IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Respecto al defecto fáctico / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Respecto al defecto procedimental absoluto La Sala considera que no está cumplido el requisito de relevancia constitucional en lo referente al defecto fáctico, puesto que (…), es claro que el demandante pretende reabrir el debate probatorio referido a la doble militancia del señor [J.V.S.C.].
De conformidad con la demanda de nulidad electoral, el debate propuesto sobre la doble militancia tendría dos aspectos puntuales: la simultaneidad en la afiliación del señor [J.V.S.C.] al Partido Alianza Verde y al movimiento político Colombia Humana UP y en el hecho del apoyo a candidatos de colectividades políticas diferentes el movimiento político Colombia Humana.
(…) En últimas, si bien el demandante alega la existencia de un defecto fáctico, lo cierto es que reitera los argumentos expuestos en el proceso de nulidad electoral, con el simple fin de reabrir el debate sobre la prueba de la doble militancia del señor Sandoval Camacho. De hecho, ese debate ya fue resuelto en la providencia cuestionada.
(…) Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. (…) A juicio de la Sala, lo expuesto es suficiente para efecto de desestimar la relevancia constitucional del defecto fáctico alegado por la parte actora.
(…) [De otro lado, en] lo referente al presunto defecto procedimental, (…) [a juicio de la Sala] no [se] cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en el marco del proceso de nulidad electoral, la parte actora no hizo uso de las oportunidades previstas para alegar la supuesta omisión probatoria y la falta de pronunciamiento respecto de la tacha de falsedad.
(…) La Sala revisó el expediente de nulidad electoral y el sistema de consulta de procesos y encontró que, por auto del 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegatos de conclusión. Sin embargo, no se evidencia que contra esa decisión haya sido interpuesto algún recurso. Si la parte actora estimaba que faltaba allegar alguna prueba decretada y no practicada, lo procedente era que recurriera la providencia que corrió traslado para alegatos de conclusión, mediante el recurso de reposición. (…) De hecho, en este punto tampoco estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no es un hecho cierto que la supuesta certificación omitida resulte favorable a los intereses de la parte actora.
Es decir, la tutela está fundamentada en una mera suposición y no resulta claro si dicha certificación tendría la virtualidad de modificar el sentido de la decisión cuestionada. En cuanto a la tacha de falsedad de la certificación del 28 de julio de 2019, expedida por el Partido Alianza Verde y aportada por el señor [S.C.] junto con la respuesta a la demanda de nulidad electoral, la Sala concuerda con el a quo en que no fue oportunamente propuesta.
(…) Siendo así, como se anunció, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en lo referente al defecto procedimental. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA / APOYO DE CANDIDATOS DE OTRAS COLECTIVIDADES EN REDES SOCIALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala debe decidir si la sentencia del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en lo referente al contenido y alcance de la causal de nulidad electoral por doble militancia, en el aspecto del apoyo a candidatos de otras colectividades políticas.
(…) En criterio de la Sala, no está demostrado el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las sentencias citadas por el demandante no guardan identidad fáctica con el presente asunto. Las sentencias que constituyen el precedente no tratan un aspecto central de la discusión propuesta en el presente caso, esto es, el apoyo por redes sociales.
Las sentencias citadas por el demandante aluden específicamente a apoyo en plazas públicas o eventos públicos, pero de ninguna manera aluden a apoyos por redes sociales. Es decir, en el precedente invocado no se aborda un elemento central de la discusión propuesta en el proceso de nulidad electoral (el alcance de las publicaciones en redes sociales para efecto de determinar la existencia de doble militancia) y, por ende, a partir de las sentencias citadas por la parte actora, no es posible determinar el desconocimiento del precedente.
(…) Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron, por cuanto las sentencias invocadas como precedente no hacen referencia al apoyo de candidatos en redes sociales.
De hecho, en términos estrictos, como se vio, el tribunal demandado hizo un análisis de las publicaciones en redes sociales y determinó que ni siquiera podía colegirse la existencia de un apoyo. Lo que el tribunal advirtió fue que, en dichas publicaciones, el señor [S.C.] no realizó actos positivos y concretos de apoyo en favor de candidato alguno o de invitaciones a votar por algún candidato en particular, sino que se trató de muestras de respeto personales.
Con todo, vale decir que la posición asumida por el tribunal demandado resulta acorde con el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el tema específico de la doble militancia por apoyo a candidatos de otra colectividad política. (…) Lo expuesto es suficiente para desestimar el desconocimiento del precedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00641-01(AC) Actor: JHON JAIRO MORANTE ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 16 de febrero de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Jhon Jairo Morante Ortiz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia de única instancia del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1: Sírvase, Señor Juez Constitucional, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Los cuales han siendo vulnerados por los Accionados. 2: Para amparar los Derechos Constitucionales Fundamentales que fueron vulnerados por la accionada, en consecuencia, declárese la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA ESTAPA DE PRUEBAS, en Sentencia de Única Instancia, Medio de Control NULIDAD ELECTORAL, Radicado No. 680012333000-2019-00897- 00.
De fecha 3 de Noviembre de 2020. Adelantado por la accionada, por ilegal e inconstitucional. 3: Ordénese regresar las cosas a su estado normal antes de Presentarse la vulneración de mis derechos fundamentales. 4: PREVENIR a los Señores Magistrados de conformidad a lo establecido en el art. 24 Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en la vulneración del derecho fundamental al tutelante, ni con ninguna otra persona. 5: Condénese en costas a la parte demandada a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991. 6: Solicito al Honorable Juez de Tutela, que acoja en su totalidad las pretensiones de la presente Acción de Tutela, toda vez que se quebrantaron disposiciones Constitucionales y Legales (sic para todo). 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de octubre de 2019, el señor José Vicente Sandoval Camacho fue electo concejal del municipio de Sabana de Torres (Santander) para el periodo 2020-2023. El señor Sandoval Camacho fue inscrito por el movimiento político Colombia Humana UP. 2.2. El señor Juan Gabriel Peñaloza Hernández interpuso demanda de nulidad electoral contra el señor José Vicente Sandoval Camacho, toda vez que se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, por haber incurrido en doble militancia, de conformidad con la causal prevista en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, la demanda tuvo sustento en los siguientes alegatos: i) Que, hasta el 28 de julio de 2019, el señor Sandoval Camacho era militante del partido Alianza Verde. Que, sin embargo, el señor Sandoval Camacho se inscribió con aval del movimiento política Colombia Humana UP. ii) Que, en redes sociales, el señor Sandoval Camacho manifestó apoyo a candidatos del Partido Liberal Colombiano y de otros movimientos políticos.
Que, de conformidad con las «reglas de la experiencia», tomarse una foto con cierto candidato a la alcaldía, darle me gusta a la publicación de un candidato o lista de algún movimiento político, realizar comentarios o publicaciones en las redes sociales en una contienda electoral, es una clara muestra de apoyo político a un candidato o movimiento político. 2.3.
Mediante auto del 4 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander aceptó al señor Jhon Jairo Morante Ortiz como coadyuvante de la parte demandante del proceso de nulidad electoral. 2.4. Por sentencia de única instancia del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, por lo siguiente: i) Que el señor José Vicente Sandoval Camacho no incurrió en doble militancia, por cuanto no perteneció simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos.
Que en el proceso de nulidad electoral se evidenció que, el 28 de julio de 2019, el señor Sandoval Camacho renunció al Partido Alianza Verde y que, el 2 de agosto de 2019, se inscribió al Movimiento Colombia Humana UP. ii) Que «no puede concluirse de las pruebas obrantes en el plenario que, las publicaciones realizadas por el concejal demandado en su red social de Facebook, constituyan actos de apoyo a candidatos diferentes a los avalados por el movimiento político al cual pertenecía». 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que, en efecto, no cuenta con otro mecanismo de defensa, puesto que la sentencia cuestionada es de única instancia. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se evidencian irregularidades de índole probatorio, procesal y sustancial.
Que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Que no se cuestionan sentencias de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Defecto procedimental. Que el tribunal demandado decretó como prueba un oficio al Partido Alianza Verde, para efecto de certificar el momento en que el señor Sandoval Camacho renunció. Que, no obstante, el informe no fue rendido y el tribunal hizo caso omiso a las solicitudes formuladas por el demandante para que se requiriera nuevamente al Partido Alianza Verde. 3.2.1.1.
Que la prueba documental allegada por el demandado al proceso de nulidad electoral, consistente en la certificación expedida por el partido Alianza Verde, que señala que el señor Sandoval Camacho se desafilió el 28 de julio de 2019, no era válida, debido a que no estaba acreditado su origen. Que, además, se encontraba pendiente por resolver una tacha de falsedad que propuso en el escrito de alegatos de conclusión contra dicha prueba. 3.2.2.
Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues no es cierto que, el 2 de agosto de 2019, el señor Sandoval Camacho se hubiese afiliado al movimiento político Colombia Humana UP. Que, de conformidad con el testimonio rendido por el señor Héctor David Suárez, el señor Sandoval Camacho se afilió el 29 de julio de 2019 al movimiento político Colombia Humana UP y que, por lo tanto, está demostrada la doble militancia, por cuanto el señor Sandoval Camacho aceptó que, «el 28 de julio de 2019 después de las cinco de la tarde», presentó renuncia al Partido Alianza Verde. 3.2.2.1.
Que «no le asiste razón al accionado al señalar en la sentencia que quedó demostrado que Sandoval se inscribió al Partido Colombia Humana UP el 02 de agosto de 2019, y mucho menos, que quedó desafiliado del partido Alianza Verde el 28 de julio de 2019, por la potísima razón que la mera presentación de la carta no surte el efecto de desvinculación del afiliado, pues el retiro DEBE QUEDAR REGISTRADO EN EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE MILITANTES como lo exige el artículo 7º de los estatutos del partido Alianza Verde, que valga decir, obran como prueba en el sumario». 3.2.2.2.
Que el tribunal demandado también pasó por alto que en el expediente de nulidad electoral obraban capturas de pantalla de Facebook y WhatsApp, que evidenciaban el apoyo del señor Sandoval Camacho a candidatos de otras colectividades políticas. Que «en los folios 174 y 175 obran como pruebas, documentos-foto-pantallazo, donde se observa EN PLENA CAMPAÑA ELECTORAL, al candidato José Sandoval abrazado con candidatos de otros partidos políticos en un lugar público con sus respectivos logos, y lo subieron a la plataforma Facebook al lado de otra imagen con el logo del partido Colombia renaciente, con lo cual se crea confusión al electorado, sin que ello sea analizado correctamente en la sentencia, pues las imágenes revelan una doble militancia en modalidad de apoyo». 3.2.2.3.
Que, de hecho, uno de los magistrados del tribunal demandado salvó el voto, habida cuenta de que encontró que los aludidos pantallazos de redes sociales sí demostraban la doble militancia, en la modalidad de apoyo. 3.2.3. Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la causal de inhabilidad asociada a la doble militancia[1], en el punto específico del apoyo a candidatos de otras colectividades políticas. 4.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Santander alegó que la valoración probatoria fue adecuada, puesto que se evidenció que no estaba demostrada la doble militancia, en la modalidad de pertenencia simultánea a dos colectividades políticas o en la modalidad de apoyo. 4.1.1. Que el proceso de nulidad electoral fue debidamente agotado y el demandante no formuló recursos frente a las supuestas irregularidades procedimentales y probatorias. 4.1.2.
Que lo cierto es que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para cuestionar las decisiones que razonablemente adoptan los jueces ordinarios. Que admitir lo contrario derivaría en que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional de los procesos ordinarios. 4.2. Los señores Juan Gabriel Peñaloza Hernández y José Vicente Sandoval Camacho no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia[2]. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 9 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela. En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela carece de relevancia constitucional, pues si bien la sentencia cuestionada es de única instancia, lo cierto es que el demandante propone un nuevo análisis de los argumentos que expuso en la demanda de nulidad electoral.
Que «es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad electoral, que aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se concluyó que el señor José Vicente Sandoval Camacho no perteneció a dos partidos políticos simultáneamente, toda vez que el 28 de julio de 2019 renunció al partido político Alianza Verde y se inscribió al Movimiento Político Colombia Humana UP el 2 de agosto de 2019.
Así mismo, con las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal accionado concluyó que no se logró demostrar que el concejal demandado incurriera en actos de apoyo a candidatos diferentes a los avalados por el movimiento político al cual pertenecía». 5.1.2. Que, por lo demás, la sentencia cuestionada da cuenta de argumentos razonables para efecto de desestimar la doble militancia alegada por la parte actora.
Que la providencia cuestionada da cuenta de una certificación expedida por el Partido Alianza Verde, que señala que el señor Sandoval Camacho quedó desafiliado desde el 28 de julio de 2019. Que, además, también se evidenció que la afiliación al movimiento político Colombia Humana UP fue posterior a dicha fecha. 5.1.3. Que los argumentos expuestos en la demanda de tutela resultan contradictorios con lo expuesto en los alegatos de conclusión propuestos en el proceso de nulidad electoral, por cuanto, en dichos alegatos, la parte actora adujo que la fecha de aceptación de la renuncia resultaba irrelevante para efecto de determinar si hubo doble militancia. Que, ahora, en la demanda de tutela, resulta que la prueba fundamental era el pronunciamiento del Partido Alianza Verde sobre el momento de aceptación de la renuncia presentada por el señor Sandoval Camacho. 5.1.4.
Que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no propuso oportunamente la tacha de falsedad contra el documento que certificó la desafiliación del señor Sandoval Camacho del Partido Alianza Verde. Que, de conformidad con el artículo 269 del Código General del Proceso, la tacha de falsedad debe proponerse en la audiencia en que el documento es tenido como prueba.
Que dicha audiencia ocurrió el 4 de febrero de 2020 y el demandante guardó silencio. 5.1.5. Que, además, la audiencia de pruebas fue realizada el 13 de febrero de 2020 y el demandante no formuló ningún recurso. Que el certificado de desafiliación fue aportado por el señor Sandoval Camacho junto con la contestación de la demanda de nulidad electoral y el demandante nada dijo en la audiencia de pruebas sobre la validez de ese documento. 5.1.6.
Que el demandante no cumplió con la carga de argumentación necesaria en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, por cuanto no identificó las subreglas omitidas en la providencia cuestionada. Que el actor se limitó a citar pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pero no concretó de qué manera se trata de pronunciamientos aplicables en el sub lite. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 9 de abril de 2021. En ese sentido, hizo un extenso recuento del contenido y alcance de la doble militancia y agregó lo siguiente: 6.1.1. Que no fue valorado el salvamento de voto formulado frente a la sentencia objeto de tutela. 6.1.2. Que sí hubo defecto procedimental, por cuanto no fue verificado que el Partido Alianza Verde haya sido efectivamente requerido para efecto de aportar la constancia de desafiliación del señor Sandoval Camacho. 6.1.3.
Que si bien no presentó recursos en las audiencias de pruebas, lo cierto es que formuló memoriales y requerimientos para poner de presente las irregularidades procesales y probatorias cometidas por el Tribunal Administrativo de Santander. Que el a quo debió requerir al tribunal demandado para que aportara los escritos formulados para poner de presente las irregularidades procesales y probatorias. 6.1.4.
Que «esta acción de tutela no se interpuso con el fin que este despacho me dé la razón en cuanto a si existió o no DOBLE MILITANCIA por parte del señor Sandoval, el fin de esta Acción de Tutela es para la protección de mis derechos fundamentales violados por los accionados, la suerte del proceso se asumirá en su momento cuando se realice y finalice en derecho, ese es el objeto de esta Tutela, pero vemos con asombro una mala e indebida interpretación Hermenéutica». 6.1.5.
Que sí fue vulnerado el precedente vertical, toda vez que para analizar la doble militancia debe acudirse a las regulaciones internas de los partidos o movimientos políticos, en el punto de las desafiliaciones. Que, en este caso, se trata del artículo 7 de los Estatutos del Partido Alianza Verde. Que lo cierto es que el a quo no analizó esa norma, según lo exige el precedente fijado en la sentencia del 21 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En el sub lite, la Sala advierte que, de conformidad con la demanda de tutela, la parte actora estima que la sentencia del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico, por indebida valoración probatoria, puesto que supuestamente sí estaba demostrada la doble militancia, en dos ámbitos.
Desde el punto de vista temporal, por el hecho de evidenciarse que el señor José Vicente Sandoval Camacho militó al mismo tiempo en el Partido Alianza Verde y en el movimiento político Colombia Humana UP. Desde el punto de vista del apoyo, a partir de ciertos pantallazos de redes sociales, que evidenciarían el apoyo del señor Sandoval Camacho a candidatos de otras colectividades políticas diferentes de la Colombia Humana UP. ii) Procedimental.
A juicio del actor, el tribunal demandado cometió dos errores de procedimiento. El primero, no insistió en el recaudo de la prueba por la que fue requerido el Partido Alianza Verde para que certificara el momento de desafiliación del señor José Vicente Sandoval Camacho. El segundo, no resolvió la tacha de falsedad formulada frente al certificado aportado por el señor Sandoval Camacho sobre el momento de la desafiliación del Partido Alianza Verde. iii) Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto a casos de doble militancia. 2.2.
Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y en atención a lo alegado en la impugnación y a lo expuesto por el a quo, la Sala advierte que lo primero que debe decidirse es si la tutela cumple los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. De encontrarse acreditados esos requisitos, se procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 3.
De la relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional[6] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.1.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], esta Sala ha determinado[8] que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[9]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.2. La Sala considera que no está cumplido el requisito de relevancia constitucional en lo referente al defecto fáctico, puesto que, según pasa a exponerse, es claro que el demandante pretende reabrir el debate probatorio referido a la doble militancia del señor José Vicente Sandoval Camacho. 3.2.1.
De conformidad con la demanda de nulidad electoral, el debate propuesto sobre la doble militancia tendría dos aspectos puntuales: la simultaneidad en la afiliación del señor José Vicente Sandoval Camacho al Partido Alianza Verde y al movimiento político Colombia Humana UP y en el hecho del apoyo a candidatos de colectividades políticas diferentes el movimiento político Colombia Humana.
Sobre el particular, en la demanda de nulidad electoral, se lee lo siguiente: El concejal demandado incurrió en doble militancia en primer lugar por no haber renunciado al Partido Alianza Verde, antes de la fecha límite para la inscripción es decir, antes del 27 de julio de 2019, oh (sic) siendo un poco más exagerado, de conformidad a lo establecido en la ley, el candidato debió renunciar al Partido Alianza Verde antes del primer día de su inscripción como candidato al Concejo de Sabana de Torres.
Ahora bien, uno de los principales medios para hacer proselitismo es la publicidad, a través de fotos, logos o aditivos, eslóganes y en la actualidad es muy dable la utilización de las redes sociales que generan recordación de los candidatos o listas en los votantes, y las reglas de la experiencia indican que tomarse una foto con cierto candidato a la alcaldía, darle me gusta a un candidato o lista de algún movimiento político, realizar comentarios o publicaciones en las redes sociales en una contienda electoral, es una muestra clara de apoyo político a un candidato o movimiento político respectivo. 3.2.2.
Asimismo, en el escrito de coadyuvancia formulado por el demandante en el proceso de nulidad electoral, se indica lo siguiente: Si bien es cierto y es de resaltar la voluntad y el derecho de los ciudadanos de ingresar y renunciar a las diferentes asociaciones políticas en Colombia, también lo es que dichas afiliaciones y renuncias voluntarias deben cumplir un formalismo, con una ritualidad, ello es, que para ser militante y en su mayoría de asociaciones políticas, se deben diligenciar por escrito voluntariamente algunos formularios ya sea en físico o en medio electrónico según el partido, aceptar y respetar sus ESTATUTOS, y de igual manera para el retiro o renuncia a la militancia de estos partidos, se debe, realizar por escrito, y en caso que nos atañe el Partido Verde, lo podrá hacer ante cualquier órgano de Dirección o Administración del partido pero este retiro “DEBE” quedar registrado en el sistema de identificación y registro de militantes.
Me permito citar el artículo 7 de los Estatutos del Partido Alianza Verde, el cual reza: […] Claro está y de bulto, demostrado que el ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL sujeto pasivo de esta demanda, que en menos de 24 horas solicitó afiliación y aval a Colombia Humana UP, antes de acreditarse el retiro formal, al no poder realizar la inscripción ante la registraduría de Sabana de Torres luego de que su partido Alianza Verde no le hizo llegar el aval de manera física, Sandoval realizó la renuncia el 28 de julio 2019 (sic), y el día 29 de julio de 2019 ya se había afiliado a Colombia Humana UP.
Estando simultáneamente y aún formalmente inscrito en el registro único de identificación de afiliados de Alianza Vede, todo ello se realizó posterior del último día de inscripciones, por fuera del calendario electoral. […] Por lo visto el ciudadano Sandoval defraudó a su partido político al brindar apoyo de esta forma en una red social como lo es Facebook, donde esta red social tiene en todo el mundo alrededor de 2200 millones de usuarios, hoy en día es una herramienta poderosa en los temas electorales, las tecnologías tienen mucho alcance y hacen parte del diario vivir de las personas.
De ello se desprende en una actuación prohibida por parte del sujeto pasivo de esta demanda, dicha actuación es el APOYO a otra agrupación política distinta de la que avaló como candidato. 3.2.3. En el mismo sentido, en el escrito de tutela, la parte actora sostuvo lo siguiente: En la sentencia se indica como premisa fáctica que José Sandoval (demandado), se inscribió al partido Colombia Humana UP el 02 de agosto de 2019, LO CUAL NO ES CIERTO, pues confunde la magistrada la fecha de afiliación y/o militancia con la fecha de ACEPTACIÓN de la candidatura (Inscripción).
Por ello vale destacar que la fecha de afiliación o militancia del demandado al partido Colombia Humana UP ocurrió el día lunes 29 de Julio de 2019 con ayuda del suscrito Jhon Jairo Morantes, así lo confesó el Testigo del demandado Héctor David Suarez (Minuto 35.54 y en el segundo Video en el Minuto 3.00) y el mismo demandado en el segundo Video (Minuto 26-32) del interrogatorio y así lo certificó el partido Colombia Humana UP en oficio que obra como prueba al folio 224 donde se manifiesta que la afiliación es ipso facto (sic).
Es decir, el Día 29 de Julio de 2019. Adicionalmente, en el interrogatorio el señor Sandoval confesó que presentó la carta de renuncia al partido alianza verde el DOMINGO anterior, esto es, el 28 de julio de 2019 después de las cinco de la tarde. Nótese que entre la fecha de presentación de la carta de retiro del partido Alianza verde y la fecha de inscripción del demandado al partido Colombia Humana UP, solo trascurrieron unas horas, así quedó demostrado en la etapa de pruebas, con el agravante que la carta se envió un día DOMINGO y en horario no laboral, situación confusa que motivó el requerimiento del informe al partido alianza verde como prueba, que se recuerda, nunca llegó, pues fue descartada sin razón alguna por el despacho después de haberla decretado.
Luego, no le asiste razón al accionado al señalar en la sentencia que quedó demostrado que Sandoval se inscribió al Partido Colombia Humana UP el 02 de agosto de 2019, y muchos menos, que quedó desafiliado del partido Alianza Verde el 28 de julio de 2019, por la potísima razón que la mera presentación de la carta no surte el efecto de desvinculación del afiliado, pues el retiro DEBE QUEDAR REGISTRADO EN EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE MILITANTES como lo exige el artículo 7º de los estatutos del partido Alianza Verde, que valga decir, obran como prueba en el sumario.
Tampoco es cierto, como dice la sentencia, que “el día 28 de julio de 2019, presentó renuncia a dicho partido como se acreditó con la certificación que el mismo partido allegó al proceso” sic., falta a la verdad procesal y probatoria la magistrada ponente e induce en error a la sala, pues el único documento que obra como especie de certificación lo aportó el demandado en la contestación y del cual no existe certeza, misma razón por la cual se había requerido el informe que nunca llegó ni se exigió allegar, del mentado partido Alianza Verde. […] […] la sentencia incurre en defecto por indebida Valoración probatoria, por causa de las pruebas documentales que obran en los folios 174, 175, 176,179, 180,181, 182 y 183, consistentes en imágenes de publicaciones en redes sociales como Facebook y WhatsApp, que valga decir desde ya, fueron aceptadas por el demandado como ciertas. […] […] Con esta indisciplina partidista se crea confusión al electorado y consecuentemente doble militancia en modalidad de apoyo, pues como se sabe, en la actualidad la realidad virtual de las redes sociales trasciende a la realidad material, pues a través de los mensajes en Facebook como está demostrado, se logra alinear, cambiar y crear opiniones tanto en lo comercial como en político y lo electoral». 3.2.4.
En últimas, si bien el demandante alega la existencia de un defecto fáctico, lo cierto es que reitera los argumentos expuestos en el proceso de nulidad electoral, con el simple fin de reabrir el debate sobre la prueba de la doble militancia del señor Sandoval Camacho. De hecho, ese debate ya fue resuelto en la providencia cuestionada, en los siguientes términos: El acto de elección demandado no está viciado de nulidad, porque el demandado no incurrió en doble militancia en ninguna de las modalidades alegadas, porque el señor José Vicente Sandoval Camacho no perteneció a dos partidos políticos simultáneamente, toda vez que el día 28 de julio de 2019, renunció al Partido Verde y, se inscribió al Movimiento Colombia Humana UP, el día 2 de agostos de 2019.
Así mismo, dado que no tenía la condición de directivo ni ostentaba curul por el Partido Verde con antelación a su inscripción como candidato al concejo para las elecciones –periodo constitucional 2020-2023, razón por la cual, la renuncia como ciudadano militante, podía ser presentada en cualquier tiempo, antes de la inscripción por el nuevo partido al que deseaba pertenecer.
Así mismo, no puede concluirse de las pruebas obrantes en el plenario que, las publicaciones realizadas por el concejal demandado en su red social de Facebook, constituyan actos de apoyo a candidatos diferentes a los avalados por el movimiento político al cual pertenecía. […] Las publicaciones a que se hace alusión corresponden a un video tomado de la red social de “Liga de Gobernantes anticorrupción titulada: ¡NO PASARÁN! NUESTRO ORO ES EL AGUA, ¡ESTA TIERRA Y ESTA AGUA SON NUESTRAS”, y a una foto publicada por el accionado en compañía de la candidata a la Alcaldía del municipio de Sabana de Torres por el Partido Liberal Colombiano, señora Cielo Sther Vega.
Frente al video denominado NO PASARÁN! NUESTRO ORO ES EL AGUA, ¡ESTA TIERRA Y ESTA AGUA SON NUESTRAS, la Sala no puede concluir que, con tal publicación se realicen actos positivos y concretos de apoyo en favor de candidato alguno, porque en el mismo no se hace referencia a ningún candidato aspirante a Corporación alguna de elección popular en específico.
Ahora bien, sobre la foto publicada en compañía de la aspirante a la Alcaldía de Sabana de Torres por el partido Liberal Colombiano, advierte la Sala que la sola publicación de una fotografía en la red social del candidato accionado, no constituye automáticamente acto de apoyo en los términos referidos por la jurisprudencia, toda vez que se observa que la misma se acompaña con el título “Gran amiga y líder de nuestro pueblo sabanero…Mi respeto como política y persona”, por lo que se advierte que se trata de una publicación de tipo personal en la que, se muestran sentimientos de respeto a otra persona, la cual si bien era candidata a la Alcaldía por otro partido, ello no significa que se esté realizando acompañamiento en su aspiración política, por lo que no encuentra la Sala que tal publicación pueda confundir a los votantes respecto de la filiación política del accionado ni sobre su pertenencia a determinado partido o movimiento político. 3.2.5.
Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 3.2.5.1. Si bien la Sala ha analizado de fondo las acciones de tutela dirigidas contra sentencias dictadas en procesos de única instancia, lo cierto es que en esas oportunidades los interesados han propuesto argumentos encaminados a demostrar que las providencias pudieron incurrir en algún defecto o vicio de fondo, circunstancia que no ocurre en este caso, pues, como se ve, el demandante simplemente insistió en los argumentos que ofreció en el proceso ordinario sin demostrar un verdadero debate constitucional. 3.3.
A juicio de la Sala, lo expuesto es suficiente para efecto de desestimar la relevancia constitucional del defecto fáctico alegado por la parte actora. 4. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. Lo primero que conviene decir es que la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 [numeral 1] del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[10]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 4.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.2.
A juicio de la Sala, lo referente al presunto defecto procedimental no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en el marco del proceso de nulidad electoral, la parte actora no hizo uso de las oportunidades previstas para alegar la supuesta omisión probatoria y la falta de pronunciamiento respecto de la tacha de falsedad. Veamos. 4.3.
La Sala revisó el expediente de nulidad electoral y el sistema de consulta de procesos y encontró que, por auto del 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegatos de conclusión. Sin embargo, no se evidencia que contra esa decisión haya sido interpuesto algún recurso. Si la parte actora estimaba que faltaba allegar alguna prueba decretada y no practicada, lo procedente era que recurriera la providencia que corrió traslado para alegatos de conclusión, mediante el recurso de reposición. 4.3.1.
Lo cierto es que, ante el tribunal demandado y en el curso legal del proceso de nulidad electoral, el señor Morante Ortiz tuvo la oportunidad de alegar la supuesta omisión probatoria, pero no lo hizo y no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo residual y subsidiario. 4.3.2. De hecho, en este punto tampoco estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no es un hecho cierto que la supuesta certificación omitida resulte favorable a los intereses de la parte actora.
Es decir, la tutela está fundamentada en una mera suposición y no resulta claro si dicha certificación tendría la virtualidad de modificar el sentido de la decisión cuestionada. 4.4. En cuanto a la tacha de falsedad de la certificación del 28 de julio de 2019, expedida por el Partido Alianza Verde y aportada por el señor Sandoval Camacho junto con la respuesta a la demanda de nulidad electoral, la Sala concuerda con el a quo en que no fue oportunamente propuesta. 4.4.1.
De conformidad con el artículo 269 del Código General del Proceso[11], la tacha de falsedad debe proponerse en la audiencia en que el respectivo documento es tenido como prueba. A partir de la revisión del expediente de nulidad electoral, se advierte que la certificación del 28 de julio de 2019 fue tenida como prueba en la audiencia inicial del 4 de febrero de 2020[12].
No obstante, la parte actora nada dijo sobre la falsedad de dicho documento. Por ende, queda en evidencia que el demandante dejó precluir la oportunidad procesal para alegar la tacha de falsedad y no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela. 4.4.2. Si bien en la impugnación el demandante alegó que «tanto los accionados como esta sala de decisión NO analizaron el expediente y no leyeron al parecer, el escrito de mi coadyuvancia, pues en este escrito yo TACHÉ ese certificado, escrito que fue radicado un día antes de la Audiencia inicial, luego la propuse en el escrito de alegatos de conclusión, pero fueron esos escritos en mi sentir menospreciados», lo cierto es que la oportunidad procesal para alegar la tacha de falsedad es únicamente la audiencia en que se reconoce la prueba y no los escritos de coadyuvancia, los alegatos de conclusión o cualquier otro escrito formulado por fuera de la oportunidad legalmente prevista. 4.4.3.
Por lo demás, debe reiterarse que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que sea utilizada para corregir las omisiones cometidas en el marco de los procesos ordinarios. 4.4. Siendo así, como se anunció, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en lo referente al defecto procedimental. 4.5.
En los términos expuestos, queda resuelto el primer problema jurídico: la tutela no cumple los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, en lo referente a los supuestos defectos procedimental y fáctico. Por consiguiente, en este punto, la Sala confirmará la decisión impugnada. 4.6. En definitiva, en criterio de la Sala, el estudio de fondo debe limitarse al presunto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, toda vez que en este punto sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. 5.
Del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto 5.1. En los términos propuestos por la parte actora, la Sala debe decidir si la sentencia del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en lo referente al contenido y alcance de la causal de nulidad electoral por doble militancia, en el aspecto del apoyo a candidatos de otras colectividades políticas. 5.2.
En la impugnación, el demandante, para sustentar el presunto desconocimiento del precedente, citó las sentencias del 31 de enero de 2019 (expediente 110001-03-28-000-2018-00008-00), del 31 de octubre de 2018 (expediente 11001-03 26-000-2018-00032-00) y del 21 de septiembre de 2016 (expediente 680001-23-33-000-2015-01441-01), proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.3.
Conviene recordar que la demanda de nulidad electoral y la coadyuvancia propuesta por la parte actora en el proceso de nulidad electoral derivaron la doble militancia del hecho de publicaciones realizadas en redes sociales por el señor José Vicente Sandoval Camacho. A juicio de la parte actora, esas publicaciones evidencian el apoyo a candidatos de otras colectividades y la doble militancia. 5.4.
En criterio de la Sala, no está demostrado el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las sentencias citadas por el demandante no guardan identidad fáctica con el presente asunto. Las sentencias que constituyen el precedente no tratan un aspecto central de la discusión propuesta en el presente caso, esto es, el apoyo por redes sociales.
Las sentencias citadas por el demandante aluden específicamente a apoyo en plazas públicas o eventos públicos, pero de ninguna manera aluden a apoyos por redes sociales. 5.4.1. Es decir, en el precedente invocado no se aborda un elemento central de la discusión propuesta en el proceso de nulidad electoral (el alcance de las publicaciones en redes sociales para efecto de determinar la existencia de doble militancia) y, por ende, a partir de las sentencias citadas por la parte actora, no es posible determinar el desconocimiento del precedente. 5.4.2.
Conviene decir que el profesor Michelle Taruffo dice: «[…] El precedente provee una regla –susceptible de ser universalizada, como ya se ha dicho- que puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso»[13]. 5.4.3.
En el mismo sentido, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional dijo: «El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación». 5.4.4.
Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron, por cuanto las sentencias invocadas como precedente no hacen referencia al apoyo de candidatos en redes sociales. 5.5.
De hecho, en términos estrictos, como se vio, el tribunal demandado hizo un análisis de las publicaciones en redes sociales y determinó que ni siquiera podía colegirse la existencia de un apoyo. Lo que el tribunal advirtió fue que, en dichas publicaciones, el señor Sandoval Camacho no realizó actos positivos y concretos de apoyo en favor de candidato alguno o de invitaciones a votar por algún candidato en particular, sino que se trató de muestras de respeto personales. 5.5.1.
Con todo, vale decir que la posición asumida por el tribunal demandado resulta acorde con el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el tema específico de la doble militancia por apoyo a candidatos de otra colectividad política. 5.5.2. En sentencia del 7 de diciembre de 2016[14], la Sección Quinta explicó lo siguiente «la estructuración de la referida causal de doble militancia exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio del candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político.
Dicho respaldo debe quedar materializado a través de diversas manifestaciones como por ejemplo el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral. Esta circunstancia hace que la doble militancia no pueda surgir por otro tipo de conductas que no constituyen manifestaciones de apoyo, como el hecho de no compartir escenarios de campaña con el aspirante del propio partido, pues incluso dentro de la disciplina de partido el desarrollo de la actividad política hace parte de la autonomía de cada aspirante». 5.5.3.
Complementariamente, en reciente sentencia del 28 de enero de 2021, la Sección Quinta advirtió que «sobre el alcance del material probatorio que se encuentra en redes sociales, le corresponde al juez de la causa determinar en cada caso concreto el valor de cada una de las pruebas aportadas tanto individualmente como en su conjunto». Es decir, el juez del proceso electoral goza de autonomía para efecto de determinar si las manifestaciones realizadas en redes sociales configuran una doble militancia por apoyo, esto es, debe determinar si esas manifestaciones constituyen acompañamiento en la aspiración política, ayuda en la actividad política, asistencia o cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato. 5.5.4.
En ejercicio de esa autonomía, de manera razonable, el tribunal demandado consideró que las manifestaciones realizadas en redes sociales por el señor Sandoval Camacho no derivaron en doble militancia por apoyo, por cuanto no evidenció que se tratara de hechos concretos de acompañamiento o ayuda a la aspiración política. Como se vio, se trató de publicaciones de fotografías, de reacciones de «me gusta» y de publicaciones compartidas, pero no evidenció manifestaciones o invitaciones concretas a apoyar al otro candidato. 5.6.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el desconocimiento del precedente. 6. En definitiva, para efecto de resolver la impugnación, la Sala confirmará la providencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la tutela en cuanto a los defectos procedimental y fáctico y la modificará en el sentido de denegarla frente al desconocimiento del precedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de denegar la tutela frente al desconocimiento del precedente, por las razones expuestas. 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] El demandante citó las sentencias C-490 de 2011 y C-334 de 2014, dictadas por la Corte Constitucional, y las sentencias del 31 de enero de 2019 (expediente 110001-03-28-000-2018-00008-00), del 31 de octubre de 2018 (expediente 11001-03 26-000-2018-00032-00) y del 21 de septiembre de 2016 (expediente 680001-23-33-000-2015-01441-01), proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. [2] Ver índices 6 y 9 de Samai. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020- 05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [9] Ibidem. [10] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [11] PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD.
La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. [12] En el acta respectiva, se lee lo siguiente: «Se da el valor probatorio que la ley concede a los documentos allegados por la parte demandante con la demanda y por la demandada con la contestación de la misma». [13] Precedente y jurisprudencia. Michelle Taruffo.
Precedente, revista jurídica. Universidad IECSI. Página 88. Consultar en http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/issue/view/174. [14] Expediente 25000-23-41-000-2015-02347-01.