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11001-03-15-000-2021-02373-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Andrés Avelino Pérez Sánchez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que sustentan la demanda de tutela no desvirtúan ni tienen relación con la razón fundamental de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. (…) Como se ve, la demanda de tutela parte de un supuesto que nada tiene que ver con la razón fundamental de la decisión, esto es, que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal únicamente estuvo sustentada en un informe de inteligencia. Lo cierto es que, en la providencia cuestionada, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, advirtió que la medida de aseguramiento estuvo sustentada en [varios] elementos probatorios.

(…) [De modo que,] [r]esulta imposible realizar un análisis de fondo en el asunto de la referencia, habida cuenta de que la parte actora no cuestiona la razón fundamental de la decisión. Si el demandante estimaba que la medida de aseguramiento no estaba debidamente justificada, lo procedente era que cuestionara el valor probatorio de los testimonios y las indagatorias que sustentaron dicha medida.

Se reitera, la providencia judicial no señala que la medida de aseguramiento estuviera sustentada en informes de inteligencia. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, será declarada la improcedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02373-00(AC) Actor: ANDRÉS AVELINO PÉREZ SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Andrés Avelino Pérez Sánchez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 10 de mayo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el señor Andrés Avelino Pérez Sánchez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Se ampare el derecho fundamental del debido proceso vulnerado por la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el H. Consejo de estado, por la cual confirmó la sentencia proferida en audiencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del expediente 81001-23- 31-000-2011- 00067-00.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el H. Consejo de Estado.

TERCERO: ORDENASE al H. Consejo de Estado en el término de 20 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte decisión de remplazo en lo que atienda a los lineamientos jurídicos de la parte motiva de la presente tutela. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Andrés Avelino Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, William Gómez Beltrán y Neftalí Romero Reyes fueron capturados y vinculados a una investigación penal por el delito de rebelión. Además, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Finalmente, el proceso penal concluyó con orden de libertad por prescripción de la acción penal. 2.2. Andrés Avelino Pérez Sánchez y otros promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad.

Además, alegaron defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la demora del proceso penal. 2.3. Por sentencia del 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que encontró demostrada la culpa exclusiva de las víctimas. Que resultaba razonable concluir que las víctimas cometieron el delito de rebelión, por encontrarse probada su pertenencia a la organización FARC y su participación en las diferentes facetas del grupo guerrillero. 2.4.

Andrés Avelino Pérez Sánchez y otros apelaron esa decisión, pues, a su juicio, no fueron debidamente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa y fue desconocido el principio de presunción de inocencia. Alegaron que el asunto debe decidirse bajo el título de imputación de daño especial, por cuanto, en su criterio, cuando una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial y el proceso penal no cumple con su finalidad, la medida se torna injusta para el procesado. 2.5.

Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020[1], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos: (i) que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la facultad de imponer medida de aseguramiento es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la Ley 600 de 2000;

(ii) que la Fiscalía General de la Nación no es responsable por privación injusta de la libertad, habida cuenta de que la medida de aseguramiento fue razonable y legalmente justificada; (iii) que la Rama Judicial no incurrió en falla en el servicio, puesto que adelantó el proceso penal de manera adecuada, y (iv) que no resulta necesario analizar si hubo culpa exclusiva de las víctimas, por cuanto, en todo caso, no se evidenció la falla en el servicio. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, «pues nos encontramos de unos hechos que fueron analizando en el trascurso del cambio jurisprudencial de responsabilidad objetiva de la privación de la libertad pero que no cambia la posición de la falta de valor probatorio de los informes de inteligencias como sustento para privar a un ciudadano su derecho a la libertad».

Que hay inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2020. Que fueron debidamente identificados los defectos que vician la sentencia del 24 de septiembre de 2020. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por haber estimado que un informe de inteligencia militar podía sustentar la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal. 3.2.1.

Que, en sentencia del 30 de noviembre de 2017[2], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, señaló que la privación de la libertad no puede sustentarse en informes de inteligencia y que esos informes carecen de valor probatorio, por ser recaudados por fuera del proceso penal. 3.2.2. Que, en sentencia de tutela del 5 de marzo de 2020[3], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dejó sin efecto una providencia que consideró que los informes de inteligencia pueden justificar medidas de aseguramiento privativas de la libertad. 3.2.3.

Que, además, la providencia cuestionada pasó por alto que el informe de inteligencia estuvo sustentado en un testimonio. 3.2.4. Que, siendo así, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la libertad no estuvo debidamente justificada y que, por ende, quedó demostrada la privación injusta de la libertad. 3. Trámite 1. Por auto del 14 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, toda vez que el abogado que la interpuso no presentó poder y no fue aportada copia de la providencia cuestionada. 2.

Mediante memorial del 20 de mayo de 2021, la parte actora aportó el poder y la copia de la sentencia cuestionada. 3. Por auto del 27 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A;

(iii) notificar, en calidad de terceros con interés, a los señores Evangelina Ruiz Acevedo, Erika Andrea Pérez Ruiz, Julián Leonardo García Pérez, Juan Abel Pérez Sánchez, Mónica Lisbeth Pérez Ruíz, Darwin Pérez Sánchez, Deiby Josué Pérez Sánchez, Doralba Pérez Sánchez, Albeiro Antonio Pérez Sánchez, Leidy Patricia Pérez Morales, Nelcy Viviana Pérez Morales, Diana Carolina Pérez Morales, Vita Antonia Sánchez de Pérez, Carmen Emiro Pérez, Leide Omar Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Angy Marcela Carrillo Blanco, Héctor Efrén Carrillo Blanco, Francelina Acevedo Carrillo, Mario Carrillo, Dioselina, Luz Mila, Zanayda, Celmira, Silvia Eugenia, Marina Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, Sandra Julieth Téllez Quiroga, Yarith Vanessa Blanco Téllez, Kevin Uldrey Blanco Téllez, Diana Carolina Téllez Quiroga, Johan Steven Congo Téllez, William Gómez Beltrán, Benigna, Inocencio, Yolanda, Carmen, Enrique Antonio y Jesús Antonio Gómez Beltrán, Neftalí Romero Reyes, Rosa Urbina Ravelo Alfonso, Emilse Romero Ravelo, Jorman Lisandro Bayona Romero, Jhanethson Elian Bayona Romero, Yexon Neftali Romero Ravelo, Jimmy Romero Ravelo e Ismenia Reyes que intervinieron como demandantes en el proceso ordinario de reparación directa 81001233100020110006701, y (iv) notificar, como terceros con interés, al director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sucesor procesal del DAS, que intervinieron en calidad de demandados en el proceso ordinario. 4.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 2 y 8 de junio de 2021[4]. 4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la sentencia cuestionada fue proferida con estricto apego a las normas y el precedente aplicables.

Que, en concreto, fueron seguidos los precedentes fijados en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 4.1.1. Que en el proceso ordinario se evidenció que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada, por cuanto existían pruebas que permitían inferir que los demandantes cometieron el delito de rebelión. Que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la razonabilidad de la medida de aseguramiento no se sustentó en informes de inteligencia, sino en otras pruebas, a saber: (i) los testimonios rendidos por los señores Pedro Julio Vargas Sanabria, Salomón Velandia Mendivelso y Nelson Fuentes Anave, estos dos últimos desmovilizados, antiguos miembros del Décimo Frente de las F.A.R.C., quienes, como milicianos en Puerto Nariño, Puerto Lleras, Puerto Contreras y otros lugares del departamento de Arauca declararon sobre la composición, manejo e integrantes de las milicias de Puerto Nariño, y, (ii) las versiones de indagatoria de los sindicados, cuyas actividades resultaban compatibles con las tareas que presuntamente desarrollaban en la milicia, según las declaraciones de los antiguos miembros de las FARC.

Que lo cierto es que fueron cumplidos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, la existencia de dos indicios de comisión del delito. 4.1.2. Que, además, la privación de la libertad resultaba justificada en la gravedad del delito de rebelión, en el peligro para la comunidad y en el interés por proteger la actividad investigativa. 4.1.3.

Que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que es evidente que la parte actora simplemente pretende reabrir el debate agotado en el proceso de reparación directa. Que «respetuosamente se considera que se pretende convertir la acción de amparo de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario». 4.2.

La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. 4.2.1. Que tampoco fue demostrado ninguno de los defectos identificados por la parte actora, puesto que la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario fue adecuada y fueron aplicadas las normas pertinentes. 4.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por lo siguiente: 4.3.1. Que la intervención del juez de tutela en materia de análisis probatorio resulta excepcional y no puede desplazar el criterio del juez ordinario. Que lo cierto es que la autoridad judicial demandada encontró demostrada la razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal. 4.3.2.

Que el supuesto de la parte actora es equivocado, toda vez que la sentencia cuestionada no se sustenta en informes de inteligencia. 4.3.3. Que la decisión atacada es conforme con el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. Que había pruebas que vinculaban a las víctimas con la posible comisión del delito de rebelión y, por ende, resultaba adecuada la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 4.4.

La Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y los señores Evangelina Ruiz Acevedo, Erika Andrea Pérez Ruiz, Julián Leonardo García Pérez, Juan Abel Pérez Sánchez, Mónica Lisbeth Pérez Ruíz, Darwin Pérez Sánchez, Deiby Josué Pérez Sánchez, Doralba Pérez Sánchez, Albeiro Antonio Pérez Sánchez, Leidy Patricia Pérez Morales, Nelcy Viviana Pérez Morales, Diana Carolina Pérez Morales, Vita Antonia Sánchez de Pérez, Carmen Emiro Pérez, Leide Omar Pérez Sánchez, Héctor Carrillo Sánchez, Angy Marcela Carrillo Blanco, Héctor Efrén Carrillo Blanco, Francelina Acevedo Carrillo, Mario Carrillo, Dioselina, Luz Mila, Zanayda, Celmira, Silvia Eugenia, Marina Carrillo Sánchez, Luz Fanny Quiroga Zambrano, Sandra Julieth Téllez Quiroga, Yarith Vanessa Blanco Téllez, Kevin Uldrey Blanco Téllez, Diana Carolina Téllez Quiroga, Johan Steven Congo Téllez, William Gómez Beltrán, Benigna, Inocencio, Yolanda, Carmen, Enrique Antonio y Jesús Antonio Gómez Beltrán, Neftalí Romero Reyes, Rosa Urbina Ravelo Alfonso, Emilse Romero Ravelo, Jorman Lisandro Bayona Romero, Jhanethson Elian Bayona Romero, Yexon Neftali Romero Ravelo, Jimmy Romero Ravelo e Ismenia Reyes no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En primer lugar, de acuerdo con los alegatos propuestos por los intervinientes, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido dicho requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional[8] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], esta Sala ha determinado[10] que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[11]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que sustentan la demanda de tutela no desvirtúan ni tienen relación con la razón fundamental de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Veamos. 2.4.

La sentencia cuestionada desestimó la existencia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, puesto que encontró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pérez Sánchez y a otros estuvo debidamente justificada. Al respecto, la providencia atacada señala lo siguiente: […] en relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de rebelión tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años.

Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujetos imputables fue verificada al momento de la legalización de las capturas y demostrada en los informes relativos a su individualización y versiones de indagatoria, estas son, el informe de policía judicial de 18 de febrero de 2004 y las versiones de indagatoria del 25 y 26 de febrero de 2004, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad de los sindicados-.

Asimismo, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad de los sindicados, estos son, i) los testimonios rendidos por los señores Pedro Julio Vargas Sanabria, Salomón Velandia Mendivelso y Nelson Fuentes Anave, estos dos últimos desmovilizados, antiguos miembros del Décimo Frente de las F.A.R.C., quienes, como milicianos en Puerto Nariño, Puerto Lleras, Puerto Contreras y otros lugares del departamento de Arauca declararon sobre la composición, manejo e integrantes de las milicias de Puerto Nariño; y, ii) las versiones de indagatoria de los sindicados, cuyas actividades resultaban compatibles con las tareas que presuntamente desarrollaban en las milicias.

Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra de los demandantes llevaban a considerar razonablemente sobre su posible coautoría en la comisión del delito que se les endilgó y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la cual fueron sometidos resultaba procedente. 2.5.

Ahora, en la demanda de tutela, la parte actora adujo que hubo defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial demandada pasó por alto que la medida de aseguramiento estuvo sustentada únicamente en un informe de inteligencia. Complementariamente, el demandante señaló que, según el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, los informes de inteligencia no pueden justificar medidas de aseguramiento.

Textualmente, el actor sostuvo lo siguiente: Si bien se presentó un cambio de criterio jurisprudencial en relación a la responsabilidad objetiva de la privación injusta de la libertad no por ello los informes de inteligencia adquirieron un mayor valor probatorio en temas de carácter penal pues no pueden ser sustento para proferir una privación injusta de la libertad.

Por lo anterior podemos considerar que también se presentó un DEFECTO FACTICO y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE al darle un valor probatorio irregular a los informes de inteligencia diferentes a los señalados por el H. Consejo de Estado y no valorar que una declaración en contra de un ciudadano no es suficiente para proferir medida de aseguramiento. […] Y posteriormente para proferir sentencia de primera instancia en el proceso penal fue el informe de inteligencia de la policía nacional, es decir que para proferir la medida de aseguramiento SOLO SE TUVO EN CUENTA UNA DECLARACIÓN la cual más adelante fue cuestionada por la propia fiscalía. 2.6.

Como se ve, la demanda de tutela parte de un supuesto que nada tiene que ver con la razón fundamental de la decisión, esto es, que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal únicamente estuvo sustentada en un informe de inteligencia. Lo cierto es que, en la providencia cuestionada, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, advirtió que la medida de aseguramiento estuvo sustentada en los siguientes elementos probatorios: (i) los testimonios rendidos por los señores Pedro Julio Vargas Sanabria, Salomón Velandia Mendivelso y Nelson Fuentes Anave, estos dos últimos desmovilizados, antiguos miembros del Décimo Frente de las F.A.R.C., quienes, como milicianos en Puerto Nariño, Puerto Lleras, Puerto Contreras y otros lugares del departamento de Arauca declararon sobre la composición, manejo e integrantes de las milicias de Puerto Nariño, y (ii) las versiones de indagatoria de los sindicados, cuyas actividades resultaban compatibles con las tareas que presuntamente desarrollaban en las milicias. 2.6.1.

La providencia cuestionada no alude a informes de inteligencia como justificantes de la medida de aseguramiento impuesta al señor Pérez Sánchez y los demás sindicados. La autoridad judicial demandada pone de presente que la medida de aseguramiento estuvo sustentada en tres testimonios y en las indagatorias de los propios sindicados. Por consiguiente, queda evidencia que el fundamento de la acción de tutela resulta equivocado y que de ninguna manera compromete la razón fundamental de la decisión cuestionada. 2.6.2.

Resulta imposible realizar un análisis de fondo en el asunto de la referencia, habida cuenta de que la parte actora no cuestiona la razón fundamental de la decisión. Si el demandante estimaba que la medida de aseguramiento no estaba debidamente justificada, lo procedente era que cuestionara el valor probatorio de los testimonios y las indagatorias que sustentaron dicha medida.

Se reitera, la providencia judicial no señala que la medida de aseguramiento estuviera sustentada en informes de inteligencia. 2.7. La Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.8.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, será declarada la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Andrés Avelino Pérez Sánchez, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Notificada por edicto electrónico desfijado el 10 de noviembre de 2020. [2] Expediente 05001-23-31-000-2009-00403-01 (39318). [3] Expediente 11001-03-15-000-2019-05256-00. [4] Ver índices 14 y 19 de Samai. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020- 05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] Ibidem.