrar a resolver los cargos de violación esgrimidos en la demanda. V.7.1. Comparación de los signos 54. La Sala corrobora la naturaleza de los signos enfrentados, como se observa a continuación: - Signo solicitado [pic] - Marcas previamente registradas [pic] (MIXTO) [pic] (MIXTO) 55.
Una vez verificado que las marcas en controversia se encuentran conformadas por varios elementos nominativos y elementos gráficos, la Sala recuerda que el análisis de confundibilidad se debe realizar, de manera principal, atendiendo los elementos nominativos de cada una de ellas, toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores. 56.
En efecto, de la revisión de los signos distintivos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 57.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 58.
Sobre este asunto, esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, señaló que: “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”[12]. 59.
Precisada la naturaleza de los signos enfrentados en la presente controversia y decantado el hecho de que el aspecto nominativo es el que predomina entre los mismos, la Sala procederá a resolver lo cargos de violación planteados en la demanda. V.7.2. Análisis de los cargos 60. Si bien es cierto que la parte actora dividió el desarrollo del único cargo de violación en tres acápites, esto es: a) Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 – Debilidad del signo común SALTIN; b) Violación de los artículos 135 literal g) y 136 literal a) de la decisión 486 de 2000 – Falta de confundibilidad entre las marcas enfrentadas, y c) Violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil – Pronunciamientos relacionados con el uso común y debilidad de la partícula SALTIN, la Sala abordará el análisis de los mismos de manera conjunta, en tanto que se encuentran relacionados con el mismo problema jurídico, esto es, si el signo SALTIN SPLENDID cumple o no con las condiciones para ser registrado y si resulta ser similarmente confundible con las marcas previamente registradas «SALTIN NOEL» y «SALTINES NOEL».
V.7.2.1 Violación de las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse los actos acusados 61. La parte demandante considera que la expresión «SALTIN» es un término débil y de uso común, que ha adquirido tal característica, dado su uso continuo y constante dentro del comercio de los productos enlistados en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, tales como: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo». 62.
En consecuencia, sostiene que no puede otorgársele reivindicación exclusiva de dicha expresión a la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S., tercera interesada, en tanto que al ser un término débil y de uso generalizado, tal sociedad «[…] debe soportar que terceros comerciantes hagan uso de la misma, en observación a que la partícula SALTIN no cumple con las condiciones de distintividad como marca […]», razón por la cual advirtió que el análisis de confundibilidad debe realizarse entre las expresiones «SPLENDID» y «NOEL». 63.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que los actos administrativos demandados van en contravía de lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que está permitido registrar marcas conformadas por un signo de uso común y otra partícula que le otorgue distintividad. 64. Arguye que la citada expresión resulta ser un término de tipo descriptivo, toda vez que deviene del término en inglés «SALTINE», el cual traducido al español, significa «galleta salada».
Por tal razón, estima que no es procedente negar el registro de su signo «SALTIN SPLENDID», debido a que este es una expresión compuesta conformada por una palabra de uso común y una expresión de fantasía, circunstancia que le otorga la distintividad suficiente para ser registrada como marca. 65. Aunado ello, aduce que, la mencionada expresión de fantasía «SPLENDID», se encuentra registrada a su favor para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, lo cual impide que los consumidores incurran en riesgo de confusión o asociación con los productos de la marca «NOEL» registrados y comercializados por la sociedad tercera interesada.
De allí que, a su juicio, la entidad demandada transgredió la norma comunitaria en cita, al no excluir del cotejo marcario la partícula de uso común presente en las marcas enfrentadas. 66. Por su parte, la entidad demandada argumentó que, contrario a lo afirmado por el demandante, la palabra «SALTIN» no es un término descriptivo, por cuanto, si bien se trata de una expresión que evoca las características propias del tipo de galleta, las modificaciones efectuadas a la expresión de idioma extranjero «SALTINE», la convierten en una expresión novedosa y distintiva capaz de ser registrada como marca. 67.
Bajo ese entendido, sostiene que no resulta procedente eliminar la citada expresión del cotejo marcario, por lo que los actos acusados se encuentran ajustados a derechos, en razón a que dispusieron el registro de una marca que tenía elementos comunes con los signos previamente registrados en favor de la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso. 68.
Al respecto, resulta importante destacar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de la interpretación judicial aportada al expediente de la referencia, manifestó que «[…] el Juez Consultante deberá determinar si la palabra “SALTIN”-que tiene la misma pronunciación que la palabra “SALTINE” de la marca registrada- es o no una palabra reconocida por el público consumidor.
En caso que el público consumidor identifique el significado de la palabra “SALTIN” deberá determinar si dicha palabra, compartida por los signos confrontados, es o no una palabra de uso común, descriptiva o genérica para los productos de la Clase 30 de la Calcificación Internacional de Niza […]». (Negrillas de la Sala). 69. Es preciso indicar, que al comparar el signo «SALTIN SPLENDID» con las marcas «SALTIN NOEL» y «SALTINES NOEL», las expresiones «SALTIN» y «SALTINES» son de uso común en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
Así mismo, las mismas se han convertido en palabras comúnmente utilizadas en el mercado de productos de la citada clasificación internacional. 70. Para corroborar lo anterior, consultada la página web de la entidad demandada[13], la Sala encuentra las siguientes marcas que, a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados, se encontraban registradas para la citada Clase 30, y estaban conformadas por las expresiones «SALTIN» y «SALTINES», como se demuestra a continuación: |SIGNO |CERTIFICADO |FECHA DE | | | |REGISTRO | |SALTIN ABISCO |248211 |7 de | | | |febrero de | | | |2002. | |SALTINAS |75038 |26 de | | | |agosto 1971| |SALTINAS LA ROSA |251829 |22 de enero| | | |de 2001 | |SALTINES PUIG |355101 |11 de | | | |diciembre | | | |de 2007 | |SALTIN LA SÚPER |293515 |19 de enero| |GALLETA | |de 2005 | |SALTIN TRITACO NOEL|270789 |25 de junio| | | |de 2005 | |SALTIN NOEL LIGHT |361627 |31 de | | | |agosto de | | | |2007 | |SALTIN NOEL |362640 |30 de mayo | |INTEGRAL (mixta) | |de 2008 | |SALTIN NOEL QUESO Y|362641 |16 de | |MANTEQUILLA (mixta)| |octubre de | | | |2008 | |SALTÍN NOEL (mixta)|362643 |16 de | | | |octubre de | | | |2008 | |SALTIN TACO NOEL EL|103276 |13 de | |PAN FRESCO DE TODOS| |octubre de | |LOS DÍAS | |2008 | |(nominativa) | | | |SALTINES NOEL |256437 |15 de abril| |(nominativa) | |de 2002 | |SALTIN LA ESTRELLA |216725 |11 de | |DEL SABOR | |diciembre | |(nominativa) | |de 1998 | |SALTINES NOEL |275717 |16 de junio| |(mixta) | |de 2003 | |FIJESE BIEN, |72153 |21 de | |SALTINES DE NOEL SE| |octubre de | |ESCRIBE CON E | |1975 | |ACUERDESE | | | |(nominativa) | | | 71.
Visto lo anterior, la Sala advierte que los términos «SALTIN» y «SALTINES», al momento de la expedición de los actos acusados, sí eran términos de uso común dentro de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que, además de las marcas registradas en favor del tercero interesado en las resultas del proceso, se encontraban registradas cuatro marcas que contenían la misma expresión y que fueron adjudicadas a tres sociedades distintas. 72.
Cabe resaltar, que, esta Sección, sobre la naturaleza de la expresión «SALTIN», señaló lo siguiente[14]: [ ] Si bien es cierto que en el modelo que se acompañó a la solicitud aparece en el recuadro en forma resaltada la marca “SALTIN” y al final un dibujo y el nombre NOEL, no lo es menos que, conforme lo observó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en la interpretación prejudicial “….la denominación SALTIN no fue solicitada junto con ningún otro signo que le permita adquirir distintividad, ya que el término “NOEL” nunca constó en la solicitud, por lo que no es parte de la denominación solicitada y hace más bien referencia a la procedencia del producto o al fabricante, que en este caso sería Industrias Alimenticias Noel S.A….” (folio 451).
Por ello el Tribunal fue enfático en afirmar que la marca “SALTIN NOEL ETIQUETA” “….le hubiera dado distintividad al término SALTIN” y que “….es latente la confusión que se produciría en el público consumidor impidiendo cualquier posibilidad de una coexistencia pacífica entre marcas evidentemente similares y mucho más cuando protegen productos comprendidos dentro de la misma clase internacional….” (folio 451), habida cuenta de que “….SALTIN parece carecer de cualquier función diferenciadora, toda vez que esta denominación surge de la supresión de letras de una marca registrada (se refiere a SALTINAS) conocida entre el público consumidor de los productos de la clase internacional 30…” (folio 452). […].
(Destacado de la Sala). 73. Nótese, como en aquella oportunidad la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la expresión «SALTIN» carece de distintividad y, únicamente podrá ser objeto de registro siempre que estuviese acompañada de otra expresión que le otorgue dicha característica, y, por ende, no puede ser apropiable exclusivamente en favor de ningún particular. 74.
Nótese entonces que la expresión «SALTIN» es de uso común y generalizado, por lo que es inapropiable en exclusividad por alguna persona. 75. No debe olvidarse que al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. 76.
Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 23 de enero de 2014[15], indicó que no se deben tener en cuenta las palabras de uso común al realizar el correspondiente cotejo marcario; así se estimó: “[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, al realizar el examen comparativo de las marcas.
Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.
En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando.” […] (Negrillas fuera del texto). 77.
En consonancia con lo anterior, es menester hacer referencia a lo señalado por el Tribunal Andino en la interpretación judicial de las normas comunitarias aplicables al presente caso, cuando al refreírse a las marcas débiles, sostuvo: […] “Ahora bien, todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate.
En efecto, si uno de los elementos que integra el signo es de carácter genérico, descriptivo o de uso común, o si evoca una cualidad del producto p servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o Cualidades, inapropiables en exclusiva. Según la doctrina, “la presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas lo incluyan, aunque podría exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto de la marca sirvan para distinguirlo claramente del otro”: Asimismo, el texto citado agrega que, no obstante su distintividad, el signo puede haberse tornado banal “ por el crecido número de registros de marcas que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el Registro (…)” […] (negrillas fuera del texto). 78.
Así las cosas, y siguiendo la jurisprudencia previa de esta Sección, la Sala excluirá las palabras «SALTIN» y «SALTINES» del correspondiente cotejo marcario, toda vez que las palabras de uso común no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe o no confusión entre los signos enfrentados. 79. Conforme a las anteriores precisiones, la Sala procederá a efectuar el cotejo marcario entre la palabra «SPLENDID» correspondiente a la marca nominativa solicitada y el elemento nominativo «NOEL» perteneciente a las marcas mixtas registradas en favor del tercero interesado.
Signo solicitado |S |P |L |E | |1 |2 |3 |4 | 80. En cuanto a la similitud ortográfica, se observa que, mientras el signo solicitado está conformado por una sola expresión (SPLENDID) que tiene ocho (8) letras -dos (2) vocales y seis (6) consonantes-, las marcas previamente registradas en favor del tercero interesado, que contienen el mismo elemento nominativo (NOEL), están conformadas por una sola expresión de cuatro (4) palabras –dos (2) vocales y dos (2) consonantes. 81.
De lo anterior, para la Sala es claro que entre los signos enfrentados no existe ningún tipo de similitud desde el punto de ortográfico, dado que las mismas varían en cuanto su la composición, esto es, respecto del número de letras y vocales utilizadas. 82. Por otro lado, también se puede concluir que, desde el componente visual, no presentan ningún grado de similitud que puede ocasionar un riesgo de confusión para el público consumidor.
Ello se puede confirmar del análisis sucesivo de las marcas en cuestión: SPLENDID – NOEL- SPLENDID- NOEL- SPLENDID – NOEL SPLENDID – NOEL- SPLENDID- NOEL- SPLENDID - NOEL SPLENDID – NOEL- SPLENDID- NOEL- SPLENDID - NOEL 83. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que las marcas enfrentadas son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no se pueden cotejar desde este aspecto. 84.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente que el signo nominativo solicitado no reproduce ninguna palabra de las marcas mixtas, razón por la cual, es completamente distintivo y diferente en comparación con los signos mixtos registrados en favor del tercero interesado en las resultas del proceso. 85. Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine no se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, en consideración a que, la coexistencia en el mercado de las marcas enfrentadas, de ninguna manera podría generar riesgo de confusión y asociación entre el consumidor promedio, de allí que, en principio, le asiste razón al demandante cuando afirma que sí era procedente la concesión del registro marcario que le fue denegado. 86.
Así pues, y para efectos de abordar todos los componentes del cotejo marcario entre los signos confrontados, la Sala pasa a examinar la conexidad competitiva entre los mismos. 87. En relación con la conexión competitiva, la Sala recuerda que ella se refiere a un bien inmaterial consistente en un signo que puede ser denominativo, gráfico o mixto, que se relaciona con determinados productos o servicios, y que lo que busca es evitar que con un solo signo se pretenda monopolizar todos los productos, y en virtud del mismo se puedan proteger marcas idénticas o similares para productos diferentes. 88.
Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que, dado que no se cumple el primer requisito de la causal de irregistrabilidad analizada, teniendo en cuenta que no existe identidad o similitud entre el signo nominativo «SALTIN SPLENDID» con las marcas mixtas «SATIN NOEL» y «SALTINES NOEL», no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto de la Decisión 486 de 2000 relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas en conflicto, habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos requisitos para su aplicación. 89.
En virtud de lo expuesto, ante la prosperidad del cargo endilgado en el escrito de demanda, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones 43380 del 30 de octubre de 2008, 53674 del 18 de diciembre de 2008 y 6052 del 2 de febrero de 2010, a través de las cuales la Superintendencia De Industria y Comercio negó el registro del signo «SALTIN SPLENDID» (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 90.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio que, a título de restablecimiento, proceda al registro como marca del signo nominativo «SALTIN SPLENDID» solicitado por la sociedad Colombina S.A. para identificar: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo», en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 43380 del 30 de octubre de 2008, 53674 del 18 de diciembre de 2008 y 6052 del 2 de febrero de 2010, a través de las cuales la Superintendencia De Industria y Comercio negó el registro del signo «SALTIN SPLENDID» (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que, a título de restablecimiento, registre como marca el signo nominativo «SALTIN SPLENDID» solicitado por la sociedad Colombina S.A. para identificar: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo», en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
TERCERO: ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la presente sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial CUARTO: ENVIAR copia de la presente providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P: (17) ----------------------- [1] Folio 207. [2] «[…] Artículo 128.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. [3] Por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el reglamento Interno de la corporación. [4] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 85-IP-2004. 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS”. [5] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 109-IP-2002. 1 de abril de 2003. Marca: “CHILIS Y DISEÑO”. [6] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 70-IP-2008. 21 de agosto de 2008. Marca: “SHERATON [7] Ibídem. [8] Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: «El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro.
Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles”.
OTAMENDI Jorge. “DERECHO DE MARCAS”. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, 2010. Pág. 215». [9] Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de mayo de 2020. Expediente 11001-03-24-000-2009- 00302-00. Actor: Kidy Birigui Calcados Industria e Comercio Ltda. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [10] Interpretación Prejudicial 551-IP-2016 de 11 de mayo de 2017.
Expediente 11001-03-24-000-2013-00408-00; Actor Global Bussines Solution S.A.S. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 30 de julio de 2020. expediente 11001-03-24-000-2010-00417-00. Actor: Jafer Enterprises R&D, S.L.U. Nubia Margoth Peña Garzón. En el mismo sentido ver las siguientes providencias: • Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de noviembre de 2018. Expediente 11001-03-24- 000-2008-00292-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 2 de marzo de 2020. Expediente 11001-03-24-000- 2013-00054-00, C.P. María Elizabeth García González. • Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente 11001-03-24-000- 2014-00259-00, C.P. María Elizabeth García González. • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 5 de mayo de 2015. Expediente 11001-03-24-000-2009- 00018-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Vargas Ayala. [13] La relación de los registros marcarios se hace conforme a lo determinado en el Artículo 177 de la Ley 1564 de 2012. https://sipi.sic.gov.co. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 25 de febrero de 1999. Expediente: 4065. Actor: Sociedad Industrias Alimenticias Noel S.A. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de enero de 2014. Expediente: 11001-03-24-000-2007- 00230-00.C.P. María Elizabeth García González.