Micelio
11001-03-15-000-2021-00074-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-24

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Luz Carmen Ramírez González Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora.

(…) La Sala advierte que en el presente caso concurren supuestos que permiten determinar que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional. (…) Si bien, la parte actora invoca los defectos material o sustantivo y por desconocimiento del precedente, la Sala advierte que los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación, no solo es empleada como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos hechos y argumentos que fueron objeto de debate ante el juez natural de conocimiento, sino además, para introducir argumentos que no fueron propuestos en el marco del proceso de reparación directa y que incluso tampoco lo fueron en el escrito de tutela, sino que fueron adicionados o mejorados con la impugnación. (…) [Así pues,] [c]omo se anticipó, en la impugnación de la acción de tutela de primera instancia, la actora, además, de insistir en los mismos argumentos que ya fueron desechados por los jueces naturales de conocimiento, agregó argumentos que no fueron propuestos ni en el proceso de reparación directa, ni en el escrito de tutela.

(…) En suma, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00074-01(AC) Actor: LUZ CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 22 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Carmen Ramírez González, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán y Elvira María Alvarado Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luz Carmen Ramírez González, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán y Elvira María Alvarado interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Que, en consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de la referencia. 3.

Finalmente, que se ordene al Tribunal expedir una nueva sentencia que garantice los derechos fundamentales de los accionantes, en el sentido que su Honorable Despacho lo considere”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Luz Carmen Ramírez González, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán y Elvira María Alvardo Ramírez[1] ejercieron medio de control de reparación directa contra de la Nación – Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios inmateriales y materiales causados con ocasión al error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometidos dentro del proceso penal con radicado número: 73001600043220070141300, que dieron lugar a la pérdida de oportunidad en el cobro de los honorarios profesionales de Luz Carmen Ramírez González en la suma de $ 173´059.600.

Para el efecto, explicaron que María Elvira Lozada de Pechenino celebró contrato de prestación de servicios con Luz Carmen Ramírez González en calidad de abogada, para que adelantara proceso ordinario de pertenencia sobre el predio “La Palmeras” ubicado en el barrio el Salado de Ibagué, previo a un proceso de restitución del inmueble, contrato en el que se pactaron como honorarios el 30 % del valor de la venta del lote objeto de la litis.

Que el proceso de entrega del inmueble se dilató porque fue necesario adelantar varias actuaciones, entre ellas, dos acciones de tutela, procesos penales y disciplinarios, entre otros y que durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios, fue necesario que la señora María Elvira Lozada de Pechenino, actuara en otros procesos, por lo que se ampliaron los honorarios en un 5 % sobre el valor comercial del inmueble, es decir, que la totalidad de los honorarios correspondía al 35 %.

El predio “Las Palmeras” fue vendido a la Gestora Urbana de Ibagué por valor de $ 614´456.000, los cuales fueron pagados en dos contados, el primero por el valor de $ 120´000.000 y, el segundo por $ 494´456.000, que, quienes ofrecieron inicialmente el predio a esa sociedad fueron la aquí demandante y Sandra Cossio Pachenino, representante de María Elvira Lozada de Pachenino. Indicó que en los primeros días de marzo de 2007 le fue pagada la suma de $ 42´000.000 equivalente al 35 % del pago inicial del predio, sin embargo, sostuvo que Sandra Cossio Pachenino le hizo firmar un recibo de pago de honorarios de 11 procesos atendidos y la aquí demandante le comunicó por correo certificado que quedaba pendiente a su favor el valor correspondiente al 35 % del segundo pago efectuado por la Gestora Urbana de Ibagué, con el fin de quedar a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales.

En octubre de 2007, la Gestora Urbana de Ibagué realizó una consignación por valor de $ 494´456.000, correspondiente al segundo pago del predio a favor de Sandra Cossio Pechenino y Miguel Bermúdez, sin que se le pagara a la demandante lo correspondiente al 35 % del pago pendiente por concepto de los honorarios. La actora sostuvo que la señora Sandra Cossio, con el consentimiento de María Elvira Lozada, la denunció penalmente, por lo que: (i) se abrió el proceso penal con radicación 730016000432-2007-01413;

(ii) se le imputó el delito de falsedad en documento privado en audiencia del 15 de enero de 2008; (iii) se llevó a cabo audiencia preparatoria el 20 de abril de 2009; (iv) el juicio oral el 22 de octubre de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué dicto el sentido de fallo absolutorio y emitió sentencia el 3 de diciembre de 2010;

(v) la decisión fue apelada por la Fiscalía, con el argumento de que la absuelta había falsificado la firma de María Elvira Lozada de Pechenino en un documento titulado “autorización pagaré” y, (vi) en sentencia del 17 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que no pudo realizar la ejecución judicial o el cobro de los honorarios garantizados en el pagaré, porque ese título valor fue incautado indebidamente por la Gestora Urbana y custodiado como elemento material probatorio por la Fiscalía General de la Nación, hasta la prescripción de la acción cambiaria, esto es, hasta el año 2010.

Que, al momento de solicitar la devolución del título valor, luego de la terminación del proceso penal adelantado en su contra, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué negó la entrega mediante oficio número 90522 del 5 de diciembre de 2012, lo cual impidió el ejercicio de la acción ordinaria en contra de María Elvira Lozada de Pechenino, quien falleció en el año 2013, sin que se pudiera iniciar alguna acción judicial ordinaria en su contra.

El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, el día 12 de octubre de 2016, negó las pretensiones, tras considerar que la demandante no demostró la legitimidad y/o titularidad sobre el “pagaré-autorización” y, por el contrario, en los fallos de primera y segunda instancia de la jurisdicción penal, a pesar de su carácter absolutorio, se consideró que el documento era espurio, pero que la falsedad era inocua, de tal suerte que no se demostró el daño antijurídico.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que existió indebida valoración probatoria y error en la aplicación de las normas comerciales. Al efecto, indicó que en el trámite de primera instancia se confundió la naturaleza del pagaré con la naturaleza de la autorización o facultad contenida en el mismo documento y, por ello, no se comprendió que el daño antijurídico reclamado era la pérdida de oportunidad de ejercer los derechos contenidos en el pagaré como título valor e insistió que para el caso concreto Luz Carmen Ramírez, era quien aparecía en el pagaré como beneficiaria del título valor.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, confirmó la decisión porque, pese a que determinó que la pérdida de oportunidad alegada por la demandante para el cobro de los honorarios sí constituyó un daño, este no sería antijurídico e imputable a la entidad demandada. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, por las razones que se pasan a resumir.

Que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el artículo 619 del Código de Comercio – Decreto 410 de 1971, que prevé, sobre los principios que orientan los títulos valores, concretamente, el literal d), en cuanto al principio de autonomía, que tiene que ver con la independencia que tiene el título valor respecto del negocio jurídico que haya tras su creación, ello para decir, que los títulos valores, por disposición del legislador, son autónomos e independientes, y no se encuentran sujetos, bajo ninguna circunstancia, al origen de su creación. Que, pese a que tuvo la posibilidad de cobrar el título mediante la respectiva acción cambiaria, esta se vio frustrada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no la acción laboral que recayera sobre los honorarios profesionales que originaron la creación del mismo.

A su juicio, es yerro del operador jurídico el haber equiparado o igualado la acción cambiaria o ejecutiva con acciones laborales o de otro orden, pues, ligó necesariamente el pagaré y su negocio jurídico de origen, lo cual, considera, violó el principio de autonomía de los títulos valores. Que siempre se habló de honorarios profesionales y la oportunidad de acceder al pago de estos, de manera que se confundió el titulo valor con el negocio jurídico que lo originó.

Dijo que, sobre ese aspecto, se hizo especial énfasis en el recurso de apelación, pues el juzgado de primera instancia también cometió el error de confundir el pagaré con la autorización con el negocio jurídico génesis de éste. En general, considera que el argumento del Tribunal se ve afectado por la omisión del mencionado principio de autonomía de los títulos valores, que en caso de haberse aplicado, hubiera llegado inequívocamente a la conclusión de que efectivamente se configuraron los presupuestos jurisprudenciales de la pérdida de oportunidad, por lo que existe una responsabilidad civil extracontractual en cabeza del Estado por el daño antijurídico que debe ser reparado y el sentido del fallo tendría que haber sido favorable a los accionantes.

Invocó la existencia del defecto por indebida aplicación del precedente judicial, en punto al requisito respecto de la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, pues, consideró que fue incorrecto el estudio sobre este supuesto en particular de la pérdida de oportunidad, que, “recae indudablemente en la omisión del principio legal de autonomía de los títulos valores, pues el Tribunal concluye que posibilidad de obtener el beneficio no se había perdido definitivamente, al existir otro medio que la accionante pudo ejercer”.

Al respecto, afirmó que la oportunidad de demandar la acción cambiaria se perdió definitivamente al no haberse podido recuperar el título valor y la acción cambiaria es independiente de cualquier otra, por lo cual era la única a ser ejercida. Finalmente, invocó el principio iura novit curia, definido por el Consejo de Estado[2], para afirmar que las autoridades judiciales demandadas debieron darle al cuerpo de la demanda y a la sustentación del escrito de apelación la intepretación que desde siempre se ha perseguido frente a la reparación de un daño antijurídico ocasionado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia, que se concretó en el daño autónomo de la perdida de oportunidad de ejercer la acción cambiaria por la injustificada retención de un título valor por parte de la administración de justicia. 4.

Trámite Previo La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en auto del 20 enero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a la solicitud de amparo, se remitió a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada y afirmó que no debe accederse a la tutela, porque en la actuación surtida dentro del proceso reparación directa radicado bajo el número radicado 73001333375120140004501 no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno. Indicó que se debe desechar de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues lo que se pretende realmente es reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario, en consecuencia, solicitó Corporación negar las pretensiones, dado que no se incurrió en el defecto material o sustantivo y en el aludido desconocimiento del precedente, al expedir la decisión que aquí se controvierte.

Sostuvo que tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora violación de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea, ni existe una carencia de motivación, ni mucho menos una violación directa de la Constitución y, por el contrario, la decisión se ajustó a las normas vigente, cosa distinta, es que los actores pretendan dar aplicación a una disposición normativa - Código de Comercio - bajo la interpretación que a su conveniencia es la más favorable para el reconocimiento de la antijuridicidad del daño alegado, cuando el mismo, claramente se definió en la providencia no tenía tal condición. Afirmó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están directamente ligados a los problemas jurídicos establecidos por el juez natural, lo que permite concluir que la acción de tutela es improcedente al pretender utilizar el medio constitucional como una tercera instancia ordinaria de un debate que se analizó conforme con las normas de orden constitucional y legal vigentes y aplicables al presente caso, al igual que los criterios jurisprudenciales del asunto.

El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención del tercero interesado La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación previo a referirse a los hechos que dieron origen a la presente acción, señaló que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto: (i) no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales.

Al efecto, indicó que el requisito de subsidiariedad no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el apoderado de los accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales e indicó que en el escrito de tutela no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales.

Señaló que la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos y, en esa medida, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. Finalmente, dijo que la parte accionante pretende retrotraer, mediante la solicitud de amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales.

La Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 22 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pues, siendo que la providencia aquí cuestionada denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa, porque estimó que no se acreditó la antijuridicidad del daño en la medida que los demandantes podían acceder a un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de sus honorarios con fundamento en el contrato de prestación de servicios respectivo o podían iniciar un inicidente de regulación de honorarios, sin que lo hayan hecho, pese a que la obligación no estaba contenida únicamente en el pagaré. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, concluyó que no le corresponde al juez de tutela revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, agregó que, este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Que, en esa medida, no se advirtió que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual indicó que llama la atención cómo el juez constitucional al declarar improcedente la tutela sostuvo que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

A juicio de la parte actora, resulta un contrasentido la parte central de la argumentación, pues, según señala, desconoce la normativa sustancial de la prescripción de los derechos para honorarios en profesiones liberales, conforme el artículo 2542 del CC y 488 del C.S. del T.; los preceptos en materia de derecho comercial como son la autonomía de los títulos valores (pagaré), el pagaré como medio de pago y su negociabilidad en el tráfico comercial, amén de desconocer los principios sustanciales del derecho civil y comercial en cuanto a la buena fe que debe acompañar los negocios jurídicos.

Indicó que del acervo probatorio aportado al proceso y de los argumentos aducidos en la presente tutela se puede deducir que no había lugar jurídicamente a tramitar en el proceso ordinario de pertenencia, el incidente de honorarios, debido a que, en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, éste solo era procedente en el evento de revocatoria tacita o expresa, o renuncia del poder, lo cual no sucedió en el caso concreto, dado que el mandato judicial otorgado se cumplió a cabalidad, dado que el proceso culminó con sentencia en firme, declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la poderdante.

Es decir, se cumplió con el mandato judicial; todo lo cual aparece acreditado en las pruebas aportadas al expediente administrativo en el que se encuentra: (i) el certificado de libertad y tradición con número de matrícula 350-85673 y cuya anotación número 004 da cuenta de la inscripción de la sentencia de pertenencia mencionada; (ii) también se evidencia en la escritura pública número 547 del 26 de febrero de 2007 de la Notaria 4 de Ibagué;

(iii) del testimonio de Sandra Patricia Cossio Pecchenino, rendido dentro del proceso penal; (iv) al igual que del testimonio de Elvira Lozada de Pecchenino (acreedora), quienes, según dice, ni negaron ni cuestionaron el cumplimiento satisfactorio del mandato judicial. Agregó que, el argumento el tribunal frente a la acción ejecutiva laboral y ordinaria laboral con fundamento en el contrato de honorarios profesionales, que, fue eje central de de la decisión, no tuvo en cuenta que para la época en que se comunicó la acción penal por presunta falsedad, ya había operado el fenómeno de la caducidad de las acciones, por haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad.

Adicionalmente, que los contratos de honorarios a cuota litis, son tenidos en la jurisdicción laboral no como títulos ejecutivos, si no como medio de prueba. Que todo lo anterior encuentra sustento probatorio en el expediente penal cuya copia íntegra fue remitida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para ser incorporado como prueba en el proceso de reparación directa, en razón a que “de acuerdo con la cláusula segunda de la escritura pública número 547 del veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) de la Notaria 4 de Ibagué, el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) se había hecho exigible el derecho para accionar por haber culminado el mandato y, dado que el término de caducidad (entendido por algunos como prescripción del derecho) es de TRES AÑOS, para diciembre del año 2007 (fecha en la que me fue informada formalmente la acción penal ) ya se había configurado el fenómeno jurídico en cuestión”.

Que, en esa medida, resultaba inviable jurídicamente el ejercicio de las acciones pregonadas por el juez de la segunda instancia y ahora avaladas por el juez constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Luz Carmen Ramírez González y otros cuestionan las decisiones del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, que negaron la demanda de reparación directa dirigida a obtener la reparación de perjuicios sufridos con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida de oportunidad para ejercer la acción ejecutiva sobre el título valor contenido en un pagaré como respaldo de unos honorarios profesionales, pues fue retenido y puesto en cadena de custodia dentro de un proceso penal iniciado en contra de Luz Carmen Ramírez por falsedad en documento privado y no fue devuelto luego de la terminación del proceso.

En el escrito de impugnación la parte actora señaló que es contradictoria la decisión de primera instancia, insistió en algunos de los argumentos propuestos en el escrito de tutela y adicionó otros diferentes a los inicialmente propuestos. Así las cosas, en los términos de la impugnación, la Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que en el presente caso concurren supuestos que permiten determinar que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

Si bien, la parte actora invoca los defectos material o sustantivo y por desconocimiento del precedente, la Sala advierte que los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación, no solo es empleada como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos hechos y argumentos que fueron objeto de debate ante el juez natural de conocimiento, sino además, para introducir argumentos que no fueron propuestos en el marco del proceso de reparación directa y que incluso tampoco lo fueron en el escrito de tutela, sino que fueron adicionados o mejorados con la impugnación, veamos.

En el escrito de tutela, la parte actora hace consistir los defectos invocados básicamente en el desconocimiento de las autoridades judiciales demandadas del artículo 619 del Código de Comercio, en lo que concierne a la autonomía e independencia que se predica de los títulos valores respecto del origen o creación del mismo, lo que la habilitaba, como legítima tenedora, a ejercer una acción cambiaria.

Que, justamente, fue la imposibilidad de negociar el título valor o ejercer la acción cambiaria la que se vio frustrada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no la acción laboral que recayera sobre los honorarios profesionales que originaron la creación del mismo. En esa medida, cuestiona “haber equiparado o igualado la acción cambiaria o ejecutiva con acciones laborales o de otro orden”, lo cual, considera, violó el principio de autonomía de los títulos valores, en tanto, a su juicio, de haber acatado el principio de autonomía de los títulos valores, se hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente se configuraron los presupuestos jurisprudenciales de la pérdida de oportunidad, “al decantarse que la accionante no disponía de otro medio para hacer efectiva la acción cambiaría de la cual era titular como tenedora legítima del título valor sustraído”.

En el fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y, según se lee de la providencia cuestionada, el recurso de apelación fue sustentado en los argumentos que se transcriben a continuación: “La parte demandante indicó en su apelación que en primera instancia se dio una indebida interpretación de la prueba documental, una indebida aplicación de las normas de derecho comercial, además de la falta de valoración conjunta de toda la prueba aportada, no solo documental, sino testimonial.

Que el juez de primera instancia confundió la naturaleza del pagaré con la naturaleza de la autorización o facultad contenida en el mismo documento, y por ello no comprendió que el daño antijurídico reclamado por Luz Carmen Ramírez, era la pérdida de oportunidad de ejercer los derechos contenidos en el pagaré como título valor.

Que los títulos valores se presumen auténticos, según lo dispuesto en el artículo 793 del Código de Comercio, en el que se establece que no es necesario para el cobro de un título valor el reconocimiento de las firmas, lo cual le otorga esa presunción de autenticidad y quien alega su falsedad deberá probarlo; de igual forma, el artículo 619 ibídem, dispone que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que el juez de primera instancia concluyó erróneamente en su decisión que el documento título valor ni era autentico ni gozaba de aptitud probatoria.

(…) Que para el caso concreto Luz Carmen Ramírez, era quien aparecía en el pagaré como beneficiaria del título valor, y de conformidad con el concepto doctrinariamente establecido de legitimación, se encontraba en posesión del título conforme a su ley de circulación, por lo que basado en este concepto no le correspondía a esta desplegar actuación diferente o adicional para probar que estaba legitimada para ejercer el derecho incorporado.

Que es errónea la conclusión a la que llega el fallador de instancia, al considerar que no se demostró la titularidad y potestad que tenía el pagaré para producir efectos jurídicos en cabeza de su tenedora, ya que la segunda instancia dentro del proceso penal hizo el reparo a la falta de autenticación del documento como AUTORIZACIÓN, no como PAGARÉ, pues, en esta calidad, la ley comercial, parte de la presunción de autenticidad, la cual no logró desvirtuarse, pues, de haberse probado la falsedad no se hubiese proferido sentencia de carácter absolutorio, por lo que era necesario devolver el documento a su titular, para ejercer el derecho de crédito frente a la deudora; crédito este que además encontraba su causa en el contrato de servicios profesionales arrimado a este proceso.

(…) Que justifica el juez de instancia la retención del título y su no devolución basada en la no demostración de la titularidad sobre el pagaré, pese a haber concluido el proceso con absolución de la procesada, y no haber sido objeto este de recurso de casación, no estando dichos documentos obligados a permanecer de manera indefinida en los expediente, de acuerdo al artículo 116 del CGP.

Que es por la actuación arbitraria de la Fiscalía y la Rama Judicial, quienes obran como agentes representantes del Estado, que surgió el daño, pues, lograron afectar el patrimonio de los demandantes, por la pérdida de la oportunidad de ejercer ante la jurisdicción civil las acciones tendientes al pago de la obligación contenida en el pagaré que no fue devuelto a su titular, existiendo un daño antijurídico que no tenía que soportar.

Que la demandante legítima tenedora del título valor, se encontraba en posibilidad de ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil para obtener el pago del derecho contenido en el documento, y aunque no había certeza de que hubiese obtenido el pago de la obligación, existía la oportunidad, la posibilidad o chance de que esto sucediera, oportunidad que se vio truncada por la entidad demandada al no devolver el pagaré, lo cual conllevó a la pérdida de la oportunidad de ejercer el derecho de acción; inobservando el juez de instancia, además todas las peticiones que se elevaron para la devolución del título y las múltiples negativas a su entrega quedando hasta la fecha de hoy totalmente desposeída del título valor.

(…)”. De manera que, con ocasión a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, entre otros argumentos, resolvió las inconformidades planteadas por la parte actora que tienen identidad con las que se plantean en este escenario constitucional, pues bien, en punto a la configuración de los requisitos de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, encontró que no se encontraban satisfechos el segundo y tercero de ellos, análisis dentro del cual desató los referidos argumentos de la apelación, como se pasa a evidenciar: “(…) Teniendo lo anterior, lo indicado en la demandada y el recurso de apelación, el daño alegado se fundamentó en la pérdida de la oportunidad que tenía la parte demandante para efectuar el cobro de unos honorarios profesionales en la suma de $173.059.600, contenidos en un documento que se denominó “Pagaré-Autorización”, el cual fue incorporado como prueba dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad en documento privado, donde se profirió sentencia absolutoria en primera y segunda instancia, sin que se ordenara la devolución del mencionado documento.

Cabe señalar, que como lo aquí alegado es la presunta pérdida de oportunidad para el cobro de unos honorarios profesionales de la demandante como abogada, ante la no devolución de un documento denominado “pagaré – autorización” incorporado en un proceso penal, se trataría de un supuesto que se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 199614, es decir, en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error jurisdiccional, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho.

Frente a la pérdida de oportunidad el Consejo de Estado, ha asegurado que este es un daño autónomo diferente al análisis de imputación, (…): (…) De acuerdo a lo expuesto, para que se configure el daño por pérdida de oportunidad, se deben configurar los siguientes supuestos: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde (la existencia de una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente); ii) que quien alega el daño debe tener una posición potencialmente apta para obtener la indemnización, y iii) debe existir una imposibilidad por parte de quien alega el daño de obtener la reparación de los perjuicios.

Frente al primer presupuesto, esto es, la certeza de la existencia de una oportunidad, (la existencia de una esperanza en grado de probabilidad), se aportó al proceso, lo siguiente: (…) Es decir, que se cumple con el primer presupuesto, para la configuración del daño, relacionado con que la demandante tenía una certeza de la existencia de una oportunidad, pues, existía una obligación a su favor por concepto de honorarios soportada no solo en el documento “Pagaré-Autorización” cuya devolución pretendía, sino en un contrato de prestación de servicios profesionales en los que se fijaron unos honorarios correspondientes al 30% del valor del inmueble “Las Palmeras” ubicado en esta ciudad, con el que tuvo la posibilidad de efectuar el cobro de los honorarios pendientes de pago por su labor como abogada al servicio de María Elvira Lozada de Pechenino, y se demostró que la única suma que recibió fue $42.000.00028, por lo que en principio se entendería que, la demandante si sufrió un daño, consistente en la falta de pago total de sus honorarios; sin embargo, se deberá establecer si se reúnen los demás presupuestos para que este se torne antijurídico por pérdida de oportunidad.

En cuanto, al segundo y tercer presupuesto, esto es, que quien alega el daño debe tener una posición potencialmente apta para obtener la indemnización y que debe existir una imposibilidad por parte de quien alega el daño de obtener la reparación de los perjuicios, es importante indicar que, si bien se puede evidenciar un daño sufrido por la demandante, ante la falta de pago total de sus honorarios por su labor de abogada, esto no es suficiente para que se configure el daño antijurídico por pérdida de oportunidad para el cobro de los mismos e imputarlo al Estado, como lo pretende el recurrente.

Respecto, a la imposibilidad para obtener los perjuicios alegados, el Consejo de Estado ha indicado: “Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar, se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar ( )”.

En este caso, tanto en la demanda como en la apelación, la parte actora indicó que el daño correspondía a la pérdida de la oportunidad para cobrar los honorarios que como abogada debía recibir por los servicios prestados, ante la no devolución por parte de las autoridades judiciales que adelantaron el proceso penal seguido en su contra, de un documento denominado “pagaré-autorización”, que contenía la obligación clara, expresa y exigible y según lo dicho cumplía con las exigencias del Código del Comercio.

Conforme a ello, dentro de las presentes diligencias quedó debidamente acreditado que en contra de Luz Carmen Ramírez (demandante), quien prestó sus servicios como abogada de María Elvira Lozada de Pechenino, se inició un proceso penal por falsedad en documento privado, porque según la Fiscalía General de la Nación la firma impresa en el documento “pagaré-autorización”, en el que se establecía una obligación clara, expresa y exigible, no correspondía a la de María Elvira Lozada de Pechenino; sin embargo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, emitió sentencia absolutoria tras considerar que: “( ) Así, tenemos que, aceptando en gracia de discusión que el documento dubitado “Pagaré Autorización” fuese falso, nos encontraríamos ante una falsedad inocua, porque ese documento privado, no era apto para servir de prueba ( ) porque el documento “Pagaré Autorización” no cumplía con las exigencias de ley( )”, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin que se haya ordenado la devolución de ese documento.

Si bien la demandante aseguró que el daño se dio por la pérdida de oportunidad en el cobro de los honorarios ante la falta de devolución del documento denominado “pagaré- autorización” que para ella reunía todas las características propias de un título valor como son, la legitimación, incorporación del derecho y literalidad, para generar efectos jurídicos, lo cierto es que: i) La demandante solicitó la devolución del documento “pagaré- autorización”, luego de emitirse las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal, y ante el juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué y el Secretario del Almacén de Evidencias y la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, quienes no fueron las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y emitieron las respectivas decisiones; no obstante, dieron respuesta a la solicitud, así: - Mediante oficio No. 90522 del 5 de diciembre de 2012, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, señaló: “( ) el pagaré a nombre de la señora ELVIRA LOZANO PECHENINO solicitado por usted no puede ser devuelto, toda vez que revisada la sentencia de primera y segunda instancia de fecha 3 de diciembre de 2010 y 17 de abril de 2012, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Tribunal Superior Sala Penal no ordenó la devolución del mismo ya que es elemento material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación al proceso de la referencia. Aunado a ello, deber permanecer en el expediente en el evento de que el miso sea objeto de revisión”. - Mediante oficio 272 del 8 de marzo de 2013, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, aclaró el anterior oficio, así: “( ) frente a su inquietud sobre el desgloce del “Pagaré- autorización” citado dentro de su inicial petición, sea lo primero aclarar que dentro de las funciones administrativas propias del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, del cual soy la juez coordinadora, una de ellas es precisamente la guarda de todas las actuaciones suscitadas dentro de las investigaciones que cursan en los juzgados de conocimiento y sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué, máxime cuando se trata de decisiones de fondo que se encuentran ejecutoriadas.

Lo anterior significa que con relación al desgloce de un título valor –autorización, que entre otras ostentó naturaleza probatoria dentro de la actuación, lo son y lógico es que tal decisión sea resuelta por el mimos Juez Penal de Conocimiento, que resolvió el fondo de la causa, es precisamente la razón por la cual la suscrita como juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, no puede resolver sobre su desgloce ya que no han sido ordenado por la autoridad que decidió de fondo la actuación-remisión al Art. 117 del C. de P. Civil.( )” - Mediante oficio No. AE 009 del 3 de octubre de 2012, el secretario del Almacén de Evidencias y la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, señaló: “( ) Dando alcance al oficio de la referencia, cordialmente me permito informarle que revisado el sistema de información SPOA, se pudo verificar que las evidencias vinculadas al caso de la referencia, le fue ordenada su salida definitivamente por parte del Fiscal 13 de Patrimonio Económico con oficio 1215 de abril 30 de 2012, donde se informa que estos fueron introducidos en audiencia de juicio.

Por lo anterior, le sugiero de manera respetuosa se dirija a la Fiscalía 13 o al Juzgado correspondiente para solicitar la información concerniente al de la evidencia ( )” ii) Dentro del proceso penal, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, el día 3 de diciembre de 2010, emitió sentencia absolutoria, pero consideró: “( ) Así, tenemos que, aceptando en gracia de discusión que el documento dubitado “Pagaré Autorización” fuese falso, nos encontraríamos ante una falsedad inocua, porque ese documento privado, no era apto para servir de prueba ( ) porque el documento “Pagaré Autorización” no cumplía con las exigencias de ley ( )”.

La anterior decisión fue confirmada, por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se indicó: “( ) Por todo lo anterior, se concluye, como lo hizo la juez a quo, que el documento tantas veces mencionado aún con su connotación espuria, se presenta como una falsedad inocua en la medida que no tenía la idoneidad y capacidad de causar daño en el caso específico, razón por la cual la Sala confirma en su integridad el fallo objeto de apelación ( )” iii) Dentro de las pruebas aportadas a este proceso, se evidencia que además de aportarse copia del documento que se denominó “pagaré- autorización”, existió un contrato de prestación de servicios suscrito entre María Elvira Lozada Pechenino (contratante) y Luz Carmen Ramírez como abogada, el cual podía prestar mérito ejecutivo, pues, contenía una obligación clara, expresa y exigible, así: “( ) CUARTA.- se compromete también la contratante para con la profesional a pagarle por su trabajo, la suma equivalente al 30% del valor comercial del predio “Las Palmeras”, el cual será cancelado en el momento en que la sentencia quede en firme ( )”.

Así las cosas, no cabe duda que la pérdida de oportunidad alegada por la demandante para el cobro de los honorarios, sí constituye un daño, pero este no sería antijurídico e imputable a la entidad demandada, pues, la actora sí estaba en el deber jurídico de soportarlo, porque para el cobro de los honorarios a los que hace alusión era su obligación desplegar todas las acciones legales tendientes para obtener su pago, más aun, cuando se probó la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la aquí demandante y María Elvira Lozada Pechenino, en el que se consignó una obligación clara, expresa y exigible, que le daba a ese documento el carácter de título ejecutivo y la posibilidad de hacerlo efectivo a través de los medios judiciales.

Es decir, que la demandante, tuvo la posibilidad de acudir y resolver la controversia derivada del mandato judicial suscrito entre esta y quien fue su poderdante María Elvira Lozada Pechenino, ante la jurisdicción Ordinaria Laboral bien por medio de un proceso ejecutivo laboral o por un proceso ordinario, según el caso, por tratarse de una vía en la que se podía ventilar la inconformidad suscitada por el presunto no pago de sus honorarios profesionales, más aún, cuando contaba con un contrato de prestación de servicios profesionales, que podía prestar mérito ejecutivo, o en su defecto podía iniciar un incidente de regulación de honorarios, sin que lo haya hecho, es decir, que la obligación de su pago no estaba contenida exclusivamente en el documento denominado “Pagaré Autorización”, el cual se incorporó a un proceso por presuntas dudas sobre su autenticidad, sin que su no devolución constituya un daño antijurídico, ya que existían otros medios y oportunidades para efectuar el cobro de los mismos que estaban en cabeza de la actora.

Así es que, no existió la imposibilidad por parte de quien alega el daño de obtener la reparación de los perjuicios, todo lo contrario, fue voluntad del demandante abstenerse de acudir a otros medios legales para hacer efectivo el pago de la totalidad de los honorarios por los servicios profesionales prestados. En conclusión, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal, es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

(…)”. (Negrilla original) Como se indicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Pues bien, en el presente caso, la controversia giró en torno a la pérdida de oportunidad como daño autónomo, para lo cual, resultaba necesario que se configuraran los tres elementos que la jurisprudencia del máximo órgano en la materia ha previsto, sin que, en el caso concreto, se cumpliera con los requisitos segundo y terceros referidos y, en esa medida, ello conllevó a que en análisis del caso se determinara que lo relativo con la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debía haberse convertido en inexistente.

Pero, en el caso concreto, la pérdida de oportunidad se hizo consistir expresamente en la imposibilidad de cobrar lo honorarios que le adeudaban por su gestión, así lo dejó en evidencia el tribunal demandado al señalar “la parte actora indicó que el daño correspondía a la pérdida de la oportunidad para cobrar los honorarios que como abogada debía recibir por los servicios prestados”.

En ese sentido, para el tribunal, el pago de los honorarios, que, señala estaban contenidos en el título ejecutivo, la parte actora pudo ejercer otros mecanismos y acciones que le permitieran obtener el pago perseguido, luego, al margen de que se tratara de un título ejecutivo o un contrato de prestación de servicios, el punto es, que, de acuerdo con los elementos acreditados en el caso concreto, para las autoridades judiciales demandadas no se cumplió con el elemento necesario relativo a la imposibilidad definitiva de obtener el provecho pretendido, lo que desvirtuó la procedencia de la pérdida de oportunidad como un daño especial que fuera susceptible de reparación administrativa y patrimonial.

Ahora bien, uno de los requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumple con el general de relevancia constitucional, dentro del cual, específicamente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que su cumplimiento amerita que no se propongan nuevos argumentos, que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Como se anticipó, en la impugnación de la acción de tutela de primera instancia, la actora, además, de insistir en los mismos argumentos que ya fueron desechados por los jueces naturales de conocimiento, agregó argumentos que no fueron propuestos ni en el proceso de reparación directa, ni en el escrito de tutela.

Tal es el caso de: (i) el desconocimiento de la normativa sustancial de la prescripción de los derechos para honorarios en profesiones liberales, conforme el artículo 2542 del CC y 488 del C.S. del T.; (ii) el argumento según el cual no había lugar jurídicamente a tramitar en el proceso ordinario de pertenencia, el incidente de honorarios, debido a que, en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, éste solo era procedente en el evento de revocatoria tacita o expresa, o renuncia del poder;

(iii) el cumplimiento del mandato judicial, acreditado en las pruebas aportadas al expediente administrativo como el certificado de libertad y tradición del inmueble, la inscripción de la sentencia de pertenencia la escritura pública de venta y los testimonios que, según dice, ni negaron ni cuestionaron el cumplimiento satisfactorio del mandato judicial y, (iv) que para la época en que se comunicó la acción penal por presunta falsedad, ya había operado el fenómeno de la caducidad de las acciones, por haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, además, de que los contratos de honorarios a cuota litis, son tenidos en la jurisdicción laboral no como títulos ejecutivos, si no como medio de prueba.

Argumentos estos que debieron ser propuestos incluso desde el recurso de apelación del fallo de primera instancia de reparación directa, circunstancia está que no ocurrió, de manera que no puede plantearlos en este escenario constitucional residual y subsidiario. En igual sentido ocurre con la impugnación, pues, es una etapa que está prevista para cuestionar las motivaciones de la decisión de primera instancia, pero no para adicionar argumentos que pudieron y debieron plantearse desde el escrito inicial, pues, una decisión en sentido contrario, no solo implica modificar el debate argumentativo y probatorio, sino el desconocimiento del derecho de defensa de las partes e intervinientes que ejercieron la contradicción respecto del escrito inicial, no así de argumentos adicionales ajenos al fallo impugnado.

Es preciso indicar que la naturaleza excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, en punto al requisito general de relevancia constitucional, restringe de manera especial la procedencia de la acción para eventos tales como insistir en los mismos argumentos que fueron debatidos ante los jueces naturales de conocimiento, pero también para habilitar la procedencia del estudio de argumentos, pruebas o elementos que pudiendo ser alegados o incorporados a los procesos no ocurrió así, como si se tratara de una etapa para subsanar omisiones, errores y, por ende, generar pronunciamientos nuevos y ajenos al objeto de la decisión cuestionada.

Recuérdese que para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario, además, que se advierta la vulneración flagrante de derechos constitucionales fundamentales, con el cumplimiento de todos los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En suma, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 22 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 22 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Luz Carmen Ramírez González y Carlos Alvarado Gaitán, se unieron en matrimonio desde el 4 de febrero de 1986, y procrearon a Elvira María Alvarado Ramírez. [2] Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 19 e agosto de 2016.

Radicado número 25000233600020150252901 (Exp. 57380). [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.