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11001-03-15-000-2020-05150-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jorge Enrique Restrepo Mantilla·Demandado: Subsección C De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de suficiencia argumentativa En el asunto bajo estudio, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, con ocasión de la decisión proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual negó las pretensiones de declaratoria de ilegalidad respecto de la Resolución 1862 del 17 de mayo de 2021, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer un empleo de carrera en la Secretaría de Educación de Bogotá, de acuerdo con la Convocatoria 01 de 2005, y la Resolución 1790 del 23 de julio de 2012, por la cual se hicieron unos nombramientos en periodo de prueba, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la “idéntica” reiteración de los supuestos fácticos expuestos en la demanda, en el recurso de apelación y alegatos de conclusión, sin que refutara de manera puntual las consideraciones contenidas en la decisión acusada.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05150-01(AC) Actor: JORGE ENRIQUE RESTREPO MANTILLA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala decide la impugnación[1] impetrada por el señor Jorge Enrique Restrepo Mantilla, contra del fallo del 18 de marzo de 2021, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente: El señor Jorge Enrique Restrepo Mantilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital - y la Comisión Nacional del Servicio, con el fin de cuestionar la Resolución 1862 del 17 de mayo de 2021, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 11 vacantes del empleo identificado con el Nº 54573, en la Secretaría de Educación de Bogotá, de acuerdo con la Convocatoria 01 de 2005, y la Resolución 1790 del 23 de julio de 2012, por la cual se hicieron unos nombramientos en periodo de prueba respecto de un cargo cuyos aspirantes fueron evaluados por un examen que no correspondía[2].

El asunto fue decidido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, declaró la caducidad de la acción respecto del acto administrativo contentivo de la lista de elegibles y negó las pretensiones en cuanto al otro acto demandando. Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección C de la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 18 de marzo de 2020, en la que revocó lo pertinente a la caducidad para, en conclusión, negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el accionante considera que la decisión del Tribunal Administrativo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos al encontrarse incursa en defecto fáctico por indebida valoración de: i) La Resolución No 1862 de 17 de mayo de 2012, que contiene la lista de elegibles, en donde se evidencia que el cargo pertenece al grupo II, ii) La Circular 054 de 2009, iii) El Oficio No. 2012EE-22026 de 8 de mayo de 2012, iv) El Derecho de petición radicado con el No. E-2010-061597, v) La Circular 03 de 2010, vi) La Resolución 0141 del 27 de enero de 2011, vii) El Fallo de tutela “Z_TUTELA_646_2DA INSTANCIA_T_NV”, viii) El oficio S-2010-052844, ix) Los REPORTES CARGO EDNA- ACTUAL, y, x) El Oficio No. S-2010-163112 de 3 de noviembre de 2010. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el señor Jorge Enrique Restrepo Mantilla eleva como tales: «[…] PRIMERA. - Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. SEGUNDA. - Que se deje sin efectos la sentencia 18 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que desestimó las pretensiones de mi demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada con el número 2013-152.

TERCERA. - Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proferir otra sentencia, en reemplazo de la providencia de 18 de marzo de 2020, que desestimó las pretensiones de mi demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada con el número 2013-152. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. La sección primera del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección c de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Secretaría de Educación Distrital y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1. Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente[3] de la decisión acusada, mediante escrito del 12 de enero de 2021, manifestó que los argumentos allí expuestos resultan acordes a los supuestos fácticos y jurídicos del caso, y la jurisprudencia vigente.

Agregó, que lo pretendido por el actor es que se surta una tercera instancia, al ser negado el recurso de apelación que se interpuso, por tanto, la acción de tutela es improcedente, y más, cuando se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación de las normas. 1.3.2. Secretaría de Educación Distrital La entidad, a través de la oficina jurídica, solicitó la desvinculación del asunto al considerar que no tiene competencia para atender las pretensiones incoadas por el accionante.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, por falta de suficiencia argumentativa.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. El tutelante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección primera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[19]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[20]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Por su parte, en cuanto a los mencionados requisitos de procedencia general, la Sala Plena del Consejo de Estado[21] ha precisado que tiene por finalidad i) la protección de la autonomía y la independencia del juez y i) evitar que la acción de tutela interfiera en los asuntos que corresponden a las otras jurisdicciones.

Por ello, deberá tenerse en cuenta: a). Que el actor cumpla la carga argumentativa, vale decir, que justifique de manera suficiente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales; así, no basta que se aduzca la vulneración de los derechos fundamentales para que este requisito se cumpla contra providencias judiciales. b).

Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario, en el cual se profirió la providencia que se acusa, por cuanto, el mecanismo constitucional se creó para la protección de derechos fundamentales, y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se profieran.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional o paralela de los procesos ordinarios judiciales, en la medida que los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no se puede admitir, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En el asunto bajo estudio, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, con ocasión de la decisión proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual negó las pretensiones de declaratoria de ilegalidad respecto de la Resolución 1862 del 17 de mayo de 2021, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer un empleo de carrera en la Secretaría de Educación de Bogotá, de acuerdo con la Convocatoria 01 de 2005, y la Resolución 1790 del 23 de julio de 2012, por la cual se hicieron unos nombramientos en periodo de prueba, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la “idéntica” reiteración de los supuestos fácticos expuestos en la demanda, en el recurso de apelación y alegatos de conclusión, sin que refutara de manera puntual las consideraciones contenidas en la decisión acusada.

Por otra parte, si bien en las pretensiones de amparo se señaló que la sentencia acusada se encuentra incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de i) La Resolución No 1862 de 17 de mayo de 2012, que contiene la lista de elegibles, en donde se evidencia que el cargo pertenece al grupo II, ii) La Circular 054 de 2009, iii) El Oficio No. 2012EE-22026 de 8 de mayo de 2012, iv) El Derecho de petición radicado con el No. E-2010-061597, v) La Circular 03 de 2010, vi) La Resolución 0141 del 27 de enero de 2011, vii) El Fallo de tutela “Z_TUTELA_646_2DA INSTANCIA_T_NV”, viii) El oficio S-2010-052844, ix) Los REPORTES CARGO EDNA- ACTUAL, y, x) El Oficio No. S-2010-163112 de 3 de noviembre de 2010, no se esgrimen argumentos al respecto que permitan hacer un estudio de fondo en el asunto, limitándose a su identificación e insistencia en el decir del actor en sede contenciosa.

En este punto, recuérdese que la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada.

Dicho lo anterior la Sala advierte que, si bien la sentencia emanada del Tribunal Administrativo accionado resultó contraria a los intereses del señor Restrepo Mantilla, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Restrepo mantilla, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Restrepo Mantilla, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 16 de abril de 2021. [2] Tomado de la decisión contenciosa de segunda instancia. [3] Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] T-173 de 1993 [20] T-504 de 2000. [21] Sentencia del 5 de agosto de 2014.