ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión El artículo 246 del CPACA establece que será procedente el recurso de súplica contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión. Lo que implica que, en este caso, la entidad accionante pudo acudir a ese mecanismo en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que hoy invoca, y no lo hizo.
Por otro lado, incluso si se examinara el fondo de la solicitud de amparo, esta Sala considera que en el escrito de impugnación no se presentaron argumentos tendientes a controvertir las razones que llevaron a la primera instancia constitucional a negar las pretensiones de la acción, más allá que indicar que el a quo prefirió el derecho formal sobre el sustancial.
Pero lo que sí hizo fue reiterar todos los fundamentos de la acción de tutela, sin reclamar supuestos yerros concretos de la providencia impugnada. En este sentido, al no verse controvertida la decisión de primera instancia y dado que esta Sala no encuentra motivos para revocar o modificar dicha providencia, se confirmará lo previsto por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05298-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de diciembre de 2020 la UGPP interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia <<en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional>>, que consideró vulnerados con el auto proferido el 23 de julio de 2020 por el despacho del Consejero de Estado William Hernández Gómez de la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión en el proceso radicado con el No. 11001 0325 000 2020 00384 00. 2.- Como amparo constitucional, la accionante presentó las siguientes peticiones: << Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la UGPP Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 23 de julio de 2020 emitida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, dentro del recurso extraordinario de revisión Rad. 11001-03-25-000-2020-00384-00 (0836- 2020), por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva providencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico y tomando la fecha de ejecutoria correcta a la hora de contabilizar los términos de caducidad del recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 articulo 251 en concordancia con la ley 797 de 2003 artículo 20) y en consecuencia resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F del 07 de noviembre de 2014 debidamente ejecutoriada el 13 de mayo de 2015 >>.
B. Hechos 3. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Simón Crisóstomo Hernández Páez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), para que se declarara nula la Resolución PAP 0000816 del 31 de agosto de 2009 que le negó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3.2.- Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión a través de providencia del 7 de noviembre de 2014. 3.3.- El 7 de febrero de 2020 la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.4.- La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado conoció del asunto, y mediante auto del 23 de julio de 2020 rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.
C. Fundamentos de vulneración 4.- La accionante señaló que esta Corporación incurrió en los siguientes defectos: 4.1.- Defecto fáctico, porque no valoró la constancia de ejecutoria que acreditaba que la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2015, dado que la sentencia fue objeto de aclaración y corrección. 4.2.- Desconocimiento sustantivo, toda vez que, al momento de contabilizar los términos de caducidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, desconoció el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
D. Providencia impugnada 5.- La Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto que rechaza por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión procedía el recurso de súplica, y la accionante no lo interpuso.
E. Impugnación 6.- La accionante impugnó y señaló los mismos argumentos de la solicitud de amparo y agregó que el a quo renunció a decidir de fondo la tutela por aplicar de manera rigurosa la normatividad procesal respecto a los mecanismos ordinarios de defensa. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, ni se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera justificar su procedencia excepcional. 8.- Con la solicitud de amparo se pretende que, por vía de tutela, se deje sin efectos el auto proferido el 23 de julio de 2020 por el despacho del consejero de Estado William Hernández Gómez, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la entidad accionante. 9.- En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- La Corte Constitucional[1] ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. 11.- En ese orden de ideas, la Sala considera que en el asunto de la referencia no se satisfizo el mencionado requisito subsidiariedad, por las siguientes razones: 11.1.- El artículo 246 del CPACA establece que será procedente el recurso de súplica contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión. Lo que implica que, en este caso, la entidad accionante pudo acudir a ese mecanismo en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que hoy invoca, y no lo hizo. 11.2.- Por otro lado, incluso si se examinara el fondo de la solicitud de amparo, esta Sala considera que en el escrito de impugnación no se presentaron argumentos tendientes a controvertir las razones que llevaron a la primera instancia constitucional a negar las pretensiones de la acción, más allá que indicar que el a quo prefirió el derecho formal sobre el sustancial.
Pero lo que sí hizo fue reiterar todos los fundamentos de la acción de tutela, sin reclamar supuestos yerros concretos de la providencia impugnada. En este sentido, al no verse controvertida la decisión de primera instancia y dado que esta Sala no encuentra motivos para revocar o modificar dicha providencia, se confirmará lo previsto por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.