SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Se omitió resolver nulidad formulada por el demandado / RECURSO DE APELACIÓN – Se abstiene de resolverlo al existir una actuación pendiente de resolver Como ya se anticipó sería lo procedente desatar la apelación formulada por la parte actora en contra de la decisión de terminar el proceso por abandono, de no ser porque como lo señala la recurrente y uno de los integrantes de la Sala del tribunal quien salvó su voto, se omitió resolver la nulidad formulada por el concejal [demandado].
(…). En este orden de ideas, era lo procedente que, en virtud de la manifestación del citado concejal [demandado] (…), el tribunal se pronunciara de la configuración de la nulidad que advirtió de oficio, atendiendo lo previsto en el artículo 137 del CGP y tomara las decisiones a las que hubiere lugar, las notificara y las partes contaran con la oportunidad de interponer los recursos pertinentes.
A pesar de lo anterior, se insiste el tribunal omitió resolver dicha solicitud y sin exponer razón alguna abordó lo referente a la terminación del proceso que se reitera tiene su fundamento en la misma circunstancia relacionada con la indebida notificación de los demandados, pero sin previamente culminar el incidente de nulidad que abrió de oficio cuando resolvió ponerla en conocimiento de los concejales de Barrancabermeja y decidió terminar con el trámite adelantado.
En conclusión, debe el Despacho señalar que no puede pronunciarse respecto de la apelación formulada por el demandante contra terminación del proceso por abandono, hasta que el tribunal no defina lo que considere pertinente para finiquitar la actuación que inició, de oficio, cuando puso en conocimiento de los concejales de Barrancabermeja la nulidad que afirmó afecta al proceso, pues como quedó expuesto guarda íntima relación con las razones por las cuales se terminó con el trámite adelantado y no es dable acabar con un procedimiento que tiene actuaciones sin resolver.
Sumado lo expuesto, no sobra precisar que si bien es cierto el trámite de nulidad por indebida notificación y la terminación del proceso encuentra su fundamento en el presunto yerro relacionado con la notificación de la admisión de la demanda a los concejales del municipio de Barrancabermeja, Santander, también lo es que dichas figuras tienen consecuencias procesales absolutamente diferentes que merecen de la atención y resolución del tribunal y que obligan a ese colegiado a resolver si la causal de nulidad que puso en conocimiento de los concejales está o no configurada y si es lo procedente anular lo actuado desde su ocurrencia y, en consecuencia, rehacer el trámite adelantado y, luego sí, de ser lo procedente, determinar si hay lugar a terminar el proceso por abandono, sin que sea dable finiquitarlo existiendo actuaciones pendientes de resolver.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00936-01 Actor: MARLON ENRIQUE CASTAÑEDA Demandado: LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO - CONCEJAL DE BARRANCABERMEJA - SANTANDER, PERÍODO 2020-2023 Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Remisión para que se resuelva incidente de nulidad AUTO Sería lo procedente entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 7 de mayo de 2021, que declaró la terminación del proceso de la referencia por abandono, de no ser porque se advierte que se dejó de resolver el incidente de nulidad que el tribunal abrió de oficio, según pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES El señor MARLON ENRIQUE CASTAÑEDA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en procura de obtener la anulación del acto de elección del señor LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, concejal de Barrancabermeja, Santander, período 2020-2023. Como cargo de nulidad formuló la contenida en el numeral 3º del artículo 137 y numeral 1º del artículo 275 del CPACA, al considerar que el demandado obtuvo su curul incurriendo en actos de corrupción, violencia al sufragante y es “…fruto de maniobras fraudulentas a través de una organización estructurada [y] con ello alterar la realidad y voluntad de las personas, mediante la influencia indebida en el electorado”.
Mediante auto de 22 de enero de 2020, el tribunal admitió la demanda electoral y negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección que se acusa de ilegal y ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, notificar de la decisión al demandado y al demandante y advirtió que: “Al tratarse de la causal de nulidad establecida en el art. 275 Num. 1 del CPACA relacionada con irregularidades o vicios en la votación se entenderán demandados TODOS LOS CONCEJALES del municipio de BARRANCABERMEJA, para el efecto NOTIFÍCASE esta providencia conforme lo dispuesto en el Num. 1 literal b y c ibídem mediante aviso que se publicará en 2 periódicos de amplia circulación en Barrancabermeja, so pena de proceder según lo señalado en el literal g Un,. 1 de la norma citada”.
Cumplidas las órdenes impartidas en el auto admisorio, el demandante allegó, los originales de las publicaciones realizadas el 16 de febrero de 2020, en los diarios Vanguardia Liberal y El Frente,. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, Leonardo González Campero (demandado), en escritos diferentes contestaron la demanda.
El 25 de agosto de 2020, el tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causal por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por auto de 24 de noviembre de 2020, el tribunal decidió prescindir de la audiencia inicial, declaró agotada la etapa de saneamiento, fijó el litigio, decretó e incorporó pruebas y programó para el 30 y 31 de marzo de 2021 la audiencia de pruebas.
El 20 de enero 2021, se reprogramó la audiencia de pruebas para el 17 y 18 de febrero de 2021. El 17 de febrero se instaló la diligencia de pruebas, se reconoció personería a los apoderados judiciales, se saneó el proceso y se abordó lo relacionado con la práctica de pruebas documentales y testimoniales. El 18 de febrero de 2021, se accedió al aplazamiento de la continuación de la audiencia de pruebas, solicitado por la parte actora, y se programó la diligencia para el 26 de febrero de la misma anualidad.
El 26 de febrero de 2021, se instaló la audiencia, se reconocieron personerías jurídicas y en la etapa de saneamiento del proceso el apoderado del demandado advirtió que los concejales de Barrancabermeja no habían sido notificados como se ordenó en el auto admisorio de la demanda porque los avisos publicados solo mencionan como demandado a su representado, LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, y no refiere a los demás concejales; por tanto, solicitó la nulidad de lo actuado, petición de la cual se corrieron los respectivos traslados.
La magistrada ponente rechazó de plano la nulidad propuesta por considerarla extemporánea, pues determinó que el apoderado del demandado debió plantearla en la contestación de la demanda o incluso en la etapa de saneamiento llevada acabo en la audiencia antes celebrada. No obstante, suspendió la diligencia con la finalidad de examinar, de oficio, la posibilidad de dictar medidas de saneamiento del proceso, en razón de la falta de notificación de los concejales de Barrancabermeja.
Mediante auto de 1º de marzo de 2021, el tribunal señaló que la parte actora no cumplió con su deber de notificar, mediante aviso, a los concejales de Barrancabermeja, y su omisión conlleva la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP; por tanto, decidió: “…poner en conocimiento de todos los señores Concejales del Municipio de Barrancabermeja la causal citada para que manifiesten dentro de los 3 días siguientes a la notificación si la alegan.
Mediante notificación por correo electrónico, se ordena requerir al Presidente del Concejo del Municipio de Barrancabermeja, a efectos de que informe el término de 2 días so pena de incurrir en desacato, las direcciones de notificación electrónica, de cada uno de los Concejales”. En esta oportunidad, el concejal Jonathan Stivel Vásquez Gómez, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de lo actuado.
Con auto de 7 de mayo de 2021, el tribunal declaró la terminación del proceso por abandono, como fundamento de su decisión expuso que el auto admisorio de la demanda “…se ordenó la notificación de la providencia a todos los concejales del municipio de Barrancabermeja mediante aviso que se publicará en 2 periódicos de amplia circulación en Barrancabermeja, so pena de proceder según lo establecido en el literal g num. 1 del Art. 275 del CPACA” y encontró que la parte actora allegó dos diferentes publicaciones, eston con la finalidad de atender lo dispuesto en la admisión de la demanda, pero precisó que: “…la publicación realizada por el demandante, se hizo únicamente citando al demandado en calidad de emplazado – condición que no ostentaba; es decir, no se comunicó de forma efectiva a todos los concejales del municipio de Barrancabermeja la existencia del proceso, lo cual era obligatorio dada la causal de nulidad electoral aludida, sin que puedan tenerse como vinculadas al trámite por el auto del 1 de marzo de 2021 a través del cual se puso en conocimiento de los concejales tal situación, o por lo menos no desde los estándares aceptados por el legislador colombiano para ese tipo de caso conforme ha sido reiterado por el órgano de cierre”.
Valga señalar que uno de los integrantes de la Sala salvó su voto y como sustento expuso que la ponencia no resuelve la solicitud de nulidad procesal formulada y que “…al acreditarse que en el presente proceso no se realizó la publicación del aviso a todos los concejales del municipio de Barrancabermeja, tal y como fue ordenado en el auto admisorio de fecha 22 de enero de 2020, se configuraría la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art culo 133 del CGP, la cual, es de carácter insanable dada su condición de litisconsortes necesarios, por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso considero que debe declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto que resuelve excepciones previas, previo a resolver sobre la terminación del proceso por abandono”.
Contra la decisión de terminar el proceso, la parte actora interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo omitió pronunciarse respecto del incidente de nulidad formulado, que contrario a lo concluido sí allegó en debida forma las publicaciones ordenadas en el auto admisorio al punto que “…el demandado contestó la demanda…” y que su solicitud anulatoria tiene como único destinatario al concejal Leonardo González Campero pues los demás concejales fueron vinculados por el tribunal.
Finalmente, por auto de 4 de junio de 2021, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. II. CONSIDERACIONES Como ya se anticipó sería lo procedente desatar la apelación formulada por la parte actora en contra de la decisión de terminar el proceso por abandono, de no ser porque como lo señala la recurrente y uno de los integrantes de la Sala del tribunal quien salvó su voto, se omitió resolver la nulidad formulada por el concejal Jonathan Stivel Vásquez Gómez.
En efecto, como se expuso en los antecedentes, es lo cierto que el apoderado del demandado solicitó la nulidad de lo actuado al advertir que no se había notificado en debida forma a los demás integrantes del Concejo Municipal de Barrancabermeja, como se dispuso en el auto admisorio de la demanda, y que dicho incidente se rechazó de plano por extemporáneo, decisión que quedó en firme.
No obstante lo anterior, la magistrada ponente, en primera instancia, advirtió, mediante auto de 1º de marzo de 2021, que el proceso estaba incurso en la causal de nulidad de que trata el artículo numeral 8 del artículo 133 del CGP “…porque el demandante no dio cumplimiento a la carga impuesta en el auto admisorio de la demanda, en el sentido de proceder a la notificación por aviso de los Concejales del municipio de Barrancabermeja” y, en consecuencia, ordenó ponerla en consideración de los concejales del municipio de Barrancabermeja.
En razón de su decisión el concejal Jonathan Stivel Vásquez Gómez, mediante apoderado judicial, intervino y solicitó la nulidad de lo actuado. Sin embargo, el tribunal omitió decidir la solicitud anulatoria del concejal Jonathan Stivel Vásquez Gómez y con ello su propia decisión de 1º de marzo de 2021, según la cual el proceso está viciado por la causal de nulidad de indebida notificación del auto admisorio de la demanda y ante el pronunciamiento de uno de los afectados era lo procedente, como lo anunció, proceder a su declaración. En este sentido debe precisarse que el artículo 137 del CGP, que sirvió de fundamento al tribunal para poner en conocimiento dicha causal de nulidad, señala que: “ADVERTENCIA DE LA NULIDAD.
En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará” (Negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, era lo procedente que, en virtud de la manifestación del citado concejal Vásquez Gómez, el tribunal se pronunciara de la configuración de la nulidad que advirtió de oficio, atendiendo lo previsto en el artículo 137 del CGP y tomara las decisiones a las que hubiere lugar, las notificara y las partes contaran con la oportunidad de interponer los recursos pertinentes.
A pesar de lo anterior, se insiste el tribunal omitió resolver dicha solicitud y sin exponer razón alguna abordó lo referente a la terminación del proceso que se reitera tiene su fundamento en la misma circunstancia relacionada con la indebida notificación de los demandados, pero sin previamente culminar el incidente de nulidad que abrió de oficio cuando resolvió ponerla en conocimiento de los concejales de Barrancabermeja y decidió terminar con el trámite adelantado.
En conclusión, debe el Despacho señalar que no puede pronunciarse respecto de la apelación formulada por el demandante contra terminación del proceso por abandono, hasta que el tribunal no defina lo que considere pertinente para finiquitar la actuación que inició, de oficio, cuando puso en conocimiento de los concejales de Barrancabermeja la nulidad que afirmó afecta al proceso, pues como quedó expuesto guarda íntima relación con las razones por las cuales se terminó con el trámite adelantado y no es dable acabar con un procedimiento que tiene actuaciones sin resolver.
Sumado lo expuesto, no sobra precisar que si bien es cierto el tramite de nulidad por indebida notificación y la terminación del proceso encuentra su fundamento en el presunto yerro relacionado con la notificación de la admisión de la demanda a los concejales del municipo de Barrancabermeja, Santander, tambien lo es que dichas figuras tienen consecuencias procesales absolutamente diferentes que merecen de la atención y resolución del tribunal y que obligan a ese colegiado a resolver si la causal de nulidad que puso en conocimiento de los concejales está o no configurada y si es lo procedente anular lo actuado desde su ocurrencia y, en consecuencia, rehacer el trámite adelantado y, luego sí, de ser lo procedente, determinar si hay lugar a terminar el proceso por abandono, sin que sea dable finiquitarlo existiendo actuaciones pendientes de resolver.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de terminar el proceso por abandono, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el proceso de la referencia al tribunal de origen a fin de que resuelva el incidente de nulidad que abrió de oficio, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.