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05001-23-33-000-2017-02452-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yuilson Darío Yepes García·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Dirección De Sanidad Militar

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA La Sala encuentra que la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General [CARA], consistente en multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en primer lugar, se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma.

En segundo lugar, resulta proporcionada a los hechos que la ocasionan y, en tercer lugar, es idónea, en la medida que, con ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela. Debe precisarse que la multa no deberá pagarse por los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser afrontada por el sancionado con sus propios recursos.

Ello, sin detrimento del cumplimiento del fallo de tutela de 23 de octubre de 2017, so pena de la iniciación de un nuevo procedimiento incidental por desacato. (…) En consecuencia, esta Sala confirmará la sanción impuesta al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General [CARA] por el desacato de la orden de tutela contenida en la Sentencia de 23 de octubre de 2017.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02452-01(AC)A Actor: YUILSON DARÍO YEPES GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR De conformidad con el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la consulta de la sanción impuesta al actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Auto de 16 de abril de 2021, por el desacato de la orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sentencia de 23 de octubre de 2017.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Hechos relevantes. 1.2. Providencia consultada. 1.3. Actuaciones posteriores 1. Hechos relevantes 1. El señor Yuilson Dario Yepes García interpuso tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y debido proceso y, en consecuencia, se le ordenara a la accionada la práctica de (se trascribe) “rehabilitación neuropsicológica, resonancia simple de cráneo, valoración por neurología, ss oct de macula ao, consulta de control y seguimiento por optometría alteración visual ao con resultados”, junto con un tratamiento integral. 2.

Mediante Sentencia de 23 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social, vida digna y debido proceso y resolvió (se trascribe): “SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se RATIFICA la medida provisional decretada mediante auto del 17 de octubre de 2017 y se ORDENA a la Nación-Ministerio de Defensa- Dirección Sanidad del Ejército Nacional –si no lo ha hecho- que dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para que al señor Yuilson Darío Yepes García se le autorice y realice “REHABILITACIÓN NEUROPSICOLÓGICA, RESONANCIA SIMPLE DE CRÁNEO, VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA, SS OCT DE MACULA AO Y CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR OPTOMETRÍA ALTERACIÓN VISUAL AO CON RESULTADOS” prescritos por el médico tratante, así como los servicios y medicamentos que necesite para su pronta recuperación, ello para garantizar la prestación de una atención integral efectiva”. 3.

Con escrito de 23 de marzo de 2021, el actor indicó que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no había cumplido la orden dispuesta en la anterior providencia. 4. Mediante Auto de 5 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio inicio al trámite incidental, corriéndole traslado al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, por el término de 2 días contados desde la notificación, para que diera cumplimiento a cabalidad de la Sentencia de tutela de 23 de octubre de 2017 y pidiera o allegara pruebas sobre este.

No obstante, guardó silencio. 5. A través de providencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió nuevamente al señor Brigadier General Rincón Arango, entonces Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que, en el término de 1 día contado a partir de la notificación, informara lo correspondiente a la prestación de servicios de salud del actor respecto a “consulta de control por especialista neurología, subespecialista en neuropsicología” “rehabilitación neuropsicológica” de 26 de febrero de 2020 y “consulta de primera vez por optometría-valoración visual” de 14 de octubre de 2020 y, además, se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Dentro del término concedido, el señor Brigadier General no allegó informe. 6. Una vez surtido el trámite incidental, mediante Auto de 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que el señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango incurrió en desacato y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 1 smlmv. 2.

Providencia consultada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 16 de abril de 2021, sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, bajo el argumento de que no obraba prueba alguna que permitiera advertir alguna gestión en aras de prestarle al demandante los servicios de salud y el correspondiente tratamiento integral, persistiendo así el incumplimiento del fallo de tutela. 3.

Actuaciones posteriores 8. El 26 de abril de 2021, se radicó el expediente en esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el cual, fue objeto de reparto el 2 de mayo de 2021. 9. El 27 de abril de 2021, se remitió a esta Corporación, vía correo electrónico, un escrito suscrito por el Oficial Gestión Jurídica con Funciones Administrativas de Director de Sanidad del Ejército Militar (E), quien adujo que, si bien, la Dirección de Sanidad coordinaba la prestación del servicio de salud, no prestaba servicios ni funciones asistenciales, ya que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000 y el Acuerdo No. 11 de 1997, eso correspondía a los establecimientos de Sanidad Militar, concretamente, el Dispensario Médico de Medellín. Razón por la cual, alegó una falta de legitimación pasiva en la causa. 10.

En todo caso, manifestó que, entre las gestiones administrativas para dar cumplimiento a lo ordenado, se encontraba el requerimiento al Dispensario de Medellín, el cual, mediante Oficio No. 20212137, informó que autorizó los servicios de salud de neuropsicología, optometría y neurología requeridos por el señor Yepes García y realizó articulación con la red externa para el agendamiento de citas.

En consecuencia, solicitó se declarara el cumplimiento de la orden judicial por su parte, se revocara la sanción impuesta y se conminara al demandante a solicitar los servicios de salud autorizados a la red externa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión 1. Competencia 11. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela 12. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien resolverá si la sanción impuesta debe revocarse o confirmarse. 13.

Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no, por parte del sancionado, en el cumplimiento de la orden de tutela. Así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que se ampararon al tutelante, también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por el juez de primer grado sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.

Al respecto la Corte Constitucional[1] ha señalado (se trascribe): “El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo[2]] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad], dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato.”[3] (Subrayado fuera del texto) 14.

Adicionalmente, frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido (se trascribe): "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados."[4] 3.

Caso concreto 1. Verificación del trámite incidental y debido proceso 15. La Sala procederá al estudio de la sanción impuesta por desacato, al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en esa medida, se revisará el debido proceso frente al sancionado. 16. Sea lo primero advertir que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue vinculada a la acción de tutela, en la que, mediante Sentencia de 23 de octubre de 2017[5], se ampararon los derechos del señor Yepes García. 17.

Tras el presunto incumplimiento de lo ordenado en la providencia anterior, con Auto de 5 de abril de 2021[6], se dio apertura al incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, a quien se le corrió traslado de dicha decisión para que pidiera o allegara las pruebas que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela.

Dicha decisión fue notificada al día siguiente, a las direcciones de correo electrónico: disanejc@ejercito.mil.co; atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co;ayudantia01homme@gmail.com; notificacioneshommej@hotmail.com[7]. 18. Con Auto de 14 de abril de 2021[8], se efectuó un requerimiento, previo a decidir el incidente de desacato propuesto, en donde se solicitó nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional se pronunciara sobre el cumplimiento de la Sentencia de tutela de 23 de octubre de 2017.

Esa decisión fue notificada el mismo día[9]. 19. Finalmente, la sanción se impuso el 16 de abril de 2021, al citado funcionario y se notificó a los correos juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; ayudantia01homme@gmail.com; atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; notificacioneshommej@hotmail.com[10]. 20. De lo expuesto, resulta claro para la Sala que, el incidente se surtió respetando las garantías del debido proceso, en la medida que la decisión de tutela fue debidamente notificada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Además, con el fin de iniciar el trámite de desacato, se identificó e individualizó a su Director, a quien se le abrió el incidente y, finalmente, se le sancionó. Cabe indicar que las notificaciones se hicieron, entre otros, a los correos institucionales: disanejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co, y que el primero correspondía al correo de notificaciones judiciales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[11]. 21.

En virtud de lo expuesto, la Sala entiende verificada, en la imposición de la sanción, el respeto al debido proceso del Director de Sanidad del Ejército. 2. Verificación del elemento objetivo: cumplimiento del fallo de tutela 22. Debe señalarse en este punto que, de conformidad con la postura adoptada por la Corte Constitucional, el fin del incidente de desacato es conseguir que el obligado acate la orden impuesta en el fallo, luego, su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma[12], sino el efectivo, real y material acceso a la justicia. En esa medida, de encontrar la Sala que, previa decisión de la consulta, la orden se cumplió, deberá revocarse la sanción impuesta. 23.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la orden de tutela contenida en la Sentencia de 23 de octubre de 2017, consistió en amparar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad que, en un término de 48 horas, procediera a realizar las gestiones necesarias para que al señor Yuilson Darío Yepes García se le autorizara y realizara “REHABILITACIÓN NEUROPSICOLÓGICA, RESONANCIA SIMPLE DE CRÁNEO, VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA, SS OCT DE MACULA AO Y CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR OPTOMETRÍA ALTERACIÓN VISUAL AO CON RESULTADOS” prescritos por el médico tratante, así como los servicios y medicamentos que llegare a necesitar para su pronta recuperación y, así, garantizar la prestación de una atención integral efectiva. 24.

Debe manifestarse que, en el trámite incidental, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional guardo silenció y, aunque, posteriormente[13], el Oficial de Gestión Jurídica con Funciones Administrativas de Director de Sanidad del Ejército (E) presentó memorial en el que hizo referencia a la autorización de los servicios de salud requeridos por el demandante, lo cierto es que en el pantallazo que adjuntó, únicamente, se evidencia la consulta de “control o de seguimiento por especialista en neurología” y la de “optometría por primera vez”, junto con otras especialidades que no fueron objeto de la decisión judicial, pero no se advierte anotación alguna respecto de los siguientes servicios de salud “RESONANCIA SIMPLE DE CRÁNEO, SS OCT DE MACULA AO Y CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR OPTOMETRÍA ALTERACIÓN VISUAL AO CON RESULTADOS”. 25.

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que se evidencian algunos trámites, pero no el cumplimiento a cabalidad de la orden de tutela, por lo cual, resulta necesario analizar si respecto a ese incumplimiento se configuró el elemento subjetivo. 3. Verificación del elemento subjetivo: la conducta del funcionario 26. La Sala estima que, en efecto, existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado.

Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta que, en la providencia de 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó (se trascribe): "(…) se estima pertinente sancionar al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, debido a que no obra prueba alguna dentro del expediente, que permita advertir alguna gestión en aras de prestarle al señor Yuilson Darío Yepes García los servicios de salud y el correspondiente tratamiento integral que requiere, conforme se señaló en la parte resolutiva de a sentencia proferida el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por esta Sala de Decisión." 27.

La Sala comparte el criterio sostenido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el aparte trascrito, sumado al silencio del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y su falta de intervención en el trámite incidental ya que, a pesar de haber sido requerido en el Auto de 5 de abril de 2021 que dio apertura al trámite incidental y, posteriormente, mediante Auto de 14 de abril de 2021, este no se pronunció al respecto, lo cual, puso en evidencia su falta de diligencia para acatar el fallo constitucional de 23 de octubre de 2017. 28.

Una conducta diligente del Director de Sanidad del Ejército, esto es, el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, hubiese conllevado, en primer lugar, a propender inmediatamente por el cumplimiento del fallo y acreditarlo en el expediente y, en segundo lugar, de no haber sido posible su inmediato cumplimiento, pronunciarse y explicar los motivos y las razones de su mora. 29.

No obstante lo anterior, el sancionado guardó silencio, demostrando de esta manera su falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales amparados, máxime cuando no es de recibo el argumento de la autoridad demandada sobre la falta de competencia para cumplir la decisión de tutela, pues, era su deber adelantar las gestiones necesarias para dar cumplimiento, y, con mayor razón, al estar de por medio derechos como la salud, vida y seguridad social, como en el caso concreto. 30.

Lo anterior fue corroborado por el despacho ponente, el cual, el 13 de mayo de 2021, se comunicó con el demandante[14], quien manifestó que aún no se le han prestado los servicios de salud prescritos, con excepción al de optometría. Incluso, informó que se encuentra a la espera de que se le asignen las citas correspondientes, toda vez que se dirigió a la Clínica León XIII de Medellín y allí le pidieron ordenes médicas con las que no contaba.

Por último, expresó que la entidad demandada no se ha comunicado con él. 31. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que existe una responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado, por lo que no es posible acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción. 4. Proporcionalidad de la sanción 32. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 estableció los topes de la sanción por desacatar una orden de tutela.

Así. indicó que, quien incurra en desacato podrá ser sancionado con arresto de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada a los hechos que la originan. 33. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, consistente en multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en primer lugar, se encuentra dentro de los términos otorgados por la norma.

En segundo lugar, resulta proporcionada a los hechos que la ocasionan y, en tercer lugar, es idónea, en la medida que, con ella es posible garantizar la protección de los derechos amparados en el fallo de tutela. 34. Debe precisarse que la multa no deberá pagarse por los fondos públicos de la Nación, sino que deberá ser afrontada por el sancionado con sus propios recursos.

Ello, sin detrimento del cumplimiento del fallo de tutela de 23 de octubre de 2017, so pena de la iniciación de un nuevo procedimiento incidental por desacato. 35. Finalmente, se requerirá al Director General de Sanidad Militar, para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 4.

Conclusión 36. En consecuencia, esta Sala confirmará la sanción impuesta al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, por el desacato de la orden de tutela contenida en la Sentencia de 23 de octubre de 2017. 3. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 16 de abril de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, que, so pena de la apertura de un nuevo incidente de desacato, cumpla de inmediato la Sentencia de tutela del 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: REQUERIR al Director General de Sanidad Militar para que verifique el cumplimiento de la orden judicial dada al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] C. Constitucional, sentencia T-086 de febrero 6 de 2003 [2] T 935 de 2005 “debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” [3] Corte Constitucional, Sentencia T 086 de febrero 6 de 2003 [4] Corte Constitucional.

Sala Plena, Sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018. [5] Notificada el 24 de octubre de 2021 a los correos: disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co. [6] Folio 54. [7] Folio 64. [8] Folio 71. [9] Tal como consta en la página de la Rama Judicial-consulta de procesos. [10] Folios 82 a 85. [11]https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito- nacional/institucional/entidad/depende ncias/gestion-juridica/correos-para-notificaciones-judiciales. [12] Revisar los fundamentos de esta providencia. [13] El 27 de abril de 2021. [14] Al número de celular que se suministró en la solicitud de incidente de desacato.

Folio 48.