Micelio
11001-03-15-000-2021-01267-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-27

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: E.S.E. Hospital San Antonio De Sesquile·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia de 31 de marzo de 2020, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. A su juicio, en la providencia se omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la aseguradora Seguros del Estado S.A. y con ello, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al analizar las actuaciones del proceso ordinario, se advierte que la providencia censurada se notificó mediante correo electrónico remitido el 15 de mayo de 2020.

Por su parte, se tiene que la parte actora radicó la presente acción de tutela mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 24 de marzo de 2021, esto es, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a diez meses desde la notificación de la providencia que estima violatoria de sus derechos fundamentales.

(…) En ese orden, para la Sala la actuación desplegada por la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. (…) En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01267-00(AC) Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE SESQUILE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa promovido por Pedro Emilio Castillo Rodríguez y otros en contra de la Nación -Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé, tramitado con radicado No. 11001-33-43-060-2017- 00018-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO La E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que aduce lesionados con la sentencia de 31 de marzo de 2020.

Mediante dicha providencia, la accionada declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la actora por el daño sufrido por Pedro Emilio Castillo Rodríguez y otros, como consecuencia de la falla en el servicio producto del error en el diagnóstico que dio lugar a la privación de la libertad de aquel, y la condenó al pago de una indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.

La parte actora señaló que la Subsección accionada omitió pronunciarse “frente al deber y papel de garante de la aseguradora Seguros del Estado S.A.”, a pesar de que ésta fue vinculada al proceso a través del llamamiento en garantía que efectuó la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé, y, por dicha omisión, la aseguradora se niega a pagar la condena conforme a la póliza de responsabilidad civil profesional derivada de los servicios de salud.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la accionada que integre en su sentencia a la empresa Seguros del Estado S.A.S. y le atribuya su obligación en el pago de los perjuicios ordenados. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 7 de abril de 2021 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a los señores Pedro Emilio Castillo Rodríguez, Brayan Alejandro Castillo Torres, Luisa Fernanda Castillo Díaz, Laura Sofía Castillo Ramírez, Claudia Yaneth Torres Carvajal, Ana Ligia Rodríguez Lozano, Wilmer David Alaguna Rodríguez, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a Seguros del Estado S.A., en atención al interés que les asiste en este proceso, y ordenó comunicar del presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 612 del Código General del Proceso.

En la misma providencia se requirió a la señora Astrid Yubeli Rodríguez Prieto para que allegara los documentos que la facultan para actuar como representante legal de la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé en el presente trámite, indispensable para acreditar la legitimidad por activa. 2.2. Mediante memorial de 12 de abril de 2021, Astrid Yubeli Rodríguez Prieto aportó la documentación que acredita su calidad de representante legal de la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé, con lo cual satisfizo el requerimiento efectuado. 2.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó informe en el que señaló que en la sentencia acusada no se configuró ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que la solicitud de amparo incumple con el requisito de inmediatez, pues han trascurrido más de 6 meses desde la ejecutoria del fallo atacado.

Asimismo, indicó que no se acreditó un perjuicio irremediable, de manera que la solicitud es improcedente. De otra parte, manifestó que los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las súplicas de la acción de tutela. 2.4.

La representante legal para asuntos judiciales de Seguros Del Estado S.A manifestó en su informe que a la accionante se le garantizaron las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso ordinario y destacó que, conforme los artículos 290 y 291 del CPACA y 285 y 287 del CGP, tuvo la oportunidad procesal para solicitar la adición o aclaración de la sentencia de 31 de marzo de 2020, con el fin de que se complementara el fallo en los aspectos que considera que el Tribunal accionado omitió resolver; sin embargo, la accionante no hizo uso de dicha posibilidad.

Así, señaló que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad pues, además, no se acreditó la razón por la cual el mecanismo ordinario para solicitar la protección de los derechos invocados ante la Jurisdicción resultaría ineficaz y no se probó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Destaco que la accionante interpuso su solicitud de amparo por fuera de los términos señalados por la jurisprudencia, toda vez que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura estableció́ una suspensión de términos hasta el 1 de julio de 2020, una vez culminada esta suspensión la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé disponía de 6 meses para radicar la acción de tutela, esto es, hasta diciembre de 2020.

No obstante, la acción de tutela fue radicada el 24 de marzo de 2021; en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la petición. Finalmente, precisó que en la sentencia acusada sí se analizó la relación contractual existente entre asegurado y aseguradora y se resolvió no condenar a esta última, por lo que no tiene ninguna obligación de pago. 2.5.

Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

CUESTIÓN PREVIA: LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva aduciendo que la supuesta vulneración de los derechos invocados por la parte actora no obedece a su acción u omisión. La Sala advierte que la anterior solicitud no procede, toda vez que la referida entidad fue vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, y no como autoridad accionada, supuesto que, según se infiere, es el que sustenta la solicitud de desvinculación. En ese orden, por haber intervenido en calidad de demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a la acción de tutela que aquí se estudia, se advierte que le asiste un interés en la decisión que se adoptará por cuanto sus derechos podrían verse afectados.

Por ende, se declarará no probada la excepción propuesta. 3.3.

HECHOS 3.3.1. Pedro Emilio Castillo Rodríguez y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé con la finalidad que se declarara a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla del servicio y la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Castillo Rodríguez, la cual se fundamentó en el reconocimiento médico legal efectuado por una doctora adscrita a la E.S.E. que determinó que una menor de 14 años había sido víctima de acceso carnal abusivo. 3.3.2.

El proceso correspondió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y en el curso de la primera instancia se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé en contra de la compañía Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza de seguro por responsabilidad profesional derivada de los servicios de salud, contratada entre el 30 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014. 3.3.3.

Mediante sentencia de 20 de junio de 2019 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no existió falla en la prestación de servicios médicos y que la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcional y razonable. 3.3.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y éste fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de marzo de 2020.

En dicha providencia, se revocó la decisión apelada y en su lugar se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital San Antonio de Sesquilé por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio producto del error en el diagnóstico, el cual, según estimó el Tribunal, fue la causa exclusiva y determinante del daño sufrido por el señor Castillo Rodríguez. 3.2.5.

La anterior decisión se notificó a las partes mediante correo electrónico remitido el 15 de mayo de 2020[1]. 3.3.6. La E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé solicitó el pago de la condena impuesta mediante sentencia de 31 de marzo de 2020 ante Seguros del Estado S.A. en dos oportunidades. La aseguradora respondió que la relación contractual existente entre el asegurado y la aseguradora fue analizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la sentencia no se profirió condena en contra de Seguros del Estado S.A., por lo que no accedió a la solicitud de pago efectuada. 3.3.7.

La parte actora radicó la presente acción de tutela mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 24 de marzo de 2021[2].

3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[3]:  “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.     b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    f. Que no se trate de sentencias de tutela18.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”    En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.4.1 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden, la Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación promovido por Pedro Emilio Castillo Rodríguez y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé. 3.4.1.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[5] ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber[6]:: “10. Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”[7].

En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[8].[9].” De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[10]. 11.

Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[11]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.

Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”. […]”. En ese orden, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito tutela exponga un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[12].

Una vez verificado lo anterior, el Juez Constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecuan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 3.4.2.

Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia de 31 de marzo de 2020, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. por el daño sufrido por Pedro Emilio Castillo Rodríguez y otros.

A su juicio, en la providencia se omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la aseguradora Seguros del Estado S.A. y con ello, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al analizar las actuaciones del proceso ordinario, se advierte que la providencia censurada se notificó mediante correo electrónico remitido el 15 de mayo de 2020[13].

Por su parte, se tiene que la parte actora radicó la presente acción de tutela mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 24 de marzo de 2021[14], esto es, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a diez meses desde la notificación de la providencia que estima violatoria de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en el escrito de tutela la accionante manifestó que “cumple con interponer la tutela en un plazo razonable y proporcionado, toda vez que a raíz de la sentencia de segunda instancia se realizaron las reclamaciones pertinentes ante la aseguradora Seguros del Estado S.A.S., siendo la última respuesta de esta entidad el 10 de diciembre de 2020.

Debido a lo anterior, y ante la negativa de la aseguradora de realizar el pago, se requiere interponer la presente acción de tutela para que los honorables magistrados verifiquen y aclaren la sentencia de segunda instancia emitida. En ese sentido, es razonable y proporcionado interponer la presente tutela toda vez que la E.S.E. solo tuvo certeza hasta el 10 de diciembre de 2020 que la aseguradora en mención no realizaría el pago”[15].

La Sala advierte que los argumentos expuestos como justificación de la tardanza en interponer la presente solicitud de amparo no resultan de recibo, toda vez que lo que reprocha la actora es que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. frente a la condena impuesta contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé pues, a su juicio, al haber sido vinculada en el proceso como llamada en garantía de esta, debía disponerse sobre el deber de la aseguradora de asumir el pago de la condena.

Siendo ello así, es claro que la omisión que se invoca como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales que aquí se reclaman se consolidó en la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de marzo de 2020, de manera que desde el momento en que fue notificada de dicha providencia la accionante estuvo en condiciones de advertir la configuración de la circunstancia vulneradora de sus derechos, por lo que, frente a ello, resultaban indiferentes las actuaciones extraprocesales que posteriormente hubieren podido desarrollar.

En ese orden, para la Sala la actuación desplegada por la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente.

Ahora bien, en anteriores oportunidades[16] esta Sala ha flexibilizado la valoración del término establecido para la formulación oportuna de la acción de tutela contra providencia judicial en consideración a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente atraviesa el país, causada por el virus Covid-19. Dicha decisión se adoptó teniendo en cuenta la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[17], el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y las medidas de aislamiento obligatorio de todos los habitantes del territorio[18], decretadas a partir del 25 de marzo del 2020 y prorrogadas con algunas modificaciones en cuanto al derecho de circulación hasta el 1 de septiembre del mismo año[19].

Asimismo, para flexibilizar la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez, en las referidas providencias esta Sala tuvo en cuenta que las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público de conformidad con las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, se suspendieron los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020 y dicha medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020[20].

Valga precisar que de la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia se exceptuó el trámite, la decisión y la notificación de acciones de tutela y hábeas corpus, y que además las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el derecho de acción de dichos mecanismos constitucionales. Sin embargo, lo cierto es que en los referidos Acuerdos se estableció, por regla general, una restricción al acceso a las sedes judiciales.

Así entonces, en consideración a la conjunción de los factores antes señalados (el estado de emergencia sanitaria, las medidas de confinamiento obligatorio y la restricción en el acceso a las sedes judiciales), esta Sala ha optado por acoger en sede de tutela las mismas medidas aplicables respecto de los procesos ordinarios, esto es, “que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, - término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020”[21].

Conforme lo anterior, conviene precisar que, en el asunto bajo examen, el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la presente acción se cumplía en el mes de diciembre de 2020, y que, aun considerando la extensión del plazo antes explicada, este feneció en el mes de enero del año 2021, de manera que la solicitud de amparo presentada el 24 de marzo de 2021 supera el periodo que la jurisprudencia considera prudente para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.

Así entonces, la Sala reitera que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. De igual forma, implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa.

Además, debe recordarse que, en ningún caso, la tutela puede ser admisible como una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios. A lo anterior se agrega que, en atención a los argumentos formulados por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2020, ésta contaba con la posibilidad de solicitar la adición del fallo, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.

Sin embargo, la actora no acreditó haber agotado dicho mecanismo ordinario, a pesar de ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por interpuesta por la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación con radicado 11001-33-43-060-2017-00018-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación con radicado 11001-33-43-060-2017-00018-01, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1][2] Conforme la constancia remitida por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que obra en el índice 8 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI. [3] Tal como consta índice 2 del expediente digital visible disponible en el aplicativo SAMAI. [4] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [9] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU- 168 de 2013, entre otras.

Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014.

Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. [13] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [14][15] Conforme la constancia remitida por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que obra en el índice 8 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI. [16] Tal como consta índice 2 del expediente digital visible disponible en el aplicativo SAMAI. [17] Página 7 del escrito de tutela. [18] Ver entre otras: (I) sentencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-02892-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López;

(II) sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-03204-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López y (III) sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-04292-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [19] Resoluciones números 385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020. [20] Impuestas a través a través de los Decretos 457 de 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 990 del 9 de julio de 2020 y 1076 del 28 de julio de 2020. [21] Fecha a partir de la cual entró a regir la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, conforme lo dispuesto mediante Decreto 1169 de 25 de agosto de 2020. [22] Mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de veintiuno (21) de Enero de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 11001-03-15-000-2020-04359-01, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón.