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11001-03-15-000-2021-01555-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-24

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE INMEDIATEZ PARA EL CASO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PENSIONALES - No se acreditó En el escrito de impugnación la parte actora señaló que la acción de tutela se interpuso 6 meses y 16 días después de ejecutoriada la sentencia cuestionada por la carga laboral que tiene la UGPP, aspecto que consideró justificativo para que no se le aplique la regla general del plazo para interponer la acción de tutela.

Pues bien, mediante el ejercicio de la presente acción la UGPP interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional con la expedición de la sentencia del 5 de junio de 2020.

Tal como lo concluyó el a-quo, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió el 5 de junio de 2020, fue notificada por edicto fijado el 17 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se radicó el 12 de abril de 2021, es decir, cuando había transcurrido término de 6 meses y 25 días desde que se conoció. (…) En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 6 de mayo de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01555-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 6 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “Primero: DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la acción por no superar el requisito adjetivo de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” por el evidente detrimento del erario público que se genera con (sic) pago de una prestación al causante sin el cumplimiento de los requisitos legales, aplicando un régimen pensional que no corresponde con la fecha del supuesto status pensional y pasando por alto la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del Erario.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. DEJAR sin efectos el fallo del 05 de junio de 2020, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333100820110040800, en razón a que desconoce las normas en materia laboral para la contabilización de los tiempos de servicio, el régimen pensional aplicable al causante y comete una prohibición constitucional de percibir doble asignación del erario. b. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” dictar (sic) nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, confirmándola (sic) sentencia del 18 de octubre de 2013 dictada por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 05 de junio de 2020 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333100820110040800, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Alejandro Jáuregui Jáuregui nació el 9 de mayo de 1932 y “prestó sus servicios en el sector público nacional y territorial, en diferentes cargos y épocas por un espacio de 24 años, 4 meses y 21 días”; el Instituto de Seguros Sociales –ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución N.º 13649 del 20 de julio de 1996, a partir del 31 de julio de 1996, por los servicios prestados en el sector privado.

Con ocasión de la muerte del señor Jauregui Jáuregui (11 de enero de 2003), la señora Luz Nelly Gómez de Jáuregui, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem, sin embargo, esta entidad declaró falta de competencia porque el ISS, hoy Colpensiones, fue la última administradora a la que estuvo afiliado el causante.

La señora Gómez de Jáuregui instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de obtener la sustitución de la pensión de jubilación que, consideró, debió reconocerse en vida a su difunto esposo, por los servicios prestados en el sector público, durante más de 20 años, así como, por los servicios prestados a la Universidad Pedagógica Nacional por los años 1996 a 1999.

El Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá[1], en sentencia del 18 de octubre de 2013, no encontró incompatibilidad entre las dos pensiones; sin embargo, negó las pretensiones de la accionante por considerar que “(…) el causante no cumple con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, por cuanto para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir, (13 de febrero de 1985), no cumplía con el requisito de los quince (15) años de servicios.

Tampoco cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de 20 años de servicio, pues la sumatoria total del tiempo laborado en entidades públicas equivale a un tiempo de servicios de 16 años y 34 días. Por consiguiente como e! (sic) causante no acreditó el tiempo de servicios exigido por la ley para el reconocimiento pensional, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.

La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 5 de junio de 2020, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la señora Gómez de Jáuregui y, en consecuencia, i) declaró la nulidad del acto administrativo del 25 de febrero de 2011, ii) ordenó a la UGPP reconocer a favor de la beneficiaria la sustitución de la pensión de jubilación que en vida causó su difunto esposo y iii) dispuso que se liquidara la prestación teniendo en cuenta “honorarios por hora cátedra”, “sueldo ocasional” y prima de navidad percibidos en el último año de labores”.

Dicha providencia se notificó por edicto que se fijó por el término de 3 días desde el 17 hasta el 21 de septiembre de 2020. 3. Argumentos de la acción de tutela La UGPP consideró que la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con fundamento en las razones que se pasan a exponer.

Sostuvo que se reconoció una pensión de jubilación post mortem, sin el cumplimiento de los requisitos legales, bajo un régimen pensional que no correspondía con la fecha del “supuesto” estatus pensional y en contravención con la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del erario, lo que genera que deba pagarse una prestación y retroactivo a quien “no tiene derecho”.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio porque adelantó un estudio incorrecto de los tiempos de servicio prestados por el causante, toda vez que el señor Jáuregui Jáuregui no cumplió los 20 años de servicio que permitieran el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Señaló que también se incurrió en defecto sustantivo porque se otorgó un sentido y alcance distinto al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, siendo que “el status pensional de la pensión de vejez que se ordena reconocer corresponde al último día laboral, lo cual ocurrió en el año 2000, lo que implica que la pensión se encuentra gobernada por la Ley 100 de 1993 y no por la Ley 33 de 1985”.

Destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en una evidente “vía de hecho”, toda vez que se configuró la incompatibilidad pensional prohibida en el ordenamiento colombiano, según la cual, nadie puede devengar dos emolumentos del erario, en este caso, el pago de pensión a cargo de diferentes entidades, una que viene siendo pagada por Colpensiones y la otra que debe ser pagada por la UGPP.

Indicó que, pese a que en este caso existe otro medio de defensa, como lo es el recurso de revisión, la gravedad de la orden judicial controvertida avala a la UGPP para acudir al mecanismo de amparo como medio principal, con el fin de proteger no solo el erario, sino también el sistema pensional. En relación con el requisito de la inmediatez, indicó que se supera puesto que la última providencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó en firme el “13 de octubre de 2020”, por lo que la presentación se hizo dentro del término de los 6 meses que el Consejo de Estado ha determinado como plazo máximo para incoar la actuación constitucional.

Por último, la parte actora consideró que la decisión atacada desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias de la Corte Constitucional SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2007, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de 2018. Así como las del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016[2], 1º de abril de 2016[3], 5 de mayo de 2016[4], 17 de noviembre de 2016[5], 15 de diciembre de 2016[6] y 28 de agosto de 2018[7], en las que se estableció que el IBL no está sujeto al régimen de transición. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del auto de 19 de abril de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar los magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la vinculación del Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a la señora Luz Nelly Gómez de Jáuregui como beneficiaria de la prestación social reconocida en el proceso ordinario, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, informó que, luego de revisar el Sistema Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial y el archivo que reposa en la dependencia, observó que: “La sentencia proferida por el despacho el 5 de junio de 2020 se notificó por edicto No. 10 el 17 de septiembre de 2020.

(…) Que ejecutoriada la sentencia, 24 de septiembre de 2020, se comunicó a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante oficio No. 2-281 fechado el 20 de octubre del mismo año”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, pese a que fue notificada de la existencia de la acción de tutela no se pronunció. 6.

Intervención del tercero interesado Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de correo electrónico enviado el 22 de abril de 2021, envío el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-008-2011- 00408-01 y guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción. Luz Nelly Gómez de Jáuregui, beneficiaria de la prestación social reconocida en el proceso ordinario, no se pronunció sobre los hechos de la presente acción. 7.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de mayo de 2021, declaró improcedente al amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplió el requisito general de inmediatez. 8. Impugnación La UGPP impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que le asiste razón al juez de primera instancia en que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2020 y no el 13 de octubre de 2020.

Señaló que, desde la fecha de ejecutoria a la de presentación de la acción de tutela, solo transcurrieron 6 meses y 16 días, lo que significa que del término de los 6 meses que se establece como rango para la interposición de la acción de tutela se superó solo en 16 días, lapso que, considera, no irrazonable para declarar improcedente la acción de tutela, ya que este requisito no debe ser absoluto sino que el Juez constitucional debe revisar cada caso específico y debe flexibilizarlo en algunos eventos, como en este, en el que se advierte vulneración de derechos fundamentales y se evidencia que la afectación se mantiene en el tiempo.

Indicó que la acción de tutela no pudo interponer dentro del término de los 6 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia atacada, por la carga laboral de la Subdirección Jurídica de la UGPP. Consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias SU 115 de 2018, T- 360 de 2018, la SU 961 de 1991, T- 033 de 2010 y T-158 de 2006, el término de 6 meses para presentar la acción constitucional puede exceptuarse, en virtud de la amenaza del derecho y su permanencia en el tiempo genera una mayor amplitud, como así se corrobora con el precedente jurisprudencial de la Corte donde se ha tenido superado este requisito en favor de la UGPP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[8], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[9] y específicas[10] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto En el escrito de impugnación la parte actora señaló que la acción de tutela se interpuso 6 meses y 16 días después de ejecutoriada la sentencia cuestionada por la carga laboral que tiene la UGPP, aspecto que consideró justificativo para que no se le aplique la regla general del plazo para interponer la acción de tutela.

Pues bien, mediante el ejercicio de la presente acción la UGPP interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional con la expedición de la sentencia del 5 de junio de 2020.

Tal como lo concluyó el a-quo, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió el 5 de junio de 2020, fue notificada por edicto fijado el 17 de septiembre de 2020[11] y la acción de tutela se radicó el 12 de abril de 2021[12], es decir, cuando había transcurrido término de 6 meses y 25 días desde que se conoció. Esta Sección ha indicado que el término de inmediatez no es una decisión arbitraria ni desconocedora de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[13], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia, del 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. [2] Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [3] Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00192-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00132-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [5] Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2016-00625-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [6] Sección Quinta, Rad, 11001-03-15-000-2016-01334-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [7] Sala Plena, Rad. 52001-23-33-000.2012-00143-01. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [9] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [10] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [11] Visto el edicto número 10 que obra con los anexos de la acción de tutela. [12] Indice 1 Plataforma SAMAI. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007