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11001-03-15-000-2021-00534-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-27

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Amado De Jesús Agudelo Cuartas·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de partes, hechos y pretensiones La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 11 de marzo de 2021, declaró improcedente la petición de amparo porque estimó que estaba configurada una actuación temeraria por parte del [accionante], dado que las acciones de tutela identificadas con los números 11001 0315 000 2019 04663 01 y 11001 0315 000 2020 00772 01 guardan identidad de partes, hechos y pretensiones con la petición de amparo objeto de estudio.

(…) Así las cosas, la Sala constata que existe identidad de pretensiones, hechos y partes entre los aludidos procesos y el que hoy es objeto de la presente tutela, (…) En ese sentido, se verifica que existe coincidencia entre las solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00534-01(AC) Actor: AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2013 y el 2 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.

Conceder el amparo solicitado para los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna violados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencias 2011 – 00882-00 y 2011 – 00882-01. 2.

Dejar sin efectos jurídicos las sentencias nro. Interno 0677-14, radicado 2011-00882-01, de julio 2 de 2015, notificada por edicto el 16 de octubre de 2015, de la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado y la de primera instancia con radicado 2011- 00882- 00. 3. Ordenar a la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia, dentro de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que se acoja la nueva jurisprudencia contenida en las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y la Sentencia de Unificación 2012- 00143-01, de agosto 28 de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, aplicando la subregla primera, (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), al establecer que el IBL se obtiene promediando los 10 últimos años, antes del reconocimiento de la pensión, el 25 de abril de 2009, acumulando los aportes pagados al ISS de mayo 8 de 1995 hasta abril de 2009, cumpliendo los requisitos, así: |LEY 33 DE 1985 |LEY 100 DE 1993 | |Edad 55 años |Artículo 21: IBL, promediando| |Tiempo de servicio: mínimo |el ingreso base de cotización| |20 años |de 25 de abril de 1999 a | |Monto: mínimo el 75% |abril 25 de 2009.Fecha | | |reconocimiento de la pensión:| | |25 de abril de 2009. | | |Artículos 13, literal f y 33:| | |Acumulación de tiempo de | | |servicios por 1.118 semanas | | |con el pago de aportes al ISS| | |por 678 semanas.

Artículo 34:| | |establecer si la tasa de | | |reemplazo es del 85%, por | | |tener certificadas 1.796 | | |semanas laboradas. (Res. | | |GNR449640-2014) | 4. Ordenar a COLPENSIONES que se descuenten las mesadas pagadas y el mayor valor mensual dejado de pagar se cancele, indexado, desde el 25 de abril de 2009. 5. Ordenar que la condena no sea IN GENERE, sino en concreto, esto es por cantidad y valores determinados, mes a mes, de abril 25 de 1999 a abril 25 de 2009, para el cálculo del IBL, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y desde la fecha de reconocimiento, (25- 04- 2009), hasta la fecha de la sentencia, indexado, según el artículo 283 del CGP, al que remite el artículo 145 del CPTSS. 6.

Ordenar no prescribir mesadas de pensión, debido a que he estado solicitando este reconocimiento desde abril 25 de 2009, administrativa y judicialmente, en forma continua”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que laboró en entidades públicas desde el 31 de octubre de 1972 hasta el 7 de marzo de 1995 y del 8 de mayo de 1995 al 5 de septiembre de 1999; adicionalmente, trabajó en el sector privado entre el 6 de septiembre de 1999 y el 25 de abril de 2009. Afirmó que, mediante la resolución nro. 028579 del 23 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció una pensión de jubilación; no obstante, allí se estableció que “(…) se fijaba el IBL con el último empleador del sector público, el Municipio de Medellín, en 1995, desconociendo el tiempo laborado del sector público, de mayo 8 de 1995 a septiembre 5 de 1999, y en el sector privado, de 6 de septiembre de 1999 a 25 de abril de 2009”[2].

Aseguró que, inconforme con lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 8 de agosto de 2013, consideró que “(…) el IBL se obtenía de promediar los pagos recibidos en el último año de servicios en el Municipio de Medellín, en 1995, con fundamento en la Ley 33 de 1985, ya que esta norma era inescindible”[3].

Sostuvo que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación, y la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, la confirmó en providencia del 2 de julio de 2015. Arguyó que las sentencias atacadas desconocieron el tiempo que laboró en el sector público entre mayo de 1995 y septiembre de 1999, así como en el sector privado, entre septiembre de 1999 y abril de 2009.

Acotó que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado fijó una nueva regla en relación con el IBL en el régimen de transición que es desconocida por las providencias atacadas, así como la SU – 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. Sostuvo que ha presentado varias acciones de tutela identificadas con lo nro. 2015 02972 01, 2019 04663 01 y 2020 00772 01, pero que no se han pronunciado de fondo sobre el asunto.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 15 de febrero de 2021[4] la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como a Colpensiones, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso[5]. 3.2.

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones rindió en oportunidad el informe vía correo electrónico[6], manifestando que el accionante interpuso una acción de tutela con radicado nro. 2020 00772 por los mismos hechos y pretensiones, la cual correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 1 de abril de 2020, la declaró improcedente.

Dicha decisión fue confirmada por la Subsección B, Sección Segunda de la Corporación el 16 de julio de 2020. Por consiguiente, solicitó se estudiara una posible actuación temeraria por parte del actor. 3.3. La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, dispuso lo siguiente[7]: “1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas, ante la existencia de temeridad. (…) 4. Instar al señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas (…)”.

Para dilucidar el asunto, analizó que está acreditada una actuación temeraria por parte del actor, debido a que las acciones de tutela objeto de estudio y las radicadas con los números 2019 04663 01 y 2020 00772 01 guardan identidad de objeto, hechos y partes. Ello por cuanto, en esencia, en los tres procesos se pretende controvertir las sentencias del 8 de agosto de 2013 y del 2 de julio de 2015, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En relación con la situación fáctica, explicó que “(…) se cuestiona que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta los tiempos cotizados en el sector público y en el sector privado y que debieron acceder al reajuste pensional solicitado en el proceso ordinario, con fundamento, además, en el precedente judicial dictado por la Corte Constitucional, además, por existir una nueva sentencia de unificación: del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado”[8].

Expuso que en las aludidas peticiones de amparo el accionante es el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas y están dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Precisó que “(…) el hecho de que las acciones de tutela dictadas en los procesos 2019- 04663-01 y 2020-00772-01 fueron declaradas improcedentes, no habilitaba al actor para presentar una nueva acción de tutela por los mismos hechos y objeto”[9].

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[10]: Arguyó que la acción de tutela no es temeraria porque no está actuando con dolo, puesto que “(…) el Consejo de Estado no puede considerar doloso, per se, que acuda a la justicia, con razón legal, para tener una pensión de vejez”.

Adujo que la tutela tampoco es temeraria dado que se encuentra “(…) en estado de indefensión, tengo la necesidad extrema de reclamar el derecho a una pensión digna y congrua”, y acotó que no existe un pronunciamiento de fondo por parte del Consejo de Estado en relación con la petición de amparo. Argumentó que “(…) el derecho a una pensión digna y congrua no prescribe ni renunciable (…) y no puede mantenerse incólume una sentencia que solo estudia la inmediatez”.

Por auto del 25 de marzo de 2021 se concedió la impugnación[11] y la misma fue asignada por acta de reparto el 12 de abril de esta anualidad[12].

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[13] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[14] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[15], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[16], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones[17].

La Sala estima pertinente precisar que en este evento no es aplicable el Decreto 333 del 6 de abril de 2021[18], atendiendo a que en su artículo 3 dispuso: “(…)

ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021.

Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos”. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[19]: 6.2.1. El señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[20]: “Se declare la nulidad parcial de la Resolución (i) 028579 de 23 de octubre de 2009, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez; y la nulidad de las Resoluciones (ii) 11880 de 25 de junio de 2010, por medio de la cual la accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 28579, en el sentido de confirmarla en su integridad; y (iii) 23063 de 13 de diciembre de 2010, que resolvió la alzada contra la pluricitada Resolución 028579 de 2009.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez del accionante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sumas que deberán ser indexadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.”. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión que, en sentencia del 8 de agosto de 2013, dispuso: “1. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución (i) 028579 de 23 de octubre de 2009, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez; y la nulidad de las Resoluciones (ii) 11880 de 25 de junio de 2010, por medio de la cual la accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 28579, en el sentido de confirmarla en su integridad; y (iii) 23063 de 13 de diciembre de 2010, que resolvió la alzada contra la pluricitada Resolución 028579 de 2009, de conformidad con lo aquí expuesto. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión de vejez del señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas, identificado con la cédula de ciudadanía 8.458.013, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios (1995), con efectividad desde el 25 de abril de 2009 (fecha de estatus), con la inclusión de la totalidad de los factores salariales de creación legal percibidos, de acuerdo con lo aquí considerado.

Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley (…). 6. Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)”. 6.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 2 de julio de 2015, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 11 de marzo de 2021, declaró improcedente la petición de amparo porque estimó que estaba configurada una actuación temeraria por parte del señor Agudelo Cuartas, dado que las acciones de tutela identificadas con los números 11001 0315 000 2019 04663 01 y 11001 0315 000 2020 00772 01 guardan identidad de partes, hechos y pretensiones con la petición de amparo objeto de estudio.

La parte actora impugnó la precitada sentencia y expuso que su actuación no era temeraria dado que -) no actuó con dolo; -) aludió a un estado de indefensión por la “necesidad extrema de reclamar el derecho a una pensión digna y congrua”, y -) el Consejo de Estado no se ha pronunciado de fondo en relación con el objeto de la tutela. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, habida cuenta que está acreditada la actuación temeraria del actor, según las razones que pasan a explicarse: La actuación temeraria está regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, que prevé: “ARTICULO 38.

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Sobre este fenómeno jurídico, la Corte Constitucional ha explicado que existen reglas que no puede ser desconocidas por quienes pretenden el amparo de sus derechos a través de este mecanismo, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones por lo que “(…) cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante” [21].

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante[22].

Al respecto, el tribunal constitucional ha dicho que “(…) el último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia (…)”[23].

(se destaca) También ha señalado la citada Corporación que la actuación no es temeraria cuando, si bien existe más de una petición de tutela, esta se funda en (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de los abogados o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión “(…) “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante (…)”[24].

Adicionalmente, en la sentencia T – 1034 de 2005[25] la Corte Constitucional precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente una acción de tutela, sin que ello configure una actuación temeraria, esto es, cuando (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales o (ii)  “del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante”.

Por último, el órgano de cierre constitucional también ha manifestado que “cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello.

Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico”[26].

La Sala, en aras de establecer si el actor ha actuado de manera temeraria, estima pertinente referirse a las pretensiones, hechos y partes de las acciones de tutela identificadas con los números 2019 04663 01 y 2020 00772 01 que el actor promovió con anterioridad a la presente, lo que se resume así: |Tutela radicada con el nro. 11001|Tutela radicada con el nro. 11001| |0315 000 2019 04663 01 |0315 000 2020 00772 01 | |Pretensiones |Pretensiones | |“1.

Conceder el amparo solicitado|“1. Conceder el amparo solicitado| |para los Derechos Fundamentales |para los derechos fundamentales | |DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA |debido proceso (sic), acceso a la| |JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD |justicia (sic), igualdad, | |SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA |seguridad social, mínimo vital y | |DIGNA, VIOLADOS por la Subsección|vida digna, violados por la | |A, de la Sección Segunda, del |Subsección A, de la Sección | |Consejo de Estado y la Subsección|Segunda del Consejo de Estado y | |de Descongestión Laboral del |la Subsección de Descongestión | |Tribunal Administrativo de |Laboral (sic) del Tribunal | |Antioquia. |Administrativo de Antioquia, | | |sentencia 2011-00882-00 y | |2.

Dejar sin efectos jurídicos |2011-00882-01. | |las sentencias Nro. Interno | | |0677-14, radicado 20110088201 de |2. Dejar sin efectos jurídicos | |julio 2 de 2015, notificada por |las sentencias Nro interno. | |edicto el 16 de octubre de 2015, |0677-14, radicado 2011-00882-01, | |de la Subsección A, de la Sección|de julio 2 de 2015, notificada | |Segunda, del Consejo de Estado y |por edicto el 16 de octubre de | |la de primera instancia con |2015, de la Subsección A de la | |radicado 20110088200 |Sección Segunda del Consejo de | | |Estado y la de primera instancia | |3.

Ordenar a la Subsección A, de |con radicado 2011-00882-00. | |la Sección Segunda, del Consejo | | |de Estado, emitir una nueva |3. Ordenar a la Subsección A de | |sentencia, dentro de cinco(5) |la Sección Segunda del Consejo de| |días, contados a partir de la |Estado, emitir una nueva | |notificación de la providencia, |sentencia, dentro de cinco (5) | |para que se acoja la nueva |días contados a partir de la | |jurisprudencia contenida en la |notificación de la providencia, | |Sentencia de Unificación |para que acoja la nueva | |2012-00143-01, de agosto 29 de |jurisprudencia contenida en las | |2018,de la Sala Plena del Consejo|sentencias de unificación de la | |de Estado, aplicando la subregla |Corte Constitucional SU-230 de | |primera, al establecer que el IBL|2015 y la sentencia de | |se obtiene promediando los 10 |unificación (sic) 2012-00143-01, | |últimos años, antes del |de agosto 28 de 2018, de la Sala | |reconocimiento de la pensión, el |Plena del Consejo de Estado, | |25 de abril 2009, acumulando los |aplicando la subregla primera, al| |aportes pagados al ISS de mayo 8 |establecer que el IBL se obtiene | |de 1995 hasta abril de 2009, |promediando los 10 últimos años, | |cumpliendo los requisitos, así: |antes del reconocimiento de la | |(…) |pensión, el 25 de abril de 2009, | |4.

Ordenar que se descuenten las |acumulando los aportes pagados al| |mesadas pagadas y el mayor valor |ISS de 8 de mao de 1995 hasta | |mensual dejado de pagar se |abril de 2009, cumpliendo los | |cancele, indexado, desde el 25 de|requisitos así (sic a todo el | |abril de 2009. |párrafo) | | | | |5. Ordenar no prescribir mesadas |(…) | |de pensión, debido a que he | | |estado solicitando este |4.

Ordenar que se descuenten las | |reconocimiento desde abril 25 de |mesadas pagadas y el mayor valor | |2009, administrativa y |mensual dejado de pagar se | |judicialmente, en forma continua,|cancele, indexado, desde el 25 de| |y no haberse desatado el recurso |abril de 2009. (Sic a todo el | |de apelación contra la Resolución|párrafo). | |GNR449640 de 2014”. | | | |5.

Ordenar que la condena no sea | | |in genere, sino en concreto, esto| | |es por la cantidad y valores | | |determinados, mes a mes, de abril| | |25 de 1999 a abril 25 de 2009, | | |para el cálculo del IBL, artículo| | |21 de la Ley 100 de 1993, y desde| | |la fecha de reconocimiento, | | |(25-04-2009), hasta la fecha de | | |la sentencia, según el artículo | | |283 del CGP, al que remite el | | |artículo 145 CPTSS.

(Sic a todo | |Situación fáctica |el párrafo). | | | | |-) Mediante la Resolución nro. |6. Ordenar no prescribir mesadas | |028579 del 23 de octubre de 2009,|de pensión, debido a que he | |el ISS reconoció y ordenó el pago|estado solicitando este | |de una pensión de jubilación en |reconocimiento desde abril 25 de | |favor del señor Agudelo Cuartas, |2009, administrativa y | |sin la inclusión de los aportes |judicialmente en forma continua”.| |pagados durante el tiempo que | | |trabajó en el sector privado. | | | | | |-) Interpuso demanda de Nulidad y|Situación Fáctica | |Restablecimiento del Derecho | | |pretendiendo la nulidad del |-) El señor Agudelo Cuartas | |citado acto, la cual fue resuelta|promovió demanda de Nulidad y | |en primera instancia por el |Restablecimiento del Derecho en | |Tribunal Administrativo de |la que solicitó la nulidad de las| |Antioquia en sentencia del 8 de |Resoluciones 028579 de 25 de | |agosto de 2013.

Decisión que fue |octubre de 2009. | |confirmada por la Subsección A, | | |Sección Segunda de esta |-) La demanda correspondió por | |Corporación en proveído del 2 de |reparto al Tribunal | |julio de 2015. |Administrativo de Antioquia que | | |en sentencia del 8 de agosto de | |-) Como sustento de la |2013 accedió parcialmente a las | |vulneración de los derechos |pretensiones, en el sentido de | |fundamentales adujo que en las |decretar que la mesada pensional | |sentencias atacadas se incurrió |del demandante debía ser | |en defecto fáctico por no tener |calculada con base en los | |en cuenta el tiempo en que |factores salariales devengados en| |trabajó en el municipio de |el último año de servicios en el | |Medellín, desconociendo así la |sector público y desestimando los| |cotización de 678 semanas al |demás años de cotizaciones, al | |sistema de pensiones. |advertir que la Ley 33 de 1985 no| | |permitía la acumulación de | |Aludió que la sentencia de |tiempos entre éste y el sector | |unificación proferida por esta |privado.

Decisión que fue | |Corporación el 28 de agosto de |confirmada por la Subsección A, | |2018 “apenas la están conociendo |Sección Segunda de esta | |los operadores administrativos y |Corporación en proveído del 2 de | |judiciales que tiene que hacer |julio de 2015. | |reconocimientos pensionales y la | | |afectación con la anterior |-) Como sustento de la | |jurisprudencia continua en el |vulneración de los derechos | |tiempo”. |fundamentales alegó que las | | |providencias censuradas | | |desconocen el criterio fijado en | | |la sentencia de unificación del | | |28 de agosto de 2018 a efectos de| | |determinar el monto del IBL para | | |reconocer la pensión de vejez, | | |esto es, el promedio de lo | | |devengado en los últimos diez | | |(10) años de servicio, sin | | |importar si este se realizó en el| | |sector público o privado. | | | | | |Asimismo, que se desconocieron | | |los documentos aportados que | | |acreditaban los aportes | | |realizados al Sistema General de | | |Seguridad Social en Pensiones, | | |mientras estuvo en servicio | | |activo. | | | | |Accionante: Amado de Jesús |Accionante: Amado de Jesús | |Agudelo de Cuartas |Agudelo de Cuartas | | | | |Accionado: Subsección A, Sección |Accionado: Subsección A, Sección | |Segunda del Consejo de Estado. |Segunda del Consejo de Estado y | | |Tribunal Administrativo de | | |Antioquia. | Así las cosas, la Sala constata que existe identidad de pretensiones, hechos y partes entre los aludidos procesos y el que hoy es objeto de la presente tutela, según las razones que pasan a explicarse: (i) Identidad de pretensiones: En los tres procesos constitucionales se pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, así como, la vida digna y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias del 8 de agostos de 2013 y 2 de julio de 2015 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.

(ii) Identidad de hechos: En todos los escritos de tutelas la situación fáctica se circunscribe a que -) mediante la Resolución nro. 028579 del 23 de octubre de 2009, el ISS reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Agudelo Cuartas con base en la Ley 33 y, por lo tanto, teniendo en cuenta solo los tiempos públicos; -) inconforme con lo allí decidido, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que en sentencia del 8 de agosto de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones y la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación en proveído del 2 de julio de 2015 la confirmó. Como sustento de la vulneración de los derechos fundamentales alegó, de manera similar, en las peticiones de amparo que no se tuvo en cuenta para la reliquidación de la prestación los tiempos privados y que las providencias atacadas desconocen las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. (iv) La ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela: Frente a este punto, la Sala advierte que, la parte actora omitió señalar en el escrito de tutela el requisito de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[27], esto es, “(…) el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”.

Cabe precisar que, si bien en la petición de amparo el actor aseguró que había promovido con anterioridad otras acciones de tutela, no indicó que se trataran de hechos y pretensiones idénticas a la presente; por el contrario, hizo alusión a las mismas con el fin de argumentar que esta Corporación no ha hecho un pronunciamiento de fondo, de manera que dicha actuación, como se dijo líneas atrás, denota el propósito de obtener la satisfacción del interés individual, es decir, insistir en la interposición de este mecanismo para que se resuelva de manera favorable sus pretensiones; además, el accionante ha actuado deliberadamente al promover las solicitudes de amparo.

Al efecto, se observa que el actor tiene un concepto errado del alcance de la tutela cuando afirma que la Corporación no ha hecho un pronunciamiento de fondo, toda vez que en los expedientes identificados con los números 2020 00772 01 y 2019 04663 01 la Subsección B de la Sección Segunda en proveído del 16 de julio de 2020 y la Subsección A de la Sección Tercera en fallo del 20 de febrero de 2020, respectivamente, confirmaron las decisiones de primera instancia, que declararon improcedentes los amparos por no cumplir con el requisito de la inmediatez; de modo que, al no estar acreditada alguna de las causales generales de procedencia de la acción tutela contra providencia judicial, no hay lugar a estudiar los defectos invocados.

La improcedencia de la tutela constituye pronunciamiento de fondo, porque implica decisión definitiva sobre el asunto. En cuanto al argumento del accionante referente a que la actuación no es temeraria porque se encuentra “(…) en estado de indefensión, tengo la necesidad extrema de reclamar el derecho a una pensión digna y congrua”, la Sala precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que “(…) el estado de indefensión existe cuando una persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, que ponen en peligro sus derechos fundamentales.

En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses”[28], de modo que el actor solo se limitó a invocar un estado de indefensión, pero no explicó las razones por las cuales ello es así ni de la situación fáctica es posible advertir su configuración. En ese sentido, se verifica que existe coincidencia entre las solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada.

Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela por estar acreditada la actuación temeraria del accionante de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación, acorde con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00534 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00534 00. [5] Esta orden se cumplió el 18 de febrero de 2021.

Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00534 00. [6] Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00534 00. [7] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00534 00. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00534 00. [11] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00534 00. [12] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00534 01. [13]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [14] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [16] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [17] La Sala estima pertinente precisar que el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, dispuso en el artículo 3 lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021.

Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos”. [18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [19] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante. [20] Lo que se desprende de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia aportada por el actor con el escrito de tutela. [21] Corte Constitucional.

Sentencia T – 272 del 17 de junio de 2019. [22] Corte Constitucional. Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] Corte Constitucional. Sentencia SU – 168 del 16 de marzo de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] Ibídem. [25] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [26] Corte Constitucional. Sentencia T – 1104 del 6 de noviembre de 2008.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [27] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [28] Corte Constitucional. Sentencia T – 202 del 14 de marzo de 2012. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.