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08001-23-33-000-2018-00372-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Pablo Segundo Romero Martínez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -3 de abril de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa. FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.

Por su parte, el artículo 244 ejusdem señala que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.”, regla que se cumplió en este proceso, porque el auto se notificó por estado el 10 de junio de 2019 y la parte demandante, mediante memorial presentado el 13 de junio siguiente, cuestionó la decisión del a quo.

Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación del recurso, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. (…) La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 PROBLEMA JURÍDICO: En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que implica que sea necesario dar respuesta a las siguientes inquietudes: En primer lugar, es necesario determinar si en el presente caso fue adecuada la escogencia que hizo el demandante del medio de control de reparación directa, en la medida en que el A quo consideró que se estaban demandado actos administrativos y que el medio de control procedente era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

En segundo orden, para ahondar en razones sobre la procedencia de la acción escogida por el demandante, se estudiará la oportunidad en la presentación de la misma. Acerca de este tema debe preguntarse el Despacho si, como lo afirma la parte actora, el núcleo de la demanda radica en los perjuicios que sufrió por falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas por una serie de irregularidades durante el trámite de un proceso disciplinario adelantado en su contra, o si, por el contrario, se está atacando la legalidad de unos actos administrativos, lo cual, consecuentemente, conlleva a un conteo del término de caducidad distinto al del medio de control de reparación directa.

MEDIO DE CONTROL - Su escogencia depende del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal, y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones tiene su origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 19 de julio de 2007, Exp. 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepcional / DAÑO CAUSADO POR ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial.

(…) la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 3 de abril de 2003, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO Esta Corporación ha manifestado que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación, bien porque ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja o bien porque los actos administrativos demandados quedaron en firme.

ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTO DE TRÁMITE - Excepcionalmente es pasible de impugnación Solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.

(…) se infiere que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificar su contenido tanto en sede administrativa como en sede judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.

ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Fue correcta / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por cuanto no se estaba controvirtiendo legalidad de actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio cometida en proceso disciplinario Considera el Despacho que, en el presente caso, la escogencia del medio de control de reparación directa fue correcta, toda vez que el accionante no está atacando la legalidad de actos administrativos sino que lo que reprocha a las entidades demandadas es una falla en el servicio por los hechos y omisiones, que, según su afirmación, fueron cometidos durante un proceso disciplinario adelantado en su contra, que tuvo su origen en una investigación efectuada por la DIAN al contribuyente AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S., cuyo contador era el ahora demandante.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente a la terminación del proceso disciplinario / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentado dentro del término legal [C]onsidera el Despacho que el accionante tuvo conocimiento del daño cuando le fue notificado el auto del 21 de enero de 2016 que declaró la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo del mismo, lo que ocurrió el 24 de febrero siguiente, por lo que el actor tenía hasta el 25 de febrero de 2018 para interponer la demanda.

La solicitud de conciliación fue presentada el 21 de febrero de 2018, esto es dentro de la oportunidad legal para ello, por lo que el término se suspendió hasta el 3 de abril de 2018, fecha en la cual la Procuraduría 117 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la respectiva constancia, y en la que se reanudó el conteo de la caducidad, el cual venció el 7 de abril de la misma anualidad y como el actor presentó el escrito de demanda el 3 de abril de 2018, se concluye que la misma se encontraba dentro del término legal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00372-01(64686)A Actor: PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – El término de caducidad es de dos años, contados a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño (artículo 164, numeral 2, literal i), el cual se concretó con la providencia que decretó la terminación del proceso disciplinario / La demanda se presentó dentro de la oportunidad legal para ello / Revoca decisión de primera instancia. El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de mayo de 2019, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2018 (fol. 1-19, c. 1), el señor Pablo Segundo Romero Martínez, por conducto de apoderado judicial (fol. 20-21, c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la U.A.E. Junta Central de Contadores, con el fin de que le indemnicen los perjuicios que le fueron causados por la presunta falla en el servicio en la que incurrieron debido a que no siguieron adecuadamente el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario referente a la suspensión de la facultad del contador de firmar declaraciones tributarias o certificar pruebas con destino a la administración tributaria, lo que le ocasionó, según él, graves perjuicios, ya que fue sometido a una investigación disciplinaria durante varios años, la cual concluyó con el archivo del proceso debido a que la DIAN no allegó las pruebas requeridas por la Junta Central de Contadores.

En concreto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Se declare a la U.A.E. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (…) y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) administrativamente responsables por la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por el demandante a título de falla en el servicio.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la U.A.E. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (…) y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) al pago de la suma de seiscientos setenta millones ochocientos mil pesos ($670’800.000) por concepto de lucro cesante sufrido por el señor Pablo Segundo Romero Martínez, por los honorarios dejados de percibir de los señores Álvaro Serna, desde junio de 2013, por Humberto Pérez Rivera desde mayo 15 de 2012, por Martha Ramírez desde el 1° de agosto de 2013, por FUNDECOSTA desde el 1° de noviembre de 2013, por Lilia Uribe desde octubre de 2011, por AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S. ya que la persecución y denuncias que hicieron sobre el contador, hizo que le retiraran las contabilidades, dichos valores deben ser reconocidos hasta que se dicte sentencia, con sus respectivos intereses.

Tercero: Se condene a la U.A.E. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (…) y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) a pagar al señor Pablo Segundo Romero Martínez la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) por concepto de honorarios cancelados al abogado Elkin Castro Escorcia por la asesoría jurídica en su defensa ante la Junta Central de Contadores.

Cuarto: Se condene a la U.A.E. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (…) y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) a pagar al señor Pablo Segundo Romero Martínez por concepto de daños morales la suma de cien salario mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), por la afectación psicológica y emocional que este ha sufrido, ante la vulneración de sus derechos a un debido proceso por la DIAN y por la Junta Central de Contadores, pues al comenzar a tildarlo de contador inescrupuloso y acusarlo de haber cometido un fraude fiscal, sin haber sido sancionado por ello, pues esa entidad nunca adelantó investigación y procedimiento de sanción contra este y la Junta Central de Contadores decide seguir adelante con ella y después deja prescribir su facultad sancionadora, para terminar el procedimiento sin una decisión de fondo, todo lo cual le ocasionó estrés ante las pérdidas económicas, preocupación e incertidumbre sobre su futuro profesional, tuvo que defenderse ante la Junta y desde que se supo sobre las investigaciones de la DIAN a algunos de los contribuyentes de los cuales era contador y ante las acusaciones en su contra por parte de los funcionarios, empieza a perder sus clientes y a ver perdido el esfuerzo de años de trabajo, así como lo que había logrado como profesional hasta este momento, ya que a pesar de que no se profirió sanción por la Junta Central de Contadores, este perdió la confianza de los contribuyentes en su trabajo y ya no va a poder recuperar dichos clientes.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - Afirmó el demandante que desde marzo de 2010, hasta abril de 2011, fue el contador del establecimiento de comercio denominado AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S., y por tal razón firmó la declaración del IVA por el bimestre 4 del 2010, la cual fue presentada el 14 de septiembre del mismo año. - El representante legal de dicha empresa presentó ante la DIAN solicitud de devolución de saldos a favor, por el bimestre 4 del 2010; como consecuencia, la DIAN-Seccional Barranquilla, dentro del trámite de dicha solicitud, inició investigación en contra de AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S. y profirió auto de apertura el 23 de noviembre de 2010, en el expediente con radicado AD2010-2010-004013, de esa misma fecha. - Señaló que el 24 de marzo de 2011, la DIAN profirió “requerimiento especial” en el radicado 022382011000036, en el cual propuso, además de una sanción para el contribuyente, una sanción para el aquí demandante, en calidad de contador, pues se afirmó que, de conformidad con los artículos 660, 661 y 661-1 del Estatuto Tributario, se le suspendería la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros, y, de conformidad con el artículo 659 de dicho estatuto, se enviaría oficio a la Junta Central de Contadores para que actuara de conformidad. - Afirmó que dicho acto le fue notificado tanto a él como al contribuyente; sin embargo, no sucedió lo mismo con el procedimiento establecido en los artículos 660, 661 y 661-1 del Estatuto Tributario, pues debía proferirse un acto administrativo imponiéndole la sanción y un requerimiento previo al contador, respecto de los cuales podía ejercer su derecho de defensa, puesto que tenía un término para responder el requerimiento y para interponer los recursos frente al acto administrativo y una vez efectuado esto se debía enviar la actuación a la Junta Central de Contadores para lo de su competencia. - Indicó que la DIAN envió a la Junta Central de Contadores un oficio el 7 de diciembre de 2011, a través del cual presentó el informe en el que afirmaba que el aquí accionante, presuntamente, había cometido faltas ético disciplinarias sancionables de acuerdo a los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario y a la Resolución 041 del 3 de agosto de 2004; sin embargo, afirmó el actor que nunca se adelantó el procedimiento establecido en dichas normas o que si esto se hizo, nunca le fue notificado y que, además, con dicho informe no se allegó el requerimiento especial y la solicitud de devolución presentada por el contribuyente. - En vista de lo anterior, el 28 de julio de 2011, la Junta Central de Contadores profirió auto en el cual dispuso “la apertura de diligencias previas y, de ser necesario, la investigación formal disciplinaria, con ocasión del informe presentado por (…) la DIAN” en el cual, además, avocó conocimiento de la averiguación disciplinaria y ordenó escuchar en versión libre y espontánea al contador. - Se comisionó a la Personería Municipal de Sincelejo para que notificara dicho auto al actor y para que recepcionara su versión libre, diligencia que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2011. - Afirma la demanda que, el 28 de septiembre de 2011, la DIAN seccional Barranquilla profirió “Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas Revisión 022412011000180” en la que modificó la declaración de impuesto sobre las ventas del bimestre 4 de 2010, presentada por AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S. y, además, propuso que, una vez agotada la vía gubernativa y de conformidad con el artículo 660 del Estatuto Tributario, se impusiera sanción al aquí demandante. - Señala el actor que dicho acto no le fue notificado, a pesar de que en el mismo se ordenaba imponerle una sanción de conformidad con el artículo 660 del Estatuto Tributario, inclusive, ya se había oficiado a la Junta Central de Contadores y esta había proferido auto de aperturas de diligencias previas, sin que existiera todavía la liquidación oficial y sin que estuviera en firme lo plasmado en el requerimiento especial, pues estaba en trámite la oposición al mismo. - El 1° de marzo de 2012 la Junta Central de Contadores profirió auto en el que dispuso “ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el contador público Pablo Segundo Romero Martínez” decisión que le fue notificada el 10 de abril de la misma anualidad. - El 15 de noviembre de 2012, la Junta Central de Contadores requirió a la DIAN para que allegara copia del acto administrativo de “Liquidación Oficial de Revisión”, proferido dentro de la investigación tributaria adelantada al contribuyente AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S., la cual fue aportada por dicha entidad el 4 de enero de 2013. - El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores profirió “auto de cargos” el 16 de mayo de 2013, en el cual formuló cargos al actor y catalogó como graves las conductas que le fueron atribuidas a título de dolo.

Frente a lo anterior, el accionante presentó descargos el 19 de julio de 2013, oportunidad en la que manifestó que los valores de los impuestos y las operaciones realizadas por AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S. eran ciertos y se encontraban debidamente soportados. - El 19 de diciembre de 2014, la Junta Central de Contadores requirió a la DIAN para que allegara información respecto de la investigación realizada a AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S. El 25 de febrero de 2015 y el 14 de mayo del mismo año, la Junta Central de Contadores requirió nuevamente a la DIAN para que allegara lo solicitado, ante lo cual la entidad hizo caso omiso. - Afirmó el actor que debido a que la DIAN no allegó lo requerido, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores profirió auto de terminación del proceso disciplinario, el 21 de enero de 2016, en el que dispuso el archivo definitivo del expediente y dejó sin efectos todos los actos de sustanciación y trámite posteriores al 5 de octubre de 2013, toda vez que, según el dicho del actor, ya había prescrito su facultad sancionadora.

Decisión que fue notificada al accionante el 24 de febrero de 2016. - Señaló que durante todo el procedimiento adelantado por la DIAN nunca fue notificado como contador, tal como lo establecen los artículo 659, 660 y 661 del Estatuto Tributario, por lo cual considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales, circunstancia que vició la actuación adelantada por la Junta Central de Contadores, la cual a pesar de no existir la documentación de dicho procedimiento, abrió la investigación y profirió pliego de cargos y, solo hasta el 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta de que no existían tales documentos y los solicitó a la DIAN, la cual, a pesar de los requerimientos, no los aportó. - Aseguró el actor que con las actuaciones de la Dian y la Junta Central de Contadores se vulneró su derecho a un debido proceso, toda vez que la primera no lo vinculó a su investigación ni le notificó los actos en virtud de los artículos 660, 661 y 661-1 del Estatuto Tributario y, la segunda de ellas, inició un proceso disciplinario en su contra, sin contar con las pruebas necesarias para ello y continuó su trámite a pesar de que su facultad sancionatoria estaba prescrita y sólo varios años después terminó y archivó el expediente - Señaló el accionante que la DIAN seccional Barranquilla, además de la investigación que inició en su contra, solicitó a otras seccionales investigar a los contribuyentes relacionados con AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S., con sus proveedores y con el contador Pablo Segundo Romero Martínez, lo que generó que se iniciara una serie de investigaciones en contra de varias personas a las cuales el actor les llevaba su contabilidad, por lo que dichos clientes decidieron prescindir de sus servicios, situación que le generó graves perjuicios materiales y morales. 2.

Decisión apelada Mediante auto proferido el 30 de mayo 2019 (fls. 1119-1125, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Como fundamento de su decisión, adujo que, según el escrito de demanda, respecto a la DIAN la fuente del daño radicaba en el oficio del 7 de junio de 2011, expedido por esa entidad, remitido a la Junta Central de Contadores, en el cual le informó sobre las presuntas faltas ético disciplinarias cometidas por el demandante.

Indicó que a pesar de que dicho oficio, en principio, era un acto administrativo de trámite, el mismo se convirtió en definitivo, toda vez que terminó la actuación administrativa respecto del accionante, puesto que la DIAN no realizó acto posterior alguno relacionado con las presuntas faltas cometidas. Agregó que si el origen del daño era el oficio que le pidió a la Junta Central de Contadores investigar al señor Pablo Segundo Romero Martínez, como profesional de esa disciplina, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el medio de control idóneo era el establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, es decir, el de nulidad y restablecimiento y del derecho.

Indicó que el actor afirmó en la demanda que la DIAN no le notificó las actuaciones en su contra, ni la compulsa de copias a la Junta Central de Contadores, por lo que se deducía que solo tuvo conocimiento de lo anterior, a partir de la diligencia de versión libre, que rindió el 10 de octubre de 2011, por lo que desde el día siguiente se contabilizaría el término de caducidad.

En vista de lo anterior, tuvo como fecha de inicio del conteo de la caducidad el 11 de octubre de 2011, por lo que la oportunidad para presentar la demanda feneció el 11 de febrero de 2012, al vencimiento de los 4 meses y debido a que la solicitud de conciliación se presentó el 21 de febrero de 2018, esta resultaba extemporánea, por lo que era necesario rechazar la demanda respecto a las pretensiones dirigidas contra la DIAN.

Señaló que en caso de admitirse la procedencia del medio de control de reparación directa, se llegaría al mismo resultado, toda vez que el término de caducidad correría desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 11 de octubre de 2013, y como la solicitud de conciliación mencionada en el párrafo anterior, también resultaba extemporánea la presentación de la demanda.

Ahora bien, respecto de la Junta Central de Contadores, señaló que los hechos sobre los cuales el accionante basaba sus pretensiones, consistieron en que dicho ente dio apertura a una investigación en su contra sin que la DIAN hubiera aportado las pruebas de la presunta comisión de faltas ético disciplinarias y sin haber agotado el procedimiento establecido en los artículos 660, 661 y 661-1 del Estatuto Tributario.

Así mismo, porque adelantó la investigación estando prescrita su facultad sancionatoria. Señaló que, según las afirmaciones del demandante, la Junta Central de Contadores abrió la investigación sin tener las pruebas suficientes y que una vez adelantadas las diligencias previas y escuchado en versión libre, mediante auto del 1° de marzo de 2012 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, decisión que le fue notificada por medio de la Personería Municipal de Sincelejo el 10 de abril de 2012.

Sin embargo, consideró el A quo que la apertura de la investigación disciplinaria era un acto preparatorio o de trámite que no impedía la continuación de la actuación, por lo que tal decisión no era pasible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 43 del C.P.A.C.A. Agregó que si eventualmente ese auto de apertura de investigación pudo haber ocasionado algún perjuicio, por ejemplo impedirle o afectarle el ejercicio profesional de contador, lo que daría cabida al medio de control de reparación directa, el mismo también estaría caducado, puesto que el término se contabilizaría desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, es decir, el 11 de abril de 2012, por lo que la oportunidad venció el 11 de abril de 2014 y, como la solicitud de conciliación se presentó el 21 de febrero de 2018, se hacía evidente la extemporaneidad de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3. Recurso de apelación La providencia anterior fue notificada por estado electrónico el 10 de junio de 2019. La parte actora, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación el 13 de junio siguiente (fls. 1128-1133, c. ppal.).

Manifestó que no se estaban demandando actos administrativos, sino hechos, omisiones y operaciones administrativas de la DIAN, la cual no envió las pruebas que eran obligatorias para que pudiera denunciar al contador ante la Junta Central de Contadores, así como tampoco realizó el procedimiento previo establecido en el artículo 661 del Estatuto Tributario, el cual debía efectuarse antes de enviar los documentos a dicho ente con el fin de que se iniciara la investigación disciplinaria, situación que la Junta Central de Contadores no verificó, pues entró a presumir su responsabilidad por existir una sanción al contribuyente por parte de la DIAN, desconociendo que la investigación adelantada por la DIAN al contribuyente no implicaba, necesariamente, la responsabilidad del contador.

Agregó que, de acuerdo al Estatuto Tributario, la responsabilidad del contador debía estar demostrada y que al no hacerlo se le terminó imponiendo una carga desproporcionada, pues tuvo que soportar una investigación y defenderse ante la Junta Central de Contadores por una denuncia infundada de la DIAN, ya que no existían pruebas de los hechos alegados, lo que le causó perjuicios materiales y morales, toda vez que se le tildó de “contador inescrupuloso”, desacreditándolo ante sus clientes y ocasionando que estos lo despidieran.

Afirmó que el daño se hizo evidente cuando se profirió el auto de terminación del proceso disciplinario, esto es, el 21 de enero de 2016, el cual le fue notificado el 24 de febrero de 2016 y quedó ejecutoriado el 25 del mismo mes y año. Señaló que no era posible demandar actos de trámite, por lo que era a partir del conocimiento de dicha providencia que debía iniciar el conteo de la caducidad y debido a que la solicitud de conciliación se presentó el 21 de febrero de 2018, esta resultaba oportuna y no era procedente declarar la caducidad del medio de control en el caso concreto.

Manifestó que el oficio del 7 de junio de 2011, proferido por la DIAN seccional Barranquilla, era un acto de trámite y no podía demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no era susceptible de control judicial. Aseguró que el acto definitivo, en este caso, era el auto de terminación del proceso disciplinario del 21 de enero de 2016, pero que no tendría sentido demandar el mismo ya que este no le impuso sanción alguna sino que terminó la investigación en su contra y que en caso de haber sido sancionado, entonces, sí hubiera sido procedente demandar dicho acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseguro que la DIAN y la Junta Central de Contadores, con sus actuaciones irregulares y contrarias a derecho, le ocasionaron un daño, ya que vulneraron su derecho al debido proceso, pues nunca fue vinculado por la DIAN a la investigación adelantada en su contra, ni le fueron notificados los actos en virtud de los artículos 660, 661 y 661-1 del Estatuto Tributario, para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

A su vez, la Junta Central de Contadores inició un proceso disciplinario sin tener en cuenta que la DIAN no aportó los documentos necesarios, tales como los actos de sanción proferidos por esta, ni las pruebas que demostraran la falta que se le atribuía. Indicó que en la investigación disciplinaria adelantada por la Junta Central de Contadores había operado la prescripción y, sin embargo, dicho ente adelantó el procedimiento, el cual terminó el 25 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual se debe efectuar el conteo de la caducidad del medio de control, ya que fue en este momento en que, según el actor, tuvo certeza de que las actuaciones surtidas por la DIAN y por la Junta Central de Contadores vulneraron sus derechos y le ocasionaron un daño que no estaba en el deber de soportar, debido a que los clientes a los que les llevaba la contabilidad lo despidieron, a raíz de las acusaciones de la DIAN, a pesar de que nunca se demostró la existencia de falta alguna cometida por él como contador.

En vista de lo anterior, solicitó que se revoque el auto del 30 de mayo de 2019 y se admita la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -3 de abril de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[3], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa[4].

Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125[5] y 150[6] del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. En este punto resulta pertinente resaltar que no es dable aplicar el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[7], porque el recurso de apelación que ahora se resuelve fue interpuesto antes de que entrara en vigencia la norma enunciada, razón por la cual se debe decidir la impugnación con la norma vigente al momento de su interposición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[8] modificado por el artículo 265 del C.G.P. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011[9], el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. Por su parte, el artículo 244[10] ejusdem señala que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.”, regla que se cumplió en este proceso, porque el auto se notificó por estado el 10 de junio de 2019 y la parte demandante, mediante memorial presentado el 13 de junio siguiente, cuestionó la decisión del a quo.

Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación del recurso, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso (…)[11].

La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, el Despacho advierte que el apoderado del demandante explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 1128-1133, c. ppal.).

En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 4. Problema jurídico En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que implica que sea necesario dar respuesta a las siguientes inquietudes: 4.1.

En primer lugar, es necesario determinar si en el presente caso fue adecuada la escogencia que hizo el demandante del medio de control de reparación directa, en la medida en que el A quo consideró que se estaban demandado actos administrativos y que el medio de control procedente era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4.2. En segundo orden, para ahondar en razones sobre la procedencia de la acción escogida por el demandante, se estudiará la oportunidad en la presentación de la misma.

Acerca de este tema debe preguntarse el Despacho si, como lo afirma la parte actora, el núcleo de la demanda radica en los perjuicios que sufrió por falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas por una serie de irregularidades durante el trámite de un proceso disciplinario adelantado en su contra, o si, por el contrario, se está atacando la legalidad de unos actos administrativos, lo cual, consecuentemente, conlleva a un conteo del término de caducidad distinto al del medio de control de reparación directa. 5.

Procedencia del medio de control de reparación directa en el caso concreto La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con las actuaciones de la DIAN y la Junta Central de Contadores, toda vez que la primera remitió un oficio a esta informando que el aquí accionante, aparentemente, había incurrido en faltas ético disciplinarias, en su calidad de contador y propuso la imposición de una sanción de conformidad con el Estatuto Tributario, situación que, según su afirmación, le ocasionó perjuicios de orden moral y material, toda vez que su prestigio como profesional y su buen nombre se vieron afectados, lo que generó que varios de sus clientes prescindieran de sus servicios como contador y le retiraron sus contabilidades; de igual forma, permaneció vinculado a una investigación disciplinaria durante varios años, la cual fue adelantada, inclusive, cuando, al parecer, la Junta Central de Contadores ya no tenía facultad sancionadora puesto que la misma había prescrito, investigación que concluyó con el archivo del proceso porque la DIAN no allegó las pruebas que demostraran tales conductas del accionante.

De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación[12], la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal, y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones tiene su origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad[13].

La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial[14].

Significa lo anterior que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza”[15]. Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general[16]. 6.

De los actos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esta Corporación ha manifestado que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación, bien porque ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja o bien porque los actos administrativos demandados quedaron en firme.

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión que contienen los actos administrativos, estos pueden ser definitivos, esto es, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, y por otro lado aquellos de trámite, que impulsan una actuación administrativa, pero sin definir o decidir sobre ella.

Al respecto, el artículo 43 del CPACA, señala que “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Entonces, los actos administrativos definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal.

Así mismo, en virtud del debido proceso que gobierna tales actuaciones, al interesado le asiste el derecho de controvertir las decisiones en ella producidas a través de los recursos ante la administración garantizando la contradicción y la doble instancia, que para efectos procesales es requisito de procedibilidad de la acción[17]. Seguido a ello, el artículo 104 de la misma codificación, describe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para: (…) conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).

Es evidente que el juzgamiento de los actos administrativos es uno de los asuntos objeto del control que ejerce esta jurisdicción a la función administrativa y es posible a través del derecho de acción en ejercicio de los diversos medios de control descritos en los artículos 137, 138, 139 y 141 del CPACA, según el caso, cumpliendo con el agotamiento de los presupuestos procesales exigidos en el canon 161 ibídem.

Conforme a lo anterior, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.

En cuanto a los actos de trámite, debe señalarse que entre la apertura de la actuación administrativa y su finiquito, median ciertas acciones de las autoridades que tienden a impulsarla de una etapa a otra y/o preparar la decisión final, edificando las razones o los fundamentos jurídicos para que pueda decidirse de manera definitiva el asunto.

Estos actos, no contienen una decisión sino un impulso a la actuación de la autoridad y por ello, por regla general, no son pasibles de ser juzgados, a menos que hagan imposible su culminación, como ya se explicó. De lo anterior, se infiere que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificar su contenido tanto en sede administrativa como en sede judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos[18] al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables. 7.

Caso concreto En el caso que ocupa la atención del Despacho, la pretensión del actor corresponde a que se declare la responsabilidad patrimonial de la DIAN y de la Junta Central de Contadores, por la presunta falla en el servicio en la que incurrieron, toda vez que adelantaron una investigación disciplinaria en su contra sin cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 660, 661 y 661-1 del Estatuto Tributario, vulnerando aparentemente, su derecho a un debido proceso y ocasionando, además, daños de orden material y moral, toda vez que su buen nombre y su reputación como profesional se vieron afectados, con las acusaciones efectuadas por la DIAN y con la investigación adelantada por la Junta Central de Contadores, lo que hizo que perdiera gran parte de sus clientes y tuviera que soportar una investigación durante varios años, aun cuando, según su dicho, la facultad sancionadora de la Junta Central de Contadores ya había prescrito.

El a quo consideró que el supuesto daño provenía, por una parte del oficio del 7 de junio de 2011, mediante el cual la DIAN informó a la Junta Central de Contadores sobre las presuntas faltas ético disciplinarias cometidas por el demandante, oficio que si bien, en un principio, era un acto administrativo de trámite, se convirtió en definitivo toda vez que terminó la actuación administrativa en la DIAN, pues esta no realizó acto alguno posterior relacionado con las actuaciones del accionante, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el idóneo.

Respecto de la Junta Central de Contadores, señaló que los hechos sobre los cuales el accionante basó sus pretensiones, consistieron en que dicho ente dio apertura a una investigación en su contra sin que la DIAN hubiera aportado las pruebas de la presunta comisión de faltas ético disciplinarias y sin haber agotado el procedimiento establecido en los artículos 660, 661 y 661-1 del Estatuto Tributario.

Así mismo, porque adelantó la investigación estando prescrita su facultad sancionadora; sin embargo, consideró el A quo que la apertura de la investigación disciplinaria era un acto preparatorio o de trámite que no impedía la continuación de la actuación, por lo que tal decisión no era pasible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 43 del C.P.A.C.A. Pues bien, revisada la demanda junto con el escrito de subsanación de la misma, encuentra este Despacho que la parte actora no pretende atacar la legalidad de acto administrativo alguno, su intención está dirigía a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, por su hechos y omisiones, los cuales conllevaron a que, según el accionante, se adelantara una investigación disciplinaria en su contra, sin cumplir con el procedimiento establecido para tal fin en el Estatuto Tributario, imponiéndole la carga de soportar por varios años dicha investigación, la cual concluyó con la decisión de archivar el proceso, puesto que la DIAN no aportó las pruebas que le fueron requeridas por la Junta Central de Contadores, situación que, aparentemente, le causó graves perjuicios tanto materiales como morales, dado que su buen nombre y su prestigio profesional se vieron afectados, perdió gran parte de sus clientes y a su parecer, su derecho a un debido proceso fue abiertamente vulnerado.

Insiste el Despacho que no comparte las afirmaciones del tribunal referentes a que el daño proveniente de la DIAN radica en el oficio mediante el cual le informó a la Junta Central de Contadores sobre las presuntas faltas ético disciplinarias en las que habría incurrido el actor, toda vez que en el escrito de demanda el daño se hace consistir no solo en esa información, sino en una serie de actuaciones tales como que con ocasión de la investigación que la DIAN le inició a Agroganadería de la Costa S.A.S., también investigó a varios de los proveedores de dicha empresa, así como a varios de los clientes del ahora demandante.

Según se afirma en la demanda, en los requerimientos remitidos por la DIAN a los investigados, se tildó al señor Romero Martínez como “inescrupuloso y se le acusa de haber cometido un fraude fiscal”, lo que a la postre contribuyó a que muchos de sus clientes lo declararan cesante. Si bien la DIAN remitió un oficio a la Junta Central de Contadores informándole sobre las presuntas faltas ético disciplinarias cometidas por el actor, lo que originó que esta última diera inicio a una investigación disciplinaria, lo cierto es que el demandante le reprocha no solo esa sino varias actuaciones desarrolladas por aquella, entre ellas las que se dejaron consignadas en renglones anteriores y la presunta omisión en el envío de las pruebas requeridas en varias oportunidades por la Junta Central de Contadores, para dar continuidad al proceso disciplinario adelantado en su contra, situaciones que, aparentemente, generaron los daños que ahora pide sean resarcidos, por lo que no puede afirmarse que el daño proviene de la expedición de un acto administrativo contenido en el oficio del 7 de junio de 2011 emitido por la DIAN.

Ahora bien, afirma el A quo que si bien dicho oficio en un principio era de trámite, se convirtió en definitivo toda vez que las actuaciones de la DIAN frente a las conductas del actor culminaron con el mismo; sin embargo, como se mencionó anteriormente, los actos de trámite son aquellos que impulsan una actuación administrativa, pero sin definir o decidir sobre ella y los actos administrativos definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. En el presente asunto se afirmó que en la investigación adelantada por la DIAN respecto de la declaración de impuesto a las ventas y la solicitud de devolución del 4 bimestre del año 2010, presentadas por la empresa Agroganadería de la Costa S.A.S., se profirió el acto administrativo de liquidación oficial n.° 022412011000180 de 28 de septiembre de 2011, en el cual se propuso que, una vez agotada la vía gubernativa y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 660[19] del Estatuto Tributario, se sancionara al ahora demandante, porque en ese acto administrativo se había determinado un mayor valor a pagar por impuestos.

Se debe tener en cuenta que dicha sanción económica se impone siempre y cuando se surta, ante la Dian, el trámite que dispone el artículo 661[20] ibidem y que la misma procede sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores. En esos términos, no es dable concluir que la información remitida por la DIAN a la Junta Central de Contadores, en relación con la posible incursión en malas conductas ético disciplinarias por parte del señor Pablo Segundo Romero Martínez en ejercicio de la profesión de contador, es un acto administrativo definitivo, toda vez que no decidió de fondo el asunto o hizo imposible continuar con la actuación, sino que por el contrario dio origen a la investigación disciplinaria en su contra.

Ahora bien, en lo que respecta a la Junta Central de Contadores, se tiene que el daño se hace consistir en las irregularidades que se cometieron en el trámite de la investigación disciplinaria que se adelantó, por varios años, en contra del actor, proceso que, según su dicho, no acató el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso y que, además, se continuó tramitando aún cuando la facultad sancionatoria de la Junta Central de Contadores había prescrito y, finalmente, culminó con el archivo del proceso toda vez que la DIAN, a pesar de los distintos requerimientos, no allegó las pruebas que se le solicitaron.

Con todo lo anterior, es claro que el actor en su escrito de demanda no pretende atacar la legalidad de acto administrativo alguno, por el contrario lo que busca es que se le reparen los perjuicios ocasionados con una serie de actuaciones y omisiones llevadas a cabo por las accionadas, durante un proceso que se adelantó, según la demanda, de forma irregular y que culminó con el auto de terminación del proceso disciplinario, el 21 de enero de 2016, en el que se dispuso el archivo definitivo del expediente y se dejaron sin efectos todos los actos de sustanciación y trámite posteriores al 5 de octubre de 2013, toda vez que, según el dicho del actor, ya había prescrito su facultad sancionadora.

Decisión que fue notificada al accionante el 24 de febrero de 2016. Así las cosas, como el proceso disciplinario culminó con una providencia del 21 de enero de 2016, no resulta procedente afirmar que el actor tuvo conocimiento del daño en una fecha anterior a esta, toda vez que, si bien, él se enteró de la investigación en su contra, lo cierto es que solo hasta el momento en que se archivó el proceso es que el accionante tuvo certeza de que se le causó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar y, no resultaba viable, tampoco, exigirle que presentara la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el acto administrativo que dio por terminado el proceso, no le causó el perjuicio por el que ahora reclama, ya que no le impuso sanción alguna, sino que por el contrario lo liberó de la investigación y le dio la certeza de que había permanecido vinculado a un proceso disciplinario en el que, finalmente, no se pudo probar su responsabilidad en los hechos que se le imputaban.

Considera el Despacho que, en el presente caso, la escogencia del medio de control de reparación directa fue correcta, toda vez que el accionante no está atacando la legalidad de actos administrativos sino que lo que reprocha a las entidades demandadas es una falla en el servicio por los hechos y omisiones, que, según su afirmación, fueron cometidos durante un proceso disciplinario adelantado en su contra, que tuvo su origen en una investigación efectuada por la DIAN al contribuyente AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S., cuyo contador era el ahora demandante.

Por lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que el accionante tuvo conocimiento del daño cuando le fue notificado el auto del 21 de enero de 2016 que declaró la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo del mismo, lo que ocurrió el 24 de febrero siguiente (fl. 774- 776, c.2), por lo que el actor tenía hasta el 25 de febrero de 2018 para interponer la demanda.

La solicitud de conciliación fue presentada el 21 de febrero de 2018, esto es dentro de la oportunidad legal para ello, por lo que el término se suspendió hasta el 3 de abril de 2018, fecha en la cual la Procuraduría 117 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la respectiva constancia (fls. 977-978, c.2), y en la que se reanudó el conteo de la caducidad, el cual venció el 7 de abril de la misma anualidad y como el actor presentó el escrito de demanda el 3 de abril de 2018, se concluye que la misma se encontraba dentro del término legal.

Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: Por las razones expuestas en el presente proveído, REVOCAR el auto del 30 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del medio de control.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada EPRM/3C CCM ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [4] “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [5] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [6] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. [7] “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. [8] “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [9] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda (…)”. [10] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [11] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, rad. 33.628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar.

Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.

Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, rad. 23.205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 21.986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 21.051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, rad. 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Artículo 161 CPACA, numeral 2º. [18] Artículo 43, Ley 1437 de 2011. [19] “Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.

Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente”. [20] “El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes.

Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa. El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas. Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente.

La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes”.