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11001-03-15-000-2021-02689-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-24

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Inés Mercedes Otálora Marín·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXHORTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA QUE DE TRÁMITE DE MANERA OPORTUNA A LAS SOLICITUDES DE REMISIÓN DE EXPEDIENTES A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la señora [I.M.O.M.] por el Tribunal Administrativo del Magdalena por no resolver de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Fray Luis De León del municipio del Plato (Magdalena) contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019.

(…) [En el presente asunto,] [l]a demandante solicita que se le ordené al Tribunal Administrativo del Magdalena dar trámite y fallar el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Fray Luis De León del municipio del Plato (Magdalena) contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019. (…) Al efecto, la Sala precisa que el 19 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta envío al Tribunal Administrativo del Magdalena el expediente contentivo del proceso ejecutivo.

(…) En la misma fecha, el tribunal recibió y sometió a reparto el expediente digital de dicho proceso ejecutivo; luego, el 26 de mayo de 2021, admitió el recurso, providencia judicial que notificó por estado el 27 de mayo siguiente. (…) Por lo anterior, en el presente asunto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante, esto, por cuanto el expediente ejecutivo le fue remitido por el juzgado demandado solo hasta el 19 de mayo de 2021, y el tribunal, una vez recibido, resolvió sobre la admisión del recurso en providencia del 26 de mayo de 2021.

Decisión que, se reitera, fue notificada por estado el 27 de mayo de 2021. Ahora, no puede pasar la Sala por alto que fue el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el que se demoró 10 meses para enviar el expediente al superior para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Fray Luis De León del municipio del Plato (Magdalena) contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019 y, por lo tanto, se instará a esa autoridad judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dichas conductas omisivas y, por el contrario, dé tramite a los asuntos que cursan en ese despacho de manera oportuna.

En consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos por el alto Tribunal de lo Constitucional para que sea procedente el amparo de tutela frente a casos de mora judicial. (…) De acuerdo con lo expuesto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02689-00(AC) Actor: INÉS MERCEDES OTÁLORA MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Inés Mercedes Otálora Marín contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Inés Mercedes Otálora Marín interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Amparar, mis derechos fundamentales a: EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SOLIDARIDAD (ART. 1 y 2 C.P.);

EL DEBIDO PROCESO (ART. 29 Y 228 C.P.), BUENA FE (ART. 83 C.P.) y ACCESO OPORTUNO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ART. 229 C.P.), ante la omisión de la autoridad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente acción. Segunda: Ordenar, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que, sin más dilación injustificada, proceda a TRAMITAR y FALLAR el recurso de alzada propuesto por la ejecutada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, dentro del medio de control proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con radicación No. 47-001-3333-002-2016- 0000338-00.

Tercera: Ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, que, sin más dilación injustificada, proceda a TRAMITAR el recurso de reposición propuesto contra auto del 7 de julio de 2020, Cuarta: Si el Juez Constitucional lo estima procedente, ruego se ordene dar cumplimiento a la sentencia del 19 de diciembre de 2019, y en ese orden, ordenar ENTREGAR a este extremo actor, EL TITULO DE DEPOSITO JUDICIAL correspondiente a los dineros entregado por concepto de pago por consignación por parte de la ejecutada ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE PLATO, dentro del medio de control proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con radicación No. 47-001-3333-002-2016-0000338-00, de conformidad con los hechos expuestos en la presente acción constitucional.

Quinta: Proteger, otros derechos fundamentales que avizore conculcados.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La demandante adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la E.S.E. Hospital Fray Luis De León del municipio del Plato (Magdalena).

El 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las cesantías definitivas, tomando como base el último salario devengado junto con la correspondiente sanción por mora. Ante el incumplimiento del mencionado fallo, presentó demanda ejecutiva ante la misma autoridad judicial bajo la radicación 47-001-3333-002-2016- 00338-00, que el 18 de agosto de 2019 profirió mandamiento ejecutivo de pago contra la E.S.E. Hospital Fray Luis De León del municipio del Plato (Magdalena).

El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado demandado resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó continuar con la ejecución. Lo anterior, por cuanto el Juzgado autorizó a la E.S.E. Hospital Fray Luis De León del municipio del Plato (Magdalena), consignar a órdenes del Juzgado parte de los rubros para el cumplimiento de la sentencia de 7 de septiembre de 2011 y con el fin de que tuvieran en cuenta para el momento de liquidar el crédito.

Suma ($28.356.375,47) que fue consignada el 24 de diciembre de 2019. Contra la anterior decisión, la ESE ejecutada interpuso recurso de apelación respecto a la sanción moratoria. Por su parte la señora Otalora Marín solicitó la entrega de la suma consignada a su favor y aportó la liquidación del crédito. El 7 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y negó la solicitud de la parte demandante de entrega de la suma consignada a órdenes del Despacho porque no era posible darle trámite hasta que se resuelva el recurso de apelación presentado contra la providencia que resolvió las excepciones.

Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que, como el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 19 de diciembre de 2019 se concedió en el efecto devolutivo, el trámite del proceso ejecutivo podía continuar y el Juzgado debía resolver la solicitud de entrega del título y proceder a aceptar la liquidación del crédito presentada por ella; sin embargo, a la fecha tal recurso no ha sido resuelto.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el recurso de alzada propuesto por la ejecutada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante, es procedente que se resuelva el recurso de reposición contra el auto de 7 de julio de 2020 que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2019, como también los es que se continúe el proceso ejecutivo con la liquidación del crédito.

Lo anterior, al considerar que el Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 21 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a la E.S.E. Hospital Fray Luis De León del municipio del Plato (Magdalena). 5.

Oposición La magistrada María Victoria Quiñonez Triana del Tribunal Administrativo del Magdalena puso de presente que el expediente ejecutivo solo fue remitido a esa Corporación el 19 de mayo de 2021, el cual fue repartido para surtir el trámite de apelación en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y mediante auto del 26 de mayo se procedió a admitir el referido recurso, con la finalidad de darle el impulso correspondiente al proceso.

Por lo anterior, no advierte una vulneración de las garantías constitucionales de la demandante y solicitó declarar improcedente el presente asunto. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no acudió a la presente acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La señora Inés Mercedes Otálora Marín pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2020, que negó la entrega del título depositado a su favor hasta que se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese asunto.

Al respecto, la Sala precisa que le correspondería resolver sobre la presunta vulneración, si no fuera porque, luego de consultado el Sistema Justicia XXI, se constató que el 21 de mayo de 2021[1] la demandante presentó escrito de desistimiento de dicho recurso, el cual fue aceptado por el Juzgado demandado el 1 de junio de 2021[2]. Por tal razón, la Sala no se pronunciará sobre este punto.

Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la señora Inés Mercedes Otálora Marín por el Tribunal Administrativo del Magdalena por no resolver de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Fray Luis De León del municipio del Plato (Magdalena) contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019.

La mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez[3]. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto En el presente asunto, la de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que en el proceso ejecutivo seguido contra la E.S.E. Hospital Fray Luis De León del municipio del Plato (Magdalena) por la demandante, se profirió la sentencia por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago, se declaró probada la de pago parcial y se ordenó continuar con la ejecución. Lo anterior, al autorizar el pago de la suma de $28.356.375,47 a órdenes del Juzgado, consignación que se hizo el 24 de diciembre de 2019.

Contra la anterior providencia la E.S.E. ejecutada interpuso recurso de apelación respecto a la sanción moratoria y la actora solicitó la entrega de la suma consignada a su favor, y aportó la liquidación del crédito sin incluir la suma de $28.356.375,47 consignada a órdenes del despacho judicial. La demandante solicita que se le ordené al Tribunal Administrativo del Magdalena dar trámite y fallar el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Fray Luis De León del municipio del Plato (Magdalena) contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019.

Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional[4], en los casos de mora judicial el Juez de tutela debe realizar una verificación minuciosa del caso concreto, para así determinar si se hace necesaria la protección constitucional y modificar el sistema de turnos. Al efecto, la Sala precisa que el 19 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta envío al Tribunal Administrativo del Magdalena el expediente contentivo del proceso ejecutivo, tal como se evidencia de la siguiente captura de pantalla de la página de consulta de procesos Justicia XXI: En la misma fecha, el tribunal recibió y sometió a reparto el expediente digital de dicho proceso ejecutivo; luego, el 26 de mayo de 2021, admitió el recurso, providencia judicial que notificó por estado el 27 de mayo siguiente, tal como se aprecia en la consulta de procesos Justicia XXI: [pic] Por lo anterior, en el presente asunto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante, esto, por cuanto el expediente ejecutivo le fue remitido por el juzgado demandado solo hasta el 19 de mayo de 2021, y el tribunal, una vez recibido, resolvió sobre la admisión del recurso en providencia del 26 de mayo de 2021.

Decisión que, se reitera, fue notificada por estado el 27 de mayo de 2021. Ahora, no puede pasar la Sala por alto que fue el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el que se demoró 10 meses para enviar el expediente al superior para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Fray Luis De León del municipio del Plato (Magdalena) contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019 y, por lo tanto, se instará a esa autoridad judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dichas conductas omisivas y, por el contrario, dé tramite a los asuntos que cursan en ese despacho de manera oportuna.

En consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos por el alto Tribunal de lo Constitucional para que sea procedente el amparo de tutela frente a casos de mora judicial, igualmente, no se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), por lo que es una obligación para la parte demandante someterse al sistema de turnos, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los demás usuarios judiciales.

De acuerdo con lo expuesto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Inés Mercedes Otalora Marín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Inés Mercedes Otálora Marín. 2. Instar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas y, por el contrario, dé tramite a los asuntos que cursan en ese despacho de manera oportuna. 3.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1]https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciu dadanos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/Archivo sTemp/6537d27a-42fe-4379-b41e-b6a21826303914AgregarMemorial.pdf [2]https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciu dadanos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/Archivo sTemp/6537d27a-42fe-4379-b41e-b6a21826303915AgregarMemorial.pdf [3] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. [4] Sentencia T-230 de 2013, Corte Constitucional.