TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO La decisión del Tribunal Administrativo no incurre en defecto fáctico, pues la prueba documental requerida “derecho de petición de constitución en renuncia respecto de la Presidencia de la República”, NO fue allegada en la debida oportunidad, por lo cual, resulta jurídicamente correcto que se resolviera rechazar la acción de cumplimiento objeto de estudio.
Dicho ello, lo que se evidencia es falta de diligencia por parte de los actores de cumplimiento por no allegar al expediente el pluricitado documento en el momento indicado, pese a ser mencionado en el escrito petitorio y requerido por la autoridad judicial accionada. Y si bien, el mismo finalmente se allegó con los recursos impetrados, claramente, esa no era la oportunidad procesal pertinente.
(…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico endilgado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01445-00(AC) Actor: JUAN PABLO LÓPEZ GEOVO Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por los señores Juan Pablo López Geovo y Jhon Fredy Geovo Mosquera, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las providencias del 2 y 8 de marzo de 2021, mediante las cuales se rechazó la acción de cumplimiento por ellos impetrada contra la Presidencia de la República y otros, por no agotarse en debida forma el requisito de la constitución en renuencia, y se rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación impetrados contra la primera decisión referida, respectivamente, en el expediente 05001-23-33-000-2021-00375-00; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente, así: Los accionantes, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentaron demanda contra la Presidencia de la República, en busca del acatamiento de las disposiciones de la Ley 1935 de 2017[2] y el Decreto Ley 1395 de 2018[3], con el fin de obtener «[a]poyo [e]statal [e]conómico a [u]n [i]nventor [i]nnovador de la [e]conomía [n]aranja».
El asunto fue asignado para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto del 23 de febrero de 2021, inadmitió la demanda al considerar que, entre otros, se debía allegar el documento que acreditara la constitución en renuncia de la entidad accionada. Requerimiento respecto del cual, de acuerdo con el decir de la parte actora, fue atendido mediante correos del 25 de dirigidos a las direcciones electrónicas del despacho ponente memorialesant@cendoj.ramajudicial.gov.co y tadmin03anq@notificaciones.gov.co; no obstante, precisó que: «[…] el escrito requerido ya había sido no solo relacionado en la demanda principal invocada al Consejo de Estado sino también que ya la misma había sido enviada por los canales de comunicación al demandado PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA sino fuera así la entidad demandada no hubiere contestado preliminar y previamente; mucho antes de que se presentara la demanda al conocimiento del Honorable Consejo de Estado OBSERVESE SEÑOR(A) JUEZ CONSTITUCIONAL DIFUSO que en la contestación del derecho de petición que fuera radicada por la entidad requerida la asesora de presidencia Dra. ALICIA CORSSY MARTINEZ le asigna el radicado a la petición con el número *202042302094342* y literal y expresamente menciona y describe: OFI120-00257772/IDM: TRASLADO DERECHO DE PETICIÒN DE CONSTITUCION EN RENUENCIA EXT 20-00181989, circunstancia advertida al despacho de conocimiento a través del memorial del cumplimiento de requisitos de subsanación para la respectiva admisión de la demanda. […]».
Posteriormente, a través de auto del 2 de marzo de 2021, el Tribunal accionado rechazó la demanda al considerar que no se acreditó el requisito de la constitución en renuencia, pese a que «efectivamente es el primer documento con que se le da inicio a la actuación administrativa por parte del suscrito y el accionante tal y como se enunció en los hechos segundo, tercero y cuarto de este libelo genitor demandador en la acción pública».
La parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron rechazados por improcedente mediante auto del 8 de marzo de 2021. Al respecto, la parte actora considera que las decisiones proferidas por el Tribunal accionado vulneran sus derechos fundamentales al encontrarse incursas en defecto fáctico. 1.1.1.
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica señalada, la parte actora eleva como tal. «[…] se declaren los derechos fundamentales conculcados con la expedición de inadmisión y rechazo de la acción pública constitucional de cumplimiento, ordenando consecuencialmente el desarchivo y la admisión de la demanda incoada en el proceso de acción de cumplimiento de las leyes 1834 de mayo (23) de 2017 por medio de la cual se fomenta la economía naranja Congreso de Colombia;
Decreto Ley 1395 del Dieciocho (18) de Octubre de 2018 en contra del accionado esto es de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, cuyo radicado es 05001233300020210037500. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de abril de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar y vincular: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y, ii) al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como tercero interesado en el resultado del proceso.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Presidencia de la República. La entidad, mediante escrito del 14 de abril de 2021, informó que la petición del actor fue atendida mediante oficio OFI20-00257774 / IDM 13010000 del 7 de diciembre de 2020, notificado a través de los correos electrónicos aportados por los accionantes para tal fin, en el que se les informó que no era competentes para atender la solicitud por lo que a través de «los oficios OFI20-00257769 / IDM 13010000, OFI20-00257770 / IDM 13010000, OFI20-00257772 / IDM 13010000 y OFI20-00257773 / IDM 13010000, todos de 7 de diciembre de 2020, se remitió el derecho de petición a los Ministerios de Transporte, Cultura, Salud y Protección Social, y Ciencia, Tecnología e Innovación.».
De acuerdo con lo anterior, la entidad solicitó que se declare la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y/o la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta. 1.3.2. Tribunal Administrativo de Antioquia. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente impugnación, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico y, v) del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. La Sala se permite delimitar el asunto bajo estudio, pues si bien la parte actora solicita dejarse sin efectos las providencias del 2 y 8 de marzo de 2021, mediante las cuales se rechazó la acción de cumplimiento por ellos impetrada contra la Presidencia de la República y otros, por no agotarse en debida forma el requisito de la constitución en renuencia, y se rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación impetrado contra la primera de las mencionadas, respectivamente, en el expediente 05001-23-33- 000-2021-00375-00, los argumentos expuestos en el escrito de tutela solo se dirigen contra el auto de rechazo; razón por la cual, el estudio del asunto solo se será respecto de este.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una acción de cumplimiento.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir el auto del 2 de marzo de 2021, mediante el cual se rechazó la acción de cumplimiento por ellos impetrada contra la Presidencia de la República y otros, por no agotarse en debida forma el requisito de la constitución en renuencia, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por falta de valoración probatoria?
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones judiciales adelantadas durante el trámite de la acción de cumplimiento cuestionada en sede de tutela, para analizar los cargos formulados por la parte impugnante frente a la decisión judicial cuestionada, así: - Los accionantes, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentaron demanda contra la Presidencia de la República, en busca del acatamiento de las disposiciones de la Ley 1935 de 2017[19] y el Decreto Ley 1395 de 2018[20], con el fin de obtener «[a]poyo [e]statal [e]conómico a [u]n [i]nventor [i]nnovador de la [e]conomía [n]aranja». - El asunto, con radicado 05001-23-33-000-2021-00375-00, fue asignado para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto del 23 de febrero de 2021, inadmitió la demanda en los siguientes términos: «[…] 1.
En la demanda se señalan como incumplidas la ley 1834 de 2017 y el Decreto 1395 de 2018 y aunque se dirige contra la Presidencia de la República, señala en el hecho once de la misma, que ha acudido a las diferentes instancias y autoridades; además, señala otras autoridades en el hecho catorce indicando que “debió vinculárseles” en cuanto hacen parte del Consejo Nacional de la economía Naranja.
Por tal razón deberá indicar con claridad cuál es la autoridad incumplida pues es carga del actor tal determinación, conforme al numeral 4° del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 2. Indica el actor que agotó el requisito de constitución en renuncia a la Presidencia de la República y anexó la correspondiente solicitud, que consta de 8 folios, sin embargo, revisados los anexos de la demanda, no obra dicha solicitud.
Por lo tanto, deberá allegarla. 3. Deberá indicar además, cuales son los hechos concretos que constituyen el incumplimiento de las normas que reclama como incumplidas, de conformidad con el numeral 3° del mismo artículo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el hecho 14 señala que la presidencia “omitió no enviar los oficios a todos y cada uno de las otras entidades que conforman EL CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMIA NARANJA”. […]». - Los actores de cumplimiento, a través escritos del 25 de febrero siguiente, dirigidos a las direcciones electrónicas del despacho ponente memorialesant@cendoj.ramajudicial.gov.co y tadmin03anq@notificaciones.gov.co, atendieron el requerimiento efectuado. - Mediante auto del 2 de marzo de 2021, el Tribunal de conocimiento rechazó la acción al no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia de la entidad accionada, al considerar: «[…] La parte accionante allegó memorial en el que indica cumplir los requisitos, sin embargo no los cumple con el requisito de acreditar la constitución en renuencia, exigida en el numeral 2 así: “2.
Indica el actor que agotó el requisito de constitución en renuncia a la Presidencia de la República y anexó la correspondiente solicitud, que consta de 8 folios, sin embargo, revisados los anexos de la demanda, no obra dicha solicitud. Por lo tanto, deberá allegarla.” Si bien allegó un escrito con la denominación de “Constitución Renuencia Administrativa Juan Pablo López Geovo a presidencia de la República” el contenido no corresponde al documento exigido sino que es un poder. […] De la Renuencia en las Acciones de Cumplimiento En relación con la renuencia como requisito de procedencia de la demanda de cumplimiento, cabe hacer las siguientes precisiones: El numeral 5 del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la demanda de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º ibídem.
De acuerdo con ésta última norma, con el propósito de constituir la renuencia, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. No obstante, de acuerdo con esa norma, se puede prescindir de ese requisito cuando el cumplirlo implique la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe sustentarse en la demanda.
La norma no señala expresamente cómo debe efectuarse la reclamación, por lo que es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales, sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
En relación con el tema ha dicho el Consejo de Estado: “Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo.”[21] En este caso, se anexaron a la demanda algunos documentos que dan cuenta de que el accionante solicitó a la Presidencia de la República, apoyo económico para un proyecto industrial y esta le dio traslado a algunos Ministerios, pero ni de esos documentos ni de los aportados para subsanar la demanda, se lograestablecer la constitución en renuencia a la entidad demandada en los términos señalados, de conformidad con el artículo 8° de la ley 393 de 1997 y tampoco se sustentó causal alguna que lo exima del agotamiento del requisito de procedibilidad.
En consecuencia, lo procedente es el rechazo de la demanda, pues tal como lo ha expresado el consejo de Estado[22], “El agotamiento de la renuencia es un requisito de procedibilidad de la acción, entendido como una limitación al ejercicio de la acción judicial que impone la ley.” […]». - Los actores de cumplimiento impetraron recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, insistiendo en la debida constitución en renuencia respecto de la Presidencia de la República, adjuntando el escrito correspondiente. - A través de auto del 8 de marzo de 2021, se resuelve rechazar por improcedentes los recursos impetrados, al considerarse: «[…] Como se observa, la H. Corte Constitucional [en sentencia C-319 de 2013], al declarar exequible la norma, determinó que no existe vacío legislativo, y que de conformidad con la libertad de configuración que la Constitución Política reconoce al legislador; éste creó una regla general de improcedencia de los recursos, regla de la cual solo excluyó dos providencias: La Sentencia, contra la cual procede el recurso de apelación y el auto que niega pruebas, contra el cual solo procede el recurso de reposición. […]».
Establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de cumplimiento que dio origen a la decisión que hoy se acusa y, revisado el cargo de inconformidad respecto de esta, se observa que el mismo obedece a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, presuntamente, dejó de valorar la petición a través de la cual se pretendió constituir en renuencia a la Presidencia de la Republica, incurriéndose en defecto fáctico.
Dada la controversia en cuestión, se recuerda que la acción de cumplimiento surgió como una creación del nuevo orden constitucional propugnado por la Asamblea Nacional Constituyente en el año 1991 encaminada al lograr el cumplimiento de las normas y los derechos consagrados en las mismas, de tal forma que los principios democráticos fueran una realidad material que pudiera ser impulsada por los mismos ciudadanos y un imperativo categórico para las Entidades del Estado.
Así, la Constitución Política, en su artículo 87, dispuso: «[…] Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. […]». En consecuencia, el Congreso de la República desarrolló este postulado constitucional a través de la Ley 393 de 1997, en la que determinó su naturaleza jurídica, objeto, características, requisitos, procedimiento y autoridades competentes.
Es entonces que esta norma reglamentaria preceptuó la forma en que todo ciudadano podría acudir ante la autoridad judicial competente con el fin de exigir el acatamiento de una Ley o un acto administrativo, siempre y cuando se supedite a las condiciones de procedibilidad fijadas por el legislador en los artículos 8 y 9, que disponen: «[…] Artículo 8º.- Procedibilidad.
La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. […]».
Así mismo, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la referida Ley preceptúa algunas exigencias para que la acción de cumplimiento prospere de la siguiente manera: «[…] Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley.
Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento. […]»[23]. Retomando el caso concreto, una vez revisado el expediente de cumplimiento allegado al presente asunto, se observa que, en el escrito de cumplimiento, en el acápite “medios y fuentes de prueba – documentales”, se refirió: «[…] Derecho de Petición en Interés particular y constitución de renuencia administrativa enviado a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA POR LOS AHORA ACCIONANTES EL DIA (23) VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE 2020;
Documento enviado mediante el canal de comunicación: contactopresidencia@gov.co. Este Documento consta de Ocho (08) Folios. […]». Sin embargo, tal como lo consideró el Tribunal accionado en auto inadmisorio del 23 de febrero de 2021, dicha documental no fue aportada, por lo cual se requirió a la parte accionante en tal sentido, entre otros.
En atención a lo anterior, los accionantes presentaron escrito subsanando lo pertinente, no obstante, la pluricitada petición de constitución en renuencia se refiere no fue allegada siendo adjuntado un poder; situación que conllevó a que el Tribunal Administrativo mediante auto del 2 de marzo de 2021, resolviera rechazar la demanda, al no acreditarse el requisito de la constitución en renuencia respecto de la Presidencia de la República.
Posteriormente, los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de rechazo, oportunidad en la cual, observa la Sala, si se allegó el pluricitado derecho de petición; sin embargo, el Tribunal resuelve rechazar por improcedente los referidos recursos. De conformidad con lo anterior, contrario a lo considerado por la parte actora, la decisión del Tribunal Administrativo no incurre en defecto fáctico, pues la prueba documental requerida “derecho de petición de constitución en renuncia respecto de la Presidencia de la República”, NO fue allegada en la debida oportunidad, por lo cual, resulta jurídicamente correcto que se resolviera rechazar la acción de cumplimiento objeto de estudio.
Dicho ello, lo que se evidencia es falta de diligencia por parte de los actores de cumplimiento por no allegar al expediente el pluricitado documento en el momento indicado, pese a ser mencionado en el escrito petitorio y requerido por la autoridad judicial accionada. Y si bien, el mismo finalmente se allegó con los recursos impetrados, claramente, esa no era la oportunidad procesal pertinente.
En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada en el material probatorio “obrante” en el expediente que fue aportado en la debida oportunidad procesal, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales de Juan Pablo López Geovo y otro, en la acción de tutela por ellos presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Juan Pablo López Geovo y otro, en la acción de tutela por ellos presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 22 de abril de 2021. [2] Por medio de la cual se fomenta la economía creativa Ley Naranja El Congreso de Colombia. [3] Por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Consejo Nacional de la Economía Naranja. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al presentarse la acción de cumplimiento y atender las etapas procesales pertinentes previo a que se emitiera la decisión acusada. [17] En tanto las providencia cuestionada data del 3 de marzo de 2021, y la acción de tutela se interpuso en el mes siguiente. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] Por medio de la cual se fomenta la economía creativa Ley Naranja El Congreso de Colombia. [20] Por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Consejo Nacional de la Economía Naranja. [21] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta C.P.: ALBERTO YEPES BARREIRO (E), 08 de octubre de dos mil catorce (2014) Rad.
No.: 76001-23-33-000-2014-00304-01(ACU) [22] Ibídem. [23] Sentencia de 5 de febrero de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, radicado No. 2014- 01193-01 ACU, ACTOR: And Inversiones S.A.S.