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11001-03-15-000-2020-05133-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diana Isabel Bolaños Sarria Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración No se configuró el defecto fáctico bajo la óptica estudiada, toda vez que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó un estudio de todos los elementos probatorios allegados al expediente, lo que conllevó a determinar que no existió una omisión por parte de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones por lo que no había lugar a declarar su responsabilidad a título de falla del servicio.

(…) En ese orden, en el presente asunto no se configuraron los defectos invocados, pues la valoración probatoria desarrollada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia enjuiciada fue racional y proporcionada, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

Además, no se evidenció que se desconociera precedente alguno en el caso en concreto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de 2021 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05133-01(AC) Actor: DIANA ISABEL BOLAÑOS SARRIA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Diana Isabel Bolaños Sarria y otros contra la Sentencia proferida el 1 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores (as) Diana Isabel Bolaños Sarria, Mauricio Ibarra Muñoz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa formularon acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 3 de julio de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 19001-23-00-000- 2010-00431-01, se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Sírvanse tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa, vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, con motivo de la sentencia de 3 de julio de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 03 de julio de 2020 proferida por dicha SUBSECCIÓN dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, expediente 19001-23-31-000-2010- 00431-02, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, demandante: DIANA ISABEL BOLAÑOS SARRIA Y OTROS; demandado: E.S.E HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, y en consecuencia ORDENAR a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO para que profiera NUEVA SENTENCIA que sea respetuosa de los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa, de las pruebas que obran en el expediente y así mismo respetuosa del precedente jurisprudencial consolidado del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad médica por el acto ginecobstetrico que indica que si los controles previos de las gestantes son normales y se presenta un daño al momento del parto, este es indiciario de falla médica y de nexo causal.

Y además que en este tipo de contenciosos la prueba por excelencia es la indiciaria conforme los parámetros antes mencionados de normalidad de los controles y de anormalidad o daño al momento del parto.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Los señores (as) Diana Isabel Bolaños Sarria, Mauricio Ibarra Muñoz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Susana López de Valencia de Popayán para que se le declarara responsable por la falla en la prestación del servicio de salud al momento del parto de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria, lo cual ocasionó la muerte de su hijo Sebastián Ibarra Bolaños. 5. 2) El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cauca que, mediante Sentencia de 19 de enero de 2017, accedió a las súplicas de la demanda.

En consecuencia, declaró responsable del daño alegado al Hospital Susana López de Valencia y lo condenó al pago de los perjuicios morales y derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos causados. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la parte demandada en ese proceso presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue conocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de Sentencia de 3 de julio de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la atención médica fue oportuna y que los procedimientos médicos realizados fueron los apropiados para contribuir a salvar la salud y vida del menor, pese a que no se logró ese resultado. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que el fallo cuestionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que se valoró de manera indebida la norma técnica de atención de parto expedida por el Ministerio de Salud, un protocolo expedido por la Universidad Nacional y los dictámenes periciales rendidos por las médicas María Ximena Martínez Orozco y María Piedad Acosta Aragón. Adicionalmente mencionó que las patologías de “cardiopatía congénita” y “triple circular tensa al cuello” en las cuales se apoyó el fallo de segunda instancia, no estaban demostradas en el expediente.

Agregó que la afirmación consistente en que la “bradicardia ocurrió en el momento del expulsivo” era contraria a la historia clínica, y lo manifestado por las médicas ya referidas. 8. También consideró que se configuró un defecto fáctico pues, a su juicio, de la valoración integral de todas las pruebas, entre ellas, los dictámenes periciales y la historia clínica de la señora Diana Isabel Bolaños, era posible establecer que el menor no tenía ninguna complicación o alteración, ni padecía afecciones cardiacas. 9.

Finalmente, indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas en los expedientes No. 16.085[2], 27.268,[3] 22.163[4], 38.888[5] y 40.912[6]. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 10. El 1 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió Sentencia de primer grado en la que negó el amparo solicitado.

Para el efecto, delimitó el estudio a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente e indicó que la autoridad judicial enjuiciada realizó un análisis de los medios de convicción recaudados en el interior del proceso y realizó un análisis que no resultó contrario a derecho. Además, indicó que las Sentencias alegadas como desconocidas no tenían el carácter de decisiones de unificación conforme con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 11.

La parte actora impugnó la aludida decisión. Afirmó que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, la providencia cuestionada sí incurrió en defecto fáctico ya que: (1) el juez de tutela tiene amplias facultades probatorias para analizar, nuevamente, todos los elementos del expediente; (2) no se cumplieron todos los protocolos para la atención del parto (Ministerio de Salud y Universidad Nacional) pues no se tomó la frecuencia fetal cardiaca cada 30 minutos, lo cual además fue corroborado por los médicos que rindieron su testimonio;

(3) de acuerdo con los testimonios del proceso, cuando las circulares de cordón[7] están tensas es posible advertirlo por la presencia de cambios en la frecuencia cardiaca fetal y, en este caso, pasaron mas de 2 horas entre la última toma en la que la frecuencia estaba normal y en la que se advierte que está había desaparecido y (4) la autoridad judicial especuló sobre las causas de muerte del menor.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Cuestión previa 12.

Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo solicitado.  2. Fijación de la controversia   13. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico ante la indebida valoración realizada respecto de los protocolos de medicina (Ministerio de Salud y Universidad Nacional), la historia clínica de la paciente y los testimonios rendidos por las médicas María Ximena Martínez Orozco y María Piedad Acosta Aragón. Adicionalmente se estudiará si se desconoció el precedente respecto de decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado[8] sobre falla médica al momento del parto.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial    14. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (21/10/2020)[9] y la de interposición de la presente acción de tutela (7/12/2020)[10]. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia, dentro de un proceso de reparación directa por falla médica.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de un asunto de reparación directa respecto del cual se alegó un defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Aunado a ello, no se considera que se haya pretendido que la controversia fuera sometida a una nueva instancia. 4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales  15. La Sala negará el amparo solicitado, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, y, tampoco, la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 16.

Descendiendo a los reparos puntuales de la parte actora se tiene que alegó una indebida valoración de los protocolos de medicina (Ministerio de Salud y Universidad Nacional), la historia clínica de la paciente Diana Isabel Bolaños Sarria y los testimonios rendidos por las médicas María Ximena Martínez Orozco y María Piedad Acosta Aragón. 17.

Lo anterior, ya que, a su juicio, de las anteriores pruebas era posible determinar que al feto que estaba por nacer, se le debía tomar la frecuencia cardiaca cada 30 minutos, y con ello, se hubiera evidenciado el riesgo de muerte en el que se encontraba el mismo. 18. Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial realizó apreciaciones respecto de la muerte del hijo de la señora Bolaños Sarria, basadas en especulaciones y no en lo probado en el proceso. 19.

Lo primero que se debe advertir es que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la valoración probatoria es uno de los aspectos en donde el juez tiene mayor independencia, por lo que el juez de tutela debe evitar invadir competencias propias del juez ordinario de no ser estrictamente necesario, pues de hacerlo, incurriría en una vulneración al principio de autonomía judicial. 20.

Dicho lo anterior, la Sala comparte el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia, respecto de la no configuración del defecto fáctico pues, como a continuación se demuestra, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó los elementos de prueba aportados al expediente (se trascribe): “La señora Diana Isabel Bolaños Sarria fue atendida durante todo su embarazo por la obstetra Claudia Yaneth Perafán, asistió a todos los controles y se practicó las ecografías recomendadas, las cuales evidenciaron que la madre y el bebé se encontraban en buen estado de salud (…) El 9 de abril de 2010, a las 5:35 am, la señora Bolaños Sarria ingresó al Hospital Susana López de Valencia, porque presentaba actividad uterina de baja intensidad; sin embargo, fue enviada a su casa una hora después, dado que aún no se encontraba lista para dar a luz.

(…) De conformidad con la copia de la historia clínica, la señora Bolaños Sarria regresó a la institución a las 18:50 horas de ese día, por el incremento de la actividad uterina. En esa oportunidad se ordenó su hospitalización para atender el trabajo de parto (…) A continuación, en la historia clínica se anotó que, a las 21:06, hubo un control en el que se indicó la presencia de movimientos fetales y la evolución espontánea del trabajo de parto.

(…) A las 23:32 se dejó una nueva anotación en la historia clínica, luego de que a la paciente se le pusiera el catéter peridural para la analgesia obstétrica, en esta oportunidad la frecuencia cardíaca del feto fue de 144. A continuación, a las 00:04, en la historia clínica se dejó la siguiente anotación en relación con el estado de salud de la paciente y del feto: “Paciente con actividad regular, dolor controlado, FCF 140 por MOT, TV D 5-6 CM, B 90%, E-1 membranas íntegras a rotas, LA claro, FCF 150 MTO, plan: monitoria fetal, conducción de trabajo de parto”.

A las 00:35 del 10 de abril de 2010 se le ordenó el suministro de un “bolo de 500 CC de dextrosa en SS, porque la monitoria (sic) fetal está plana, la paciente lleva 8 horas de ayuno y se deja SSN 500 CC para 8 horas”. La siguiente anotación en la historia clínica ocurrió a las 02:00, en esta oportunidad se indicó: “monitoria (sic) negativa, FCF: 140, TACTO: D:7 B 100%”; sin embargo, a las 02:57 se registró una nueva anotación en la que se dejó constancia de que la señora Bolaños Sarria tenía una dilatación de 9 cm y 100% de borramiento del cuello uterino; además, a pesar de que las anotaciones hasta acá relacionadas se hicieron a computador, aparece una realizada a mano, en la cual se indicó que la frecuencia cardíaca fetal era de 144.

A las 6:49 am aparece el siguiente registro de atención de la paciente, en el que se dejó constancia del nacimiento del hijo de la señora Bolaños Sarria, luego de que empezara el trabajo expulsivo a las 5:15 am (…) A las 7:34 am, la médica que atendió el parto hizo la respectiva anotación e indicó que fue un parto instrumentalizado, con fórceps bajo, como hora de nacimiento se precisó que fue a las 05:50 am.

Reiteró que el bebé nació con triple circular tensas al cuello, apgar 0 al minuto 0 y a los 5 minutos 4, motivo por el cual fue remitido a una clínica de tercer nivel, lo cual ocurrió una hora y media después de su nacimiento. A las 08:03 se anotó en la historia clínica el diagnóstico del bebé: “asfixia perinatal secundaria a circular de cordón, cardiopatía congénita (…) con soplo grado III/IV en focos de la base irradiado a tórax” y la orden de remisión a tercer nivel.

En la hoja de evolución gineco obstétrica de la historia clínica, la médica que atendió el parto, a las 8:28 am, también anotó los hallazgos del parto (…) En la parte final del documento y a mano, se anotó que el recién nacido venía con tres circulares al cuello y en el formato de referencia y contra referencia se indicó como diagnóstico del menor: “cardiopatía congénita a estudio, asfixia perinatal severa, circular al cuello”.

El menor fue admitido en la Unidad de Neonatología del Cauca, clínica La Estancia, a las 8:00 am del 10 de abril de 2010, con impresión diagnóstica de soplo sistólico grado III47, asfixia perinatal severa, encefalopatía, disfunción miocárdica, broncoaspiración de meconio48, allí fue atendido por 10 días hasta el 20 de abril de 2010, cuando falleció como consecuencia de un paro cardio respiratorio.

La médica ginecobstetra María Piedad Acosta Aragón rindió dictamen pericial en este proceso. (…) La Coordinadora de Pediatría y Neonatología del Hospital Universitario San José rindió el dictamen pericial decretado como prueba en este proceso, en él explicó en qué consiste la asfixia perinatal severa y la conducta a seguir por parte del personal médico en caso de que se presente (…) Esta Corporación, mediante auto del 9 de abril de 2013, decretó como prueba el protocolo que tiene la Universidad Nacional para la atención de un parto con un embarazo a término (…) En el proceso se escuchó la declaración de la médica Sandra Milena López Sánchez (…) También se escuchó la declaración de Conrado León Hurtado Manquillo, médico que estuvo a cargo del desarrollo del trabajo de parto de la señora Bolaños Sarria, (…)” 21.

De dicha valoración probatoria la autoridad judicial accionada llegó a las siguientes conclusiones (se trascribe): “Lo cierto es que en el proceso no se acreditó que la monitoría de la frecuencia cardíaca del menor, con un intervalo superior a 30 minutos, constituya una falla del servicio, pues, se insiste, las guías, normas y estudios relativos al tema no establecen esta actuación como obligatoria, en especial en un parto que transcurría de forma normal, como el de la actora.

No se probó que en el intervalo de dos horas entre las dos últimas monitorías se hubiera producido la asfixia perinatal padecida por el menor, dado que solo se acreditó que la bradicardia ocurrió en el momento del expulsivo y que ahí se detectaron las tres circulares al cuello del cordón umbilical, motivo por el que se llamó a la ginecóloga de turno y se agilizó el parto a través de las espátulas de Velasco.

Además, quedó probado que esta circunstancia no siempre podía detectarse en una ecografía y que no en todos los casos justifican la práctica de una cesárea, por cuanto, “generalmente son circulares que se llaman laxas porque al no oprimir el cuello, no producen manifestaciones como alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal”. La Sala no puede pasar por alto que al proceso no se allegó el resultado de la necropsia del menor, la cual permitiría establecer si su muerte, por un paro cardio respiratorio, ocurrió como consecuencia de las tres circulares al cuello del bebé que le produjeron la asfixia perinatal o una cardiopatía congénita de la cual se sospechó por parte de la pediatra que recibió al bebé, tal y como se indicó en el diagnóstico.” 22.

Así, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, no se configuró el defecto fáctico bajo la óptica estudiada, toda vez que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó un estudio de todos los elementos probatorios allegados al expediente, lo que conllevó a determinar que no existió una omisión por parte de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones por lo que no había lugar a declarar su responsabilidad a título de falla del servicio. 23.

Ahora, respecto de la supuesta falta de evaluación de los protocolos de medicina del Ministerio de Salud y la Universidad Nacional, debe indicarse que la autoridad judicial accionada señaló que no eran documentos de obligatoria aplicación para este caso, de manera motivada, ya que indicó que se clasifican en un nivel 3: estudios no analíticos como informes de casos y series de casos. 24.

En ese orden, indicó que al tratarse de recomendaciones con base científica con moderada o alta probabilidad de producir una consecuencia, no eran obligatorias pues, de no acatarse esa “recomendación” en sentido estricto, las consecuencias no podían ser dañinas para la madre o el bebé. 25. Para sustentar esas afirmaciones, se afianzó en los testimonios recaudados dentro del proceso de los médicos Sandra Milena López Sánchez y Conrado León Hurtado Manquillo, quienes señalaron que, de acuerdo con los monitoreos fetales realizados, el trabajo de parto fue normal, además, se observaba que la frecuencia fetal se desarrolló con normalidad y los referidos monitoreos indicaban bienestar fetal. 26.

Adicionalmente, de la historia clínica de la paciente, no se evidenció ninguna situación anormal que permitiera determinar la existencia de algún tipo de riesgo, o la necesidad de alguna intervención, y la circunstancia que ocasionó el deceso del menor, solo pudo ser descubierta hasta el último monitoreo que fue cuando se agilizó el parto. 27.

Además, se advierte que la Sala no comparte la afirmación del accionante, consistente en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado especuló respecto de la muerte del menor, toda vez que de las trascripciones realizadas se evidencia que a lo que se hizo referencia fue a una falta de prueba respecto del motivo del deceso del mismo, toda vez que no se aportó el certificado de necropsia. 28.

Así, el análisis referido no se considera irracional o arbitrario, por el contrario, se ajustó a los presupuestos fácticos y se fundamento en las pruebas debidamente aportadas al proceso, lo que permite evidenciar un análisis juicioso y razonado por parte de la autoridad judicial accionada. 29. (2) Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente de las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas dentro de los procesos con expediente interno No. 16.085[11], 27.268,[12] 22.163[13], 38.888[14] y 40.912[15], debe indicarse que los asuntos que se alegaron como desconocidos tenían supuestos fácticos diferentes a los que originaron el estudio del presente asunto. 30.

En ese orden, en el presente asunto no se configuraron los defectos invocados, pues la valoración probatoria desarrollada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia enjuiciada fue racional y proporcionada, se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

Además, no se evidenció que se desconociera precedente alguno en el caso en concreto. 5. Conclusión 31. Al no configurarse los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados por la parte demandante, la Sala confirmara el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 1 de febrero de 2021, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela interpuesto por la señora Diana Isabel Bolaños Sarria y otros, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[16].

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Sentencia de 26 de marzo de 2008, proferida en el expediente 25000-23- 26-000-1993-09477-01 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [3] Sentencia de 1 de octubre de 2008, proferida dentro del expediente No. 25000-23-26-000-1999-01145-01 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [4] Sentencia de 28 de marzo de 2012, proferida dentro del expediente No. 05001-23-25-000-1993-01854-01 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [5] Sentencia proferida en el expediente No. 19001-23-31-000-2003-02031-02 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [6] Sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida en el expediente No. 73001- 23-31-000-2008-00068-01 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [7] Se refiere al evento en el cual el cordón umbilical se enrolla en el cuello del bebé. [8] Este defecto se analizará respecto de las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas dentro de los expedientes con interno No. 16.085, 27.268, 22.163, 38.888 y 40.912 [9] Página Web de la Rama judicial. [10] Página 12 de la Sentencia de tutela de primera instancia. [11] Sentencia de 26 de marzo de 2008, proferida en el expediente 25000-23- 26-000-1993-09477-01, en la cual se estudió una demanda de reparación directa por falla médica respecto de la atención en un parto, en el cual falleció el hijo de la paciente, antes de nacer.

En esa ocasión se condenó a la entidad demandada pues no contaba con los recursos humanos necesarios para brindar un servicio adecuado de urgencias ante un caso de difícil manejo. [12] Dentro del expediente No. 25000-23-26-000-1999-01145-01 se profirió Sentencia en un asunto en el que se solicitó la declaratoria de responsabilidad de un hospital por la muerte de una menor al momento de su nacimiento y, posteriormente, por el deceso de su madre.

Mediante decisión de 1 de octubre de 2008 se accedió a las pretensiones de la demanda, pues la Corporación consideró que existió negligencia en el diagnostico de preclamsia. [13] El 28 de marzo de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia dentro del expediente No. 05001-23-25-000-1993-01854-01, dentro del cual se solicitaba la declaratoria de responsabilidad de varias entidades por las deficiencias en la prestación de servicio de salud, en un parto en el cual se generaron 2 retenciones de un bebé, lo que ocasionó la perdida de la visión del menor.

En ese proceso se condenó a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en la prestación de los servicios de salud. [14] En el proceso con radicado No. 19001-23-31-000-2003-02031-02, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia a través de la cual condenó a un hospital ante la falla en el servicio de salud, por la atención prestada a una paciente con diagnostico de macrosomía fetal y parto prolongado, lo que equivalía a un parto de alto riesgo. [15] A través del medio de control de reparación directa se demando el daño sufrido por un menor y sus familiares, al momento del parto, ya que, por fallas en la prestación del servicio de salud, se le ocasionó una hipoxia que derivó en un retraso mental moderado.

La demanda fue radicada con el No. 73001-23-31-000-2008-00068-01 y, mediante Sentencia de 17 de agosto de 2017, se condenó al hospital demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados. [16] secgeneral@consejodeestado.gov.co.