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11001-03-15-000-2020-04921-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Oscar Mauricio Gil Gómez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No configuración / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL SALVAMENTO DE VOTO – No vulnera el debido proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala no comparte la decisión de improcedencia que tomó el a quo, pues el asunto sí tiene relevancia constitucional, dado que el accionante en su escrito de tutela solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

(…) [En relación con el presunto defecto fáctico] [e]n la sentencia acusada se observa que la autoridad accionada sí analizó esas dos pruebas que el accionante echa de menos, pues indicó que pese a la existencia de material probatorio que soportaba la inexistencia de una discapacidad visual del quejoso, lo cierto era que ello no era razón suficiente para pasar por alto el actuar omisivo del accionante frente a la falta de un contrato de prestación de servicios que estipulara de manera clara los honorarios pactados por sus servicios.

(…) La Sala considera que en la sentencia no se incurrió en un defecto orgánico, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí era competente para conocer del caso del accionante, pues, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 constitucional, le corresponde <<examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley>>, así como, revisar el actuar ético de los profesionales del derecho conforme lo estipula el artículo 28 del Código Deontológico del Abogado.

Ahora bien, en lo atinente al defecto procedimental, (…) [s]e advierte que el salvamento de voto es una providencia que no es de obligatoria notificación, pues se trata de un documento mediante el cual los jueces consignan sus posiciones jurídicas respecto de lo establecido en la providencia que se trate. En consecuencia, la falta de notificación no acarrea un defecto procedimental, como alega el accionante.

(…) Por último, se advierte que tampoco le asiste razón al accionante al decir que la acción disciplinaria prescribió antes de que cobrara ejecutoria la sentencia de segunda instancia, [pues] [e]n este caso los hechos datan del 25 de julio de 2016 y la sanción se impuso el 8 de julio de 2020, es decir, dentro del término de cinco años. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04921-01(AC) Actor: OSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de noviembre de 2020 el señor Oscar Mauricio Gil Gómez solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre, que consideró vulnerados con la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó el fallo que impuso al accionante la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por cuatro (4) meses y la imposición de una multa de dos (2) SMLMV. 2.- Como amparo constitucional, el accionante presentó las siguientes peticiones: << Como pretensión principal solicitó muy respetuosamente al H. Magistrado se sirva tutelar los derechos fundamentales que fueron violados y en consecuencia, se ordene la revocatoria de la sentencia condenatoria para que en su lugar se absuelva de todos los cargos y acusaciones en la sentencia. Como pretensión subsidiaria y por ocurrir después en el tiempo, solicito muy respetuosamente, se declare la prescripción de la acción disciplinaria y se ordene el archivo del proceso.

Así mismo, se decrete la nulidad del proceso de acuerdo con lo señalado en el numeral 9 de la motivación de la tutela >>. B. Hechos 3. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 15 de julio de 2015 suscribió un <<contrato de transacción>> con el señor Francisco Fajardo Guerra por el monto de $60´000.000, con el objeto de solucionar las discrepancias sobre dineros adeudados por las asesorías jurídicas que le prestó en el año 2014. 3.2.- En el 2016, el accionante presentó una demanda ejecutiva contra el señor Fajardo Guerra por el incumplimiento del contrato de transacción suscrito en el 2015.

Dentro del proceso ejecutivo se surtieron las notificaciones correspondientes y, sin embargo, no hubo contestación alguna por parte del ejecutado. En consecuencia, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó el remate en subasta pública del inmueble <<La Milagrosa>>. 3.3.- El 29 de noviembre de 2016 el señor Francisco Fajardo Guerra formuló queja disciplinaria contra el accionante porque consideró que realizó actos fraudulentos para que se firmara la transacción por una suma <<desproporcionada>> con las asesorías jurídicas que le brindó. Adicionalmente, señaló que el accionante solo le indicó que firmara un documento que ni siquiera pudo leer por problemas de visión por su avanzada edad. 3.4.- El 31 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al accionante con una suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y una multa de diez (10) SMLMV, tras hallarlo responsable disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007[1], al quebrantar el deber profesional de que trata el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[2].

Estableció que el accionante acordó una remuneración desproporcionada a su trabajo, en el entendido de que no se demostraron las actuaciones y asesorías por las cuales debía percibir honorarios por valor de $60´000.000. 3.5.- El accionante apeló la decisión, y como argumentos en esa instancia sostuvo que (i) <<la queja había sido presentada por trasgredir el artículo 33 numeral 9 mas no por cobro desproporcionado de honorarios; por ello, la Seccional no ha debido compulsar copias para investigarlo por los mismos hechos que se investigan en el presente plenario, pues no podía subsanar sus errores violando el debido proceso y el non bis ídem.>>;

(ii) <<hubo incongruencia entre la investigación y la calificación, y la sanción fue desproporcionada e incomprensible, pues en la parte motiva se dijo que la multa era de dos (2) SMMLV y al final lo sancionaron con diez (10) SMMLV.>>; (iii) solicitó no someter a reparto las copias del proceso para que se investigue la posible falta disciplinaria por los hechos denunciados en la queja e investigar la procedencia y autoría del documento presentado con la firma del quejoso que este desconoce y negó haber firmado y radicado>>. 3.6.- Mediante sentencia del 8 de julio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó la sanción, en el sentido de establecer la multa en dos (2) SMMLV.

Consideró que el accionante actuó dolosamente por acordar una remuneración desproporcionada a su trabajo, con <<el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del quejoso>>, pues transó honorarios por la suma de $60.000.000, cuando ya se había pactado por sus labores el equivalente al 20% del valor comercial del predio recuperado a nombre del quejoso, esto es, una suma inferior a los $60´000.000.

C. Fundamentos de vulneración 4.- El accionante indicó que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: 4.1.- Fáctico, porque consideró que la sentencia acusada declaró probados supuestos de hecho sin que existieran pruebas de ellos, pues se dijo que <<me aproveché de su limitación visual para engañarlo>>, cuando es claro que esa limitación es inexistente, ya que existe prueba proveniente de la Secretaría de Movilidad en la que se certifica que el <<quejoso tiene licencia de conducción expedida previo examen médico el día 2 de agosto de 2015 (tres meses después de firmar la transacción)>>.

Adicionalmente, hubo una indebida valoración del porcentaje que se pactó, pues no existió certeza de cuál era el valor comercial verdadero del predio <<La Milagrosa>>. 4.2.- Defecto sustantivo, porque la autoridad accionada no era competente para resolver el asunto planteado por el quejoso, pues su competencia se limitaba a examinar la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión y no, como lo hizo en la sentencia acusada, investigar el cobro de honorarios por una actuación que ya <<había sido recibida sin tacha, reclamo o descontento>>. 4.3.- Procedimental, en tanto no hubo una notificación en debida forma porque con la providencia acusada no se enviaron los salvamentos de voto que se presentaron. 4.4.- Defecto por violación directa de la Constitución, dado que se vulneró su debido proceso por lo siguiente: i) la autoridad accionada juzgó al actor por una conducta punible que no planteó el quejoso, pues la queja se fundamentó en <<un hecho fraudulento que configuraba delito>>, pero nada se dijo sobre la ausencia de la firma de contrato de prestación de servicios que se calificó como una falta disciplinaria, cuando esa conducta ni siquiera estaba estipulada en la Ley 1123 de 2007; ii) el juez de primera instancia compulsó copias para que fuera investigado dos veces por los mismos hechos, lo que vulnera la prohibición del non bis in idem; iii) el proceso es nulo, pues se permitió la intervención del quejoso en el trámite pese a que no estaba previsto como participante en la Ley 1123 de 2007, y iv) la acción disciplinaria prescribió antes de que cobrara ejecutoria la sentencia de segunda instancia. D. Providencia impugnada 5.- La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la tutela porque no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Consideró que la tutela tiene un carácter excepcional y no constituye una etapa para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento ni para que la parte desfavorecida por una decisión proponga <<una mejor solución>> al caso. E. Impugnación 6.- El accionante, en el escrito de impugnación, señaló que la motivación de sentencia impugnada fue insuficiente y que no se dio respuesta a los cargos expuestos en el escrito de tutela.

Adicionalmente, cuestionó que se le hubiera realizado una notificación de la sentencia de primera instancia omitiendo incluir el salvamento de voto hecho por uno de los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala revocará la decisión del a quo y, en consecuencia, se negará el amparo porque no se encuentran configurados los defectos alegados por el accionante. 8.- La Sala no comparte la decisión de improcedencia que tomó el a quo, pues el asunto sí tiene relevancia constitucional, dado que el accionante en su escrito de tutela solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En su concepto, en la decisión proferida el 8 de julio de 2020 se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución. El primero, porque omitió valorar unas pruebas. El segundo, porque aplicó de manera equívoca las normas disciplinarias en razón a la competencia. El tercero, por compulsar copias para que se investigara por los mismos hechos que fue sancionado, y el último, por indebida notificación. 9.- También se cumplen los demás requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 8 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación[3] como por la Corte Constitucional[4], y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- La Sala procede a estudiar de fondo los cargos elevados por el accionante contra la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria: 10.1.- Respecto al defecto fáctico se observa que el accionante señaló que la sentencia acusada no tuvo en cuenta dos pruebas, la primera, referente a la licencia de conducción del quejoso, que a su juicio evidenciaba la inexistencia de una discapacidad visual y la segunda, consistente en la falta de certeza sobre el valor comercial del predio <<La Milagrosa>>, pues con esa inconsistencia no se podía afirmar que el 20% del valor del inmueble era superior o inferior al que se pactó en la transacción. 10.2.- En la sentencia acusada se observa que la autoridad accionada sí analizó esas dos pruebas que el accionante echa de menos, pues indicó que pese a la existencia de material probatorio que soportaba la inexistencia de una discapacidad visual del quejoso, lo cierto era que ello no era razón suficiente para pasar por alto el actuar omisivo del accionante frente a la falta de un contrato de prestación de servicios que estipulara de manera clara los honorarios pactados por sus servicios.

En efecto, señaló lo siguiente: << a pesar de existir en el plenario documentos tendientes a demostrar que el quejoso estaba en uso de sus facultades físicas de visión y mentales, ello se tornaba irrelevante, por cuanto, los documentos respecto a los cuales se puso en duda su firma con el pleno convencimiento de su contenido, fueron los Contratos de Transacción elaborados el 29 de mayo y 15 de julio de 2015, último objeto de ejecución por parte del togado, siendo un hecho cierto que quien elaboró tales contratos fue el encartado, con el único fin de garantizar el cobro de sus honorarios por la gestión adelantada ante los hermanos del quejoso y frente al predio denominado La Milagrosa, ello, a falta del contrato de prestación de servicios profesionales que demarcara, delimitara y definiera los términos del mandado, especialmente en su objeto, es decir la gestión a adelantar así como la contraprestación por tales servicios, conforme lo regula la Ley 1123 de 2007, siendo ésta la razón por la cual trasgredió su deber de honradez como abogado, pues si bien es cierto, existieron dos contratos de transacción firmados entre el quejoso y el disciplinable, señalando haber sido elaborados de manera amigable y libre de apremio, la falta atribuida no fue en sí por la creación de los mismos sino por haber pretendido con estos enmendar la ausencia de un contrato de prestación de servicios en el cual se plasmara con claridad y de manera consensuada con su cliente, el objeto de su gestión y la contraprestación a percibir por la misma, creando con ello toda una situación problemática a tal punto de hacer creer al quejoso que se le estaban cobrando honorarios por el adelantamiento de la sucesión llevada por otro abogado y por otro lado el hijo del quejoso tenía la plena convicción de que el trabajo realizado por el disciplinable lo era por la amistad, justamente ante la carencia del contrato, máxime cuando el encartado sustentó su cobro en todos los tramites adelantados en favor del quejoso y su hijo>>. 10.3.- Ahora bien, respecto a la disparidad sobre el valor comercial, la autoridad accionada valoró las pruebas pertinentes y concluyó lo siguiente: <<La gestión desarrollada por el encartado no fue litigiosa, al contrario, la misma se pudo solucionar de manera voluntaria entre las partes, y de cara a la cuantía del asunto asesorado, quedo limitada al 12,5% del valor que en realidad le correspondía al quejoso sobre el bien inmueble denominado La Milagrosa, lo cual solo podrá ser establecido mediante avalúo comercial y como anteriormente se dijo, para el año 2014, de acuerdo a la misma versión libre del disciplinado y al testimonio del señor Alejandro Fajardo, su valor podía calcularse entre $250 a $200, correspondiendo así los $60'000.000 al 30% de dicho valor, porcentaje superior al 20% pactado como honorarios>>. 10.4.- Por otra parte, el accionante alega como defecto sustantivo la falta de competencia que tenía la autoridad accionada para estudiar el cobro de sus honorarios porque, a su juicio, no se estaba analizando una conducta en el ejercicio de su profesión, pues ya se habían ejecutado las asesorías jurídicas y solo quedaba el reconocimiento y pago de su labor como abogado. 10.5.- Al respecto, esta Sala advierte que los argumentos esbozados por el actor no corresponden a un defecto sustantivo sino a un defecto orgánico y, por lo tanto, se analizarán de conformidad al último de los defectos nombrados. 10.6.- La Sala considera que en la sentencia no se incurrió en un defecto orgánico, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí era competente para conocer del caso del accionante, pues, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 constitucional, le corresponde <<examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley>>, así como, revisar el actuar ético de los profesionales del derecho conforme lo estipula el artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. 10.7.- Ahora bien, en lo atinente al defecto procedimental, el accionante asegura que se incurrió en este porque la sentencia acusada no se notificó en debida forma ya que dentro de sus anexos no se allegó el salvamento de voto que se presentaron. 10.8.- Se advierte que el salvamento de voto es una providencia que no es de obligatoria notificación, pues se trata de un documento mediante el cual los jueces consignan sus posiciones jurídicas respecto de lo establecido en la providencia que se trate.

En consecuencia, la falta de notificación no acarrea un defecto procedimental, como alega el accionante[5]. 10.9.- Finalmente, el señor Gil Gómez manifestó que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque: i) la autoridad accionada juzgó al actor por una conducta punible que no fue planteada por el quejoso; ii) el juez de primera instancia le compulsó copias para que fuera investigado dos veces por los mismos hechos; iii) el proceso es nulo, pues se permitió la intervención del quejoso en el trámite pese a que no estaba previsto como participante en la Ley 1123 de 2007, y iv) la acción disciplinaria prescribió antes de que cobrara ejecutoria la sentencia de segunda instancia. 10.10.- Frente al primero, se advierte que el juez disciplinario puede investigar la conducta que se denuncia y las que de ella se desprendan, garantizando el derecho de defensa a la parte investigada.

En este caso, desde el inicio de la investigación la autoridad disciplinaria dio a conocer al disciplinado las conductas que le eran reprochables y respecto de estas el accionante ejerció su derecho de defensa. 10.11.- En cuanto al segundo, se observa que si bien el juez de primera instancia compulsó copias de la actuación ante la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, reparto, para que <<se evalúe si el abogado ÓSCAR MAURICIO GIL pudo incurrir en alguna falta disciplinaria por actos fraudulentos, teniendo en cuenta los supuestos engaños que denunció el señor quejoso, y que no fueron objeto de análisis dentro de esta investigación>>lo cierto es que la sola remisión de la providencia no vulnera el principio de non bis in idem porque (i) será el juez competente quien determinará si hay lugar o no abrir la investigación, (ii) y dicha remisión no vulnera el derecho de defensa del accionante, dado que en ese proceso podrá ejercer su derecho de defensa, y (iii) en la determinación quedó consignado que la investigación sería por los hechos que no fueron objeto de análisis dentro de la investigación objeto de análisis. 10.12.- Respecto del tercer argumento, se destaca que la Ley 1123 de 2007 establece en su artículo 66 que el quejoso tiene la calidad de interviniente y está facultado para la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación. Por lo tanto, por disposición legal el accionante sí podía participar en el proceso. 10.13.- Por último, se advierte que tampoco le asiste razón al accionante al decir que la acción disciplinaria prescribió antes de que cobrara ejecutoria la sentencia de segunda instancia, puesto que el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 establece que << la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas>>. 10.13.1.- En este caso los hechos datan del 25 de julio de 2016 y la sanción se impuso el 8 de julio de 2020, es decir, dentro del término de cinco años. Valga aclarar que la notificación de la sentencia se surtió mediante su envío al correo electrónico el 14 de julio de 2020, aun cuando con ella no se hubiera enviado el salvamento de voto. 11.- Así las cosas, para esta Sala es claro que la autoridad accionada no incurrió en los defectos alegados por el accionante, y por lo tanto, se niega el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, NIÉGASE la solicitud de amparo interpuesta por el señor Oscar Mauricio Gil Gómez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado (salvamento de voto) ----------------------- [1] <<1°Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos>>. [2] <<8.

Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago>>. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Corte Constitucional Auto 293 de 2016.