IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de objeto, hechos y de partes La Sala constata que existe identidad de pretensiones, hechos y partes entre los aludidos procesos y el que hoy es objeto de la presente tutela, sin que el accionante haya justificado por qué promovió una nueva petición de amparo.(…) La Sala advierte que la parte actora, en su escrito de tutela, no expuso ningún argumento o hecho que permita colegir que existen causas diferentes o adicionales que den lugar a promover una nueva petición de amparo.(…) Ahora bien, la Sala observa que, en el escrito de impugnación, el actor alegó que no estaba configurada la actuación temeraria toda vez que “(…) la estabilidad laboral reforzada son hechos nuevos la junta médica es del año 2020 son hechos nuevos”; sin embargo, además de que se trata de un argumento que no fue expuesto ante el juez de primera instancia, tampoco se expusieron los motivos por los cuales dicha circunstancia lo habilita para presentar una nueva acción de tutela y controvertir la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011, en la que se resolvió sobre la nulidad del acto que dispuso su retiro por razones del servicio.
En ese sentido, se verifica que existe coincidencia entre las solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05181-01(AC) Actor: LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la petición de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Ernesto García Ortega promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que un término de 48 horas DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE DECISIÓN 004.
SOLICITO SEÑOR MAGISTRADO QUE EN TERMINO DE 48 HORAS ORDENE AL TRIBUNAL DE BOLIVAR EMITA UNA NUEVA DECISION QUE REMPLAZE (sic) LA QUE NO DECLARO LA NULIDAD DE LA DECISION DE LA ARMADA EN MI CASO. QUE UN (sic) TIEMPO DE 48 HORAS ORDENE A LA ARMANA (sic) NACIOAL (sic) ACTIVE MIS SERVICIOS MEDICOS DE URGENTE (sic) PARA TRATAR MI PATALOGIA.
QUE ORDENE A LA ARMADA NACIONAL EN UN TERMINO DE 48 HORA (sic) LA REUBICACION LABORAL POR TENER UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 38%13 (sic) POR CIENTO POR PARTE DE LA JUNTA MEDICA MILITAR ORDENAR A LA ARMADA NACIONAL EL PAGO DE SALARIOS PRIMAS RECTRO (sic) ACTIVO DEJADO DE RECIBIR. ORDENAR A LA ARMADA NACIONAL ASENDER (sic) AMI (sic) GRADO ACUERDO DONDE ESTANS (sic) TODOS LOS CURSO (sic) O74 DE SUB OFICIAL INFANTERIA DE MARINA”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que ingresó a la Armada Nacional como suboficial el 14 de diciembre de 2001 y, por Resolución nro. 841 del 19 de diciembre de 2005, fue retirado de la institución sin que se le explicaran las razones de la decisión. Expuso que, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, por considerar que “(…) el retiro discrecional no debía ser motivado”[2].
Afirmó que, en providencia del 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia. Alegó que en las aludidas providencias se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad puesto que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional.
Aseguró que “(…) fui retirado con el mismo acto administrativo 841 de 19 diciembre de 2005 donde también se retiró al señor Pedro Antonio Espinosa, la cual dicha resolución fue declarada su nulidad por el mismo Tribunal Administrativo de Bolívar con fecha 31 de marzo de 2011 y después el 2 de septiembre 2011 se me niega las pretensiones del mismo acto administrativo violando precedente del mismo tribunal tomando dos posiciones contra un mismo acto administrativo el cual ya había sido declarada su nulidad”[3].
En cuanto al requisito de inmediatez, sostuvo que “(…) desde la sentencia 2 de septiembre de 2011, nunca he estado inactivo siempre he tratado de proteger mis derechos con varias acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con derechos de petición, y todavía los jueces y magistrados descosen el precedente de nuestra honorable Corte Constitucional”[4].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 16 de diciembre de 2020[5] la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, como tercero interesado en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional[6].
Igualmente, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena que allegara el expediente radicado con el nro. 13001 3331 003 2007 00046 01, el cual fue remitido en medio magnético[7]. 3.2. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa rindió en oportunidad el informe vía correo electrónico[8], manifestando que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia atacada fue proferida el 2 de septiembre de 2011, por lo que han transcurrido más de nueve años.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, dispuso lo siguiente[9]: “1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Ernesto García Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al señor Luis Ernesto García Ortega para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela”.
Para dilucidar el asunto analizó que está acreditada una actuación temeraria del accionante, toda vez que ha interpuesto varias acciones tutelas pretendiendo que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente.
Precisó que los argumentos de las peticiones de amparo, como la que aquí se resuelve, se circunscriben a que “(…) su caso debía resolverse de la misma manera como se decidió en la Sentencia 31 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar (Radicado -2006-00297-00, actor Pedro Antonio Espinosa Franco). Oportunidad en la que se estudió la demanda de uno de sus compañeros también retirado del servicio mediante la Resolución 841 de 2005.
En esas acciones de tutela también se sostuvo que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, sobre la motivación de los actos de retiro de miembros de la fuerza pública”[10]. Para ello, explicó que en el año 2012 el accionante promovió una acción de tutela identificada con el nro. 11001 0315 000 2012 02242 01 en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual correspondió en segunda instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación que, mediante sentencia del 24 de abril de 2013, la declaró improcedente por no estar superado el requisito de subsidiariedad, porque en el proceso ordinario fue interpuesto el recurso de apelación sin ser sustentado.
Adujo que en el año 2014 el actor radicó otra acción de tutela bajo el nro. 11001 0315 000 2014 01693 01 con los mismos hechos, pretensiones y fundamentos a la presente y, en dicha oportunidad, nuevamente la Sección Cuarta se pronunció en sentencia de segunda instancia el 19 de marzo de 2015, advirtiendo que se configuró una actuación temeraria.
Indicó que igual situación ocurrió en la acción de tutela nro. 11001 0315 000 2016 00464, toda vez que la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de esa anualidad, concluyó que existía una actuación temeraria por parte del señor García Ortega. Por último, señaló que el accionante no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela sobre los mismos hechos.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[11]: “NO SE VALORARON BIEN LAS PRUEBAS, los hechos de la presente tutelas son nuevos. La estabilidad laboral reforzada son hechos nuevos la junta médica es del año 2020 son hechos nuevos por lo tanto la acción de tutela no debe considerarse temeraria y debe estudiarse de fondo, por cuanto mis derechos fundamentales siguen vulnerados en el tiempo.
La honorable magistrada no estudio bien la tutela que son hechos nuevos. Las vulneraciones derechas (sic) a la igualdad, al precedente judicial de la corte constitucional (sic), mismo precedente del consejo estado (sic) y el mismo precedente del tribunal administrativo de bolívar (sic) siguen vulnerando mis derechos fundamentales”. Por auto del 24 de marzo de 2021 se concedió la impugnación[12] y la misma fue asignada por acta de reparto el 11 de abril de los corrientes[13].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[14] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[15] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[16], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[17], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Al efecto, la Sala estima pertinente precisar que en este evento no es aplicable el Decreto 333 del 6 de abril de 2021[18], atendiendo a que en su artículo 3 dispuso: “(…)
ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021.
Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos”. (se destaca) 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[19]: 6.2.1. El señor Luis Ernesto García Ortega, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución nro. 841 de diciembre 19 de 2005, por medio de la cual se retira del servicio activo a un personal de suboficiales de la Amada Nacional, y la Resolución nro. 108 de 2006 y que como consecuencia de dichas decisiones se desvinculo del MA2MIM® 9104773 GARCIA ORTEGA LUIS ERNESTO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a LA NACIÓN – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL, representada por el comandante MAURICIO SOTO GOMEZ, o por quien haga sus veces, el reintegro al señor GARCIA ORTEGA LUIS ERNESTO al cargo o a uno de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, y le cancelen todos los salarios y prestaciones dejados de recibir desde su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado, teniendo en cuenta los incrementos que se causaren legalmente y la indexación a que haya lugar (…)”. 6.2.2.
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. 6.2.3. En providencia del 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmó la sentencia de primera instancia.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 11 de marzo de 2021, declaró improcedente la presente petición de amparo por considerar que se configuró una actuación temeraria del actor y, para ello, citó las acciones de tutela identificadas con los números 11001 0315 000 2012 02242 01; 11001 0315 000 2014 01693 01 y 11001 0315 000 2016 00464 01 por aquél promovidas.
El accionante impugnó la precitada decisión bajo el argumento que la acción de tutela no es temeraria puesto que la junta médico laboral data del año 2020 y, por lo tanto, se trata de un hecho nuevo. La Sala confirmará el fallo de primera instancia por cuanto está acreditada la actuación temeraria del señor García Ortega, según las razones que pasan a explicarse: La actuación temeraria está regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 que prevé: “ARTICULO 38.
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Sobre este fenómeno jurídico la Corte Constitucional ha explicado que existen reglas que no puede ser desconocidas por quienes pretenden el amparo de sus derechos a través de este mecanismo; una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, por lo que, “(…) cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante” [20].
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante[21].
Al respecto, el tribunal constitucional ha dicho que “(…) el último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia (…)”[22].
También ha señalado la citada Corporación que la actuación no es temeraria cuando, si bien existe más de una petición de tutela, esta se funda en (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de los abogados, o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión “(…) “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante (…)”[23].
Adicionalmente, en la sentencia T – 1034 de 2005[24], la Corte Constitucional precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente una acción de tutela, sin que ello configure una actuación temeraria; esto es, cuando (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) “del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante”.
Por último, el órgano de cierre constitucional también ha manifestado que, “cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello.
Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico”[25].
En el asunto bajo examen, se tiene que, para el año 2012, el señor Luis Ernesto García Ortega interpuso la acción de tutela nro. 11001 0315 000 2012 02242 01 y allí figura como parte accionada el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena. Las pretensiones que se formularon en dicha oportunidad fueron las siguientes: “1.
De conformidad con los hechos planteados solicito señor Juez, se sirva tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD AL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO AL TRABAJO, por violación a las causales especiales de Procedibilidad (Vía de Hecho). 2. De conformidad a los hechos narrados se proceda a ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, dentro de un plazo prudencial y perentorio, dejar sin efecto las sentencias proferida (sic) en primera instancia y volver a proferir o emitir nuevamente el fallo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho contra Resolución (sic) ARC-841 de fecha 19 de Diciembre de 2005, emanada de la ARMADA NACIONAL, tomando en cuenta el Precedente Judicial y la motivación de los Actos Administrativos. 3.
Como consecuencia de lo anterior y como indemnización solicito ordenar al Comandante de la Armada Nacional EL REINTEGRO del accionante, porque mediante Resolución ARC – 841 de fecha 19 de diciembre de 2005, se cometió una clara vía de hecho al expedir un acto administrativo de desvinculación sin el respaldo legal y NO se le informó de manera concreta, particular, objetiva y explícita cuales (sic) eran los motivos que hacían inconveniente su permanencia en el servicio activo. 4.
También como indemnización solicito ordenar Al Comandante de la Armada Nacional RECONOCERLE y PAGARLE las mesadas dejadas de cancelar desde el día 19 de diciembre de 2005, cuando fue desvinculado de la Armada Nacional hasta el momento de su reintegro físico”. Los hechos en los que se fundamentaron las pretensiones se circunscriben a que el accionante fue retirado de la Armada Nacional mediante la Resolución nro. 841 del 19 de diciembre de 2005 y que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena que en sentencia del 16 de diciembre de 2010 negó las pretensiones.
Indico que, inconforme con lo anterior, el demandante y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación. No obstante, el recurso formulado por el actor fue declarado desierto mediante proveído del 15 de febrero de 2011 por no estar sustentado. A su vez, la apelación radicada por el Ministerio Público fue desatada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 2 de septiembre de 2011 que confirmó la decisión de primera instancia. El sustento de la vulneración de los derechos fundamentales se fincó en que el mismo tribunal en providencia del 31 de marzo de 2011 accedió a las pretensiones formuladas por el señor Pedro Antonio Espinosa Franco que solicitaba la nulidad de la aludida resolución, y que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la necesidad de motivación del acto de retiro de los miembros de la fuerza pública.
La tutela correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 7 de febrero de 2013, la declaró improcedente, dado que el mecanismo idóneo para ventilar los reproches del actor era el recurso de apelación que interpuso, pero fue declarado desierto porque no fue sustentado. Dicha decisión fue confirmada en proveído del 24 de abril de 2013 por la Sección Cuarta de esta Corporación. También se comprueba que el aquí accionante radicó la acción de tutela identificada con el nro. 11001 0315 000 2014 01693 01 en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.
En aquella oportunidad propuso las siguientes pretensiones: “1. de conformidad de los hechos planteados solicito al señor magistrado, se sirva a proteger los derechos fundamentales del debido proceso con conexión al derecho fundamental a la defensa, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, derecho al acceso administración de justicia, al tratado internacional con la Corte Interamericana de Derechos Humanos sus artículos, 8, 25 y dejar sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo y el Tribunal Administrativo. 2.
Por lo anterior solicito se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena de un Plazo prudencial y perentorio, dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera instancia y volver a proferir o emitir nuevamente el fallo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución ARC-841 de fecha del 19 Diciembre (sic) de 2005, emanada de la Armada Nacional, Tomándose en cuenta los precedentes judiciales y la motivación de los actos administrativos discrecional (T-569-2008, T 456 A-2011 (expediente T- 2.903.447), T-157 del 2009 de la Corte Constitucional del 27 de marzo del 2009, Sentencia Tutela 1023 de 2006, T – 638 de 2012) 3.
Como consecuencia a lo anterior y como indemnización le solicito ordenar al comandante de la Armada mi reintegro porque mediante resolución ARC-841 fecha 19 de diciembre 2005, se cometió una clara vía de hecho al expedir un acto administrativo de desvinculación sin el respaldo legal y no se me informó de manera concreta, particular, objetiva y explicita cuales son los motivos que hacen inconveniente mi permanencia en el servicio. 4.
También como indemnización solicito ordenar al comandante de la Armada Nacional reconocerme y pagarme las mesadas dejadas de recibir desde el 19 de diciembre de 2005 cuando fue desvinculado de la Armada Nacional hasta el momento de mi reintegro físico. En la situación fáctica aludió que, mediante la Resolución nro. 841 del 19 de diciembre de 2005, el comandante de la Armada Nacional lo retiró temporalmente del servicio, por lo que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad del citado acto.
Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones en sentencia del 16 de diciembre de 2010 y que el Tribunal Administrativo de Bolívar la confirmó en providencia del 2 de septiembre de 2011. También indicó que, simultáneamente, el señor Pedro Antonio Espinosa Franco interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Armada Nacional.
En dicho proceso el Tribunal Administrativo del Bolívar, en sentencia del 31 de marzo de 2011, declaró la nulidad de la Resolución nro. 841 del 19 de diciembre de 2005 por falta de motivación en el acto administrativo. La acción de tutela fue decidida en primera instancia por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2014 que la declaró improcedente porque “operó el fenómeno de cosa juzgada frente a la decisión judicial que es inmutable y definitiva”.
La Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la aludida providencia porque estaba configurada una actuación temeraria en relación con la petición de amparo nro. 13001221300020120015600. En cuanto a la acción de tutela radicada con el nro. 11001 0315 000 2016 00464 01, se advierte que la Sección Quinta de esta Corporación, en fallo de segunda instancia del 19 de mayo de 2016, consideró que estaba configurada una actuación temeraria por parte del señor García Ortega frente a la petición de amparo identificada con el nro. 11001 0315 000 2014 01693 01.
Así las cosas, la Sala constata que existe identidad de pretensiones, hechos y partes entre los aludidos procesos y el que hoy es objeto de la presente tutela, sin que el accionante haya justificado por qué promovió una nueva petición de amparo, según pasa explicarse: (i) En cuanto a la identidad de pretensiones: En los aludidos procesos el accionante pretende controvertir de manera concreta la decisión proferida el 2 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución nro. 841 del 19 de diciembre de 2005.
(ii) Respecto a la identidad de hechos: La Sala estima que este requisito también se cumple, habida cuenta que la parte actora fundamentó las peticiones de amparo en que -) mediante la Resolución nro. 841 del 19 de diciembre de 2005 fue retirado temporalmente del servicio; -) promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad del citado acto; -) el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó las súplicas de la demanda en sentencia del 16 de diciembre de 2010 y -) dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 2 de septiembre de 2011.
Como sustento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados argumentó que en el proceso promovido por el señor Pedro Antonio Espinosa Franco el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 31 de marzo de 2011 accedió a las pretensiones en contra de la aludida resolución. (iii) Identidad de partes: De los escritos de amparo se desprende que la acción de tutela está dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y, en todos los casos, la parte accionante, es el señor Luis Ernesto García Ortega.
(iv) La ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela: Frente a este punto, la Sala advierte que la parte actora, en su escrito de tutela, no expuso ningún argumento o hecho que permita colegir que existen causas diferentes o adicionales que den lugar a promover una nueva petición de amparo; por el contrario, lo que afirmó fue: “Bajo la gravedad del juramento manifiesto que, por los mismos hechos y derechos, no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial” [26].
Ahora bien, la Sala observa que, en el escrito de impugnación, el actor alegó que no estaba configurada la actuación temeraria toda vez que “(…) la estabilidad laboral reforzada son hechos nuevos la junta médica es del año 2020 son hechos nuevos”; sin embargo, además de que se trata de un argumento que no fue expuesto ante el juez de primera instancia, tampoco se expusieron los motivos por los cuales dicha circunstancia lo habilita para presentar una nueva acción de tutela y controvertir la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011, en la que se resolvió sobre la nulidad del acto que dispuso su retiro por razones del servicio.
En ese sentido, se verifica que existe coincidencia entre las solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela por estar acreditada la actuación temeraria del accionante, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05181 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05181 00. [6] Esta orden se cumplió el 13 de enero de 2021.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05181 00. [7] Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05181 00. [8] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05181 00. [9] Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05181 00. [10] Ibídem. [11] Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05181 00. [12] Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05181 00. [13] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05181 01. [14]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [15] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [17] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [19] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 13001 3331 000 2007 00046 01.
Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05181 00. [20] Corte Constitucional. Sentencia T – 272 del 17 de junio de 2019. [21] Corte Constitucional. Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] Corte Constitucional. Sentencia SU – 168 del 16 de marzo de 2017.
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Ibídem. [24] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [25] Corte Constitucional. Sentencia T – 1104 del 6 de noviembre de 2008. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [26] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05181 00.