ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala advierte que el auto del 30 de octubre de 2020 siguió los parámetros generales fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto, en efecto, para determinar la configuración de la caducidad el Tribunal accionado recurrió a los hechos probados y a la naturaleza de los daños cuya reparación se persiguió, para concluir que “[…] el término de caducidad en casos como el ahora estudiado no puede contarse a partir de la certificación expedida por la Junta Médica Laboral, sino desde el momento que tuvo conocimiento del daño (…) Por lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente.
(…) En relación con el defecto sustantivo (…) el cargo no prospera porque, como bien lo advirtió el Tribunal Administrativo del Caquetá, de las consideraciones que expuso sobre la materia la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 se entiende con absoluta claridad que: (…) el criterio jurisprudencial que hoy impera en la Sección Tercera de la Corporación sobre la materia objeto de análisis es sólido, reiterado, impide que la aplicación de los principios que permiten flexibilizar el término de caducidad se convierta en la bandera para alterar el contenido del literal i) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA y ordena que en cada caso el juez determine tal punto de derecho atendiendo los hechos probados jurídicamente relevantes.
Lo anterior resulta suficiente para desestimar el argumento propuesto por la parte actora. Respecto del defecto fáctico. (…) En el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00099-01(AC) Actor: JAIME ALEXIS ANGARITA RAMÍREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Alexis y José Esneider Angarita Ramírez, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimaron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de las providencias del 5 de agosto y el 30 de octubre de 2020, adoptadas en audiencia inicial y mediante auto interlocutorio, respectivamente, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad y se confirmó tal decisión, en el proceso de reparación directa que iniciaron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a Jaime Alexis Angarita Ramírez durante la prestación del servicio militar obligatorio.
La parte actora señaló que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque no advirtieron la existencia de la sentencia T-659 de 2015, referida a la aplicación de los principios pro-actione y pro-damato. Dijo que debía tenerse en cuenta que, en la sentencia T-347 de 2020, la Corte Constitucional reiteró la postura según la cual se tiene conocimiento del daño cuando se recibe la valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médica Militar, por ser el momento en el que se conoce de la incapacidad del afectado.
Como fundamento de la configuración del desconocimiento del precedente, citó la sentencia de 12 de mayo de 2010 (expediente 31.582), de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los fallos de tutela del 8 de febrero de 2018 (2017-03123), proferido por la Sección Segunda de la Corporación, y del 8 de noviembre de 2018 (2018-02743) de la Sección Quinta.
Además, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque motivaron la declaratoria de caducidad en una sola prueba, la que surgió de la consulta médica realizada a Jaime Alexis Angarita Ramírez el 16 de julio de 2016, cuando se le realizó el estudio de audiología. Explicó que dicho documento solo evidencia la existencia de una lesión pero no refleja una incapacidad, discapacidad, la permanencia o su magnitud y, en ese sentido, afirmó que el término de caducidad no podía contabilizarse desde el referido estudio.
Finalmente, planteó la configuración de un defecto sustantivo porque no se aplicaron los principios constitucionales que permiten la flexibilización del término de caducidad, sino que se aplicó exegéticamente la norma contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá afirmó que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, dado que la inconformidad de la parte actora era de orden netamente legal.
Agregó que en la demanda de tutela no se demostró cómo la providencia reprochada habría trasgredido los derechos fundamentales y que “[…] ni siquiera alude de manera específica a las irregularidades o defectos en los que eventualmente se incurrieron […]”. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la decisión adoptada se fundó en la normativa vigente y en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, además, se motivó de manera suficiente y congruente con las pruebas allegadas al expediente ordinario.
Añadió que la providencia que confirmó la declaratoria de caducidad de la acción se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, se negara el amparo solicitado. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, dado que “[…] no cumple con los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales, de conformidad con lo establecido de manera reiterativa por la Corte Constitucional, además de cumplir con los fundamentos legales y constitucionales en la resolución del asunto, tal y como se acredita con las piezas procesales que obran dentro del expediente […]”. 2.3.
Los demás vinculados guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado tras concluir que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de la decisión, señaló que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudiara nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa promovida por los señores Jaime Alexis y José Esneider Angarita Ramírez en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, cuando el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.
Agregó que “[…] la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa […] fue razonablemente decidida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la medida en que estableció que debía acogerse la postura adoptada en la sentencia de reiteración de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2018, radicación número 4001-23-31- 000-2003-01282-02(47308) […]”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, con fundamento en las siguientes razones: Afirmó que “[…] a todas luces el presente caso es de relevancia constitucional puesto que estamos frente a la concreción de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la salud, a la reparación integral de una persona sometida obligatoriamente a la prestación del servicio militar, traducido esto en una carga impuesta por el Estado y al regresarlo a la vida civil presenta afectaciones sobre las cuales aún no se determina la magnitud del daño […]”.
Insistió en que el asunto es de relevancia constitucional comoquiera que: (i) trasciende de la esfera de lo netamente legal a la aplicación de principios y garantías constitucionales; (ii) guarda estricta relación con afectación y materialización de derechos fundamentales, humanos y convencionales, en tanto que se transgredió el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y los principios pro homine, pro actione y pro damato; y (iii) no pretende convertirse en un recurso adicional.
Reiteró en extenso los argumentos que presentó de forma inicial en la solicitud de amparo, para alegar la configuración del desconocimiento del precedente, de la violación directa de la Constitución y de los defectos fáctico y sustantivo, con consideraciones de las sentencias SU 659-15, T 334-18, T 258-19, SU 573-19 y T 347-20 de la Corte Constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a Jaime Alexis Angarita Ramírez durante la prestación del servicio militar obligatorio. 5.2.2.
Mediante auto del 9 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia admitió la demanda. Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de caducidad, tras considerar que, cuando se trata de demandas por lesiones, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se conoce del daño y, en ese sentido, “[…] la caducidad debe contabilizarse desde el 16 de julio 2016, fecha en la que el señor Jaime Alexis Angarita Ramírez tuvo conocimiento de su enfermedad -hipoacusia conductiva bilateral grado leve- por lo que el término de caducidad empezó a contar a partir del 17 de julio de 2016 […]”. 5.2.3.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de proveído del 30 de octubre de 2020, confirmó la providencia recurrida bajo los siguientes argumentos: “[…] A este respecto, tenemos que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por providencia del 29 de noviembre de 2018, radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308) con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, reiteró la jurisprudencia sobre el cómputo del término de caducidad, en reparación directa por lesiones corporales.
Explicó la sentencia en cita que en relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones personales, las Subsecciones de esa Sala habían sostenido inicialmente que el mismo empezaba a correr a partir del conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. No obstante, la anterior postura varió y fue adoptada por la mayoría de las Subsecciones con el fin de establecer que, en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincidía con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el conteo del término de caducidad iniciaba a correr a partir del momento en que el afectado directo tenía conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto era a partir de allí que tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción. […] Colofón de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró su jurisprudencia, en el sentido de señalar que ‘el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia’. En estas condiciones, -se aseguró- que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto (i) el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente, (ii) su función es la de establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño (iii) al depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo y (iv) adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Finalmente, la Sala advirtió que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.
Bajo el anterior margen argumentativo y descendiendo al caso que contrae la atención de la Sala, se evidencia que la decisión adoptada por la Juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de Florencia-Caquetá- deberá confirmarse, porque, contrario a lo señalado tanto por la parte actora en su recurso de apelación y como por el Ministerio Público en su intervención, el término de caducidad en casos como el ahora estudiado no puede contarse a partir de la certificación expedida por la Junta Médica Laboral, sino desde el momento que tuvo conocimiento del daño, pudiendo variar solo si, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, o no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o también se determina después del accidente sufrido por el afectado.
A ese respecto, tenemos que conforme al material probatorio allegado al expediente el 20 de marzo de 2015, el señor Jaime Alexis Angarita Ramírez, -quien para esa fecha prestaba su servicio militar obligatorio-, presentó un fuerte dolor de oído de lado izquierdo, por lo que debió ser remitido al área de urgencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde se le diagnosticó ‘perforación de membrana timpánica izquierda’.
De manera posterior y según constancia de estudio audiológico, el señor ANGARITA RAMÍREZ, presentaba como antecedentes ‘sensación de disminución en la agudeza auditiva bilateral, especialmente por oído izquierdo, otalgia constante, episodios repetitivos de vértigo, dificultad para entender cuando le hablan e hipersensibilidad ante los ruidos fuertes’.
En razón de ello ‘en consulta del 16 de julio de 2016 se le realizó Estudio Audiológico, donde se encontró: OTOSCOPIA: Normal bilateral.LA AUDIOMETRÍA TONAL reporta: HIPOACUSIA CONDUCTIVA BILATERAL GRADO LEVE. En la prueba de LOGOAUDIOMETRÍA se observa: Curas levemente desplazadas hacia la derecha, registrándose fallas leve en la discriminación del lenguaje, afectando la comunicación encontrándose en O.D: El 100% - 40dB Y EL O.I: 100% -50 dB En la prueba audiológica de INMITANCIA ACÚSTICA, se encontró: TÍMPANOGRAMAS ALTERADOS Curvas Tipo As -RIGIDOS-, binauralmente.
LOS REFLEJOS ESTAPEDIALES IPSILATERAL Y LOS CONTRALATERAL Se desencadenaron de manera irregular binauralmente’. Siendo así las cosas y para la Sala, emerge con meridiana claridad que con la consulta médica que recibió la víctima directa el 16 de julio de 2016, este tuvo certeza de la lesión que padecía, consistente en una hipoacusia conductiva bilateral grado leve, la cual, se venía manifestando desde el 20 de marzo de 2015, cuando debió ser atendido por urgencias y en ese orden de ideas, es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, tal como lo efectuó la juez de instancia, frente a lo cual, esta Sala no cuenta con ningún reproche, lo que genera inevitablemente que deba ser confirmada en su integridad la decisión apelada […]”.
(Énfasis fuera del texto original).
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primera instancia, la Sala encuentra que el presente asunto sí satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las providencias del 5 de agosto y el 30 de octubre de 2020, adoptadas en audiencia inicial y mediante auto interlocutorio, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, tienen la potencialidad de afectar derechos de carácter constitucional, en particular el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual constituye una de las garantías mínimas que integran el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso[1].
En efecto, las providencias judiciales censuradas impiden a los accionantes acceder al aparato judicial con el fin de hacer efectiva la pretensión de reparación del daño que estiman han sufrido con ocasión los perjuicios causados a Jaime Alexis Angarita Ramírez durante la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia, por los efectos que se derivan de las decisiones judiciales cuestionadas, es claro que el asunto satisface el requisito de procedibilidad mencionado.
Con relación al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte lo siguiente: La parte actora: i) no tiene otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa judicial, pues agotó todos los recursos que resultaban procedentes; ii) presentó la acción dentro de un término razonable[2], habida cuenta que la última providencia cuestionada fue proferida el 30 de octubre de 2020, se notificó el 4 de noviembre de 2020, y el escrito de tutela fue radicado el 17 de enero de 2021, esto es, con menos de tres (3) meses de diferencia; iii) manifestó irregularidades que conciernen a los defectos que invocó; iv) puntualizó en debida forma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y v) no atacó una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá al estudio de la solicitud de amparo. 5.3.2. Respecto del desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución La Corte Constitucional[3], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que las providencias del 5 de agosto y el 30 de octubre de 2020, adoptadas en audiencia inicial y mediante auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, desconocieron el precedente contenido en las sentencias: i) SU 659-15, T 334-18, T 258-19, SU 573-19 y T 347-20 de la Corte Constitucional; ii) de tutela del 8 de febrero de 2018 (2017-03123) y del 8 de noviembre de 2018 (2018-02743) proferidas por las Secciones Segunda y Quinta de la Corporación; y iii) de 12 de mayo de 2010 (expediente 31.582), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Fundamentó su acusación en que en su caso particular para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa que instauró debieron aplicarse los principios pro-homine, pro-actione y pro- damato, bajo los cuales puede entenderse, según la jurisprudencia traída a colación, que se tiene conocimiento del daño cuando se recibe la valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médica Militar, por ser el momento en el que se conoce de la incapacidad del afectado.
Al respecto, la Sala advierte que, para predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción de tutela con el medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.
En efecto, el objeto de las primeras consistió en la protección de derechos fundamentales, mientras que, en la segunda, radicó en la imputación de responsabilidad administrativa del Estado. Por lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente respecto de las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional; en consecuencia, no es predicable la vulneración alegada al derecho fundamental de igualdad.
Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 12 de mayo de 2010 (expediente 31.582), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es del caso identificar el problema jurídico planteado en el caso objeto de debate, así como el formulado en la providencia referida como precedente, con el propósito de identificar si hay similitud fáctica y jurídica entre los respectivos asuntos; no obstante, la Sala advierte que, si bien existió una postura que avalaba la posibilidad de contabilizar el término de la caducidad a partir de la notificación del acta de la junta médica laboral, como lo propone la parte actora, dicha posición fue rectificada en decisiones posteriores por la Sección Tercera de esta Corporación, en las que se concluyó que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos en los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados por lesiones sufridas por uniformados en servicio se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño, por ser evidente el momento en que se tiene conocimiento de la afectación, independientemente de que, después de ello, se expida el acta de la junta de calificación de invalidez.
Tal es el caso de la sentencia de 5 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con numero único de radicación 41616, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, en la que se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿está caducada la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el actor durante una operación de desactivación de campos minados mientras prestaba el servicio militar, cuando la demanda se presenta después de los dos años de ocurrido el accidente, pero dentro pero dentro del bienio siguiente a la notificación del acta de la junta médico laboral que calificó las lesiones? En ese asunto la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la demanda formulada en los señalados términos (después de los dos años de ocurrido el hecho dañoso aun cuando del dentro bienio siguiente a la calificación de las lesiones) era extemporánea y precisó que: “[…] La Sala difiere de la apreciación de la parte actora sobre la concreción del daño en el momento en que conoció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral pues, si bien en específicos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad, debido a que por las particularidades del caso la parte no pudo tener conocimiento efectivo del daño de manera simultánea con la ocurrencia del hecho que lo causó, en el presente caso no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación, pues se trató de un accidente que causó lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia. Ahora bien, la calificación del porcentaje de diminución de capacidad laboral constituye la valoración de la magnitud del daño y sus secuelas, pero no la concreción del mismo, por lo que este hecho no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño, consistente en las lesiones sufridas por el soldado se concretó en el momento mismo de la explosión de la mina antipersonal, situación de la cual el demandante tuvo conocimiento desde el momento de su ocurrencia […]”[4] En línea de lo anterior resulta relevante resaltar que, en la sentencia de 29 de noviembre de 2018[5] proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, se sentó expresamente la regla según la cual “[…] la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente […]”.
Asimismo, precisó que “[…] respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso […]”.
Siguiendo el anterior derrotero, la Sala en pronunciamiento del 11 de diciembre de 2020, proceso con radicado 2020-04106-01, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, consideró lo siguiente: “[…] 45. Al respecto, debe resaltarse que el Tribunal accionado estableció el 31 de julio de 2014 como fecha a partir de la cual inició a correr el término de caducidad del medio de control.
Esto fue así porque el juez contencioso advirtió que en esa fecha el demandante tuvo conocimiento, a través de la historia clínica, de las lesiones cuya reparación reclamó posteriormente. 46. En ese orden de ideas, el juez contencioso consideró que, pese a que el demandante se accidentó el 11 de marzo de 2014, solo hasta el 31 de julio de ese año era posible establecer que el señor Rodríguez Flores tuvo conocimiento del daño. Dicho conocimiento derivó de la atención médica que recibió en la referida fecha, momento en el cual fue diagnosticado con la patología de «fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha». 47.
En ese orden de ideas, la Sala debe desestimar los argumentos del accionante, asociados a que se interpretó erróneamente el literal i del artículo 164 del CPACA. A contrario sensu, se advierte que, en aplicación de la citada norma procesal, el juez contencioso contabilizó la caducidad del medio de control desde el 31 de julio de 2014, fecha a partir de la cual la víctima tuvo conocimiento del daño, y no desde el 11 de marzo de 2014, momento en el cual la víctima sufrió el accidente […]”.
En ese orden, la Sala advierte que el auto del 30 de octubre de 2020 siguió los parámetros generales fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto, en efecto, para determinar la configuración de la caducidad el Tribunal accionado recurrió a los hechos probados y a la naturaleza de los daños cuya reparación se persiguió, para concluir que “[…] el término de caducidad en casos como el ahora estudiado no puede contarse a partir de la certificación expedida por la Junta Médica Laboral, sino desde el momento que tuvo conocimiento del daño […] emerge con meridiana claridad que con la consulta médica que recibió la víctima directa el 16 de julio de 2016, este tuvo certeza de la lesión que padecía, consistente en una hipoacusia conductiva bilateral grado leve, la cual, se venía manifestando desde el 20 de marzo de 2015, cuando debió ser atendido por urgencias y en ese orden de ideas, es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción […]”.
Por lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente; en consecuencia, no es predicable la vulneración alegada al derecho fundamental de igualdad. En relación con la violación directa de la Constitución los accionantes no explicaron las razones de su afirmación ni los presupuestos jurídicos que la sustentan, de manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga argumentativa, este defecto no prospera. 5.3.3.
Respecto del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo la parte actora argumentó que se configuró por la “[…] aplicación exegética del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA […]”, desconociendo los principios pro-actione y pro- damato que permiten la flexibilización del término de caducidad contemplado en dicha norma.
Al respecto, la Sala advierte que el cargo no prospera porque, como bien lo advirtió el Tribunal Administrativo del Caquetá, de las consideraciones que expuso sobre la materia la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 se entiende con absoluta claridad que: “[…] no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas […]”.
Como se señaló en el momento en que se estudió el presunto desconocimiento del precedente, el criterio jurisprudencial que hoy impera en la Sección Tercera de la Corporación sobre la materia objeto de análisis es sólido, reiterado, impide que la aplicación de los principios que permiten flexibilizar el término de caducidad se convierta en la bandera para alterar el contenido del literal i) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA y ordena que en cada caso el juez determine tal punto de derecho atendiendo los hechos probados jurídicamente relevantes.
Lo anterior resulta suficiente para desestimar el argumento propuesto por la parte actora. 5.3.4. Respecto del defecto fáctico La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico[6]. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[7], situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[8] o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[9].
En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.
A lo dicho, se agrega que la Corte Constitucional y esta Corporación han fijado como requisito para analizar el defecto fáctico que el accionante explique con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer de forma clara los argumentos por los cuales considera que las pruebas que afirma fueron desconocidas o defectuosamente valoradas hubiesen conducido a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica, en consecuencia, que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que haga la comparación de lo allí señalado con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que, por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
En este punto, cabe señalar que entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[10].
Del auto del 30 de octubre de 2020 la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá consignó los hechos probados y los analizó de la siguiente forma: “[…] A ese respecto, tenemos que conforme al material probatorio allegado al expediente el 20 de marzo de 2015, el señor Jaime Alexis Angarita Ramírez, -quien para esa fecha prestaba su servicio militar obligatorio-, presentó un fuerte dolor de oído de lado izquierdo, por lo que debió ser remitido al área de urgencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde se le diagnosticó ‘perforación de membrana timpánica izquierda’.
De manera posterior y según constancia de estudio audiológico, el señor ANGARITA RAMÍREZ, presentaba como antecedentes ‘sensación de disminución en la agudeza auditiva bilateral, especialmente por oído izquierdo, otalgia constante, episodios repetitivos de vértigo, dificultad para entender cuando le hablan e hipersensibilidad ante los ruidos fuertes’.
En razón de ello ‘en consulta del 16 de julio de 2016 se le realizó Estudio Audiológico, donde se encontró: OTOSCOPIA: Normal bilateral.LA AUDIOMETRÍA TONAL reporta: HIPOACUSIA CONDUCTIVA BILATERAL GRADO LEVE. En la prueba de LOGOAUDIOMETRÍA se observa: Curas levemente desplazadas hacia la derecha, registrándose fallas leve en la discriminación del lenguaje, afectando la comunicación encontrándose en O.D: El 100% - 40dB Y EL O.I: 100% -50 dB En la prueba audiológica de INMITANCIA ACÚSTICA, se encontró: TÍMPANOGRAMAS ALTERADOS Curvas Tipo As -RIGIDOS-, binauralmente.
LOS REFLEJOS ESTAPEDIALES IPSILATERAL Y LOS CONTRALATERAL Se desencadenaron de manera irregular binauralmente’. Siendo así las cosas y para la Sala, emerge con meridiana claridad que con la consulta médica que recibió la víctima directa el 16 de julio de 2016, este tuvo certeza de la lesión que padecía, consistente en una hipoacusia conductiva bilateral grado leve, la cual, se venía manifestando desde el 20 de marzo de 2015, cuando debió ser atendido por urgencias y en ese orden de ideas, es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, tal como lo efectuó la juez de instancia, frente a lo cual, esta Sala no cuenta con ningún reproche, lo que genera inevitablemente que deba ser confirmada en su integridad la decisión apelada […]”.
De lo anterior es imposible considerar que a la parte actora en el mencionado proceso se le haya (i) impedido presentar y solicitar pruebas o controvertir las que allegó su contraparte; (ii) impuesto una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; (iii) omitido el decreto y práctica de pruebas o la valoración de alguna de forma arbitraria y caprichosa; cosa diferente es que la parte actora no comparta el criterio de valoración que la autoridad judicial realizó. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que la inconformidad de la parte actora con la declaratoria de caducidad en una sola prueba, la que surgió de la consulta médica realizada a Jaime Alexis Angarita Ramírez el 16 de julio de 2016, cuando se le realizó el estudio de audiología, realmente muestra su desacuerdo con la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial accionada en tanto resulta desfavorable a sus intereses.
En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico. Al efecto, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 5.º de marzo de 2021, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela pues, tal y como como se advirtió en el análisis previo, la solicitud sí cumple el requisito de relevancia constitucional y los demás necesarios para su procedencia. Ahora bien, como resultado del análisis de fondo que se realizó en esta providencia, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en consideración a que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5.º de marzo de 2021, y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [2] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [3] Sentencia T-1033 de 2012. [4] Sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con numero único de radicación 41616, C.P. Ramiro de Jesús Pazos. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018.
Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). C.P.: Martha Nubia Velázquez Rico. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [8] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [9] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [10] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera.