ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a jurisprudencia de la Corporación ha precisado que no es posible deducir de las normas procesales que regulan las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias adquieran el rango de recursos; por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, solo pueden aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario no mediante una nueva sentencia. (…) Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309, significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. (…) Por otra parte, la corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula─ o errores en las palabras ─porque se omitan o alteren─, por lo que tampoco puede llegarse, por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido.
(…) Así las cosas, si en la providencia judicial surgen conceptos o frases dudosas, o errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, se ha previsto, por excepción, acudir a algunos de los remedios procesales previstos en los artículos 309 a 312 del C.P.C. que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas.
(…) De conformidad con los parámetros normativos, se procede a resolver cada uno de los puntos de la aclaración. No obstante, advierte la Sala que negará esta solicitud porque: i) la providencia objeto de aclaración no existen conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda y ii) el solicitante pretende controvertir la decisión y utilizar la solicitud de aclaración para impugnar la providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio del 2002, rad. 21.217, M.P. Alier Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01113-01(54496) Actor: FARNAVI MURILLO ÁVILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) 1.
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia. La solicitud se hizo en tiempo, porque se formuló dentro del término de la ejecutoria de la referida providencia. 2. El 9 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de aclaración de la sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del numeral primero de la sentencia, que a su tenor señala:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de abril de 2015 por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara de oficio, por un lado, el fenómeno de cosa juzgada en relación con las pretensiones dirigidas a obtener la reparación de perjuicios por la muerte del señor Saúl Rengifo Palomino y, por otro, la caducidad de la acción respecto de las pretensiones de reparación en relación con el desplazamiento forzado. 3.
El apoderado solicita, en resumen, se aclare la providencia de la referencia por dos aspectos: i) ¿Por qué era procedente la declaratoria de oficio de cosa juzgada respecto a la muerte del señor Saúl Rengifo, si esa no fue la pretensión de la demanda? Luego, ¿si no se pidió, por qué se reconoce o se niega, máxime cuando la justicia contencioso administrativa no tiene facultades para juzgar extra ni ultra petita? ii) ¿Por qué se declaró la caducidad de la acción en relación al desplazamiento forzado si se tiene en cuenta que esta violación no ha cesado y que la jurisprudencia ha señalado que “dicho término se debe contabilizar de manera flexible a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar a la misma, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado”? CONSIDERACIONES 4.
En aplicación de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al trámite contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. 5. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación[1] ha precisado que no es posible deducir de las normas procesales que regulan las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias adquieran el rango de recursos; por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, solo pueden aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario no mediante una nueva sentencia. 6.
Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309, significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. 7. Por otra parte, la corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula─ o errores en las palabras ─porque se omitan o alteren─, por lo que tampoco puede llegarse, por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido. 8.
Así las cosas, si en la providencia judicial surgen conceptos o frases dudosas, o errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, se ha previsto, por excepción, acudir a algunos de los remedios procesales previstos en los artículos 309 a 312 del C.P.C. que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas. 9.
De conformidad con los parámetros normativos, se procede a resolver cada uno de los puntos de la aclaración. No obstante, advierte la Sala que negará esta solicitud porque: i) la providencia objeto de aclaración no existen conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda y ii) el solicitante pretende controvertir la decisión y utilizar la solicitud de aclaración para impugnar la providencia. 10.
En cuanto al primer punto, el solicitante precisó: i)¿Por qué era procedente la declaratoria de oficio de cosa juzgada respecto a la muerte del señor Saúl Rengifo, si esa no fue la pretensión de la demanda? Luego, ¿si no se pidió, por qué se reconoce o se niega, máxime cuando la justicia contencioso administrativa no tiene facultades para juzgar extra ni ultra petita? 11.
La Sala declaró de oficio el fenómeno de cosa juzgada en relación a lo solicitado por la muerte del señor Saúl Rengifo, porque al interpretar las pretensiones[2] y los hechos[3] de la demanda se llegó a la conclusión que el libelo también estaba dirigido a la reparación de los daños por la muerte del señor Rengifo con ocasión de la omisión de protección de que fue víctima.
Lo anterior tiene mayor sentido si se tiene en cuenta que la demanda estaba dirigida contra el organismo de protección D.A.S que tenía competencia en relación a la protección de la víctima. 12. No en vano la primera instancia señaló: Además, si lo que busca es endilgarle la responsabilidad por la negligencia en la protección solicitada por el señor Saúl Rengifo Palomino que conllevó a su posterior muerte, es pertinente expresar que esta corporación en sentencia del 3 de marzo de 2015;
Doctor Alfredo Vargas Morales declaró responsable al DAS por la falta de protección que oportunamente requirió el señor Saúl Rengifo Palomino y su consecuente condena, por lo que habría cosa juzgada respecto a este hecho. 13. Por lo anterior, la Sala consultó el sistema de la Rama Judicial[4] y concluyó que en relación a la pretensión por muerte del señor Rengifo, el Tribunal Administrativo del Meta ya había declarado responsable al DAS por la omisión de protección de la víctima.
Luego, dedujo razonablemente que existió identidad de objeto, causa y de partes con el presente proceso y, por tal razón, realizó la declaración de cosa juzgada. 14. En relación al segundo aspecto de aclaración ii) ¿Por qué se declaró la caducidad de la acción en relación al desplazamiento forzado si se tiene en cuenta que esta violación no ha cesado y que la jurisprudencia ha señalado que “dicho término se debe contabilizar de manera flexible a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar a la misma, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado”? 15.
La Sala declaró la caducidad de la acción en el presente caso debido a las particularidades fácticas del mismo, ya que encontró acreditado que las víctimas del desplazamiento forzado no estaban imposibilitadas para ejercer la demanda de reparación directa en el término de dos años a partir del hecho dañoso, razón por la cual aplicó el artículo 136 del C.C.A. y la reciente sentencia de unificación en la materia. 16.
Lo anterior, porque encontró acreditados los siguientes hechos: 17. i) La familia del señor Rengifo Palomino se desplazó en el mes de mayo de 2003 de La Uribe a Villavicencio, Meta (folio 54, c.1); ii) la familia demandante y concretamente el señor Rengifo presentó denuncias por amenazas y el desplazamiento forzado ante la Fiscalía General de la Nación el 26 de noviembre de 2004 en el municipio de La Uribe Meta (folios 331- 335); iii) El señor Saúl Rengifo había iniciado a trabajar con el Ejército Nacional en la ciudad de Villavicencio como agente de inteligencia, empleo del cual derivaba el sustento para sus familiares (confesado por la parte demandante en el hecho 12 de la demanda[5] y certificado por el Ejército Nacional (folio 383, c.1); iv) el señor Saúl Rengifo fue asesinado el 20 de enero de 2006[6] (registro civil de defunción, folio 312.
C.1); y v) la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2007, es decir, más de cuatro años después en que fueron desplazados de La Uribe a Villavicencio. 18. De lo anterior, dedujo la Sala que la parte demandante no estaba imposibilitada de ejercer la acción de reparación directa, ya que, por un lado, el señor Saúl Rengifo había denunciado los hechos victimizantes el 26 de noviembre de 2004 y, por otro, desde su desplazamiento a la ciudad de Villavicencio, se desempeñaba como agente de inteligencia del Ejército Nacional con lo cual sufragaba los gastos de su familia. 19.
Luego, si el Señor Rengifo fungía como agente de un organismo de seguridad e incluso ejerció denuncia penal por las amenazas y el desplazamiento el 26 de noviembre de 2004, no existía una razón justificante del por qué la familia afectada con el desplazamiento no ejerció la acción de reparación directa en los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., sino casi 4 años después contados a partir del inicio del desplazamiento. 20.
Finalmente, pese a que la parte demandante señaló que el presente fallo se apartó del auto del 8 de julio de 2016 (Rad. 2014-00029[7]) se debe dejar claro que la Sala en forma mayoritaria aplicó la regla legal del artículo 136 del CCA y la subregla de la sentencia de unificación emitida por el pleno de la Sección Tercera el 29 de enero de 2020[8], teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto. 21.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en la sentencia cuya aclaración se pretende no existen frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda o incertidumbre. 22. Finalmente, se ordenará corregir de oficio el párrafo 29 en el cual, por error de digitación se escribió el número “2004” y el correcto es “2006”, sin que ello afecte el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de aclaración de la providencia del 7 de septiembre de 2020 elevada por el apoderado de la entidad demandada.
SEGUNDO. CORREGIR DE OFICIO en el párrafo 29 de la parte motiva de la sentencia el número “2004” por “2006”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio del 2002, rad. 21.217, M.P. Alier Hernández Enríquez. [2] “PRIMERO: DECLARESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable de la totalidad de todos los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados a la parte demandante, por la falta o falla del servicio, falta de presencia, defensa de las personas y de las tierras, protección, seguridad y socorro militar, para impedir la acción terrorista que hizo víctimas del desplazamiento forzado a la parte actora, inclusive en vida de su difunto esposo, padre y yerno: señor SAUL RENGIFO PALOMINO, obligándolos a dejar sus pertenencias personales, tierras, semovientes, muebles, vehículos y demás propiedades y obligándolos a vivir en otros lugares diferentes a su tierra nativa, como consecuencia de la falta y falla de servicio ocurrida, es decir, por no dar ni prestar la seguridad y protección ordenada en la Constitución y la Ley, a todas las personas residentes en el país, dentro de las cuales se encuentra la parte actora.” ( se subraya) [3] Varios hechos de la demanda aluden a la muerte del señor Saúl Rengifo Palomino (en especial hechos 9 10) además, en el hecho 17 se afirma: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS no adelantó ninguna otra gestión en favor de la protección solicitada por otra autoridad como era la Fiscalía General de la Nación y descuidó la protección y seguridad que debía darle a Saúl Rengifo Palomino a quien dejó inerme y sin protección ante las amenazas y acción de los enemigos del orden” [4] Fecha de Consulta: miércoles, 02 de septiembre de 2020 - 04:12:08 P.M. Número de Proceso Consultado: 50001333100720070029700 Ciudad: Villavicencio. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=3WWF0%2fko8Ji9lCuG2rdtz1cLvS0%3d. [5] Hecho 12: “el señor Saúl Rengifo Palomino, habiendo sido obligado a desplazarse con su familia de su tierra y sus propiedades, debió dedicarse a trabajar con el Ejército Nacional donde percibía los ingresos para sostenerse y sostener a su familia, la cual incluyo también sus suegros” [6] Pese a que en el párrafo 29 de los antecedentes se aduce que la muerte sucedió en el 2004 este constituye un error de digitación, ya que en diferentes partes de la sentencia se alude a que la muerte sucedió el 20 de enero de 2006 (ver párrafos 2, 11). [7] “21.
De igual forma, esta Corporación ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, en tal sentido ha dispuesto que en eventos como los de desplazamiento forzado, dicho término se debe contabilizar de manera flexible a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar a la misma, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado…” (Resalto) [8] En dicha sentencia de unificación, en la cual el suscrito ponente salvó votoøùúûüý»¾é í H K 59ÍÏÝþ 6<ek—˜™ªÀ2h\mvh–5?CJOJ[9]QJ[10]^J[11]aJhEl/CJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJ#h±-Ñh±- Ñ5?CJOJ[15]QJ[16]^J[17]aJ h±-Ñh±-ÑCJOJ[18]QJ[19]^J[20]aJh±- ÑCJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJ h±-ÑhEl/CJOJ[24]QJ[25]^J[26]aJ#h] frente a la posición mayoritaria, se dijo, en resumen, lo siguiente: “el juez de daños debió acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional prevalecen sobre la regla procesal de caducidad”