ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE No configuración Se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de las sentencias a ejecutar, sino el día siguiente a la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado analizó tal situación de manera correcta; diferente es que, aun así, el ejecutante haya radicado su demanda ejecutiva sólo después de un (1) año y dos (2) meses de haber vencido el lapso legalmente establecido para ello.
(…). Se observa que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Tolima, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, las pruebas obrantes en el expediente y en la jurisprudencia aplicable al asunto, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima la parte actora, no constituyen vulneración de sus derechos fundamentales.
(…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró defecto sustancial ni desconocimiento del precedente endilgados; razón por la cual, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por el (accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01870-00(AC) Actor: FROILAND MEDINA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Froiland Medina Sánchez, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, quienes profirieron las providencias de 23 de enero de 2020 y 25 de enero de 2021, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda ejecutiva que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], con el fin de ejecutar la sentencia que ordenó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite delimitar los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: Mediante sentencias del 11 de julio de 2008 y 6 de marzo de 2009, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación en favor del señor Froiland Medina Sánchez, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
El 28 de mayo de 2009, el actor solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión el cumplimiento de las referidas decisiones, lo cual ocurrió a través de Resolución No PAP 054882 del 25 de mayo de 2011, siendo incluido en nómina en el mes de enero de 2013, y cancelándosele la suma de $18.657.284.62; sin embargo, según el sentir del tutelante, no se incluyeron los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, y se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación estableciendo como efecto procesal el fuero de atracción, esto es, que mientras estuviese vigente ese proceso, no se podía iniciar ni continuar proceso o actuación contra la entidad; por lo anterior el actor radicó el formulario único de reclamaciones para el pago de los intereses moratorios, mesadas atrasadas e indexación, haciéndose parte del referido proceso.
Trámite liquidatorio prorrogado, según Decreto 877 del 30 de abril de 2013, hasta el 11 de junio del mismo año; por lo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones no corrió en el período comprendido entre el 24 de junio de 2010 y el 11 de junio de 2013. El tutelante radicó demanda ejecutiva el 5 de septiembre de 2019, siendo rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencias del 23 de enero de 2020 y 25 de febrero de 2021, respectivamente.
Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que: «[…] el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencias judiciales en vigencia del Decreto 01 de 1984, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, que en total serán 5 años más 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia presentada base de recaudo. […] Solicito se tenga en cuenta que el señor FROILAN MEDINA SÁNCHEZ fue obligado a hacerse parte dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL, por lo cual tampoco pudo exigir sus derechos en forma ejecutiva, por lo que ahora no es dable contabilizarle en su contra términos de exigibilidad utilizados de forma engañosa para inducir en error asaltando la buena fe de sus acreedores para participar en un proceso dilatorio en los cuales sus créditos ni siquiera fueron reportados como parte de la masa liquidatoria. […]». 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto de 23 de Enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en la providencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima y como consecuencia, la violación del derecho a acceso a la administración de justicia del accionante. 2.
Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al Tribunal Administrativo Del Tolima y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 23 de Enero de 2020 y la providencia del 25 de Febrero de 2021 y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor del señor FROILAND MEDINA SÁNCHEZ por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 11 de Julio de 2008 y la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, debidamente ejecutoriada con fecha 03 de abril de 2009, los cuales fueron causados desde esta fecha hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984). […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 27 de abril de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de accionados, y. ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como tercera con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. El Juez[3] del despacho accionado, mediante escrito del 4 de mayo de 2021, señaló que en el caso del tutelante no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, frente a lo cual, luego de recordar las particularidades fácticas del asunto, concluyó: «[…] que i. La liquidación de Cajanal suspendió los términos de caducidad, pero no el de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas contra esa entidad pudieran ser ejecutadas; prueba de lo anterior es el hecho de que Cajanal hubiere expedido la Resolución PAP 054882 del 25 de mayo de 2011 en el ejercicio de sus funciones; ii. la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo fue ejecutable ante la administración a partir del 5 de octubre de 2010 (día siguiente al cumplimiento del término de 18 meses); iii.
Sin embargo, con ocasión a la liquidación de Cajanal, el término de caducidad se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años; iv. el conteo de caducidad de 5 años en el presente caso inició el 12 de junio de 2013 y finalizó el 12 de junio de 2018, evidenciándose que al presentarse la demanda ejecutiva en este despacho, la acción ya se encontraba caducada. […]». 1.3.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El ente previsional, a través de escrito del 5 de mayo de 2021, luego de señalar que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que: i) no puede ser utilizada para obtener el reconocimiento de asuntos económicos, ii) no se demostró la vulneración alegada respecto de las autoridades judiciales accionadas y, iii) no se acreditó la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia que la haga procedente contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico y; v) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas en la acción ejecutiva por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 23 de enero de 2020, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima desató el recurso a través de decisión del 25 de enero de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a estas últimas, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a estas se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados.
Por otra parte, la Sala aclara que si bien el accionante no indicó en que causales específicas de procedibilidad, presuntamente, se encuentra incursa la decisión acusada, la motivación de la solicitud es clara en señalar que el Tribunal accionado no descontó el lapso que duró el proceso de liquidación de Cajanal para establecer la caducidad de la acción ejecutiva impetrada, más los 18 meses que tiene la entidad para dar cumplimiento a la sentencia a ejecutar, tal como se ha señalado en diferentes decisiones del Consejo de Estado, en los que se ha considerado que el contenido del artículo 14 de la Ley 550 de 1990[5], resulta aplicable al proceso liquidatorio de Cajanal; argumento que resulta relevante a la luz de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, razón por la cual, el estudio del asunto se realizará en tal sentido.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro del trámite del proceso ejecutivo.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Froiland Medina Sánchez al haber declarado caducada la demanda ejecutiva por él impetrada contra la UGPP, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustancial y desconocimiento del precedente al obviar que durante el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. no operaba el fenómeno de la caducidad, y por lo mismo no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno?
2.5. CASO CONCRETO Previo a decidir el asunto, se considera necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Froiland Medina Sánchez instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, en la finalidad de obtener la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, la cual fue reconocida mediante sentencia del 11 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito judicial de Ibagué, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de marzo de 2009.
Decisiones que cobraron ejecutoria el 3 de abril de 2009. - En cumplimiento de la referida orden judicial, la entonces Cajanal en liquidación expidió la Resolución No PAP 054882 del 25 de mayo de 2011; sin embargo, según el sentir del ejecutante, no se incluyeron los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984. - El 5 de septiembre de 2019, el señor Froiland Medina Sánchez inició el proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante providencia del 23 de enero de 2020, declaró probada la excepción de caducidad, al considerar: «[…], teniendo en cuenta que la sentencia que sirve de título ejecutivo fue proferida en primera instancia el 11 de julio de 2008 y su confirmatoria el 6 de marzo de 2009 (fls. 28-38), la cual quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2009 (fl 39 vuelto), y como quiera que la petición de cumplimiento de la sentencia se presentó el 28 de mayo de 2009, según se desprende del contenido de la Resolución No. 054882 del 25 de mayo de 2011 (fl. 41), es claro que el título ejecutivo que sirve de base de recaudo quedó en firme y fue reclamado antes del 8 de noviembre de 2011, razón por la cual en el presente caso es aplicable la suspensión del término de caducidad entre el 12 de junio de 2008 y el 11 de junio de 2013.
Corolario de lo anterior, a partir del 12 de junio de 2013, el actor contaba con el término de 5 años para instaurar su demanda ejecutiva, los cuales vencían el 12 de junio de 2018, sin embrago la demanda tan solo fue presentada el 05 de septiembre de 2019, razón por la cual en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual conduce a que la presente demanda sea rechazada. […]». - El ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la providencia del 25 de febrero de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, con las siguientes consideraciones: «[…] Del pronunciamiento Jurisprudencial emanado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se puede destacar que: (i) La caducidad, debe ser entendida como un término procesal que acarrea la extinción de la acción o del medio de control si no se acude a la administración de manera oportuna.
(ii) Frente [a] la caducidad en el proceso ejecutivo cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales, y, en vigencia de la Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título. (iii) El término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra dela Administración en vigencia del Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; mientras que en la Ley 1437 de 2011, el término es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma.
(iv) Frente a la suspensión de términos en el proceso liquidatorio surtido a Cajanal, el Honorable Consejo de estado fijó un precedente judicial que ha sido reiterado de manera pacífica y uniforme, indicando que el término de caducidad en la acción ejecutiva dirigida contra Cajanal se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
(v) Empero, ha de ser enfáticos en que esta suspensión no se extiende a los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas contra dicha entidad pudieran ser ejecutadas. […] Con base en el recuento efectuado, se puede concluir que i. La liqudación de Cajanal suspenió el término de caducidad, pero no el de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas contra esa entidad pudieran ser ejecutadas; prueba de los anterior es el hecho de que Cajanal hubiera expdedido la Resolución PAP 054882 del 25 de mayo de 2011 en elejercicio de sus funciones; ii.
En efecto, la sentencia proferida por esta Corporación del 6 de marzo de 2009 fue exigible y ejecutable ante la administración desde el 5 de octubre de 2010 (día siguiente al cumplimiento del término de 18 meses); iii. Empero, a raíz de la liquidación de Cajanal, quedó suspendido el cómputo de caducidad de las acciones ejecutivas dirigidas contra esta última entidad desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años; iv.
Advertido lo anterior, el conteo de caducidad de 5 años en el presente caso inició el 12 de junio de 2013 y finalizó el 12 de junio de 2018, evidenciandose que dentro de la presente acción ejecutiva operó el fenomeno juridico de caducidad. […]». Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuyas decisiones de primera y de segunda instancia se cuestionan en sede de tutela por el apoderado del señor Froiland Medina Sánchez, la Sala precisa que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir y continuar discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, en donde se observa que se obró de acuerdo con la competencia funcional que se encuentra reglada en la ley.
En este punto, se recuerda que esta Sala de decisión en sentencia del 16 de septiembre de 2019[20], al desatar un asunto similar señaló: «[…] En este punto, se recuerda el contenido de la providencia de 7 de febrero de 2019[21], en la que esta Sala de decisión se pronunció acerca del impacto del proceso de liquidación de Cajanal en las demandas ejecutivas radicadas posteriores a ello y la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 550 de 1999 en los asuntos como el que hoy se discute, en los siguientes términos: «[ ]3.5 Efectos del acto de liquidación de la entidad demandada – del fuero de atracción en procesos de liquidación. 48.
El Gobierno Nacional a través del Decreto 254 de febrero 21 de 2000, expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas. En efecto, el literal d) del artículo 2, ordenó: «La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación». 49.
Así mismo, el artículo 6 del mencionado decreto, en lo atinente a las funciones del liquidador, en el literal d) dispuso: «Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador». 50.
De acuerdo con las normas en cita, debe indicarse que lo establecido no es cosa diferente que establecer el fuero de atracción para los eventos de liquidación de entidades públicas, figura que permite garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. 51.
Conforme al artículo 14[22] de la Ley 550 de 1999[23], a partir del inicio de la negociación no podrán presentarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.
En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. 52. La norma consagró que durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. 53.
Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que «…Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan, de tal suerte que, al aplicarse la Ley 550 de 1999 a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.», de tal manera que, por vía de la aludida remisión normativa, la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de la acción durante dicho lapso devienen aplicables al proceso liquidatorio de las entidades públicas. 54.
Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y el fuero de atracción en el tema estudiado, se entra a la solución del problema jurídico planteado. 4. El caso concreto 55. La parte ejecutante cuestiona la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción ejecutiva proferida por el a quo, señalando que, mediante Decreto 2196 de junio 12 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y como consecuencia de dicha medida, la entidad perdió la capacidad legal para desarrollar la misión para la cual fue creada, y por ello, durante el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir por cuatro (4) años, estuvieron suspendidos los términos de prescripción y de caducidad respecto de los derechos contenidos en sentencias contra la extinta CAJANAL ahora UGPP. 56.
Sobre el particular, se tiene que mediante Decreto 2196 de 2009[24] se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE creada por la Ley 6ª de 1945, transformada mediante la Ley 490 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, estableciéndose como plazo para culminar dicho proceso liquidatorio el 11 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 877 del 30 de abril de 2013. 57.
Como consecuencia de lo anterior, el 11 de junio de 2013, el Liquidador de la CAJANAL EICE en Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, suscribieron el Acta Final de Liquidación, razón por la que fue expedida la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, por medio de la cual, se declaró terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE en Liquidación. 58.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, se tiene que al tratarse el presente asunto de la ejecución de una obligación contenida en una providencia judicial emitida por esta jurisdicción, se torna aplicable la exigencia procesal consagrada en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referido. 59.
La sentencia de segunda instancia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 13 de octubre de 2006[25]. 60. En lo que atañe a la caducidad, se precisa que esta Corporación ha señalado en forma reiterada que el término de 5 años contemplado en la ley para la caducidad de la acción ejecutiva promovida con el fin de hacer exigible una condena impuesta a una entidad pública mediante sentencia en vigencia del CCA, debe computarse una vez vencido el plazo de 18 meses dispuesto en el artículo 177 ibídem, siguientes a la ejecutoria de la providencia[26], el cual feneció el 13 de abril de 2008, lo que significa que a partir de esta fecha comenzó a correr el término para ejercer la acción ejecutiva. […] 62.
Así las cosas, en el caso concreto si el cómputo de la caducidad inició el 13 de abril de 2008, hay que considerar que desde el 12 de junio de 2009 Cajanal entró en proceso de liquidación, que se extendió hasta el 11 de junio de 2013, por lo que al encontrarse suspendido el término de caducidad en dicho periodo, de los 5 años de oportunidad de ley, solo había transcurrido 1 año, 1 mes y 29 días. 63.
Entonces, es dable comprender que a partir del 12 de junio de 2013 se reactivó el cómputo de la caducidad en lo faltante, esto es, 3 años, 10 meses y 1 día. Ahora, como la parte ejecutante presentó la demanda ejecutiva el 9 de abril de 2014, según consta en el acta individual de reparto visible a folio 67, es evidente que se hizo dentro de la oportunidad de ley, considerando la suspensión antes mencionada. 64.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por el ejecutado, ordenará seguir adelante con la ejecución al demandado, y la liquidación del crédito conforme las reglas previstas en el artículo 446 del CGP. […]». (Subrayado por la Sala) Como se observa, es clara la postura de esta Corporación en señalar que en asuntos como el que hoy se discute, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 550 de 1990, razón por la cual, durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE, ocurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, resulta inoperante el fenómeno de la caducidad; ello, contrario a lo considerado por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]».
Expuesto lo anterior, respecto a la situación fáctica del señor Medina Sánchez se observa que: i) La sentencias cuyo cumplimiento se pretenden quedaron ejecutoriadas el 3 de abril de 2009; ii) contados los 18 meses para que la misma se hiciera exigible[27] (4 de diciembre de 2010), los cinco años[28] que tenía el accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva, presuntamente, fenecieron el 4 de diciembre de 2015; sin embargo, teniendo en cuenta que iii) el proceso de liquidación de CAJANAL EICE transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, v) al accionante realmente le era aceptable radicar la demanda hasta el 12 de junio de 2018, iv) lo que en efecto sucedió el 5 de septiembre de 2019.
La anterior situación se resume así: TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA 04/04/2010 04/04/2015 05/09/2019 Inicia término Finaliza término Presentación demanda 5 años PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL E.I.C.E. 12/06/2009 11/06/2013 IMPACTO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN EN EL CASO DEL SEÑOR GIL MARÍA GUERRERO HERRERA 5 AÑOS 12/06/2013 12/06/2018 05/09/2019 Finaliza proceso Opera Caducidad Radica demanda liquidatorio ejecutiva De acuerdo con la gráfica que antecede, es claro que el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL EICE tiene un indiscutible impacto en la configuración del fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva radicada por el señor Froiland Medina Sánchez, pues, claramente, se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de las sentencias a ejecutar, sino el día siguiente a la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado analizó tal situación de manera correcta; diferente es que, aun así, el ejecutante haya radicado su demanda ejecutiva sólo después de un (1) año y dos (2) meses de haber vencido el lapso legalmente establecido para ello.
Ahora, en cuanto al decir de la parte actora que al término de los cinco (5) años debe sumarse los dieciocho (18) meses que la entidad tenía para dar cumplimiento a la sentencia judicial, bajo el argumento de la suspensión términos con ocasión del proceso liquidatorio de Cajanal; se le informa que tal interpretación no tiene asidero jurídico, pues el último de los mencionados tenía por única finalidad fijarle a la entidad un plazo para acatar la decisión del juez, lo cual, en el asunto bajo estudio, en efecto sucedió al proferirse la Resolución No PAP 054882 del 25 de mayo de 2011, sin perjuicio de que el ente previsional ya se encontrara en proceso liquidatorio.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Tolima, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, las pruebas obrantes en el expediente y en la jurisprudencia aplicable al asunto, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima la parte actora, no constituyen vulneración de sus derechos fundamentales.
La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial efectuado en la providencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró defecto sustancial ni desconocimiento del precedente endilgados; razón por la cual, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo presentada por el señor Froiland Medina Sánchez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el señor Froiland Medina Sánchez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 10 de mayo de 2021. [2] En adelante UGPP. [3] Doctor Wilmar Eduardo Ramírez Rojas. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] Aplicable de conformidad con el artículo 1.° del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1105 de 2006[6], que establece que “Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentarse demanda ejecutiva e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que resultó contraria a los intereses del accionante. [19] En la medida en que la acción de tutela se presentó en el mes de abril de 2021, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 27 de enero de 2021, hoy cuestionada. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 11001031500020190023400. [22] Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente Ejecutivo 25000-23-42-000-2014-01475-01 (3531 – 2017). Ejecutante: Gladys del Carmen y Melba Sofía Jiménez García Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. [23] Artículo 14.
Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el Artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.
En los anteriores términos se adiciona el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. [24] Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. [25] Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. [26] De acuerdo a la consulta del Sistema de Gestión de Justicia Siglo XXI, expediente 250002325000200106556101, constancia de ejecutoria 20070427180519 de 27 de abril de 2007. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 23 de febrero de 2017, radicado número: 15001-23-33-000-2013-00870- 01(2755-15), demandantes: Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Martínez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, radicación: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637- 14), actor: Luis Francisco Estevez Gomez. [28] Inciso 4º del artículo 177 del C.C.A.; norma vigente para la época. [29] Numeral 2, literal k del artículo 164 del CPACA.