ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de mayo de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los artículos 125 y 150 del CPACA, este despacho es competente para resolver el medio de impugnación formulado, por cuanto se trata de una decisión interlocutoria que versa sobre una providencia dictada por un Tribunal Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / CPACA ARTÍCULO 150 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN PREVIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No es una excepción previa / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS [L]as excepciones previas que se tramitan en esta jurisdicción son las que están taxativamente señaladas en la normativa procesal aplicable al asunto, en este caso, las previstas en el artículo 100 del CGP, en aplicación de la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA y en atención al silencio de este estatuto sobre la materia.
(…) Al lado de las excepciones previas, en el curso de la audiencia inicial debe resolverse sobre las denominadas “excepciones mixtas”, igualmente indicadas de forma taxativa en la ley procesal. (…) Adicionalmente, el artículo 180.6 del CPACA (inciso final) dispone que el auto que decide sobre las excepciones antedichas es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
(…) La anterior explicación es pertinente para resaltar que, al margen de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en la audiencia inicial, la “indebida escogencia de la acción” no constituye una excepción previa o mixta, ya que no corresponde a alguna de las circunstancias que configuran excepciones previas en los términos del artículo 100 del CGP y tampoco se encuentra enlistada como excepción mixta en el artículo 180.6 (inciso 1°) del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NOTA DE RELATORÍA: En relación con las excepciones mixtas, ver Consejo de Estado, providencia del 30 de octubre de 2017, Exp 58611, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico / Relacionado con la figura de indebida escogencia de la acción, ver Consejo de Estado, auto del 25 de octubre de 2019, Exp 62318 Marta Nubia Velásquez Rico y auto del 2 de septiembre de 2020, Exp 65030.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN PREVIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No constituye ineptitud de la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA Asimismo, “la indebida escogencia de la acción” tampoco configura la ineptitud de la demanda, dado que no guarda relación con la ausencia de los requisitos formales que debe reunir el escrito inicial ni con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran.
Al respecto, recuérdese que las pretensiones de nulidad y restablecimiento elevadas en la demanda fueron rechazadas por caducidad, por lo cual subsisten solo aquellas atinentes a la reparación directa. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN PREVIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No constituye una excepción previa / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En ese sentido, no debió darse a la “indebida escogencia de la acción” la connotación de excepción previa o mixta en la contestación de la demanda ni otorgársele ese tratamiento en la audiencia inicial.
Por tanto, no puede aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 180.6 del CPACA, con lo cual el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se torna improcedente en este puntual aspecto y se impone su rechazo por esa razón. (…) Esto significa que, ab initio, no debió concederse el recurso de apelación contra la determinación consistente en no declarar probada tal “excepción”, pues al no tener ese carácter, la decisión cuestionada no podría haber decidido válidamente sobre ella y, por consiguiente, no era susceptible del recurso de apelación, por no tratarse de un asunto de los señalados en el artículo 243 CPACA, ni existir en el mismo estatuto procesal norma especial que prevea la procedencia de tal medio de impugnación contra decisiones de esta índole.
(…) En definitiva, toda vez que la “indebida escogencia de la acción” no constituye una excepción, por cuanto no está prevista como tal en el CPACA ni en el CGP, el auto que resuelve sobre ella no es pasible del recurso de apelación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No constituye excepción previa / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL [P]ara garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal y en consideración a que el recurso se interpuso dentro del término legal, se ordenará al Tribunal a quo que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición y decida lo pertinente, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones que anteceden.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-23-31-000-2015-00288-02 (65236) Actor: VÍCTOR JOAQUÍN OCHOA DAZA Demandado: MUNICIPIO DE EL PASO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó la “excepción” de “indebida escogencia de la acción”.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de mayo de 2015[1], el señor Víctor Joaquín Ochoa Daza, por conducto de apoderado, interpuso demanda[2] con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa[3], contra el municipio de El Paso (Cesar) y el patrimonio autónomo derivado “Fideicomiso El Paso Urbanización Coyupe” (representado por Fiduciaria de Bogotá S.A.), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados con la supuesta ocupación parcial e ilegal de un predio de su propiedad, por causa de trabajos públicos.
A su vez, solicitó que se condenara a las accionadas a pagarle la suma de $3.000’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondiente al valor del inmueble ocupado. 2. Trámite impartido al proceso El 16 de julio de 2015[4] el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad, decisión contra la que el demandante interpuso recurso de apelación[5], el cual fue concedido en el efecto suspensivo[6] y decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 23 de junio de 2017[7] en el sentido de confirmar el rechazo de dichas pretensiones.
En el mismo auto, el Tribunal inadmitió la demanda frente a la pretensión de reparación directa, a fin de que el accionante allegara el documento que acreditara el carácter con el cual se presentó al proceso, determinación en contra de la cual el accionante formuló recurso de reposición[8] y que fue confirmada por el Tribunal en auto del 20 de agosto de 2015[9].
A su vez, el 31 de agosto de 2017[10] el Tribunal expidió el auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación y corrió el término concedido para la subsanación de la demanda en lo concerniente a la pretensión de reparación directa. El 8 de septiembre de 2017 el accionante aportó copia auténtica de la Escritura Pública Nº 315 del 13 de noviembre de 1992 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Chimichagua, con el fin de acreditar su condición de propietario del predio “Santa Bárbara de Las Cabezas”, calidad en la que comparece al proceso.
Finalmente, en auto del 28 de septiembre de 2017[11], el Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y dispuso su traslado. El municipio de El Paso[12] y el fideicomiso “El Paso - Urbanización Coyupe”[13] contestaron la demanda oportunamente y el actor no se pronunció sobre las excepciones propuestas por las demandadas[14].
En providencia del 5 de junio 2018[15] la magistrada sustanciadora vinculó al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade-, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Igac- y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; además, ordenó la notificación personal de la admisión de la demanda a sus respectivos representantes legales y corrió traslado a las entidades vinculadas.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[16], la Agencia de Desarrollo Rural[17], el Igac[18] y el Fonade[19] contestaron oportunamente la demanda. El Ministerio demandado propuso, entre otras, la “excepción” de “acción indebida”, a propósito de la cual sostuvo que la expedición de la Escritura Pública Nº 075 del 15 de mayo de 2012 y la transferencia del predio para el proyecto, como hechos causantes del daño, no tenían nexo de causalidad con acciones u omisiones que fueran atribuibles al ministerio en consideración a sus competencias en materia de política de vivienda de interés social[20], y que no tenía relación legal con las partes.
En el término de traslado de las excepciones, el demandante se pronunció, entre otros asuntos, sobre “la acción indebida”, para indicar que los perjuicios reclamados se originaban en la ocupación permanente por trabajos públicos por parte del municipio, el patrimonio autónomo y otras entidades que de alguna manera contribuyeron a su realización. Por su parte, el Fonade efectuó llamamiento en garantía[21] a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), el cual fue admitido por el Tribunal en auto del 18 de octubre de 2018[22].
Findeter[23] y la Superintendencia de Notariado y Registro[24] contestaron la demanda y se opusieron al llamamiento en garantía de manera oportuna. 3. Decisión apelada La magistrada sustanciadora, después de adelantar la identificación de las partes, sanear el proceso[25] y sintetizar las excepciones propuestas por las demandadas, se pronunció sobre ellas, incluida la de “indebida escogencia de la acción”[26].
Frente a esta “excepción”, señaló que, si bien en principio la Escritura Pública Nº 075 del 15 de mayo de 2012 fue demandada y respecto de ella se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debía distinguirse entre la responsabilidad proveniente del acto administrativo contenido en dicha escritura y aquella que se pretendía derivar a través del medio de control de reparación directa en relación con la ocupación de un inmueble frente al cual recaía una presunción de propiedad en favor del demandante, en tanto propietario inscrito desde 1992, por lo que el medio de control ejercido era el adecuado para deducir los perjuicios ocasionados con la ocupación permanente del inmueble.
Destacó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio había participado en el desarrollo del proyecto de la “Urbanización Coyupe”, en la medida en que la definición de las personas que podían ser beneficiarias de las viviendas se realizaba según las pautas dadas por la entidad ministerial, razón por la cual podía resultar directa o indirectamente afectada con la decisión que se adoptara en este proceso.
Por lo anterior, concluyó que esta excepción no estaba llamada a prosperar. 4. El recurso de apelación formulado por el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[27] La entidad cuestionó la decisión de las excepciones de “indebida escogencia de la acción” y falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la afirmación según la cual los listados de beneficiarios tenían relación directa con las funciones del ministerio no tenía asidero jurídico ni estaba probada en el expediente, tanto que el demandante no señaló a la entidad como tal, y que el ministerio no otorgaba subsidios.
Precisó que en materia de política de vivienda el gobierno nacional contaba con dependencias competentes con funciones claras e inequívocas, dentro de las cuales estaba el Fondo Nacional de Vivienda, pero que, como el litigio involucraba terrenos baldíos, tampoco existía relación de causa efecto ni tuvo intervención alguna, toda vez que el ministerio solo fijaba las políticas en dicha materia.
Aclaró que, si bien el Fondo Nacional de Vivienda otorgaba subsidios, el problema jurídico de este proceso no tenía que ver con ellos, pues, como lo dijo la fiduciaria, “se encuentran debidamente construidos”, y que el origen de la controversia era la declaratoria de baldíos de unos predios sobre los que recaía una relación contractual civil, mientras que la relación del Fondo -quien no tenía que ver con la ejecución de ningún proyecto- con los beneficiarios y la fiduciaria era de naturaleza legal. 5.
Trámite del recurso Respecto de la impugnación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el accionante recordó que, previo estudio del Tribunal a quo y del Consejo de Estado, las pretensiones de reparación directa quedaron vigentes, en tanto era el medio de control idóneo para obtener la reparación por un daño antijurídico causado por una entidad estatal[28].
El agente del Ministerio Público guardó silencio[29]. La magistrada sustanciadora concedió todos los recursos de apelación interpuestos contra la decisión sobre las excepciones en el efecto suspensivo[30], entre ellos el presentado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio frente a la determinación de negar la “excepción” de “indebida escogencia de la acción”.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de mayo de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[31], así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado. 2.
Competencia del despacho En virtud de los artículos 125[32] y 150[33] del CPACA, este despacho es competente para resolver el medio de impugnación formulado, por cuanto se trata de una decisión interlocutoria que versa sobre una providencia dictada por un Tribunal Administrativo. En esta ocasión el despacho se pronunciará sobre la procedencia del recurso de apelación elevado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio únicamente en lo concerniente a su cuestionamiento a la decisión adoptada por el Tribunal sobre la “excepción” de “indebida escogencia de la acción”. 3.
Caso concreto Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de no ser porque el despacho advierte que, de conformidad con las normas legales aplicables y la jurisprudencia de esta Corporación, este recurso no es procedente para controvertir la decisión relativa a la “excepción” de “indebida escogencia de la acción”.
En efecto, las excepciones previas que se tramitan en esta jurisdicción son las que están taxativamente señaladas en la normativa procesal aplicable al asunto, en este caso, las previstas en el artículo 100 del CGP[34], en aplicación de la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA[35] y en atención al silencio de este estatuto sobre la materia.
Al lado de las excepciones previas, en el curso de la audiencia inicial debe resolverse sobre las denominadas “excepciones mixtas”[36], igualmente indicadas de forma taxativa en la ley procesal[37]. Adicionalmente, el artículo 180.6 del CPACA (inciso final) dispone que el auto que decide sobre las excepciones antedichas es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso[38].
La anterior explicación es pertinente para resaltar que, al margen de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en la audiencia inicial, la “indebida escogencia de la acción” no constituye una excepción previa o mixta, ya que no corresponde a alguna de las circunstancias que configuran excepciones previas en los términos del artículo 100 del CGP y tampoco se encuentra enlistada como excepción mixta en el artículo 180.6 (inciso 1°) del CPACA[39].
En esa línea se ha pronunciado recientemente la Subsección: “[S]e aclara que la denominada ‘ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control’ propuesta por el Municipio de Sincelejo, no constituye ninguna de las excepciones previas o mixtas a las que hace alusión el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, ni las enlistadas en el artículo 100 del CGP.
“(…) “[L]a indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, así como tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, por lo que lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre no era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación y tampoco resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en tanto la decisión adoptada no tiene naturaleza apelable.
“Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Sincelejo en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de ‘ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control’”[40] (se destaca). Asimismo, “la indebida escogencia de la acción” tampoco configura la ineptitud de la demanda, dado que no guarda relación con la ausencia de los requisitos formales que debe reunir el escrito inicial ni con una indebida acumulación de pretensiones[41], únicos supuestos que la configuran.
Al respecto, recuérdese que las pretensiones de nulidad y restablecimiento elevadas en la demanda fueron rechazadas por caducidad, por lo cual subsisten solo aquellas atinentes a la reparación directa. Como lo ha expresado el despacho[42], lo anterior es coherente con la concepción procesal adoptada en el CPACA (Ley 1437 de 2011), en la medida en que se eliminó la posibilidad de que se estructurara la “indebida escogencia de la acción” (así denominada en vigor del Código Contencioso Administrativo) y, como resultado, quedó descartada su configuración como una circunstancia que diera lugar a un pronunciamiento inhibitorio.
En ese sentido, no debió darse a la “indebida escogencia de la acción” la connotación de excepción previa o mixta en la contestación de la demanda ni otorgársele ese tratamiento en la audiencia inicial. Por tanto, no puede aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 180.6 del CPACA, con lo cual el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se torna improcedente en este puntual aspecto y se impone su rechazo por esa razón[43].
Esto significa que, ab initio, no debió concederse el recurso de apelación contra la determinación consistente en no declarar probada tal “excepción”, pues al no tener ese carácter, la decisión cuestionada no podría haber decidido válidamente sobre ella y, por consiguiente, no era susceptible del recurso de apelación, por no tratarse de un asunto de los señalados en el artículo 243 CPACA[44], ni existir en el mismo estatuto procesal norma especial que prevea la procedencia de tal medio de impugnación contra decisiones de esta índole.
En definitiva, toda vez que la “indebida escogencia de la acción” no constituye una excepción, por cuanto no está prevista como tal en el CPACA ni en el CGP, el auto que resuelve sobre ella no es pasible del recurso de apelación. Por lo demás, se advierte al Tribunal a quo para que, en lo sucesivo, se abstenga de considerar como excepción la “indebida escogencia de la acción”, por las razones anotadas.
No obstante, para garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal y en consideración a que el recurso se interpuso dentro del término legal[45], se ordenará al Tribunal a quo que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición y decida lo pertinente, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones que anteceden[46]. 4.
Reconocimiento de personería adjetiva Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2019[47] el abogado Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, quien había sido reconocido como apoderado sustituto de la parte actora[48], manifestó que sustituyó el poder a la abogada Estephanie Beatriz Pozo De Ávila, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065’656.487 y portadora de la tarjeta profesional No. 285.594.
Por estar reunidos los requisitos establecidos para tal fin, en especial, la facultad del apoderado principal para sustituir el poder[49], y por presumirse auténtica la sustitución según el artículo 74 del CGP[50], se reconocerá a la profesional del derecho como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos del poder primigenio.
De otro lado, a través de correo electrónico enviado el 23 de julio de 2020 a la dirección electrónica de la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el señor Faiber Hernán Martín Acosta, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.620.283 y tarjeta profesional No. 188.217, allegó el poder especial a él otorgado el 17 de julio de 2020 mediante mensaje de datos por el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para actuar en su representación en el proceso de la referencia. Una vez estudiado el poder junto con sus anexos, el despacho concluye que se cumplen los presupuestos requeridos para reconocer al mencionado profesional del derecho, toda vez que el poderdante cuenta con las facultades de representación judicial requeridas para tal fin[51] y el documento fue otorgado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020[52], vigente para la fecha de su otorgamiento.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial del 16 de septiembre de 2019, solo en relación con el cuestionamiento de la decisión sobre la “excepción” de “indebida escogencia de la acción”, por las razones expuestas en la parte motiva.
Como consecuencia, el Tribunal a quo ADECUARÁ el trámite del recurso formulado al de reposición, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. RECONOCER personería adjetiva a la abogada Estephanie Beatriz Pozo De Ávila, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.656.487 y portadora de la tarjeta profesional No. 285.594, para actuar como apoderada sustituta de la parte actora, en los términos y para los efectos de la sustitución obrante a folio 833 del cuaderno del Consejo de Estado.
TERCERO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Faiber Hernán Martín Acosta, identificado con cédula de ciudadanía No. 9’620.283 y portador de la tarjeta profesional No. 188.217, para actuar como apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los términos y para los efectos del poder conferido a través de mensaje de datos obrante en el índice No. 16 del historial de actuaciones de “SAMAI”.
CUARTO. NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | EZS-JRR/4C+3CDs ----------------------- [1] Folio 86 del cuaderno 1. [2] Folio 76 a 85 del cuaderno 1. [3] El actor formuló las siguientes pretensiones: i) la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Escritura Pública Nº 075 del 15 de mayo de 2012, en la que el municipio de El Paso manifestó ser propietario de un bien baldío urbano que hace parte de un predio de mayor extensión de propiedad del accionante; ii) la cancelación de la matrícula inmobiliaria abierta con ese acto; iii) la declaratoria de responsabilidad por la ocupación ilegal de parte del predio; y iv) la condena al pago de los perjuicios materiales (daño emergente) en la cuantía de $3.000’000.000. [4] Folios 90 a 97 del cuaderno 1.
Decisión notificada por estado el 17 de julio de 2015. [5] Folios 101 y 102 del cuaderno 1. [6] Folios 110 a 113 del cuaderno 1. Decisión notificada por estado el 21 de agosto de 2015. [7] Folios 126 a 133 del cuaderno 1. Decisión comunicada mediante envío de mensaje de datos el 27 de julio de 2017 (folios 134 a 137) y notificada por estado el 28 de julio de 2017 (folio 138).
Se envió a la dirección electrónica aportada por el apoderado de la parte demandante, pero se reportó un error en la recepción, por lo que no se pudo realizar la notificación (constancia secretarial visible en folio 140). [8] Folios 99 y 100 del cuaderno 1. [9] Folios 110 a 113 del cuaderno 1. Decisión notificada por estado el 21 de agosto de 2015. [10] Folio 143.
Decisión notificada por estado el 1 de septiembre de 2017. [11] Folios 170 y 171 del cuaderno 1. Decisión notificada por estado el 29 de septiembre de 2017 y personalmente a las demandadas el 8 de noviembre de 2017 (folios 174 y 175). [12] Folios 182 a 256 del cuaderno 1. [13] Folios 263 a 345 del cuaderno 2. [14] Según constancia secretarial visible en folio 351 del cuaderno 2. [15] Folios 365 y 366 del cuaderno 2.
Decisión notificada por estado el 6 de junio de 2018 y comunicada mediante mensaje de datos el 5 de junio de 2018 a quienes ya se habían hecho parte en el proceso (folios 367 a 374) y personalmente el 12 de julio de 2018 a los sujetos que fueron últimamente vinculados (folios 381 a 383). [16] Folios 399 a 470 del cuaderno 2. [17] Folios 471 a 477 del cuaderno 3. [18] Folios 481 a 505 del cuaderno 3. [19] Folios 508 a 628 del cuaderno 3. [20] Refirió que entre sus funciones no está declarar bienes como baldíos, asignar subsidios, construir viviendas o ejecutar subsidios de proyectos viabilizados.
Indicó que las funciones del ministerio incluyen formular y ejecutar la política de desarrollo territorial y urbano; y formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, entre otras (folio 402 vto. del cuaderno 2). [21] Folio 523 del cuaderno 3. [22] Folios 630 a 634 del cuaderno 3.
Decisión notificada por estado el 19 de octubre de 2018 y personalmente a las llamadas en garantía el 15 de marzo de 2019 (folios 703 a 707). [23] Folios 715 a 757 del cuaderno 3. [24] Folios 758 a 766 del cuaderno 3. [25] Folios 807 a 809 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Minuto 00:36 a 03:16 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 813 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Minuto 28:20 a 33:24 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 813 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Minuto 47:42 a 48:49 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 813 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Minuto 52:57 a 53:11 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 813 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Minuto 53:12 a 55:12 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 813 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] En los términos en que se encontraba vigente para cuando se interpuso el recurso de apelación, en virtud de lo señalado en los artículos 40 de la Ley 153 de 1987 y 86 de la Ley 2080 del 28 de enero de 2021, en cuanto: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos”. [32] En los términos en que se encontraba vigente para cuando se interpusieron los recursos “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite…”. [33] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”. [34] “Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. [35] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. [36] Es decir, medios exceptivos que han sido definidos taxativamente en la ley y que han recibido esa denominación doctrinal debido a que, aunque están encaminados a atacar el fondo del asunto, pueden resolverse de manera previa.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de octubre de 2017, Exp. 58.611; auto del 12 de marzo de 2018, Exp. 58.595. [37] Ley 1437 de 2011. “Artículo 180. Audiencia inicial. “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
“(…)” (se destaca). [38] En los términos en que se encontraba vigente para cuando se interpusieron los recursos “Artículo 180. Audiencia inicial. “(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se destaca). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 25 de octubre de 2019.
Exp. 62.318. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 8 de mayo de 2020. Exp. 65.107. C.P. María Adriana Marín [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 2 de septiembre de 2020. Exp. 65.030. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 12 de marzo de 2018.
Exp. 58.595. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de noviembre de 2019. Exp. 61.553. C.P. María Adriana Marín. [44] En los términos en que se encontraba vigente para cuando se interpusieron los recursos “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
“Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. [45] El auto impugnado se notificó por estrados, en audiencia inicial, el 16 de septiembre de 2019 y el recurso se interpuso tan pronto fue notificada la decisión. [46] El parágrafo del artículo 318 del CGP establece: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. [47] Folio 833 del cuaderno del Consejo de Estado. [48] Folio 807 del cuaderno del Consejo de Estado. [49] Folio 1 del cuaderno 1. [50] “Artículo 74.
Poderes. (…) “El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas…” [51] En el cuerpo del mensaje de datos por medio del cual se otorgó el poder se anunció que se anexaría copia de la Resolución No. 54 del 4 de noviembre de 2011 contentiva de un acto de delegación. Aunque en los anexos no se encuentra la citada resolución, en el texto del poder se mencionó, además, el artículo 7 (numeral 5) del Decreto 3571 de 2011 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio” y, consultado este, se observa que la oficina asesora jurídica tiene como función “[r]epresentar judicial y extrajudicialmente al Ministerio y a Fonvivienda en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que estos deban promover, mediante poder o delegación y supervisar el trámite de los mismos”. [52] En efecto, se presume la autenticidad del poder en consideración a la antefirma del remitente (otorgante) del mensaje de datos a través del cual se confirió. Adicionalmente, en la antefirma del apoderado figura el correo electrónico de este, el cual coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.