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11001-03-15-000-2021-01763-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Patrocinio Rivera Dueñez Y Otros·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

(…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.(…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01763-00(AC) Actor: PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del sentencia de 27 de enero de 2021, mediante la cual negó las pretensiones indemnizatorias por privación injusta de la libertad, en el medio de control de reparación directa que impetraron, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y otros; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación “injusta” de la libertad de la que fue objeto, del 10 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016, con ocasión de la investigación penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, iniciada por el decir de su hija de lo sucedido con su hermana a una docente, siendo corroborado ante la psicóloga, según valoración que ordenara la Comisaria de Familia, en el municipio de Confines – Santander.

Asunto en el que fue absuelto, mediante sentencia del 14 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro. La demanda fue conocida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se habían configurado los eximentes de responsabilidad denominados hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

Decisión confirmada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de pronunciamiento del 27 de enero de 2021, al señalar que no se acreditó la existencia del primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico, por lo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rivera resultó ser legal, razonable y proporcional.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial, al omitir analizar el asunto desde el régimen de responsabilidad objetivo. 1.1.1. PRETENSIONES.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-060-2018-00366-00 – (01) promovido por el señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiún (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-060-2018-00366-00 – (01) promovido por el señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros. 3.3.

Ordenar al el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas cuando la absolución deviene de la atipicidad de la conducta del encartado, esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. Así mismo, se requirió al profesional del derecho Jonathan Velásquez Sepúlveda para que allegara los poderes que lo acrediten como apoderado judicial de la parte actora para presentar la acción de tutela de la referencia, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente[2] de la decisión acusada, mediante escrito del 29 de abril de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar las pretensiones de amparo, en tanto el asunto carece de relevancia constitucional, pues todo se resume en la inconformidad de los tutelantes frente a la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses; además de que no se incurrió en ninguno de los defectos endilgados.

En cuanto al defecto fáctico endilgado, señaló que las inconformidades plateadas no se acompasan a ninguna de las modalidades establecidas por la jurisprudencia constitucional para que resulte configurado, y, contrario a decir de la parte actora: «[…] se analizaron y valoraron todas las pruebas con las que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Patrocinio Rivera Dueñez, así como la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías donde ordenó su decreto, que permitió concluir que se trató de una medida legal, necesaria, proporcional y razonable.

Todo ello, a la luz de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como a la sentencia de unificación SU-072 de 2018 y los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado en donde se fijan los parámetros para analizar la antijuridicidad del daño como primer elemento que estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado en casos de privación injusta de la libertad13. […], que contrario a lo señalado por la parte actora, la Sala sí tuvo en cuenta que la menor Omaira Rivera Dulcey se negó a ser valorada psicológicamente por perito forense, pese a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación (pág. 43).

Sin embargo, ello sólo daba cuenta que la menor se negó a la oportunidad de esclarecer los hechos que la llevaron a incriminar a su padre dentro del proceso penal antes de la audiencia de juicio oral. Luego, es claro que con la acción de tutela no se busca demostrar la existencia de un defecto fáctico por valoración probatoria caprichosa o arbitraria del Tribunal, sino de controvertir la valoración razonable y objetiva realizada en la sentencia atacada, por cuanto para los accionantes las pruebas debieron analizarse bajo otros razonamientos y juicios que consideran como los adecuados y beneficiosos para sus intereses.

Cuestión que, como se reitera, no tiene un interés constitucional. […]». En igual sentido, señaló que no se incurre en desconocimiento del precedente, pues si bien es cierto el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado ha tenido varios cambios, la decisión adoptada resulta acorde a lo considerado en sentencia SU-072 de 2018, en la que « ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico para el estudio de los casos de privación de la libertad, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación aplicable a partir de las particularidades de cada caso».

Además, advirtió respecto de las decisiones invocadas como desconocidas, que las mismas no constituyen precedente y si bien desatan asuntos relacionados con la misma controversia, «i) en ninguno de los casos se trata de la privación injusta de la libertad por falsa incriminación por parte de una víctima menor de catorce años, pariente de primer grado del procesado, que presuntamente requería especial protección por convivir con el presunto agresor, ii) tampoco se trató de privaciones de la libertad con retractación de la víctima, sino donde se encontraron pruebas técnicas y científicas que desvirtuaban la responsabilidad penal del procesado iii) en ninguno de los casos, las medidas de aseguramiento fueron sustentadas con versiones de las propias víctimas, sino de terceros que denunciaron la presunta comisión del delito, donde había duda sobre la autoría de los implicados en la comisión del delito y iv) de las pruebas no se infería razonablemente la legalidad y razonabilidad de la medida, lo que tornó en antijurídico el daño ocasionado.». 1.3.2.

Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Despacho judicial, mediante escrito del 3 de mayo de 2021, advirtió que las pretensiones de amparo se dirigen, únicamente, contra la decisión de segunda instancia; no obstante, adujo que la solicitud de amparo debe negarse en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno por parte de esa judicatura.

Respecto al caso concreto señaló: «[…] Respecto al juicio de reproche que formula el accionante, se tiene que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue proferida teniendo en cuenta los medios probatorios allegados al expediente y de conformidad tanto con el ordenamiento vigente como con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad.

En efecto, en la decisión se explica respecto del nexo causal que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que el proceso penal en contra del señor PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ, fue iniciado como consecuencia de la denuncia presentada por sus menores hijas DEISY JULIANA RIVERA DULCEY y OMAIRA RIVERA DULCEY, por el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años.

De conformidad con lo visto por el Despacho en el referido proceso penal, se estimó que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación en dicho trámite fue como consecuencia de las acusaciones de las hijas de demandante, y de las pruebas que obraban en el plenario como la valoración sicológica de la menor OMAIRA RIVERA elaborada por la Comisaria de Familia.

Debe tenerse en cuenta que la medida de aseguramiento que impuso la entonces demandada obedeció a la calidad de menores de las denunciantes y sin que en el curso del proceso se aportaran medios de prueba que permitieran desvirtuar los indicios que en ese momento existían para el efecto. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía fue la que solicitó la absolución una vez verificó que las acusaciones eran falsas, por lo que no puede considerarse que la privación de la libertad fuera injusta, pues estuvo fundamentada en el aporte y valoración de los elementos materiales probatorios para el efecto. […]». 1.3.3.

Fiscalía General de la Nación. Rindió informe en el que indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos para cuestionar la sentencia proferida por el tribunal y no fueron agotados por la parte actora, además de no explicar las razones por las que no hizo uso de estos.

Sostuvo que en la solicitud de amparo no se indica en qué consistió la trasgresión de los derechos fundamentales a los que se refiere la parte actora, ni la causal en la que incurrió la decisión del Tribunal, lo que imposibilita un estudio en sede constitucional. II. CONSIDERACIONES. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, y v) del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.

CUESTIÓN PREVIA. Mediante auto admisorio del 21 de abril de 2021, entre otras, se requirió al profesional del derecho Jonathan Velásquez Sepúlveda para que allegara los poderes que lo acrediten como apoderado judicial de la parte actora para presentar la acción de tutela de la referencia, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa El anterior requerimiento fue atendido en debida forma, por lo cual, se reconocerá personería para actuar en nombre y representación de todos los accionantes al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, en los términos de los poderes aportados al expediente digital.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[15], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia del 27 de enero de 2021, a través de la cual se confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rivera Dueñez, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - El señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación “injusta” de la libertad de la que fue objeto, del 10 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016, con ocasión de la investigación penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, iniciada por el relato de una de sus hijas menores; en la que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 14 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001334306020180036600, correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 27 de enero de 2021, en la que confirmó lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] En este orden de ideas, resulta claro que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Patrocinio Rivera Dueñez por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por el cual estuvo privado de la libertad desde el 10 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016 resulto ser legal, razonable y proporcional, conforme a lo expuesto anteriormente, pues al momento de la imposición de la medida sí se contaban con elementos probatorios que podían inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor del delito antes indicado, aunado a que dada la condición de la presunta víctima (menor de edad) resultaba ser necesaria para su protección. En este sentido no se trata de acudir a la regla general de condenar al Estado por privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, pues i) el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso y ii) sin importar el régimen de responsabilidad ya sea objetivo o subjetivo el juez deberá verificar si la medida fue legal, razonable y proporcional (sentencia SU 072 /2018), como se probó en el caso en concreto. […]».

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados. - Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[18].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[19]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[20] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[21].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[22].

En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconocieron las sentencias proferidas por diferentes subsecciones de la sección tercera del Consejo de Estado del: i) 29 de julio de 2019, expediente 05001233100020100101801(47896)[23], ii) 7 de octubre de 2019, expediente 20001233100020090010501(44405)[24] y, iii) 8 de mayo de 2020, expediente 20001233100020120017701(48737)[25].

Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que las referidas decisiones no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, a la luz de los artículos 10[26] y 270 de la Ley 1437 de 2011[27], donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señala la norma: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.»  «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» En gracia de discusión, tampoco componen una línea pacífica de decisión, toda vez que si bien son coherentes en determinar sí, en esos casos de privación injusta de la libertad, la medida restrictiva impuesta contrarió o no los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, el resultado arrojado obedeció a los elementos probatorios contenidos en cada caso en concreto y el análisis probatorio efectuado por los Consejeros integrantes de la subsecciones B y C de la sección tercera de la Corporación, amparado bajo el principio de autonomía judicial que les asiste; lo cual, de ningún modo, puede ser exigible a las demás autoridades judiciales.

Además, tal como lo deja ver el mismo escrito de tutela, el contenido de las referidas decisiones judiciales contienen componentes fácticos que no se acompasan con el asunto bajo estudio, toda vez que «i) en ninguno de los casos se trata de la privación injusta de la libertad por falsa incriminación por parte de una víctima menor de catorce años, pariente de primer grado del procesado, que presuntamente requería especial protección por convivir con el presunto agresor, ii) tampoco se trató de privaciones de la libertad con retractación de la víctima, sino donde se encontraron pruebas técnicas y científicas que desvirtuaban la responsabilidad penal del procesado iii) en ninguno de los casos, las medidas de aseguramiento fueron sustentadas con versiones de las propias víctimas, sino de terceros que denunciaron la presunta comisión del delito, donde había duda sobre la autoría de los implicados en la comisión del delito y iv) de las pruebas no se infería razonablemente la legalidad y razonabilidad de la medida, lo que tornó en antijurídico el daño ocasionado», como de manera acertada lo señaló el Tribunal accionado en su informe.

Ahora, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con el supuesto desconocimiento del procedente, es pertinente resaltar que la decisión del Tribunal accionado se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta Por otra parte, en cuanto al argumento que el caso particular debió sustentarse en los lineamientos contemplados en la sentencia de unificación, proferido por la sección tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, recuérdese que el Tribunal Accionado se pronunció acerca del cambio jurisprudencial al respecto, en los siguientes términos: «[…] Se tiene que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011- 00235-01 (46947) fue dejada sin efectos a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dentro del radicado No. 11001-03-15- 000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, ordenando a la demandada que en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

A través de sentencia del 06 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió nuevo pronunciamiento judicial, en cumplimiento de la orden de tutela emitida, ésta vez, sin que fuera de unificación21. En esta oportunidad, y siguiendo los postulados establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, reiteró que, en todo caso, “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento”, por lo que debía analizarse si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues en caso de no serlo, se podría llegar a ver comprometida la responsabilidad del Estado.

En este sentido, señaló la máxima Corporación que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que debe determinarse si la medida restrictiva y transitoria de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico atribuible a la administración. Así las cosas, si bien no resulta procedente dar aplicación a la sentencia de unificación antes referenciada, lo cierto es que la nueva sentencia constituye precedente reiterativo de la posición judicial que ha adoptado la Corte Constitucional y la justicia contencioso administrativa, motivo por el cual, conforme a los hechos probados en la demanda se realizará el respectivo juicio de imputación que corresponda conforme a los postulados antes enunciados y siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de SU 072 de 5 de julio de 2018. […]».

Es decir, la sección tercera del Consejo de Estado, en su momento, mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, modificó el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad adoptada en el año 2013, y si bien, dicha decisión fue dejada sin efecto a través de fallo de tutela, sin que se volviera a unificar el asunto; lo cierto es que existe una notable línea pacífica sobre la materia, en los términos del precedente constitucional SU- 072 de 2018, en el sentido de no definirse un título de imputación único, sino que el análisis será de acuerdo a lo considerado por el Juez administrativo en cada caso en concreto, de cara a determinar o no la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.

De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

De tal forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó su estudio desde el criterio fijado por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional según el cual los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad deben realizarse desde la perspectiva de determinación de la conducta de la víctima.

Distinto es que, como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que que no probó el daño antijurídico, como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado, pues como quedó acreditado en el expediente contencioso, la privación de la libertad del señor Rivera Dueñez resultó legal, razonable y proporciona a la luz de las declaraciones de sus hijas menores, dada la especial protección constitucional y legal que ameritaban, a la luz de los Códigos Penal y de Infancia y Adolescencia. - Del defecto fáctico.

Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que no se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, con el que, según su decir, se acreditaba que la privación de la libertad del señor Rivera Dueñez fue injusta ya que ello obedeció a una conducta atípica, siendo finalmente absuelto, pues se «paso por alto que no se había practicado dictamen psiquiátrico forense que pudiera ilustrar en debida forma si los hechos realmente existieron o eran producto de la invención de la supuesta víctima».

Dicho ello, observa la Sala que el Tribunal accionado no omitió tal situación en su análisis probatorio, por el contrario, señaló porqué no se realizó, y junto con el estudio de las demás pruebas obrantes en el asunto, concluyó en la inexistencia de un daño antijurídico en los siguientes términos: «[…] Tratándose de delitos relacionados con menores de edad, como es el caso en concreto, donde se imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, “la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando las víctimas son menores de edad, se deben activar diversos instrumentos de protección[28](…) pues, conforme al principio de prevalencia del interés superior, las soluciones que se adopten deben garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la plena satisfacción de todos sus derechos, tal como lo dispone el ordenamiento patrio[29], los tratados internacionales[30], y la reiterada jurisprudencia constitucional[31].”[32] Si bien es cierto que se probó que la menor Omaira Rivera Dulcey manifestó su intención de desistir de la acción penal con anterioridad a la solicitud de la expedición de la orden de captura (1.1), también lo es que los delitos en los que el sujeto pasivo es un menor de edad deben ser investigados de oficio y debido a que no se trata de un delito querellable, no es admisible su desistimiento y no podría la Fiscalía General de la Nación ausentarse de su deber de proseguir con la investigación penal en contra de los presuntos responsables de los mismos[33].

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha tenido en cuenta la posibilidad de que las víctimas de esta clase de delitos sexuales se retracten de su versión inicial. Sin embargo, debido a que, en muchos de los casos, la retractación encuentra asidero en la relación filial que existe entre la víctima y el agresor, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha sostenido que le corresponde al Juez Penal realizar un estudio cuidadoso de los relatos de la víctima “con el propósito de discernir cuál de ellos surge ajustado a la realidad, por lo tanto, revestido de credibilidad”[34].

De allí que la retractación de la presunta víctima no sea suficiente para mantener incólume la presunción de inocencia del procesado, sino que requiere que exista una valoración probatoria integral donde, a partir de los criterios de la sana crítica que le son propios al Juez Penal de conocimiento, se determine si la retractación es libre, voluntaria y espontánea[35]. […] Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que aunque se probó que la menor acudió a la Fiscalía General de la Nación para “desistir” de la acción penal, aduciendo que “el trato y relación con su padre ya era normal” y que lo que había dicho “era mentira” (1.1 y 1.2) lo cierto es que no se probó que hubiera puesto en conocimiento de la Fiscalía otro tipo de justificaciones diferentes a la mejoría en la relación personal con su padre.

Situación que no debatía los medios probatorios que reposaban en el proceso para efectos de que no se impusiera medida de aseguramiento o que pudiera cambiar el curso del proceso penal. Por el contrario, se probó dentro del proceso que fue con la práctica del interrogatorio de la presunta víctima que se adelantó en juicio oral que la joven explicó los móviles que tuvo para incriminar a su progenitor y fue posible solicitar, por parte de la Fiscalía General de la Nación, el testimonio de Mariana Cárdenas Sanabria como prueba sobreviniente (1.12).

Testigo de la cual, al parecer, no se tenía conocimiento por parte de ninguno de los sujetos procesales, pues la defensa del señor Rivera Dueñez tampoco la llamó a testificar dentro del proceso penal, como quedó plasmado en el acta y en la audiencia preparatoria (1.3 y 1.8). Fue precisamente dicha prueba sobreviniente, junto con los demás medios probatorios recaudados, como la experticia allegada por la defensa del aquí demandante que desvirtuó la entrevista psicológica practicada por la Comisaría de Familia (1.7.) lo que en últimas llevó al convencimiento al Juez Penal de la falsa denuncia contra el demandante y pudo tenerse la retractación de Omaira Rivera Dulcey como libre, voluntaria y espontánea. […].

Aunado a que se probó que en etapa de investigación la menor Omaira Rivera Dulcey se negó a ser valorada psicológicamente por perito forense debido a que “la relación con su padre ya era normal” (1.1 y 1.2), donde pudo haber advertido su versión real de los hechos y poner en tela de juicio las pruebas que obraban dentro del expediente y de las cuales se podía inferir razonablemente, y en esa etapa del proceso, la autoría del demandante en la presunta comisión del delito.

Así las cosas, teniendo en cuenta que i) se probó que la Fiscalía sí adelantó una labor de investigación donde practicó entrevistas, informes periciales y demás pruebas para solicitar la expedición de la medida de aseguramiento, ii) que la medida fue soportada legalmente por parte de la Fiscalía en los medios probatorios existentes y recaudados legalmente, así como en la norma aplicable al caso (Ley 906 de 2004) y iii) que el Juez de Control de Garantías contaba con suficientes pruebas de las cuales se podía inferir razonablemente, y al momento de la imposición de la misma (10 de junio de 2015), que el señor Patrocinio Rivera Dueñez podía ser el autor del delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, concluye la Sala que el demandante se encontraba en la obligación de soportar el daño ocasionado.

En este orden de ideas, resulta claro que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Patrocinio Rivera Dueñez por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por el cual estuvo privado de la libertad desde el 10 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016 resulto ser legal, razonable y proporcional, conforme a lo expuesto anteriormente, pues al momento de la imposición de la medida sí se contaban con elementos probatorios que podían inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor del delito antes indicado, aunado a que dada la condición de la presunta víctima (menor de edad) resultaba ser necesaria para su protección. […]».

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, en tanto la conducta penal en su momento imputada era respecto de un menor de edad, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de accionado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA.

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en nombre y representación de los accionante al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, con T.P. No. 199.083 del C.S. de la Jud., en los términos de los poderes allegados al expediente digital.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 3 de mayo de 2021. [2]Doctor José Élver Muñoz Barrera. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses.

Además, los inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [16] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 27 de enero de 2021 y la acción de tutela se interpuso en el mes de abril siguiente. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [18]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [19]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [20] Precedente Vertical. [21]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [22] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [23] CP.

Jaime Enrique Rodríguez Navas. [24] CP. Martín Bermúdez Muñoz [25] CP. Ramiro Pazos Guerrero [26] Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Declarado exequible de manera condicionada mediante sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011, “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.” [27] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [28] Sentencia de 25 de enero de 2017, radicado 41948, M.P. Eyder Patiño Cabrera. [29] El artículo 44 de la Constitución Política. [30] La Convención sobre los Derechos del Niño- artículo 3º-, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991 y ratificada el 20 de febrero del mismo año; el acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 19-; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño –Principio 2- y, también, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –artículo 25-2-. [31] Sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998 y T-979 de 2001, entre otras. [32]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01917-01(51461) A. [33] Ley 906 de 2004.

El Art 74 indica cuáles son los delitos que requieren querella, los cuales pueden ser desistidos de conformidad con los supuestos establecidos en el Art. 76 del mismo compendio normativo. En ellos no se estipula el delito de acto sexual abusivo con menor de |4 años. Art 66: “ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD: El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. [34] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de junio de 2012. MP: Sigifredo Espinosa Pérez. Radicación No. 38857. [35] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de mayo de 2020. MP: José Francisco Acuña Vizcaya. SP 934-2020. Radicación No. 52045.