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18001-23-31-000-2010-00268-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gratiniano Bustos Vargas Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma aludida se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [E]l artículo 310 (…) del Código de Procedimiento Civil (…) le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / REGISTRO DE NACIMIENTO / DEMANDA / PODER / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PODER DEL ABOGADO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La Sala advierte que, en la parte resolutiva del fallo (…), se reconoció una indemnización a favor de, entre otras personas, la señora (…), toda vez que así aparece su nombre en el registro civil aportado al expediente.

No obstante, en el poder que se presentó con la demanda y en el escrito inicial (…) se afirmó (…) su nombre (…) y así firmó tales documentos, lo cual, a su vez, guarda relación con los datos de la copia de la cédula de ciudadanía aportada junto con el memorial de corrección. Lo anterior demuestra que, a pesar de que en el registro civil y la cédula de ciudadanía parte del nombre de la mencionada persona hubiera cambiado, eso de manera alguna implica que se trate de alguien diferente, tanto que en el registro civil de su hijo aparece como su madre.

Por tanto, la Subsección corregirá la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se reconozca la indemnización correspondiente a favor de la señora (…), por tratarse de la misma persona. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00268-01(56889) Actor: GRATINIANO BUSTOS VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección presentada por la parte actora, en relación con el fallo del 22 de mayo de 2020, dictado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2009 (fl. 29 del c.1), los señores Gratiniano Bustos Vargas, en nombre y representación de sus hijos menores Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania; Madeleyne Trujillo Sepúlveda, Marina Polania Cobaleda, Luisa Tulia Vargas de Bustos, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 10 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en el proceso penal adelantado en su contra.

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 263 - 280 del c.1). Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante y la entidad demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 23 de julio de 2016 (fl. 386 del c.1) Agotadas las etapas procesales, el 22 de mayo de 2020, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, para lo cual modificó la decisión dictada por el a quo y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO. Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsable administrativa y patrimonialmente de los daños causados al señor Gratiniano Bustos Vargas como consecuencia de la restricción de la libertad de la que se le impuso, en un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales: (i) 100 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes Gratiniano Bustos Vargas, Jhon Kevin Bustos Polania, Karen Tatiana Bustos Polania y Luisa Tulia Vargas, y (ii) 50 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO. Sin condena en costas.

SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La sentencia se notificó por edicto electrónico fijado entre el 24 y el 26 de agosto de 2020 y, según constancia secretarial, quedó en firme el 31 de agosto de esa anualidad (fl. 435 del c. ppal). El 27 de octubre de 2020, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que, a su juicio, se incurrió en un error de digitación en el nombre de una de los demandantes, pues se escribió “Luisa Tulia Vargas”, cuando lo correcto era “Luisa Tulia Vargas de Bustos” (fls. 438 - 439 del c.ppal).

Para lo cual indicó que anexaba copia de la cédula de ciudadanía de la mencionada persona. El proceso ingresó al despacho el 23 de febrero de 2021, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 437 del c.ppal. En auto del 10 de marzo de 2021, previo a decidir sobre la petición mencionada, se advirtió que la parte actora no allegó copia de la cédula de la señora “Luisa Tulia Vargas”, como lo manifestó en el contenido de su memorial, y en el expediente obra copia del registro civil de su hijo, documento del cual se acreditó el parentesco, pero el nombre registrado era como efectivamente había quedado consignado en el fallo, esto es, “Luisa Tulia Vargas” y no “Luisa Tulia Vargas de Bustos”.

Así las cosas, se requirió con el propósito de que se aportara copia actual del registro civil de la señora “Luisa Tulia Vargas”, y de su cédula de ciudadanía para efectos de verificar sus nombres y apellidos completos (fl. 440 del c.ppal), a lo cual, se dio cumplimiento el 19 de marzo de 2021 (fls. 442 - 444 del c.ppal). El 27 de abril de 2021, el expediente ingresó al despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión para decidir sobre el escrito referido (fl. 441 del c. ppal).

II.CONSIDERACIONES 1. Corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma aludida se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 ibídem preceptúa lo siguiente: Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición normativa le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto La Sala advierte que, en la parte resolutiva del fallo del 22 de mayo de 2020, se reconoció una indemnización a favor de, entre otras personas, la señora “Luisa Tulia Vargas”, toda vez que así aparece su nombre en el registro civil aportado al expediente.

No obstante, en el poder que se presentó con la demanda y en el escrito inicial (fls. 4 y 11 del c.1) se afirmó que su nombre era “Luisa Tulia Vargas de Bustos”, madre de la víctima directa del daño y así firmó tales documentos, lo cual, a su vez, guarda relación con los datos de la copia de la cédula de ciudadanía aportada junto con el memorial de corrección. Lo anterior demuestra que, a pesar de que en el registro civil y la cédula de ciudadanía parte del nombre de la mencionada persona hubiera cambiado, eso de manera alguna implica que se trate de alguien diferente, tanto que en el registro civil de su hijo aparece como su madre.

Por tanto, la Subsección corregirá la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se reconozca la indemnización correspondiente a favor de la señora Luisa Tulia Vargas o Luisa Tulia Vargas de Bustos, por tratarse de la misma persona.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO. CORREGIR la sentencia del 22 de mayo de 2020, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños causados al señor Gratiniano Bustos Vargas como consecuencia de la restricción de la libertad de la que se le impuso, en un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales: (i) 100 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes Gratiniano Bustos Vargas, Jhon Kevin Bustos Polania, Karen Tatiana Bustos Polania y Luisa Tulia Vargas o Luisa Tulia Vargas de Bustos, y (ii) 50 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO. Sin condena en costas.

SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO