IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Recursos en trámite La Sala observa que la entidad accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, respecto de presuntas irregularidades procesales que aún no han sido decididas en esa instancia constitucional, ello, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra pendiente de resolver acerca de los recursos de reposición y apelación impetrados por la ART contra el auto del 7 de abril de 2021, que negó la solicitud de nulidad formulada, bajo idénticos argumentos a los hoy expuestos ante esta Corporación. En concordancia con lo dicho, se recuerda que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto, y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez constitucional accionado, quien se encuentra pendiente de decidir acerca de los recursos interpuesto por la ART contra el auto que negó la solicitud de nulidad, razón por lo cual así se declarará. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01303-00(AC) Actor: AGENCIA DE RENOVACIÓN DE TERRITORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la Agencia de Renovación de Territorio, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del trámite de constitucional adelantado en el radicado 11001333501620200037001, en la que profirió sentencia del 18 de febrero de 2021, siendo impuesta orden de amparo en su contra, pese a no ser debidamente vinculada al asunto; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: El señor Iván Danilo Rueda Rodríguez, en calidad de representante legal de la Comisión Intraeclesial, promovió acción de tutela en nombre y representación de los resguardos indígenas Nasa Jerusalén San Luis - Alto Picudito, Alpes Orientales, Nasa La Aguadita, Resguardo Indígena Kwe'sx Nasa Csxayuce, El Descanso, Cabildo Nasa Kwe'sx Tata Wala, Cabildo Ksxa ́w Nasa Alto Danubio y, Nasa Kiwnas Cxab, contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, Ejército Nacional, Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Justicia y el Derecho - Dirección de Política de las Drogas y actividades relacionadas, Presidencia - Consejería para la Estabilización y la Consolidación - Alta Consejería para el Postconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia - Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos, al considerar que se les desconocieron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la consulta previa, a la integridad étnica y cultural y, a la paz a través de la sustitución voluntaria de cultivos.
El asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 10 de diciembre de 2020, admitió su conocimiento y negó la medida provisional solicitada por la parte demandante; así mismo, dispuso notificar a las entidades ya mencionadas, a través de los correos electrónicos aportados en el escrito de tutela, o que aparecieran registrados para efectos de notificaciones judiciales, omitiendo vincular a la Agencia de Renovación del Territorio que, según el parágrafo 4º del artículo 281 de la Ley 1955 de 2019, cambió su adscripción del sector Agricultura y Desarrollo Rural al de la Presidencia de la República, con el fin de dar cumplimiento e implementación de la política pública de estabilización, correspondiéndole el desarrollo y ejecución del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.
Adujo la entidad accionante que, el 14 de diciembre de 2020, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela y las pretensiones haciendo aclarando que «la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO - ART, conoció de la presente Acción de Tutela de manera informal, es decir, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, no ha sido vinculado o notificado oficialmente a la ART (el correo de la entidad para notificaciones judiciales es notificacion@renovacionterritorio.gov.co).» Señaló que no obstante lo anterior, no le fue notificada la sentencia de primera instancia, el auto que concede la impugnación de la contraparte ni la sentencia de segunda instancia, de la que se enteró a través de la página web de la Comisión Intereclesial.
Argumentó que el magistrado Alfonso Sarmiento Castro dispuso en la sentencia del 18 de febrero de 2021 que, en un plazo de 30 días, se verificara el cumplimiento de los requisitos para acceder al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito; es decir, se le impuso una obligación en un asunto en el cual no fue vinculado en debida forma, desconociéndose su derecho de defensa y contradicción. Mencionó que, con fundamento en la anterior, radicó solicitud de nulidad de la referida decisión, no obstante esta fue remitida ante el Juzgado de primera instancia, lo cual acrecienta la vulneración de sus derechos, en tanto fue tomada «después de transcurridos 9 días y causaría que eventualmente el A quo dejara sin validez lo actuado por el A quo, pretendiendo que el inferior anule la decisión del superior contradiciendo la jerarquía de la jurisdicción contencioso administrativa, bajo el entendido que no es posible que un juez de primera instancia deje sin efectos o declare nulo lo actuado por el A quem.» 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante elevó como tales: «[…] Con todo lo expuesto, se solicita respetuosamente al Juez Constitucional: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia de Renovación del Territorio el cual fue desconocido por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas.
DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón a la falta de derecho de postulación del apoderado de la parte accionante y la falta de competencia de las autoridades judiciales de Bogotá para conocer de hechos originados en Putumayo. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA. Mediante auto del 8 de abril de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar elevada y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y ii) los resguardos indígenas accionantes en el asunto cuestionado, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, al Ejército Nacional, al Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Justicia y el Derecho - Dirección de Política de las Drogas y actividades relacionadas, a la Presidencia - Consejería para la Estabilización y la Consolidación - Alta Consejería para el Postconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia - Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos y a la Defensoría del Pueblo, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Ministerio de Salud El ente ministerial, a través del escrito del 16 de abril de 2021, luego de referir los antecedentes de la solicitud de amparo y los derechos fundamentales invocados, solicitó que se accediera a lo pretendido por la entidad accionante. 1.3.2. Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La Jueza[2] del despacho accionado, a través de escrito del 14 de abril de 2021, señaló que la Agencia de Renovación del Territorio, a través de escrito del 15 de diciembre de 2020, presentó informe respecto de los hechos de la tutela, señalando que se había enterado de manera informal del asunto, sin solicitar ser vinculada dentro del trámite procesal, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda y alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Que el 14 de enero de 2021 profirió sentencia negando la acción de amparo por improcedente, decisión que se notificó a las partes que fungían como demandadas dentro del trámite tutelar; no obstante, la decisión fue revocada por el superior a través de sentencia del 18 de febrero de 2021. Informó que, mediante auto de 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, remitió a ese despacho el incidente de nulidad presentado por la Agencia de Renovación del Territorio, para ser tramitado en esta instancia, siendo negado a través de providencia del 7 de abril de 2021, la cual fue debidamente notificada a las partes y a la Agencia de Renovación de Territorio, quien interpuso recurso de apelación, siendo concedido el 13 de abril siguiente. 1.3.3.
Presidencia de la República. La entidad, mediante oficio del 15 de abril de 2021, solicitó que se acceda a la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que: «[…] La implementación del Programa de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito es función de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio.
La implementación del Programa de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -en adelante PNIS- estuvo a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hasta diciembre de 2019. A partir del mes de enero de 2020 la entidad competente para su implementación es la Dirección para la Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio.
También se precisa que, en la actualidad, esta Consejería no tiene funciones de ejecución de políticas públicas, planes, programas o proyectos. En consecuencia, la labor de la Consejería se encuentra orientada a la articulación de las entidades responsables de la implementación del Acuerdo de Paz (Decreto 1784 de 2019, artículo 29). Así las cosas, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito a la que se refiere el artículo 1° del Decreto Ley 896 de 2017, que se encontraba “adscrita a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, ya no hace parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La Dirección para la Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, en la actualidad hace parte de la Agencia de Renovación del Territorio - en adelante ART -. […] Como se indicó anteriormente, hasta diciembre de 2019 estuvo a cargo de la Consejería la implementación del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito. Con posterioridad a esa fecha, y en virtud de los Decretos 21071 y 21082 de 22 de noviembre de 2019, la Agencia para la Renovación del Territorio – en adelante Agencia- asumió la función de desarrollo y ejecución de dicho programa, así como de otros modelos de sustitución. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo281 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” (Ley 1955 de 2019).
El citado Decreto 2107 de 2019 creó la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito - en adelante DSCI- en la Agencia de Renovación del Territorio (artículos 1 y 6), como una dependencia “con autonomía administrativa y financiera, en los términos del literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998”, y dentro de sus funciones se encuentra la implementación del PNIS.
Es así como a partir del 1 de enero de 2020, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio, tiene a cargo el programa y otros modelos de sustitución y es la autoridad competente para su implementación. […]». 1.3.4. Resguardos indígenas. En calidad de terceros con interés en el asunto, a través de oficio del 6 de mayo de 2021, solicitaron que se nieguen las pretensiones de amparo, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno. 1.3.5.
Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente[3] de la decisión acusada, a través de escrito del 15 de abril de 2021, manifestó que no se satisfacen los requisitos generales ni específicos previstos por la Corte Constitucional para que haga procedente la acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza; además, de que se encuentra pendiente el trámite de la eventual revisión de la sentencia acusada.
Frente a lo alegado por la tutelante, en relación con la falta de competencia por factor territorial del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtió que por tratarse de una presunta irregularidad saneable es posible que, el Juez Constitucional prorrogue o extienda la competencia, además que este vicio no fue alegado expresamente por la Agencia de Renovación de Territorio en la contestación de la acción de tutela, y tampoco lo solicitó en la nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la acción. Señaló que sobre la figura de la prorrogabilidad de la competencia, el Consejo de Estado ha manifestado que la falta de esta por factores distintos del subjetivo o del funcional, se puede prorrogar en los casos que no sea alegada en tiempo; salvo que se determine la falta de competencia con ocasión de: i) el estudio de admisibilidad de la demanda; ii) la interposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o iii) la resolución de una excepción interpuesta por la parte demandada.
Finalmente, en cuanto a la presunta nulidad por falta de vinculación al trámite constitucional cuestionado, señaló que: «[…], mediante auto del 10 de marzo de 2021, el Despacho del Magistrado sustanciador remitió la solicitud de nulidad al Juzgado de instancia para que decidiera lo correspondiente, teniendo en cuenta que la presunta nulidad se originó por una actuación de la primera instancia y para garantizar la doble instancia de todos los sujetos procesales.
Finalmente, en relación con lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela respecto a que, la orden tutelar es desproporcionada en tanto que se conmina a evaluar las condiciones de las comunidades indígenas, agenciadas por el accionante, a fin de verificar si pueden ser atendidos por el PNIS, debe dejar claro el Despacho sustanciador que es un asunto relacionado con el fallo proferido, por tanto, propio de las consideraciones de fondo bajo el cual se profirió, de la lectura del fallo de segunda instancia acusado, se puede observar que tuvo como fundamentos Constitucionales principales las sentencias SU-039 de 1997, SU383 de 2003, T-080 de 2017, además de lo previsto en el Convenio 169 “sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” respecto de la consulta previa, aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991. […]».
II. CONSIDERACIONES. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[17]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[18]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso constitucional cuestionado en sede de tutela, así: - La Comisión Intraeclesial presentó acción de tutela en nombre y representación de los resguardos indígenas Nasa Jerusalén San Luis - Alto Picudito, Alpes Orientales, Nasa La Aguadita, Resguardo Indígena Kwe'sx Nasa Csxayuce, El Descanso, Cabildo Nasa Kwe'sx Tata Wala, Cabildo Ksxa ́w Nasa Alto Danubio y, Nasa Kiwnas Cxab, contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, Ejército Nacional, Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Justicia y el Derecho - Dirección de Política de las Drogas y actividades relacionadas, Presidencia - Consejería para la Estabilización y la Consolidación - Alta Consejería para el Postconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia - Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos; con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la consulta previa, a la integridad étnica y cultural y, a la paz a través de la sustitución voluntaria de cultivos. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333501620200037000, correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 10 de diciembre de 2020, admitió su conocimiento y, entre otras, ordenó notificar al Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, Ejercito Nacional, Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Justicia y el Derecho - Dirección de Política de las Drogas y actividades relacionadas, Presidencia - Consejería para la Estabilización y Consolidación - Alta Consejería para el Postconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia - Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos, siendo notificados a través de sus respectivos correos institucionales. - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, al rendir informe solicitó la desvinculación del asunto, teniendo en cuenta que «A PARTIR DEL 2 DE ENERO DE 2020 EL PROGRAMA NACIONAL DE SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO – PNIS, PASÓ A SER DIRIGIDO Y REPRESENTADO LEGAL Y JUDICIALMENTE POR LA AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO – ART».
(Resaltado por la Sala) - La ART, pese a no ser vinculada ni notificada del asunto, a través de escrito del 14 de diciembre de 2020, puso de presente tal situación y expuso como argumentos de defensa, entre otros, la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: «[…], el Manual Operativo Grupos Móviles de Erradicación, GME, de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, adoptado mediante Resolución 21 de 2015 señala: “Que en el marco de la lucha contra los cultivos ilícitos como política de Estado, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Fuerza Pública, en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, ejecutan la modalidad de erradicación manual forzosa de cultivos ilícitos, dependiendo de las estrategias y la focalización acordadas en el Puesto de Mando Coordinación y Seguimiento para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.” Y si bien, el numeral 2 del artículo 23 del Decreto 1223 de 2020 atribuye como función de la DSCI “Coordinar, con las autoridades competentes la planeación de la estrategia de erradicación manual voluntaria y forzosa de cultivos ilícitos, y coordinar con éstas su desarrollo”, esta es tan solo una función de carácter organizativo entre las distintas instituciones gubernamentales a cargo de la política antidrogas, más no se traduce en una competencia a cargo de la DSCI de la ART para ordenar o suspender las operaciones de erradicación forzada. […]». - El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de tener en cuanta los informes rendidos, incluido el de la ART (respecto de esta nada se dijo en cuanto a su legitimación en la causa por pasiva en el asunto), mediante sentencia del 14 de enero de 2021, resolvió negar la solicitud de amparo. - Los resguardos indígenas accionantes, presentaron escrito de impugnación contra la anterior decisión, el cual fue concedido ante el superior mediante auto del 21 de enero de 2021. - La segunda instancia fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 18 de febrero de 2021, en el que se resuelve modificar la decisión del a quo para, en su lugar: «[…]
PRIMERO: CONCEDER a los actores el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, y al Ministerio de Salud con el apoyo de la Defensoría del Pueblo que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen un proceso de consulta a las autoridades de las comunidades accionantes siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva y resolutiva de las sentencias constitucionales SU-383 de 2003 que estableció la obligación de realizar procesos de consulta previa específicamente en estos casos y la Sentencia T-080 de 2017.
TECERO: ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos – Alta Presidencial para el Postconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia – a través de su director, o de quien corresponda, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, examine si las comunidades accionantes cumplen los requisitos para ingresar al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) establecido en el Decreto Ley 896 de 2017.
CUARTO: ORDENAR a las entidades accionadas, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. […]». - Mediante escrito del 3 de marzo de 2021, la ART solicitó ante el Tribunal Administrativo de conocimiento la nulidad de todo lo actuado, entre otras razones, porque ninguna de las decisiones proferidas en el trámite de tutela en el cual resultó condenada le fue notificada; siendo remitido al Juzgado de instancia mediante auto del 18 de marzo de 2021. - El Juzgado de instancia, a través de auto del 7 de abril de 2021, niega la solicitud de nulidad al considerar: «[…], se evidencia que ninguna de las causales taxativamente enlistadas en la ley, se subsume al caso bajo examen, en consideración a que la entidad incidentalista, no fue parte del proceso, como quiera que: i) no se encuentra dentro de las entidades señaladas como accionadas en la tutela y ii) no fue vinculada con la admisión de la demanda como tampoco posteriormente; razón por la cual, esta Judicatura no la notificó de las providencias dictadas en esta instancia. Por otro lado, es menester señalar que si bien, la Agencia de Renovación del Territorio - ART, presentó informe al Despacho, no es menos cierto que dentro de su escrito nunca solicitó ser vinculada al trámite procesal, al contrario, instó al despacho a que declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Igualmente, señaló que se enteró de forma informal de la presente acción de amparo, expresando para ello lo siguiente: Es de aclarar que la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO - ART, conoció de la presente Acción de Tutela de manera informal, es decir, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, no ha vinculado o notificado oficialmente a la ART (el correo de la entidad para notificaciones judiciales es notificacion@renovacionterritorio.gov.co).
Se deja constancia que a la fecha ya se dictó sentencia de segunda instancia el 18 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección “A”, razón por la cual esta Judicatura no puede dejar sin efectos su providencia cuando existe decisión de segunda instancia en firme. De igual forma, se advierte que la orden proferida por nuestro órgano de cierre no está dirigida a la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO - ART, como quiera que únicamente emitió órdenes a Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos – Alta Presidencial para el Postconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia. […]». - La ART mediante escrito del 10 de abril de 2021, interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. Del recuento que antecede, la Sala observa que la entidad accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, respecto de presuntas irregularidades procesales que aún no han sido decididas en esa instancia constitucional, ello, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra pendiente de resolver acerca de los recursos de reposición y apelación impetrados por la ART conta el auto del 7 de abril de 2021, que negó la solicitud de nulidad formulada, bajo idénticos argumentos a los hoy expuestos ante esta Corporación. En concordancia con lo dicho, se recuerda que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto, y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez constitucional accionado, quien se encuentra pendiente de decidir acerca de los recursos interpuesto por la ART contra el auto que negó la solicitud de nulidad, razón por lo cual así se declarará. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente resaltar la necesidad de que los Jueces constitucionales accionados decidan acerca de la insistente petición de nulidad presentada por el ART, pues del recuento fáctico realizado es fácil establecer que nunca fue vinculada al asunto ni notificada de las decisiones adoptadas pese a que presentó informe de oposición en su momento; lo cual resulta relevante frente a la orden de amparo emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la «Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos – Alta Presidencial para el Postconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia», cuando dicha dependencia hace parte de la Agencia de Renovación de Territorio, desde enero de 2020, tal como lo informó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la misma accionada desde el momento en que presentaron los informes de oposición a la acción de tutela, punto de la litis respecto de lo cual se guardó silencio en ambas instancias.
Adicionalmente, es pertinente llamar la atención de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de su decisión de remitir la solicitud de nulidad propuesta por la ART al Juez de primera instancia, cuando ya había emitido decisión de fondo; frente a lo cual se recuerda que como juez de segunda instancia cuenta con la facultad de sanear el trámite de tutela de ser procedente, en aras de velar por el respeto de las garantías procesales de las partes.
Todo lo expuesto, impone a la Sala DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Agencia de Renovación de Territorio, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto no superó el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
Pese a lo expuesto, la Sala exhortará a las autoridades constitucionales accionadas a impregnar, de manera pronta[19], trámite a los recursos impetrados por la ART contra el auto que negó la solicitud de nulidad, proferido por el Juez Dieciséis Administrativo de Bogotá, pues, se recuerda, la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite sumario y perentorio.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Agencia de Renovación de Territorio, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a las autoridades constitucionales accionadas para que tramiten, de manera pronta, los recursos impetrados por la Agencia de Renovación de Territorio, contra el auto que negó la solicitud de nulidad, proferido por el Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 30 de abril de 2021. [2] Doctora María Cecilia Pizarro Toledo. [3] Doctor Alfonso Sarmiento Castro. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] T-173 de 1993 [17] T-504 de 2000. [18] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [19] il€?‚-3ÄÅñÛ ø ¥ ¦ ¸ ¹ ß à ð íÞí͸?¸?¸ˆÍˆÍoYCYCY+hs[20]ïhh\P5?CJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJnH tH +hs[24]ïhP5?CJOJ[25]QJ[26]^J[27]aJnH tH 0hs[28]ïhs[29]ïCJOJ[30]QJ[31]^J[32]aJmH$nHsH$tH(hs[33]ïhs[34]ïCJOJ[35]QJ[36] ^J[37]aJmH$sH$4hs[38]ïhs[39]ïCJOJ[40]PJQJ[41]^J[42]aJmH$nH sH$tH (hs[43]ïhs[44]ïCJOJ[45]QJ[46]^J[47]aJnH tH hs[48]ïhs[49]ïCJOJ[50]QJ[51]^J[52]aJhs[53]ï5?CJOJ[54]QJ[55]^J[56]aJ#hs[57]ï En la fecha de esta providencia se revisó el sistema de información de procesos en la página WEB de la Rama Judicial, sin que sea posible establecer que ya se emitió decisión al respecto.