TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A DOCENTE - Los cotizados al sistema La providencia atacada no incurrió en el defecto sustantivo, comoquiera que la autoridad judicial accionada no desconoció que lo pretendido por el actor era la reliquidación de una pensión de invalidez y, por lo tanto, bajo dicho marco explicó razonablemente que la norma que regula la situación pensional era la Ley 33 de 1985, por lo que, de conformidad con la aludida sentencia de unificación y la Ley 62 de 1985 no había lugar a liquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Además, precisó que, en cuanto al monto de la pensión, era aplicable el Decreto 3135 de 1968. (…) Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado, pero por las razones aquí expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04842-01(AC) Actor: MANUEL DOLORES SALAZAR SUESCÚN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido 18 de enero de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Manuel Dolores Salazar Suescún, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia., con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020 notificada el día 19 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso con radicado 54001333300520170041601, incoado por el señor MANUEL DOLORES SALAZAR SUESCUN.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos, igualdad y acceso a la administración de justicia”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que laboró como docente oficial para la secretaría de educación departamental de Norte de Santander y que, mediante la Resolución nro. 0338 del 25 de mayo de 2010, le fue reconocida una pensión de invalidez. Explicó que en el mencionado acto administrativo no se le incluyeron todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, como la prima de vacaciones.
Inconforme con lo anterior, afirmó que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, en sentencia del 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones. Indicó que, en contra de la precitada decisión interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en proveído del 11 de mayo de 2020, la confirmó. Arguyó que en la sentencia atacada se incurrió en defecto sustantivo toda vez que se omitió el estudio y aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez.
Acotó que la autoridad judicial accionada analizó el asunto de conformidad con “(…) la ley 33 y 62 de 1985, las cuales rigen la pensión de jubilación y no de invalidez, teniendo por lo tanto la pensión de invalidez un origen normativo y tratamiento distinto al de la pensión de jubilación”[2]. Concluyó que “(…) se omitió el reconocimiento de la prima de vacaciones en la liquidación de la pensión de invalidez, factor, que se está enlistado en el Decreto 1381 de 1997, y que es aplicable a este tipo de prestación”[3].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 27 de noviembre de 2020[4], la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Norte Santander, así como vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[5].
Igualmente, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta o al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según la ubicación del expediente, que allegaran el proceso radicado con el nro. 54001 3333 005 2017 00416 01, el cual fue remitido en medio magnético[6]. 3.2. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[7], para lo cual indicó que no incurrió en el defecto endilgado puesto que en la providencia atacada se explicó que el régimen aplicable en cuanto al valor porcentual de la pensión de invalidez era el Decreto 3135 de 1968.
Agregó que, “(…) acogiendo la tesis desarrollada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), se advirtió que los factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, son sólo aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes. En consecuencia, se concluyó que el señor Manuel Dolores Salazar Suescún no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez incluyendo aquellos factores sobre los cuales no efectuó aportes al sistema, y por tanto, que el acto administrativo demandado debía conservar su validez”[8]. 3.3.
La directora de gestión judicial de Fiduprevisora S.A. remitió informe en término vía correo electrónico[9] y solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar, comoquiera que, de lo expuesto por el accionante, no se desprende que dicha entidad haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. 3.4. La Juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Cúcuta envió informe en oportunidad vía correo electrónico[10] y explicó que la sentencia atacada se profirió con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable al caso, “(…) de tal suerte que no se evidencia por parte de este juzgado actuación u omisión alguna que pudiere lesionar los derechos fundamentales del tutelante”[11].
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de estado, mediante sentencia del 18 de enero de 2021, dispuso lo siguiente[12]: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Manuel Dolores Salazar Suescún en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Para dilucidar el asunto analizó que la autoridad judicial accionada no desconoció que el objeto del proceso estaba circunscrito a la reliquidación de una pensión de invalidez; sin embargo, en la sentencia atacada se observa que “(…) la negación de las pretensiones formuladas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tuvo en cuenta la totalidad de las normas relativas al aludido riesgo”[13].
Al efecto, precisó que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, “(…) citada por la autoridad judicial acusada, estableció reglas dirigidas específicamente a las pensiones de jubilación o vejez, sin regular o fijar el alcance de las de invalidez”[14]. Consideró que, “(…) a pesar de que el accionado no haya sido muy exhaustivo en el estudio de las normas que regulan la pensión de invalidez y al haber observado una decisión que definía sobre la pensión de vejez; ello no implica la configuración del defecto sustantivo alegado y la subsecuente necesidad de intervención del juez constitucional”[15].
Agregó que, “(…) al margen de las falencias que se enrostran, la motivación principal de la providencia proferida por el Tribunal de Norte de Santander consistió en que los factores a tenerse en cuenta como base para efectuar la liquidación de la pensión son, exclusivamente, aquellos sobre los cuales el beneficiario realizó aportes al sistema de seguridad social”[16].
Concluyó que “(…) la posición prohijada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 11 de mayo de 2020, corresponde a una interpretación ajustada al ordenamiento jurídico, que no caprichosa o arbitraria, ya que, además de estar acorde con la norma superior, salvaguarda la sostenibilidad fiscal, al buscar que la base de liquidación de las pensiones se limite a los factores sobre los cuales se aportó”[17].
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó[18], para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que “(…) téngase en cuenta que en reciente sentencia del H. Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, del dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), ACCIÓN DE TUTELA, Radicación: 11001-03-15- 000-2020- 00602-00, Demandante: SAMIRA PACHECO LÁZARO, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en donde se estudió un caso idéntico en cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos, se amparó el derecho y se tutelaron los derechos invocados dentro del escrito de tutela”[19].
Por auto del 7 de abril de 2020 se concedió la impugnación[20] y la misma fue asignada por acta de reparto el 11 del mismo mes y año[21].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[22] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[23] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[24], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[25], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones[26]. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[27]: 6.2.1. El señor Manuel Dolores Salazar Suescún, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “DECLARATIVAS: 1.
Declarar la nulidad parcial de la RESOLUCION 0338 DEL 25 DE MAYO DE 2010 (…) Secretaria de Educación Departamental en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2.
Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de INVALIDEZ, a partir del 30 DE ABRIL DE 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- a que le reconozca y pague una Pensión de INVALIDEZ, a partir del 30 DE ABRIL DE 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado (…)”. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, en sentencia del 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones. 6.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en proveído del 11 de mayo de 2020, la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala, atendiendo lo argumentado por el recurrente, estima que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente: El defecto sustantivo invocado El mismo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues, al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia, está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[28].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[29].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[30], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el asunto bajo examen, la parte actora, en la impugnación, reitera lo manifestado en el escrito de tutela, en el sentido que en la sentencia atacada se incurrió en el aludido defecto puesto que se omitió el estudio de las normas que regulan la pensión de invalidez en los docentes, para lo cual señaló que el asunto fue abordado conforme a “(…) la ley 33 y 62 de 1985, las cuales rigen la pensión de jubilación y no de invalidez, teniendo por lo tanto la pensión de invalidez un origen normativo y tratamiento distinto al de la pensión de jubilación”.
La Sala, en aras de establecer si le asiste o no razón al recurrente, observa que en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó lo siguiente en relación con las normas aplicables al régimen pensional de los docentes: “2.4.2. Algunas precisiones normativas sobre el régimen pensional de los docentes.
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 2.4.3.
Lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso identificado con el radicado No. 68-001-23-33-000-2015- 00569-01. En esta sentencia de unificación jurisprudencial, luego de analizar las posiciones asumidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, definió si a los beneficiarios del régimen de transición debía aplicárseles el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985, y si debían incluírsele todos los factores salariales o solamente aquellos sobre los que se realizó aportes (…).
Por otra parte, se hace necesario precisar que, si bien el régimen aplicable es el mencionado anteriormente, se debe manifestar que el sub examine se trata de una pensión de invalidez, por lo cual el valor porcentual sobre el salario mensual promedio es distinto, ya que este se encuentra establecido en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, el cual consagró que: "DECRETO 3135 DE 1968 "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales."
ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%”.
De modo que, según el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del accionante, se pudo observar que obtuvo un porcentaje de 75.15%, el cual determinaron que era de origen común; así pues, en aplicación al artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, al accionante le corresponde una pensión de invalidez liquidada con un porcentaje del 75%.
(…) Conclusiones Sea lo primero indicar que como la vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989 de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 2º de la citada Ley, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la promulgación de la Ley 91 de 1989 serán atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, serán automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la ley.
Lo que quiere decir que el demandante estaba vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El demandante en su condición de docente vinculado al FOMAG, tiene derecho a una pensión de invalidez bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Lo que quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado fecha 29 de abril de 2019, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, solo son aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes (…).
La pensión de invalidez a la que tiene derecho el demandante, en su condición de docente nacional, es la prevista en el régimen general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, como la prima de navidad, pues este factor no constituye base de liquidación de los aportes y, por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
(…) De acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación el problema jurídico planteado en esta instancia se resuelve de la siguiente manera: El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquel sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.
Por lo tanto, la Sala acogiéndose a la interpretación realizada en la SUJ- 014- CE S2 2019, observa que en el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación, la prima de navidad, factor que no está incluido en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes y por tanto conforma la base de liquidación. Sin embargo, el acto administrativo conserva su validez en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido al demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad.
El acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control. Por otra parte, la Sala encuentra que efectivamente la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander liquidó la pensión de invalidez del accionante tomando en cuenta el 75% del salario promedio de acuerdo al porcentaje del 75.15% de la pérdida de capacidad laboral, según consta en la Resolución N° 0338 del 25 de mayo de 2010, en aplicación del literal b del artículo 23 del Decreto 3135 de 1968”.
De lo anterior, se desprende que la providencia atacada no incurrió en el defecto sustantivo, comoquiera que la autoridad judicial accionada no desconoció que lo pretendido por el actor era la reliquidación de una pensión de invalidez y, por lo tanto, bajo dicho marco explicó razonablemente que la norma que regula la situación pensional era la Ley 33 de 1985, por lo que, de conformidad con la aludida sentencia de unificación y la Ley 62 de 1985 no había lugar a liquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Además, precisó que, en cuanto al monto de la pensión, era aplicable el Decreto 3135 de 1968. Por último, la Sala advierte que en el escrito de impugnación la parte actora solicitó que se tuviera en cuenta el fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación[31] por cuanto, indica, se trata de un asunto idéntico al aquí debatido; sin embargo, dicha providencia tiene efectos inter partes y se profirió con posterioridad a la sentencia atacada en sede de tutela, es decir, el 11 de mayo de 2020, por lo que no desnaturaliza los criterios de razonabilidad y congruencia de la decisión que aquí se ataca y adicionalmente, se itera, dicho argumento se trajo en vía de impugnación. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estad0 ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04842 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04842 00. [5] Esta orden se cumplió el 30 de noviembre de 2020.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04842 00. [6] Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04842 00. [7] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04842 00. [8] Ibídem. [9] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04842 00. [10] Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04842 00. [11] Ibídem. [12] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04842 00. [13] Ibídem. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Ibídem. [18] Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04842 00. [19] Ibídem. [20] Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04842 00. [21] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04842 01. [22]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [23] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [24] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [25] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [26] La Sala estima pertinente precisar que el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, dispuso en el artículo 3 lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021.
Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos”. [27] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 54001 3333 005 2017 00416 01. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 04842 00. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [31] C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.