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11001-03-15-000-2020-05103-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Tope máximo de 25SMMLV para efectos de liquidar la mesada pensional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [P]ara la Sala resulta claro que no se configura el desconocimiento del precedente respecto de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU- 068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, así como tampoco desconoce la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado.

En estas sentencias se considera que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de regímenes anteriores solo frente a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Mientras que en lo concerniente al ingreso base de liquidación se aplica lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, que se tendrán en cuenta los factores sobre los que se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social, para así garantizar el principio de sostenibilidad del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

(…) Es importante resaltar que la decisión de unificación sobre la liquidación del IBL respecto de este grupo de funcionarios, obedeció a que precisamente la señora Cándida Rosa Araque de Navas probó en el proceso, según las certificaciones expedidas por la Rama Judicial, que su empleador había realizado los descuentos al sistema de seguridad social, teniendo como base para la cotización, la prima especial y la bonificación por compensación. (…) Por lo tanto, si la regla establecida en la sentencia de unificación es que la pensión debía liquidarse teniendo en cuenta la prima especial, la bonificación por compensación y la bonificación por servicios, siempre que sobre estos se hubieren efectuado los aportes al sistema de seguridad social correspondientes, resulta acorde con la establecido por la jurisprudencia de Corte Constitucional y lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, en la medida en que encontró probada la cotización al sistema sobre esos factores.

Aunque la entidad accionante asegura que la sentencia de unificación plantea que las pensiones reconocidas a favor de los servidores de la Rama Judicial carecen del límite establecido en la ley, para la Sala esa afirmación no quedó consignada en la regla fijada por la Sección Segunda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05103-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 9 de diciembre de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad vulnerados, en su concepto, por la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-23-33-000-2016-00630-01. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que se acusa la sentencia CE SUJ S2 021 20 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, de haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia CE SUJ S2 021 20 proferida el 11 de junio de 2020 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 15001233300020160063001, y en su lugar, ordénese al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito.>> B.- Hechos La entidad basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La señora Cándida Rosa Araque de Navas nació el 23 de agosto de 1954.

El 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años, lo que la convierte en beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.- Mediante Resolución GNR 287352 del 20 de septiembre de 2015 la accionante le reconoció a la señora Araque de Navas la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 546 de 1971.

Mediante Resolución GNR 420088 de 30 de diciembre de 2015 negó la solicitud de reliquidación de la pensión con el IBL más alto del último año y la inclusión de todos los factores salariales, según lo pretendía la beneficiaria. Esta decisión fue confirmada mediante acto administrativo GNR 72386 del 8 de marzo de 2016. 5.- La señora Araque de Navas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 6.- En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia del 14 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la señora Cándida Rosa Araque de Navas en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2016, en la cual se debían incluir los factores sueldo, prima especial de servicios, bonificación por compensación, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la bonificación por servicios y 1/12 de la prima de Navidad y, sin tener en cuenta el límite de 25 SMLMV de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Esta decisión fue apelada por Colpensiones 7.- La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, modificó parcialmente la decisión del 14 de junio de 2017 en el sentido de precisar que la pensión reconocida a la accionante debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, como son la asignación básica y la bonificación por servicios previstos en el Decreto 1158 de 1994, la prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación también denominada bonificación por gestión judicial o bonificación por compensación orden judicial creada por el Decreto 610 de 1998. 7.1.- Adicionalmente, fijó la subregla atinente a que el ingreso base de liquidación para las pensiones de jubilación causadas de conformidad con el Decreto 546 de 1971 se calculará con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que se hubieren realizado las respectivas cotizaciones.

C.- Fundamentos de la vulneración 8.- La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 8.1.- Defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019, en las que la Corte Constitucional señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición y que los factores salariales a incluir en la base de liquidación son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 8.1.1.- Adicionalmente, manifestó que también se configuró este defecto porque se cambió el criterio fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, respecto del cálculo del IBL y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez reconocidas en virtud del régimen de transición. 8.2.

Defecto sustantivo, pues la sentencia acusada introdujo factores distintos de los previstos en el Decreto 1158 de 1994, lo que resultó <<regresivo y contrario a la Constitución>>, tras considerar que las pensiones reconocidas a favor de los servidores de la Rama Judicial carecen del límite establecido en la ley y en la jurisprudencia en materia de factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación, ampliándoles injustificadamente la base para el cálculo de sus mesadas pensionales. 8.2.1.- También señaló que esa decisión desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005 –que prevé que no habrá regímenes especiales ni exceptuados–, el cual tuvo como finalidad garantizar el cumplimiento de los principios que rigen el sistema de seguridad social (universalidad, eficiencia, cobertura y solidaridad), así como también el principio de sostenibilidad financiera. 8.3.- Defecto por violación directa de la Constitución, porque existió un desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que: i) con la decisión se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema al permitir, sin ninguna consideración, reliquidar pensiones de vejez otorgadas conforme al Decreto 546 de 1971 con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y, adicionalmente, los previstos en los los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º del Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013; ii) se crea un régimen especial que desconoce la prohibición de la ley 100 de 1993 y el mencionado acto legislativo.

D.- Oposiciones e intervenciones Cándida Rosa Araque de Navas (tercero con interés) 9.- La señora Araque de Navas, demandante dentro el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aquí enjuiciado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque, en su concepto, se incumplió con el requisito de inmediatez y no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 9.1.- Refirió que la solicitud de amparo se presentó de forma extemporánea porque se excedió el término de 6 meses previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 9.2.- Afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la decisión de ordenar la reliquidación de la mesada pensional, por haber sido causada de conformidad con el Decreto 546 de 1971; situación que en ningún momento causó un quebranto del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, como infundadamente se arguye en escrito de tutela.

E.- Providencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Consideró que no había lugar a predicar la configuración de un desconocimiento del precedente porque lo decidido en la sentencia cuestionada no fue opuesto a lo señalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 frente al IBL. 10.1.- Por otra parte, el a quo señaló que no se configuró un defecto sustantivo por el hecho de que esta Corporación hubiese tenido en cuenta, además de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, los factores enlistados en los decretos 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 3900 de 2008, 383 de 2013 y la ley 4 de 1992, pues esa inclusión normativa se dio con fundamento en que de ellas también se derivaban disposiciones que establecían factores que constituían salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 10.2.- Finalmente, se advirtió que <<la autoridad judicial accionada fijó las reglas de unificación frente al ingreso base de liquidación (período de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de las normas aplicables y del Acto Legislativo 01 de 2005>>.

F.- Impugnación 11.- La entidad accionante impugnó la decisión y sostuvo que el a quo no realizó pronunciamiento alguno sobre el precedente jurisprudencial que se citó para que se aplicara lo previsto en esas sentencias respecto de: i) la forma en la que se debe calcular el IBL conforme a la Ley 100 de 1993 y ii) los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación del IBL, incluyendo únicamente los que establece el Decreto 1158 de 1994. 11.1.- Por otra parte, señaló que no se tuvo en cuenta que la autoridad judicial accionada introdujo factores salariales distintos de los previstos en el Decreto 1158 de 1994, ampliando, como consecuencia de ello, la base salarial para el cálculo de las mesadas pensionales.

II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo porque, si bien se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela, no encuentra que la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 proferida el 11 de junio de 2020 adolezca de los defectos alegados por la autoridad accionante.

Además, se explicará que la sentencia no plantea que las pensiones reconocidas a favor de los servidores de la Rama Judicial carecen del límite establecido en la ley, ni que la decisión haya ampliado la base para el cálculo de las mesadas pensionales de este grupo de servidores públicos. 13.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al debido proceso e igualdad y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 11 de junio de 2020, se notificó el 2 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación[1] como por la Corte Constitucional[2], y; v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 14.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala confirmará la sentencia que negó el amparo de la accionante, toda vez que no encuentra configurados los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución. 15.- La Sala observa que en la sentencia de unificación acusada, la Sección Segunda de esta Corporación se refirió específicamente a la tasa de reemplazo y al ingreso base de liquidación que corresponde a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, así: <<Cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.o, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.

De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.o en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3o de su artículo 36.

(…) Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente. […] 4.

Reglas de unificación. […] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

(Resaltado de la Sala) 16.- De la transcripción, para la Sala resulta claro que no se configura el desconocimiento del precedente respecto de las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, así como tampoco desconoce la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado. 17.- En estas sentencias se considera que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de regímenes anteriores solo frente a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.

Mientras que en lo concerniente al ingreso base de liquidación se aplica lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, que se tendrán en cuenta los factores sobre los que se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social, para así garantizar el principio de sostenibilidad del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. 18.- En efecto, la sentencia acusada revisó de manera cuidadosa el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que se aplicara de manera uniforme respecto de la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. 19.- Frente al ingreso base de liquidación, encontró que, además de la asignación básica y de los factores de liquidación contenidos en el Decreto 1158 de 1994, los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público tienen otros factores salariales establecidos por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, sobre los cuales realizan los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

De ahí que la autoridad accionada haya encontrado que la inclusión de estos factores para la liquidación de la pensión de jubilación se ajustan al precedente jurisprudencial, a la Constitución y a la ley. 20.- A esta conclusión arribó la Sección Segunda de la Corporación luego de analizar todas las normas concernientes al régimen prestacional de la Rama Judicial y el Ministerio Público, para concluir que esos factores enlistados debían incluirse dentro de la liquidación pensional, según fuera el caso, y siempre que sobre estos se hubieren efectuado los aportes al sistema de seguridad social correspondientes.

Luego no constituye un desconocimiento del precedente el mero hecho de fijar como subregla de unificación que para efectos de liquidar el IBL se incluyan los factores salariales sobre los cuales cotizó el trabajador. 21.- Es importante resaltar que la decisión de unificación sobre la liquidación del IBL respecto de este grupo de funcionarios, obedeció a que precisamente la señora Cándida Rosa Araque de Navas probó en el proceso, según las certificaciones expedidas por la Rama Judicial, que su empleador había realizado los descuentos al sistema de seguridad social, teniendo como base para la cotización, la prima especial y la bonificación por compensación. 22.- En estas certificaciones, que fueron aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y obran en el expediente digital, se aprecia que la señora Cándida Rosa Araque de Navas laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 31 de agosto de 1990, como juez, y desde el 1º de septiembre de 1990 hasta marzo de 2020, como magistrada de tribunal. 23.- Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda de la Corporación sostuvo que a la demandante le fue reconocida, para efectos de liquidación y cotización al sistema de seguridad social, una base salarial que está constituida por la prima especial, la bonificación por servicios y la bonificación por compensación. 24.- Asimismo, de la certificación detallada de pagos expedida por la Rama Judicial, se evidencia que la Rama Judicial realizó los descuentos a seguridad social sobre la base salarial que incluye los factores reconocidos en la providencia cuestionada, durante el tiempo en que la demandante fungió como magistrada. 25.- Por lo tanto, si la regla establecida en la sentencia de unificación es que la pensión debía liquidarse teniendo en cuenta la prima especial, la bonificación por compensación y la bonificación por servicios, siempre que sobre estos se hubieren efectuado los aportes al sistema de seguridad social correspondientes, resulta acorde con la establecido por la jurisprudencia de Corte Constitucional y lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, en la medida en que encontró probada la cotización al sistema sobre esos factores. 26.- Aunque la entidad accionante asegura que la sentencia de unificación plantea que las pensiones reconocidas a favor de los servidores de la Rama Judicial carecen del límite establecido en la ley, para la Sala esa afirmación no quedó consignada en la regla fijada por la Sección Segunda.

Por lo tanto, Colpensiones solo está obligado a reliquidar la pensión de la demandante en los términos ordenados en la sentencia, esto es, con inclusión de todos los factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones y respetando el límite máximo de 25 SMMLV, en cumplimiento de lo establecido en la ley. 27.- Sobre el límite pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en el páragrafo 1º que <<A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.>>.

Por lo tanto, el derecho pensional causado por la demandante debe reconocerse teniendo en cuenta el tope establecido. 28.- Además, con las certificaciones de liquidación y pago que fueron aportadas, la Sala pudo verificar que los descuentos realizados a la señora Cándida Rosa Araque de Navas por la Rama Judicial se hicieron sobre la base del límite establecido en la ley, por lo tanto, aun cuando para efectos de liquidación de la pensión deba incluirse los factores salariales fijados como regla en la sentencia de unificación, Colpensiones solo está obligado a liquidarla teniendo en cuenta dicho límite. 29.- Lo anterior, si se tiene en cuenta que el acto legislativo dispuso que no podrán causarse pensiones superiores al límite allí establecido, entendiendo que las causadas corresponden a las que deban pagarse con posterioridad a la expedición de la norma. 30.- Asimismo, se pudo constatar que el 28 de mayo de 2020 Colpensiones reconoció la pensión de la accionante por retiro definitivo del servicio a partir del 27 de mayo de 2020, teniendo como base para la liquidación el límite máximo sobre lo cotizado por la accionante, incluyendo: la bonificación por compensación, la bonificación por antigüedad y prima especial.

Mesada pensional que corresponde a la suma de $15,069.437. Este acto administrativo se expidió con anterioridad a la sentencia de unificación. 31.- En relación con los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, la Sala advierte que la accionante elevó argumentos similares en uno y otro, razón por la cual abordará su estudio de manera simultánea. 32.- Para la Sala estos defectos tampoco se configuran porque no se creó un régimen especial ni exceptuado para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público; por el contrario, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 en los incisos 4º[3] y 6º[4], en la medida en que se protegieron tanto los derechos adquiridos de los trabajadores como el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. 33.- En efecto, la sentencia censurada protegió como derechos adquiridos los factores establecidos por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, y condicionó su inclusión para efectos de la liquidación de la pensión a que se hubiere efectuado la respectiva cotización al sistema de seguridad social. 34.- Por su parte, la accionante se limitó a mencionar que la inclusión de factores salariales establecidos por fuera del Decreto 1158 de 1994 quebrantaba el principio de sostenibilidad; sin embargo, no explicó de qué manera se transgrede el principio de sostenibilidad fiscal, a pesar de que se condicionó la liquidación de la pensión con inclusión de los factores salariales sobre los que haya efectuado la respectiva cotización. 35.- De lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, en la medida que como lo sostuvo el a quo, en la decisión acusada no se incurrió en los defectos alegados por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional solicitada por Colpensiones.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Inciso 4º artículo 1º, Acto Legislativo 01 de 2005: <<En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.>> [4] Inciso 6º artículo 1º, Acto Legislativo 01 de 2005: <<Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (…)>>