ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN DEL PRINICIPIO DE INOCENCIA ¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor [J.J.M.P.], al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, que confirmó la negativa frente a sus pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de la que fue objeto, en el proceso de reparación directa que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental y violación directa de la Constitución? (…) [Respecto al defecto fáctico,] advierte la Sala que, contrario al decir de la parte actora, no se incurrió en indebida valoración probatoria, pues tal como se lee de las mismas consideraciones expuestas en la sentencia del 8 de octubre de 2020, fue con fundamento en las declaraciones de la madre, la hermana, la novia y un amigo del occiso y del señor [O.S.V.], así como en la inspección judicial realizada a la denuncia y queja disciplinaria impetrada por el fallecido contra el señor [J.J.M.P.] y otro, por presuntos actos de corrupción en el municipio de El Espino, que daban cuenta de las amenazas contra la humanidad del señor [G.B.N.] (q.e.p.d.), que se determinó la existencia de más de dos indicios con los que la Fiscalía General de la Nación contó, en su momento, para proferir medida de detención preventiva contra del hoy accionante, a la luz de las disposiciones del artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
(…) [Así las cosas,] lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo accionado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. (…) [Ahora] en cuanto al defecto [por violación directa de la Constitución] endilgado, observa la Sala que la sentencia acusada no desconoce la presunción de inocencia del señor Jaime Jesús Muñoz Puentes, pues, se insiste, la decisión del Tribunal es respecto de la imposición de la detención preventiva en su contra, la cual no fue catalogada como arbitraria en tanto “existían indicios en contra de dicha persona como determinador del delito de homicidio agravado”; diferente es, que esto fueron desvirtuados a lo largo del proceso penal, en el que, finalmente, fue absuelto por los jueces penales, sin que ello se esté desconociendo o cuestionando.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente a los cargos de condena en costas y fijación de agencias en derecho En cuanto a los cargos formulados frente a la decisión de condena en costas y la fijación de agencias en derecho, la Sala se permite señalar que, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente en tanto se trata de un asunto meramente económico por lo cual no satisface el requisito de la relevancia constitucional, sin que en el asunto bajo estudio exista una circunstancia excepcional que permita proferir decisión de fondo al respecto.
En cuanto el argumento relacionado en el escrito de impugnación, de que se pasó por alto que existió un cambio jurisprudencial en materia de responsabilidad el Estado en casos de privación injusta de la libertad, y que de acuerdo con la tesis existente al momento de radicación de la demanda a la luz de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, era una expectativa cierta que en el caso del señor Muñoz Puentes la privación de su libertad sería indemnizada, se advierte que ello era una mera suposición cuya realidad dependería del resultado que arrojara el proceso contencioso.
Dicho ello, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela, en lo que respecto a la condena en constas y fijación de agencias en derecho se torna improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00002-01(AC) Actor: JAIME JESÚS MUÑOZ PUENTES Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación[1] impetrada por la aparte actora[2] contra la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Jaime Jesús Muñoz Puentes y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de que fue objeto del 5 de agosto de 2008 hasta el 4 de agosto de 2010, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra, en la cual, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 31 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, confirmada el 6 de marzo de 2014, por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo.
La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Decisión confirmada a través de providencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrar que la medida de aseguramiento no fue arbitraria.
Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al encontrase incursa en: i) defecto fáctico por indebida valoración de la prueba allegada al proceso, donde se dio mayor atención a las declaraciones de Carlos Arturo Olivos y Olegario Suárez Villarreal; ii) defecto procedimental, por desconocimiento de la competencia funcional del juez de segunda instancia, según el contenido del artículo 328 del CGP, en tanto «no realizó un estudio integral del recurso de alzada que tenía por finalidad desvirtuar el eximente de responsabilidad establecido por el a quo y determinar la omisión cometida por la Fiscalía General de la Nación al no dar aplicación a lo ordenado en el artículo 359 de le ley 600 de 2000», e hizo más gravosa su situación como apelante único en el sentido de cambiar el título de imputación, y, iii) violación directa del Constitución por desconocimiento del principio de la presunción de inocencia y, al ser condenado al pago de costas o expensas del proceso sin que evidenciara su causación. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó tales: «[…] PRIMERA. Honorables Magistrados, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1.Sentencia de Segunda Instancia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “A” calendada ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, para que, en su lugar en sede de instancia sea REVOCADA la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en Audiencia Inicial de fecha Veintisiete(27) de Septiembre de Dos mil Diecinueve(2019), por medio de la cual se ABSOLVIÓ a la Entidad Demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION de todas y cada una de las pretensiones de la Demanda.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Magistrados, SIRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “A” REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en Audiencia Inicial de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos mil Diecinueve (2019), y profiera una Nueva Sentencia dentro del Medio de Control de Reparación Directa Radicado bajo el No.1100133360352017- 0022200enel que actuaba como Dte.
Jaime Jesús Muñoz Puentes y Otros y como Ddo. La Fiscalía General de la Nación-, y consecuentemente se CONDENE a la demandada a RECONOCER Y PAGAR LOS PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES derivados de la Privación Injusta de la Libertad a la que fue sometido mi poderdante. TERCERA. Sírvanse dejar sin efectos la Condena en Costas impuesta a mis poderdantes, por cuanto, en primer lugar no existió causación de las mismas, en tanto, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por fuera del término legal y en segundo orden, en ningún momento los demandantes actuaron con temeridad o mala fe. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 14 de febrero de 2021, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, ii) a la Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada y, iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como interviniente en los términos del artículo 610 del CGP.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente[3] de la decisión acusada, a través de oficio del 2 de febrero de 2021, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se configuró un perjuicio irremediable, el asunto carece de relevancia constitucional y lo pretendido por la parte actora es convertirla en una tercera instancia. En relación con el defecto fáctico señaló que se efectuó una debida y completa valoración de las pruebas que llevaron a imponer medida de aseguramiento, y que es distinto que se haya concluido que el daño antijurídico no era atribuible a la Fiscalía General de la Nación y que la absolución sustentada en el principio de “in dubio pro reo” no implicaba la configuración de una falla en el servicio.
Además, manifestó que en la sentencia de segunda instancia se dejó expuesto «que la parte actora no acreditó que la medida de aseguramiento hubiere sido indebidamente impuesta al señor JAIME DE JESÚS MUÑOZ PUENTES, como tampoco demostró que no se cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, relacionados con que existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, en la comisión del delito». 1.3.2.
Fiscalía General de la Nación. El ente investigador, a través de oficio del 2 de febrero de 2021, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos para cuestionar la sentencia proferida por el tribunal y no fueron agotados por la parte actora, además de no explicar las razones por las que no hizo uso de estos.
Sostuvo que en la solicitud de amparo no se indica en qué consistió la trasgresión de los derechos fundamentales a los que se refiere la parte actora, ni la causal en la que incurrió la decisión del Tribunal, lo que imposibilita un estudio en sede constitucional. Por otra parte, en relación con la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, con radicación Nro. 2019-00169, si bien ordenó proferir una nueva sentencia en relación con la culpa exclusiva de la víctima, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino inter partes, aspecto que resulta relevante ya que sus consideraciones deben ser tenidas como doctrina constitucional pero no como precedente.
En todo caso, indicó que el Consejo de Estado dio cumplimiento a la orden de tutela del 15 de noviembre de 2019 y profirió el fallo del 6 de agosto de 2020, en el expediente radicado Nro. 66001-23-31-000-2011-00238-01 (46.947) en el que, al verificar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el marco de su autonomía judicial, revocó la Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, encontrando en ese caso concreto que no se configuraba la antijuridicidad del daño.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la condena en costas, y negó la solicitud de amparo respecto de los demás cargos formulados, al considerar: «[…] 21. En relación con el defecto fáctico es preciso indicar que el mismo no se configuró, en la medida que, a partir de las pruebas documentales obrantes en el proceso de reparación directa No. 11001-33- 36-035-2017-00222-00/01, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la imposición de la medida de aseguramiento no fue arbitraria ni impuesta indebidamente, dado que existían por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en la comisión del delito y, en consecuencia, (se trascribe) “se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido”. 22.
El anterior análisis, a juicio de esta Sala, resultó razonable, toda vez, aunque los testimonios de los señores Carlos Arturo Olivos y Olegario Suárez Villarreal fueron desvirtuados o descalificados en el juicio penal, lo cierto es que para la imposición de la medida de aseguramiento se requiere del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma penal aplicable[4] 9, esto es la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, los cuales, el juez administrativo encontró probados en el estudio de la legalidad de la medida[5]. 23.
Respecto del defecto procedimental, no se advirtió que la autoridad judicial demandada haya hecho más gravosa la situación del apelante único, pues, para la Sala, el cambio del título de imputación no implica una desmejora de la situación de quien le han sido negadas las pretensiones en primera instancia. Asimismo, el Tribunal explicó que en los casos de absolución por in dubio pro reo no existía una posición pacífica frente al régimen de responsabilidad aplicable y, dado que la alegación se centraba en demostrar que no existían indicios graves en contra del acusado, optó por el régimen subjetivo. 24.
Ahora bien, frente al reparo consistente en que el Tribunal no se supeditó a las razones expuestas en el recurso de apelación, es necesario indicar que, de conformidad con la Sentencia de unificación de 6 de abril de 2018[6], la competencia del juez de segunda instancia comprende tanto los aspectos que expresamente señale el recurrente como los aspectos implícitos o íntimamente relacionados con los primeros. 25.
En virtud de lo anterior y habida cuenta que la parte actora, a través del recurso de apelación, insistió en la responsabilidad extracontractual y patrimonial de los demandados por su privación de la libertad, eso llevó a que el juez, en segunda instancia, revisara la legalidad de la medida de aseguramiento. Luego, el juez constitucional no advierte una arbitrariedad en esa actuación, máxime cuando, se reitera, no empeoró la situación del apelante, sino que la mantuvo, pues, la decisión de negar las pretensiones permaneció incólume. 26.
Finalmente, tampoco se evidenció una violación directa de la Constitución por la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que, si bien la Sentencia de primera instancia encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, dicho análisis fue modificado en segunda instancia por el Tribunal demandado y, en consecuencia, prescindió de su valoración. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En cuando a la condena en costas, adujo que, si bien dicha circunstancia es de contenido económico, se pasó por alto que existió un cambio jurisprudencial entre la fecha de radicación de la demanda y el momento en que profirió la decisión acusada, por lo que existía una expectativa legítima en que la privación injusta de la libertad del señor Muñoz Puentes iba a ser indemnizada.
II. CONSIDERACIONES. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[11] como esta Corporación[12], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[13], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[14].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[15] la Corte Constitucional[16] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[17] y de procedencia material[18] fijados[19] por la misma Corte[20]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[21], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[22], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[23], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[24]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3.
PROBLEMA JURÍDICO. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Jaime Jesús Muñoz Puentes, al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, que confirmó la negativa frente a sus pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de la que fue objeto, en el proceso de reparación directa que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental y violación directa de la Constitución?
2.4. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA HOY CUETIONADO. - El señor Jaime Jesús Muñoz Puentes y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de que fue objeto del 5 de agosto de 2008 hasta el 4 de agosto de 2010, con ocasión de una investigación penal por homicidio adelantada en su contra, en la cual, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 31 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, confirmada el 6 de marzo de 2014, por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333603520170022200, correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar: «[…] En este caso, el daño esta acreditado por la privación de la libertad; pero no es antijurídico, en la medida en que la privación de la libertad no fue injusta, dados los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo el ente acusador para adelantar el proceso penal.
Así, entonces, si bien la causa fáctica del daño fue la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía, este hecho no fue la causa eficiente del mismo, sino el actuar del hoy demandante, tal como se ha indicado precedentemente. Y en esa medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía, este hecho no fue la causa eficiente del mismo, sino el actuar del hoy demandante, tal como se ha indicado precedentemente.
Y en esa medida no le es imputable a la demandada, Más bien se observa que fue el actuar de la víctima la causante del daño. […]». Adicionalmente, se resolvió condenar en costas a los demandantes. - Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue desatado por la subsección A de la sección tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 8 de octubre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] 5.2.10 En este sentido, resalta la Sala que, en el presente asunto la parte actora no acreditó que la medida de aseguramiento hubiere sido indebidamente impuesta al señor JAIME DE JESÚS MUÑOZ PUENTES, por el contrario, se evidencia que esta persona fue privada de su libertad, se reitera, por considerar que existían indicios en contra de dicha persona, como presunto determinador del delito de homicidio agravado. 5.2.11 Sobre el particular, precisa la Sala que, si bien es cierto el señor JAIME DE JESÚS MUÑOZ PUENTES, fue absuelto mediante sentencia del 30 de julio den 2010, lo cierto es que dicha decisión se dio en virtud del principio in dubio pro reo, y, además, para el momento de su captura, existían serios indicios de su participación en los punibles que se le imputaban.
Por lo tanto, se advierte que la decisión que adoptó la Fiscalía General de la Nación, respecto de privarlo de su libertad y posteriormente proferir resolución de acusación no fue arbitraria, sino que se ajustó a las circunstancias y elementos con lo que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. Además, se advierte que esta jurisdicción no puede constituirse en una nueva instancia para debatir decisiones adoptadas por la Justicia Penal y no puede desconocerse que, en el presente asunto, la Jrisidcción Penal al resolver el recurso de apelación frente a la providencia que impuso la medida de aseguramiento, confirmó dicha decisión. […]».
2.5. DEL CASO CONCRETO. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el Jaime Jesús Muñoz Puentes, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución endilgados. - Del defecto fáctico. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que se configura, en los casos en que el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, y debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, además, que tenga incidencia directa en la decisión. Sobre este mismo aspecto, también ha identificado dos dimensiones en las que puede ocurrir el defecto fáctico: i) La dimensión negativa, cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin ninguna justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Comprende asimismo las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; y, ii) La dimensión positiva que se presenta cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar dado que pudieron ser indebidamente recaudadas.
Ahora bien, la intervención del juez de tutela frente al manejo probatorio dado por el juez natural del asunto es reducido, lo cual tiene que ver con el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, lo cual es un obstáculo para que el juez constitucional se ocupe en examinar de manera exhaustiva el material probatorio. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia; por lo que no es procedente la acción de tutela, en los casos que se dirige a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en indebida valoración de las piezas del proceso penal, al señalar que existieron “serios indicios” que soportaron la medida de aseguramiento impuesta, «las cuales carecieron de valor o llevaron a una conclusión diferente en el juicio penal, para endilgar un comportamiento irregular a mi mandante, determinar la existencia de indicios graves de responsabilidad y negar las pretensiones de la demanda,».
Dicho ello, desde ya advierte la Sala que, contrario al decir de la parte actora, no se incurrió en indebida valoración probatoria, pues tal como se lee de las mismas consideraciones expuestas en la sentencia del 8 de octubre de 2020, fue con fundamento en las declaraciones de la madre, la hermana, la novia y un amigo del occiso y del señor Olegario Suarez Villareal, así como en la inspección judicial realizada a la denuncia y queja disciplinaria impetrada por el fallecido contra el señor Jaime Jesús Muñoz Puentes y otro, por presuntos actos de corrupción en el municipio de El Espino, que daban cuenta de las amenazas contra la humanidad del señor Germán Barón Niño (q.e.p.d.), que se determinó la existencia de más de dos indicios con los que la Fiscalía General de la Nación contó, en su momento, para proferir medida de detención preventiva contra del hoy accionante, a la luz de las disposiciones del artículo 356 de la Ley 600 de 2000[25].
En este punto, se le recuerda a la parte actora que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció, únicamente, a establecer las condiciones en que se dio la detención preventiva del señor Muñoz Puentes, en su momento, para concluir que la misma no fue indebida; tan así es, que fue confirmada por la Dirección Nacional de Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos. Conclusiones que, de ninguna manera, pueden catalogarse como apreciación contraria o desconocedora a la realizada en su momento por los Jueces Penales que, finalmente, absolvieron al señor Jaime Jesús Muñoz Puentes de la comisión del delito endilgado, luego de adelantarse y agotarse en su totalidad cada una de las etapas propias del proceso penal, lo cual permitió, por ejemplo, que se descalificaran algunos testimonios que, para la Fiscalía General de la Nación, soportaron la decisión de emitirse la orden de detención preventiva.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo accionado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. - Violación directa de la Constitución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se trata de una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se presenta cuando el juez adopta y profiere su decisión desconociendo los preceptos incorporados en la Constitución Política; lo cual se deriva del deber que tienen todas las autoridades tanto judiciales como administrativas de velar por el cumplimiento de la normativa superior en el trámite y decisión de los asuntos puestos en su conocimiento.
Continuando la misma línea argumentativa expuesta en cuanto al defecto fáctico endilgado, observa la Sala que la sentencia acusada no desconoce la presunción de inocencia del señor Jaime Jesús Muñoz Puentes, pues, se insiste, la decisión del Tribunal es respecto de la imposición de la detención preventiva en su contra, la cual no fue catalogada como arbitraria en tanto «existían indicios en contra de dicha persona como determinador del delito de homicidio agravado»; diferente es, que esto fueron desvirtuados a lo largo del proceso penal, en el que, finalmente, fue absuelto por los jueces penales, sin que ello se esté desconociendo o cuestionando. - De defecto procedimental.
Causal especifica de procedibilidad concebida por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.
A partir de la Sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo, que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión y, que lesione ius fundamentales. Al respecto, la parte actora consideró que el Tribunal accionado, como Juez de segunda instancia, desconoció las disposiciones del artículo 328 del CGP, en tanto «no realizó un estudio integral del recurso de alzada que tenía por finalidad desvirtuar el eximente de responsabilidad establecido por el a quo y determinar la omisión cometida por la Fiscalía General de la Nación al no dar aplicación a lo ordenado en el artículo 359 de le ley 600 de 2000», e hizo más gravosa su situación como apelante único en el sentido de cambiar el título de imputación. Cargo que si bien fue alegado en el escrito de tutela, lo decidió por el a quo al respecto no fue objeto de impugnación; sin embargo, no sobra manifestar, que tal como se consideró en primera instancia, el mismo tampoco tiene vocación de prosperar, pues no puede alegarse que la situación del apelante único es mas gravosa, cuando se han negado las pretensiones en primera instancia. Así lo señaló la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[26]: «[…] Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. […]». - De la condena en costas y agencias en derecho.
En cuanto a los cargos formulados frente a la decisión de condena en costas y la fijación de agencias en derecho, la Sala se permite señalar que, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente[27] en tanto se trata de un asunto meramente económico por lo cual no satisface el requisito de la relevancia constitucional, sin que en el asunto bajo estudio exista una circunstancia excepcional que permita proferir decisión de fondo al respecto.
En cuanto el argumento relacionado en el escrito de impugnación, de que se pasó por alto que existió un cambio jurisprudencial en materia de responsabilidad el Estado en casos de privación injusta de la libertad, y que de acuerdo con la tesis existente al momento de radicación de la demanda a la luz de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013[28], era una expectativa cierta que en el caso del señor Muñoz Puentes la privación de su libertad sería indemnizada, se advierte que ello era una mera suposición cuya realidad dependería del resultado que arrojara el proceso contencioso.
Dicho ello, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela, en lo que respecto a la condena en constas y fijación de agencias en derecho se torna improcedente. - En conclusión. Encuentra la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad.
Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho endilgadas, por lo que, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime de Jesús Muñoz Puentes, respecto de la condena en costas y fijación de agencias en derecho, y, negó la solicitud de amparo frente a los demás cargos propuestos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de abril de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Doctor Juan Carlos Garzón Martínez. [4] Artículo 356 de la Ley 600 de 2000 [5] 10 Al respecto, hizo alusión a los testimonios de los señores Carlos Arturo Olivos y Olegario Suárez Villarreal y de otras personas, así como las inspecciones judiciales a documentos como la denuncia que se formuló contra el señor Muñoz Puentes y la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo en su contra.
Folios 5 y 6 de la decisión de segunda instancia enjuiciada. [6] 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera. Radicación No. 05001- 23-31-000-2001-03068-01 (46005). “19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.” [7]Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]. [8] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [9][…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. [10] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [11] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [12] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [13] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [14] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [15] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [16] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [17] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [18] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [19] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [20] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [21] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [22] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses.
Además, las inconformidades planteadas no se acompasan con ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión. [23] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 8 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó en el mes de febrero siguiente. [24] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [25] Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [26] Expediente: 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005). [27] Derrotero jurisprudencial adoptado por esta subsección en sentencia de tutela de 17 de octubre de 2018, expediente: 11001-03-15-000-2018-03286-00, C. P. César Palomino Cortés, y la sección cuarta en fallo de 27 de junio de 2019, expediente: 1001-03-15-000-2017-03200-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] CP.
Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354).