CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Se acreditó / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE GESTIONE DE MANERA OPORTUNA LOS ASUNTOS QUE TIENE A CARGO En el caso concreto, la Sala advierte que el señor [C.A.H.] sustentó la vulneración de derechos fundamentales en la falta de pronunciamiento respecto de la acción ejecutiva que promovió contra la Administradora de Pensiones.
De acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Arauca y la información reportada en el sistema de consulta de actuaciones judiciales de dicha Corporación, la Sala encontró lo siguiente: (i) el 24 de mayo de 2021, se dictó el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 810012339000-2019-00090-00 y (ii) dicha providencia se notificó por estado electrónico del 28 de mayo siguiente.
A juicio de la Sala, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según la constancia de publicación de las actuaciones de los despachos judiciales del país (al que se puede acceder a través de la página de la Rama Judicial) y la intervención del Tribunal Administrativo de Arauca, el auto que libró mandamiento de pago fue notificado en el estado electrónico nro. 50 del 28 de mayo de 2021.
La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En todo caso, aunque se superó el motivo que fundamentó la tutela, la Sala no puede desconocer que sí existió mora judicial, pues lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Arauca se demoró más de un año y medio en decidir sobre el mandamiento de pago.
En efecto, el proceso ingresó al despacho para resolver el 10 de diciembre de 2019 y la decisión del tribunal fue proferida el 24 de mayo de 2021. (…) Siendo así, la Sala estima que resulta procedente declarar la carencia actual de objeto, pero instará al Tribunal Administrativo de Arauca para que, en lo sucesivo, tramite con diligencia los asuntos a su cargo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03043-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Hernández contra el Tribunal Administrativo de Arauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 26 de mayo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Alberto Hernández pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca. En consecuencia, el actor propuso las siguientes pretensiones: PRIMERA. - Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA DESPACHO No.3.
SEGUNDA. - Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, si a la fecha aún no lo ha hecho, pronunciarse sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas dentro de la demanda ejecutiva contra COLPENSIONES, o en su defecto dar trámite que considere, pero en los términos de eficiencia y oportunidad, considerando que es la única manera en que COLPENSIONES cumpla la sentencia de reliquidación que ése mismo despacho emitió hace más de 5 años.
TERCERA.- Prevenir a las accionadas para que no vuelvan a incurrir en los acciones y omisiones que dieron origen a la presente acción constitucional. CUARTA.- Las demás que el Honorable Juez de Tutela considere necesarias para proteger mis derechos acá invocados. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez al señor Carlos Alberto Hernández y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones que reliquidara debidamente la pensión con los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. 2.2.
En Resolución SUB 256329 del 18 de septiembre de 2019, Colpensiones dio cumplimiento al fallo del 15 de febrero de 2018. 2.3. El 4 de octubre de 2019, el señor Carlos Alberto Hernández presentó demanda ejecutiva contra Colpensiones, con el fin de obtener el debido cumplimiento de la sentencia del 15 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca. 2.4.
El proceso ejecutivo fue asignado por reparto al despacho número 1 del Tribunal Administrativo de Arauca. Por auto del 4 de octubre de 2019, el proceso fue remitido al despacho 3 del Tribunal Administrativo de Arauca (número 81001233900020190009000) e ingresó al despacho el 10 de diciembre de 2019. 2.5. Que, a la fecha de presentación de la demanda, el Tribunal Administrativo de Arauca no se ha pronunciado sobre el mandamiento de pago. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que hubo mora judicial, toda vez que ha transcurrido más de un año y medio sin que el Tribunal Administrativo de Arauca, Despacho nro. 3, se pronuncie frente al mandamiento de pago solicitado. 3.2. El demandante adujo que es urgente la intervención del juez de tutela dada su situación económica, aunado a que es una persona de la tercera edad.
Argumentó que la mora por parte de la autoridad judicial demandada desborda el término para que se adopte una decisión. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 28 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. 4.2.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico del 2 de junio de 2021. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Arauca solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ya se profirió el auto que libró mandamiento de pago en la acción ejecutiva. 5.1.1.
Explicó que la acción ejecutiva presentada por el señor Carlos Alberto Hernández correspondió por reparto al Despacho nro. 1 del Tribunal Administrativo de Arauca para estudio de admisión. Que, en providencia del 3 de diciembre siguiente se ordenó la remisión del expediente al Despacho nro. 3, quien conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió la sentencia respecto de la que se pide el cumplimiento. 5.1.2.
Que, con ocasión de la pandemia ocasionada por la Covid-19, los términos judiciales fueron suspendidos del 16 de marzo al 30 de junio y, una vez restablecidos, con el fin de atender la nueva modalidad de atención virtual y trabajo en casa, se dispuso el proceso de digitalización de expedientes. 5.1.3. Que, por la limitación de los recursos tecnológicos el proceso ejecutivo del señor Carlos Alberto Hernández se encontraba en turno desde el segundo semestre de 2020 para ser escaneado y, una vez cumplido con ese trámite, se libró mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1].
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Carlos Alberto Hernández sustentó la vulneración de derechos fundamentales en la falta de pronunciamiento respecto de la acción ejecutiva que promovió contra la Administradora de Pensiones. 2.4. De acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Arauca y la información reportada en el sistema de consulta de actuaciones judiciales de dicha Corporación, la Sala encontró lo siguiente: (i) el 24 de mayo de 2021[2], se dictó el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 810012339000-2019-00090-00 y (ii) dicha providencia se notificó por estado electrónico del 28 de mayo siguiente[3]. 2.5.
A juicio de la Sala, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según la constancia de publicación de las actuaciones de los despachos judiciales del país (al que se puede acceder a través de la página de la Rama Judicial) y la intervención del Tribunal Administrativo de Arauca, el auto que libró mandamiento de pago fue notificado en el estado electrónico nro. 50 del 28 de mayo de 2021. 2.5.1.
La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.5.2. En todo caso, aunque se superó el motivo que fundamentó la tutela, la Sala no puede desconocer que sí existió mora judicial, pues lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Arauca se demoró más de un año y medio en decidir sobre el mandamiento de pago.
En efecto, el proceso ingresó al despacho para resolver el 10 de diciembre de 2019 y la decisión del tribunal fue proferida el 24 de mayo de 2021. 2.5.3. Ese término desconoce la noción de plazo razonable. Si bien el tribunal demandado justificó la demora de la decisión en factores como la pandemia por la Covid-19 y el proceso de digitalización de expedientes, lo cierto es que la Sala no encuentra suficientes esas justificaciones, por cuanto no se trata de un asunto de gran complejidad. 2.6.
Siendo así, la Sala estima que resulta procedente declarar la carencia actual de objeto, pero instará al Tribunal Administrativo de Arauca para que, en lo sucesivo, tramite con diligencia los asuntos a su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Instar a la magistrada Lyda Yannette Manrique Alonso, integrante del Tribunal Administrativo de Arauca, para que, en lo sucesivo, adopte medidas dirigidas a tramitar con mayor celeridad los asuntos a su cargo. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2207355/71939212/81001-2339- 000-2019-00090-00+LIbra+Mandamiento+.pdf/11e92349-c312-4ce5-83c2- 9fff6dcf3e3f. [3] https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativa- de-arauca/262.