ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Uso excesivo de la fuerza / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – Lesiones a ciudadano en procedimiento de requisa / FALLA EN EL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En cumplimiento de funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Presupuestos / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Presupuestos / USO DE LA FUERZA – No puede usarse para legitimar el restablecimiento del orden público atentando contra la vida y demás derechos fundamentales / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Requisitos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Presupuestos / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Sólo las actuaciones que tengan nexo con el servicio comprometen la responsabilidad del Estado / NEXO CON EL SERVICIO – Definición / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – No configurada / CONDENA EN ABSTRACTO SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por la supuesta falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, dado que, al parecer, el 18 de septiembre de 2005, en el municipio de Piedecuesta, Santander, en medio de un procedimiento de requisa, dos uniformados golpearon al señor Fernando Buitrago Caballero, lo que le generó una lesión en su pierna izquierda.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1988, dado que la cuantía del proceso excede los $216’850.000, exigibles a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2007), mientras que pretensión mayor de la demanda asciende a $ 2.168’500.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265 / LEY 446 DE 1998 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DÍA HÁBIL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
En el presente asunto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de los daños causados a los demandantes con ocasión de la lesión del señor Fernando Buitrago Caballero, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2005, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas.
De este modo, en principio, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendía hasta el 19 de septiembre de 2007. Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 17 Judicial Administrativa de Bucaramanga (fls. 70 – 71 del c.1), en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1° de junio de 2007, es decir, cuando del término de caducidad habían corrido 1 año, 8 meses y 11 días.
Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 25 de septiembre de 2007, esto es, después de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud, los cuales se cumplieron el 2 de septiembre de 2007, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 3 meses y 19 días. En este estado de cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 22 de diciembre de 2007, en fecha inhábil, por lo que se corrió al 11 de enero de 2008, primer día hábil siguiente, en aplicación del Código de Régimen Político Municipal, y como la parte actora acudió ante esta jurisdicción el 16 de octubre de 2007 (fl. 13 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO MUNICIPAL VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA En este punto la Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal adelantado por la Justicia Penal Militar, y el disciplinario que tramitó el Departamento de Policía de Bucaramanga contra uno de los miembros de la Policía Nacional que realizó el procedimiento de requisa en el que resultó lesionado el señor Fernando Buitrago Caballero.
Esas pruebas fueron decretadas el 18 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 89 – 91 del c.1). Posteriormente, corrió traslado de ellas. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA - Sin el apremio del juramento / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE - Sin el apremio del juramento En cuanto a la indagatoria y versión libre de los hechos rendidas por el patrullero Edwin Alonso Moreno Daza en los procesos referidos, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente.
La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, dado que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 41664; reiterada en sentencia de 23 de octubre de 2020, exp. 61225.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 491 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Aplicación de sentencia de unificación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se privilegia ningún régimen extracontractual del Estado en particular / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FALLA EN EL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado La Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 2012, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
En ese sentido, la Sala resalta que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, exp. 21515. ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Definición / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En cumplimiento de funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Presupuestos / USO LEGITIMO DE LA FUERZA – Presupuestos / USO DE LA FUERZA – No puede usarse para legitimar el restablecimiento del orden público atentando contra la vida y demás derechos fundamentales [E]n casos como el analizado, la Sala ha brindado especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 17834. FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Configurada / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA [L]a Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, pues está suficientemente demostrado que, el 18 de septiembre de 2005, en horas de madrugada, el señor Fernando Buitrago Caballero, junto con un amigo, fue interceptado por dos efectivos de la Policía Nacional del municipio de Piedecuesta y agredido de manera injustificada con un elemento de dotación oficial, lo cual le generó una lesión en su rótula izquierda. […] [L]as declaraciones de los lesionados y no la de los agentes de Policía son confiables, toda vez que fueron testigos presenciales de los hechos y sus dichos, valorados en conjunto, son verosímiles, por lo que se consideran precisas, consistentes y suficientes para que la Sala las considere idóneas para concluir que un miembro de la Policía Nacional le propinó golpes al actor.
La Sala advierte que no se probó que hubiera existido una agresión por parte del señor Fernando Buitrago Caballero o de su acompañante contra los policías que los requisaron; es más, nunca hubo una denuncia por el supuesto hurto que estaban cometiendo ni se les encontraron elementos extraños, por ejemplo, la billetera o el dinero que aparentemente le extrajeron a un ciudadano. Asimismo, resulta relevante el hecho de que en los dictámenes rendidos por el Instituto de Medicina Legal se hubiera concluido que la lesión causada al miembro inferior izquierdo fue provocada por un elemento contundente, sin advertir otra serie de secuelas que se presentan cuando se genera una caída (raspones o heridas abiertas), que respaldara la tesis de los uniformados.
En todo caso, resulta bastante dudoso que las dos personas que sufrieron lesiones considerables en su cuerpo, coincidencialmente, se hubieran “enredado” y caído sobre un andén y, además, en el informe de inspección judicial que realizó el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar se determinó que el andén al que hicieron alusión los patrulleros iniciaba en 10 centímetros de alto y finalizaba en 11 centímetros, lo que anula la posibilidad de que se hubiera “caído desde un andén bastante alto”, como dijeron. […] [E]n el caso concreto no le cabe duda a la Sala de que la reacción de la Policía Nacional resultó desproporcionada, toda vez que no se acreditó que existieran motivos para el uso de un arma contundente contra el actor, lo que configuró una falla en el servicio que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Actuación negligente / OMISIÓN DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Consecuencias [S]e recuerda que el actuar de la demandada en el proceso fue negligente, puesto que no contestó la demanda y, por ende, no solicitó pruebas, de ahí que debe asumir las consecuencias de no probar los supuestos de hecho acaecidos el 18 de septiembre de 2005, de conformidad con el contenido normativo del artículo 177 del C.P.C., el cual prevé “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Requisitos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada En este punto, conviene recordar que la entidad demandada sostuvo que la lesión que padeció el señor Fernando Buitrago Caballero se produjo por su propia culpa, pero la Sala advierte que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”.
La Subsección, respecto de los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
En el caso bajo estudio, la culpa exclusiva de la víctima no está llamada a prosperar, toda vez que dentro del proceso no se demostró, primero, que el actor hubiera asumido una actitud temeraria para atacar a los agentes de policía y/o a la ciudadanía y, segundo, que la lesión se hubiera producido porque él mismo se enredó y cayó de rodillas sobre un andén, pues, como se vio, las versiones de los agentes sobre la forma en la que se ocasionó el trauma en la rótula izquierda fueron contradictorias.
Ciertamente, de conformidad con los medios de convicción reseñados, se logró determinar que el daño irrogado a la parte actora le resulta atribuible al ente demandado, de conformidad con la relación de especial sujeción en la cual se encontraba el señor Buitrago Caballero frente al Estado, tal como se dejó explicado en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, exp. 39049.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Presupuestos / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Sólo las actuaciones que tengan nexo con el servicio comprometen la responsabilidad del Estado / NEXO CON EL SERVICIO – Definición / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – No configurada Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio, puesto que, si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, “sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública”.
Para establecer cuándo determinado hecho guarda relación con el servicio, la Sala ha indicado que el juzgador debe examinar, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, las circunstancias que rodearon la actuación del agente para establecer si, en su exteriorización, aquella se presentó como expresión o consecuencia del servicio público, pues la sola calidad de funcionario que ostente el autor del daño, el horario del servicio o los instrumentos utilizados en su ejecución resultan insuficientes como criterio de imputación del daño a las entidades estatales.
En el caso concreto, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento de la entidad demanda, pues cuando los patrulleros de la Policía Nacional requisaron al señor Fernando Buitrago Caballero se encontraba en horario de servicio y en la exteriorización de sus conductas actuaron prevalidos de su condición de policías, mas no de particulares, como se desprende de las pruebas arrimadas al proceso, por ejemplo, de sus mismas declaraciones, la de su compañero Aldrín Ortiz Alonso, de la minuta de la Estación de Policía, de la certificación que expidió el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Santander, de la decisión de la Fiscalía General de la Nación para remitir la denuncia a la Justicia Penal Militar, así como de las decisiones adoptadas en los procesos penal y disciplinario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, exp. 14036; sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 34348; sentencia del 23 de julio de 2014, exp. 29327 y sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 30025. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El Tribunal Administrativo de Santander reconoció, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 10 SMLMV a favor del señor Fernando Buitrago Caballero, víctima directa del daño, y 5 SMLMV a favor del menor Brandon Fernando Buitrago León, Esperanza Caballero Gómez y Mireya Buitrago Caballero, en calidad de hijo, madre y hermana de la víctima, montos que no fueron cuestionados por la parte actora y cualquier incremento vulneraría el principio de la non reformatio in pejus, razón por la cual se confirmará el reconocimiento efectuado para estas personas en la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado La parte actora solicitó el pago por los gastos médicos y farmacéuticos que tuvo que asumir con ocasión de la lesión originada; no obstante, el tribunal de primera instancia negó su reconocimiento, con base en que no se probó su existencia, aspecto que, como no fue objeto de cuestionamiento, no se revisará. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia De conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el lucro cesante se entiende como “la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima”.
En lo atinente a la certeza del referido perjuicio, esta Corporación ha precisado: El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras. A su vez, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita. […] [L]a Sala encuentra probado que el actor sí tenía una vida productiva activa y que, en su desarrollo, se desempeñaba como trabajador de un taller de ornamentación. […] Es decir, pese a que se advierte que el señor Buitrago Caballero devengaba un salario superior al mínimo y desempeñaba una labor productiva y dependiente, lo cual es contrario a lo sostenido por el a quo, pues manifestó que “no tenía certeza de cuál era labor que desempeñaba ni cuánto devengaba el actor, pero podía presumirse que estaba en edad productiva y, por tanto, se entendía que recibía un salario mínimo”, la Sala estima que no puede alterar tal situación en garantía del principio de la non reformatio in pejus.
Ahora bien, aunque se encuentra probado la existencia del perjuicio, hay que decir que, al igual que lo manifestó el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala desconoce el tiempo en que el actor no pudo ejercer la actividad productiva a la que se dedicaba, lo que impide su tasación y conlleva a que se confirme la condena in genere en este aspecto, con los parámetros fijados en el fallo de primera de instancia. Conviene señalar que, si bien reposan unos informes técnicos médico legales de lesiones no fatales, dictados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Santander, en los que consta algunas incapacidades médicas, la Subsección considera que no puede tener en cuenta esa documental para condenar en concreto el perjuicio, en la medida en que, se reitera, la condena en primera instancia fue en abstracto y modificar dicho aspecto en esta instancia perjudicaría al apelante único y, además, liberaría a la parte demandante de la carga de presentar un incidente, pese a que no apeló ni manifestó inconformidad alguna al respecto. […] La parte actora pidió el reconocimiento del lucro cesante futuro por la incapacidad laboral que se generó como consecuencia de la lesión que padeció, lo que le ha impedido volver a emplearse.
La Sala trae a colación lo decidido en la sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 52.881, en el que también se condenó en abstracto este aspecto. Al respecto, se señaló: Se aclara que, ante la evidencia de que está probada la afectación a la integridad corporal de la víctima directa, se condenará en abstracto a la entidad demandada, pues resulta indispensable el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o la Nacional, según corresponda, el cual no ha sido practicado, pese a corresponder a la prueba idónea y conducente de la pérdida de capacidad laboral que de las lesiones se derivó. Por lo expuesto, la Sala considera que su reconocimiento es procedente, puesto que está probada la afectación de carácter permanente que afecta su cuerpo, así como que el demandante, para la fecha de los hechos, tenía una vida laboral productiva y ejercía actividades lícitas; además, no se encuentra que para ese momento se presentara alguna circunstancia que implicara la modificación de su situación y que, por ende, le pudiera impedir la percepción de ingresos futuros.
Empero, dado que en este asunto no hay certeza del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, en aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se sostendrá la condenará en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el entendido que el trámite incidental deberá adelantarse por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los criterios fijados en primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00106-01(45667)S Actor: FERNANDO BUITRAGO CABALLERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daños ocasionados por la Policía Nacional en un procedimiento de requisa / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – falla del servicio configurada por el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se probó / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – no se presentó, pues el daño se generó durante la prestación del servicio, y no dentro del ámbito de la esfera privada de los agentes / INDEMNIZACIÓN – hay lugar a confirmar el reconocimiento del a quo respecto de los perjuicios morales – daño emergente se negó en primera instancia y no fue objeto de apelación – lucro cesante consolidado y futuro se mantiene la condena in genere, en virtud del principio de la non reformatio in pejus.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la supuesta falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, dado que, al parecer, el 18 de septiembre de 2005, en el municipio de Piedecuesta, Santander, en medio de un procedimiento de requisa, dos uniformados golpearon al señor Fernando Buitrago Caballero, lo que le generó una lesión en su pierna izquierda.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del 16 de octubre de 2007 (fl. 13 del c.1), los señores Fernando Buitrago Caballero, María Graciela León Pimiento, quien actúa únicamente en representación de su hijo menor Brandon Fernando Buitrago León; Esperanza Caballero Gómez y Mireya Buitrago Caballero, por conducto de apoderado judicial (fl. 19 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió el primero de los mencionados en un procedimiento de requisa.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 3 del c.1): 1. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis representados con las lesiones permanentes ocasionadas a Fernando Buitrago Caballero, padre del menor Brandon Fernando Buitrago León e hijo de Esperanza Caballero Gómez y hermano de Mireya Buitrago Caballero, quien fue herido por personal uniformado del comando de Policía de Piedecuesta Santander, ello en desarrollo en principio de un operativo de requisa en el municipio de Piedecuesta y las posteriores presiones según los hechos ocurridos en septiembre de 2005. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar a mi mandante y a sus representados la suma de 1.000 SMLMV, para cada uno, por concepto de daños morales subjetivos (…). 3. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar a las demandantes la suma de $72.000.000 a título de daños materiales, en la categoría de lucro cesante consolidado, suma que deberá actualizar o indexarse (…). 4.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar a los demandantes lo concerniente al lucro cesante futuro, que resulta de dividir el lucro cesante consolidado actualizado por el número de meses actualizado, que permite conocer el valor de la renta, no en la fecha de los hechos, sino en la fecha del fallo (…).
El Consejo de Estado en fallos jurisprudenciales y la legislación laboral al respecto han manifestado que ningún trabajador puede devengar menos de un salario mínimo mensual, si el resultado de la anterior fórmula resultare menos del salario mínimo para el año 2000 (…). 5. Además, a cada una de las demandantes o representadas se les reconocerá intereses no inferiores al 6% anual aumentados con el incremento promedio que, en el mismo período, haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo o conciliación deba cumplirse y hasta el momento del pago total de la indemnización. 6.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar a mi representado lo concerniente a daño emergente originado en gastos médicos, farmacéuticos con ocasión de las lesiones originadas a la integridad física de mi poderdante, a consecuencia de las actividades desplegadas de un agente de la Policía Nacional. 7.
Que se condene a la entidad aquí demandada al pago de los perjuicios fisiológicos ocasionados a mi mandante con ocasión de los hechos aquí descritos. 8. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dará estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación en los términos señalados por el CCA, generándose intereses comerciales y de mora. 9.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las costas y agencias en derecho que se ocasionen en la presente litis. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 17 de septiembre de 2005, en el municipio de Piedecuesta, Santander, el señor Fernando Buitrago Caballero se encontraba departiendo en una fiesta en la carrera 12 No. 5-40, de la cual se retiró a las 4:30 am del día siguiente, junto con su amigo Marvin Castellanos, para buscar algo de comer.
En la esquina de la carrera 13 con calle 6, diagonal al Colegio Humberto Gómez, dos agentes de la Policía Nacional, quienes se transportaban en una patrulla motorizada, los abordaron para una requisa; sin embargo, el patrullero Edwin Alonso Moreno Daza golpeó “rebelde y sediciosamente” al señor Buitrago Caballero con el bolillo por todo el cuerpo y, como consecuencia, le fracturó la rótula de su pierna izquierda.
Luego, los agentes de la Policía Nacional lo trasladaron hasta el comando, lugar en el que estuvo detenido hasta las 11:00 am, mientras que a su compañero no lo retuvieron. El comandante de guardia ordenó a los policías que trasladaran al señor Fernando Buitrago Caballero al Hospital de Piedecuesta, dado que tenía un agudo dolor en su pierna izquierda, a lo cual se dio cumplimiento.
En la historia clínica del paciente se registraron las lesiones que sufrió, así como los exámenes y medicamentos que se le proporcionaron. A juicio de la parte actora, la víctima directa del daño y su grupo familiar “quedaron en estado de crisis psíquica” por los anteriores hechos y por las intimidaciones que posteriormente les hizo el agente de la policía. Asimismo, indicó que el señor Buitrago Caballero era quien sufragaba los gastos económicos de su familia, incluidas su madre y su hermana, pero debido a la lesión permanente que padece no ha podido trabajar. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. En auto 11 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público (fls. 80 – 81 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 86 – 87 del c.1). 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda. 2.3.
Mediante providencia del 18 de febrero de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 89 – 91 del c.1) y, el 30 de marzo de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 167 del c.1). 2.4. La parte actora, después de referirse nuevamente a los hechos de la demanda, manifestó que a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política debía imponerse una condena patrimonial a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que se encontraba debidamente demostrado que la conducta irregular asumida en el procedimiento policivo de requisa contra el señor Buitrago Caballero dio lugar al daño alegado (fls. 173 – 176 del c.1). 2.5.
La entidad demandada aseguró que no incurrió en una falla del servicio, puesto que el señor Fernando Buitrago Caballero había desplegado una “conducta inadecuada”, al tratar de huir de la patrulla una vez fue retenido para realizarle una requisa, lo que implicó que él mismo se enredara, cayera al andén de rodillas y se lesionara la rótula, y no como aduce, producto de los golpes que los patrulleros le propinaron con el bolillo, circunstancia de las que se desprendía una causal exonerativa de responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima (fls. 169 – 172 del c.1). 2.6.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 177 – 190 del c. ppal):
PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2005 en donde resultó lesionado el señor Fernando Buitrago Caballero.
SEGUNDO. Condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar las siguientes cantidades, a título de daños morales: Para el señor Fernando Buitrago Caballero, lesionado y víctima la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A los señores Brandon Fernando Buitrago León, hijo del lesionado respectivamente, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A las señoras Esperanza Caballero Gómez y Mireya Buitrago Caballero, madre y hermana del lesionado, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. Condénase en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[1] a reconocer y pagar al señor Fernando Buitrago Caballero, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los cuales se deberán liquidar conforme a las bases establecidas en la parte motiva de esta providencia. La liquidación se hará por incidente, que debe promover el interesado, dentro de los 60 días siguientes a la notificación de esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
Vencido dicho término, caducará el derecho y se rechazará de plano la liquidación.
CUARTO. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[2] dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses en la forma señalada en el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema. Como fundamento de su decisión, el tribunal de primera instancia concluyó, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que el señor Fernando Buitrago Caballero fue agredido con un elemento de dotación oficial, por parte de los policías que lo detuvieron para practicarle una requisa.
Explicó que con las pruebas del proceso penal y disciplinario había lugar a concluir que los agentes de la Policía Nacional actuaron de manera inadecuada y desproporcionada, sin justificación alguna. Que cuando se causó la lesión, la víctima no estaba ejerciendo ninguna actividad ilegal que pudiera provocar una reacción violenta de los agentes; por el contrario, en la minuta de trabajo de la entidad, en la que se plasmó la versión de los patrulleros, se dijo que el señor Buitrago Caballero iba por la calle con su amigo y que estos fueron requeridos por un ciudadano, quien manifestó que dos muchachos intentaron robarlo, pero no existía certeza de que se tratara de ellos, sino que, simplemente, por sospecha, aquel fue detenido y golpeado.
En ese sentido, advirtió que no existían motivos para que los agentes de la Policía Nacional le infligieran lesiones al señor Fernando Buitrago Caballero, pues no se aportó prueba del comportamiento de aquel ni de su amigo para justificar los golpes que le propinaron, por lo que pudieron emplear una decisión distinta, es decir, adoptar medidas tendientes a garantizar la seguridad de la ciudadanía, dado que la protección constituye la función primordial de dicho cuerpo armado, “así se trate de personas que delinquen si fuera el caso (art. 217 C.P)”.
Para el a quo, la perturbación funcional del miembro inferior izquierdo del actor que, según el Instituto de Medicina Legal, fue causada por mecanismo contundente, devino de un procedimiento policivo que excedió el uso debido de la fuerza, hecho que constituyó la falla en la prestación del servicio y comprometió la responsabilidad de la entidad demandada.
Con base en lo anterior, el tribunal de instancia condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales a cada uno de los demandantes, en los términos de la sentencia antes transcrita. En lo atinente a lo pedido por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, indicó que, pese a que no tenía certeza de cuál era labor que desempeñaba ni cuánto devengaba el actor, podía presumirse que estaba en edad productiva y, por tanto, recibía un salario mínimo; sin embargo, al desconocer el porcentaje de disminución de capacidad laboral producto de la lesión, lo procedente era condenar en abstracto el lucro cesante consolidado y futuro. 4.
Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su impugnación, replicó los mismos argumentos de las alegaciones de primera instancia, para sostener que las lesiones que sufrió el señor Fernando Buitrago Caballero fueron ocasionadas por su propia culpa, por cuanto “trató de escapar de la patrulla que se disponía a realizarle una requisa y en ese intento se enredó y cayó de rodillas al andén y es allí donde se lesionó la rótula”, mas no por los supuestos golpes propinados con el bolillo (fls. 193 – 196 del c. ppal): Existe culpa exclusiva de la víctima, al ejercer hechos y actos contrarios a la ley y la Constitución, el cual tuvo como resultado la herida sufrida producto de su conducta, que realizó al tratar de evadir la acción de la Policía Nacional, nunca demostró que los policías fueran los causantes de la lesión del señor Fernando Buitrago, la condena tiene como sustento conjeturas y ante la duda lo lógico es que se resuelva a favor del demandado, es decir, de la Policía Nacional. 4.2.
En escrito del 16 de enero de 2012, la parte actora solicitó que se practicaran pruebas para determinar la “discapacidad física” del señor Fernando Buitrago Caballero y se oficiara al INPEC para que dispusiera su traslado, toda vez que se encontraba privado de la libertad (fls. 198 – 199 del c. ppal). 4.3. El 28 de marzo de 2011, se ordenó el traslado del demandante para que compareciera a la audiencia de conciliación programada para el 16 de mayo de esa anualidad (fl. 227 del c. ppal). 4.4.
La diligencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se llevó a cabo el día referido; sin embargo, se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes y, como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 229 – 230 del c. ppal). 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 24 de enero de 2013 (fl. 238 del c. ppal) y, en auto del 21 de febrero de ese año, se resolvió la solicitud probatoria formulada por la parte actora, para lo cual se señaló que se trataba de una prueba pedida en la demanda y decretada por el a quo, pero no se realizó actuación tendiente a su obtención, impulso procesal que no solo les correspondía a las partes, sino también al juez como director del proceso.
Así pues, al considerarse que la petición se ajustaba al supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 214 del Decreto 01 de 1984, se ofició a la Clínica Comfenalco de Piedecuesta y a la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga para que allegaran copia de la historia clínica del actor y se dispuso que, una vez aportados dichos documentos, se oficiara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara el dictamen respecto de las lesiones sufridas por el señor Fernando Buitrago Caballero (fls. 240 – 244 del c.1).
El 12 de julio de 2013, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió nuevamente a la Clínica Comfenalco de Piedecuesta para que allegara lo solicitado (fls. 256 – 258 del c. ppal). En oficio del 4 de diciembre de 2013 (fls. 370 – 382 del c. ppal), la clínica referida allegó copia de la historia del señor Fernando Buitrago Caballero y, el 25 de abril de 2014 (fls. 396 – 397 del c. ppal), el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió informe pericial, documentos de los cuales se corrió traslado a las partes el 6 de junio de 2014 (fls. 320 – 321 del c. ppal). 5.2.
En auto del 1° de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 323 del c. ppal). 5.3. La parte actora señaló que debía confirmarse la sentencia apelada, puesto que estaba acreditado que la lesión que padece el señor Fernando Buitrago Caballero se causó con un elemento contundente, el día en el que fue requerido por parte de la Policía Nacional para una requisa, y que la agresión se efectuó sin razón (fls. 324 – 332 del c. ppal). 5.4.
La Policía Nacional destacó que, aunque “indudablemente la conducta personal de los policías Edwin Alfonso Moreno Daza y Óscar Manuel Vargas Álvarez configuró la causa determinante y adecuada del daño”, lo cierto era que en ese momento realizaban actividades que no tenían relación con el servicio y, por consiguiente, debía tenerse en cuenta que actuaron como particulares desprovistos de su condición de servidores públicos, situación que evidencia la configuración de la causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la culpa personal del agente (fls. 333 – 334 del c. ppal). 5.4.
El Ministerio Público no intervino. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1988, dado que la cuantía del proceso excede los $216’850.000, exigibles a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2007), mientras que pretensión mayor de la demanda[3] asciende a $ 2.168’500.000[4]. 2.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[5], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[6] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
En el presente asunto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de los daños causados a los demandantes con ocasión de la lesión del señor Fernando Buitrago Caballero, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2005, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas.
De este modo, en principio, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendía hasta el 19 de septiembre de 2007. Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 17 Judicial Administrativa de Bucaramanga (fls. 70 – 71 del c.1), en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1° de junio de 2007, es decir, cuando del término de caducidad habían corrido 1 año, 8 meses y 11 días.
Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 25 de septiembre de 2007, esto es, después de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud, los cuales se cumplieron el 2 de septiembre de 2007, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 3 meses y 19 días. En este estado de cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 22 de diciembre de 2007, en fecha inhábil, por lo que se corrió al 11 de enero de 2008, primer día hábil siguiente, en aplicación del Código de Régimen Político Municipal, y como la parte actora acudió ante esta jurisdicción el 16 de octubre de 2007 (fl. 13 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 3.
Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Fernando Buitrago Caballero, Brandon Fernando Buitrago León, Esperanza Caballero Gómez y Mireya Buitrago Caballero, quienes acreditaron ser, en su orden, la víctima de las lesiones, su hijo, madre y hermana del afectado directo, según consta en sus respectivos registros civiles obrantes a folios 16 a 19 del c.1, de los que se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
Ahora bien, en relación con legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta o no imputable a la entidad demandada. 4.
Alcance de la apelación El a quo accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar, en concreto, que los agentes de la Policía Nacional desplegaron una conducta inadecuada y desproporcionada contra el señor Fernando Buitrago Caballero, pues, pese a que aquel no estaba ejerciendo alguna actividad ilegal o algún comportamiento que pudiera provocar una reacción violenta, los agentes del Estado decidieron golpearlo con sus implementos de dotación, lo que le generó una lesión en su pierna izquierda.
En el recurso de apelación, la entidad demandada refirió que la lesión que sufrió la víctima directa fue generada por su propia culpa, pues en el intento de huir cuando los patrulleros se disponían a realizarle una requisa, aquel cayó de rodillas al andén y se dañó la rótula. Resulta necesario precisar que, si bien el recurso de apelación está referido a la responsabilidad, sin que se cuestione el reconocimiento de los perjuicios a favor de la parte demandante, ello no impide que la Subsección también pueda pronunciarse sobre estos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando la entidad demandada apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos puntos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios reconocidos. En ese orden de ideas, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño, dado que el juez de primera instancia lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia y se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser procedente, si debe modificar o revocar la condena reconocida por el Tribunal de primera instancia o si, por el contrario, debe confirmar lo decidido frente a los perjuicios morales y materiales. 5.
Validez de los medios de prueba En este acápite la Subsección determinará las pruebas con fundamento en las cuales resolverá el presente asunto. 5.1. Pruebas trasladadas En este punto la Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración[7].
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal adelantado por la Justicia Penal Militar, y el disciplinario que tramitó el Departamento de Policía de Bucaramanga contra uno de los miembros de la Policía Nacional que realizó el procedimiento de requisa en el que resultó lesionado el señor Fernando Buitrago Caballero.
Esas pruebas fueron decretadas el 18 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 89 – 91 del c.1). Posteriormente, corrió traslado de ellas. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
Asimismo, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dichos procesos y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. Asimismo, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes rendidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2005.
Los referidos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ibídem, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.
En cuanto a la indagatoria y versión libre de los hechos rendidas por el patrullero Edwin Alonso Moreno Daza en los procesos referidos, sin el apremio del juramento[8], debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección[9] y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente[10]. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, dado que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño. 5.2.
Pruebas testimoniales El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
En primera instancia se recibieron los testimonios de algunos familiares de la víctima directa, quienes, además de dar cuenta de las condiciones personales, familiares y sociales de los demandantes, hicieron referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto de controversia, razón por la cual se efectuara una valoración más estricta respecto de dichas declaraciones. 5.3.
Pruebas documentales En el expediente obran pruebas de carácter documental frente a las cuales se surtió el traslado a las partes sin que formulara tacha de falsedad, dentro de las que se encuentran copias de apartes de los libros de minuta de la Policía Nacional, de la historia clínica del demandante, de la denuncia penal, de la certificación laboral, así como de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, las cuales por podrán ser objeto de análisis. 5.4.
Declaraciones extrajuicio Conviene aclarar que las declaraciones rendidas por los señores Alirio y Hernando Rojas Jaimes (fl. 45 – 46 del c.1) ante las Notarías Tercera y Cuarta del Círculo de Bucaramanga, respectivamente, y que fueron aportadas con la demanda, no fueron ratificadas por estos ni se practicaron con la participación de la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden valorarse en el presente proceso por carecer de eficacia probatoria. 6.
Imputación La Sala procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño (lesión en la rótula de la pierna izquierda) que soportó el señor Fernando Buitrago Caballero, le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
En este punto, es necesario precisar que las pruebas allegadas al plenario, relacionadas con las circunstancias fácticas del hecho dañoso, son las siguientes: - El 18 de septiembre de 2005, en los libros de la Estación de Policía de Piedecuesta, Santander, se consignó la siguiente información (fls. 36 – 39 del c. de anexos): 06:32 a la hora y fecha dejo constancia de que la anotación plasmada fueron los hechos sucedidos el día de hoy 18-09-2005, a eso de las 04:00 horas, y lo sucedido fue así: nos encontramos estacionados en el parque principal, cuando la central de radio nos ordena trasladarnos a la carrera 12 con calle 3 frente a la residencia 3-63, al parecer había una riña y escándalo, en el desplazamiento nos paró un ciudadano quien se dirigía hacia la plaza de mercado y nos manifestó que dos personas de sexo masculino lo pretendieron atracar, señalándonos hacia la carrera 12 con calle 5 tomando, entonces le solicitamos a la otra patrulla que nos colaborara con el caso de la riña (…), logramos ver a los sujetos posibles agresores en la carrera 12 con calle 6, de inmediato emprendimos la persecución por la empinada observando los dos sujetos masculinos emprendiendo la fuga hacia la carrera 13 por toda la calle 6, al llegar a ese punto nos bajamos de la moto y empezamos al búsqueda a pie, fue en ese momento cuando por la calzada del lado derecho en la segunda casa, la cual tiene un andén alto, mi compañero de patrulla Moreno Daza Edwin, los observó y me prestó seguridad con el arma de dotación oficial uzi para proceder a la requisa, fue cuando el señor Fernando Buitrago Caballero (…) pretendiendo darse a la fuga y al correr se tropieza del andén y cae en posición de rodillas a la calzada, logrando inmovilizarlo, verbalmente ordenándole que no corriera, ya que lo tenía encañonado.
Fue cuando entonces aprovechó el señor Marvin Alexis Rodríguez Castellanos se me abalanzó sobre mi mano derecha donde empuñaba mi revólver de dotación, iniciando el forcejeo, logrando jalar mi arma hacia un extremo, pero por las medidas de precaución cae al piso golpeándose su cráneo en el lado derecho contra el borde del andén y se hizo una herida abierta, procedí a la requisa y se llamó al jefe de turno para realizar el traslado al hospital y fue custodiado por Vargas.
Posteriormente, lo trasladamos a la estación con el fin de adelantar las requisas y los motivos que lo llevaron a agredirnos y al intentar fugarse, cabe resaltar que en ningún momento fueron esposados ni maltratados, situación aprovechada por el señor Rodríguez para darse a la fuga. Por otra parte, el señor Fernando Caballero quien se encuentra en custodia dentro de las instalaciones policiales fue llevado al hospital con el fin de que se le realizara un chequeo médico y fue dejado en observación para posterior resolver su situación jurídica si se presenta o no denunciante. 09:44 Sale de las instalaciones policiales el señor Fernando Buitrago Caballero, se le brindaron los servicios médicos por parte del hospital y dando como resultado satisfactorio y sin ningún problema, es de anotar que se le brindó buen trato físico y moral. - En la historia clínica del señor Fernando Buitrago Caballero, expedida por la Clínica Comfenalco de Piedecuesta, consta el siguiente registro (fls. 21 – 22 del c.1): Fecha: 2005/09/20 Motivo de consulta: trauma en la rodilla izquierda Observaciones: hace dos días fue golpeado por unos policías con trauma e incapacidad para caminar por dolor en la rodilla izquierda, presenta Rx que muestra fractura medial de la rodilla izquierda (…) examen físico: buenas condiciones generales ORL, normal C/P, normal AB, normal rodilla izquierda, edema, aumento del volumen articular, limitación funcional para flexo-extensión Diagnóstico: trauma de rótula izquierda (impresión diagnóstica) 1.
Fractura de rótula. Formulación médica (…). Órdenes y evolución: previamente se solicitó valoración por ortopedia. - El 22 de septiembre de 2005, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Santander, rindió un informe técnico médico legal de lesiones no fatales, en el que indicó “anamnesis refiere que fue lesionado por un agente de policía con un bolillo y con los pies.
El 22 de septiembre fue atendido en el Hospital de Piedecuesta. Presenta: 1. férula posterior y vendaje elástico en miembro inferior izquierdo. 2. Marcha apoyada con bastón” (fl. 9 del c. de anexos). - Al día siguiente expidió un nuevo informe, para lo cual señaló “con la fotocopia de la historia clínica se complementa el informe anterior.
Diagnóstico: fractura de rótula izquierda. El ortopedista solicita autorización para reducción abierta y osteosíntesis. Conclusión: mecanismo causal contundente. Incapacidad medica legal provisional de 26 días” (fl. 10 del c. de anexos). - Según la epicrisis del servicio de ortopedia, la hoja de evolución del tratamiento, la descripción quirúrgica y el registro de anestesia del 29 de septiembre de 2005, se observa que al paciente se le realizaron dos procedimientos quirúrgicos por la lesión que presentaba y se ordenó el tratamiento médico a seguir (fl. 23 del c.1). - El 30 de septiembre de 2005, la señora Esperanza Caballero Gómez, madre de la víctima directa del daño[11], presentó ante la Procuraduría General de la Nación una queja contra el patrullero Alonso Moreno Daza, para lo cual indicó (fls. 146 – 148 del c. de anexos): PREGUNTADO.
Haga una relato claro y conciso sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos motivo de su queja. CONTESTÓ. Mi hijo Fernando Buitrago Caballero se encontraba el día sábado 17 de septiembre de 2005 en un baile diagonal a donde vivimos, como a eso de las 3 o 4 de la mañana, dos agentes de policía en una moto agarraron a mi muchacho y le partieron la rodilla y una vez llamaron a la patrulla se lo llevaron para el comando y a él lo soltaron a mediodía del domingo 18 de septiembre, pero entonces lo obligaron a firmar el libro para que le dieran salida, él firmó el libro para que le dieran salida porque le dolía mucho la pierna.
De ahí llegó él a la casa y el martes sacamos la radiografía en el hospital y se la llevó al comando a la Policía y entonces el Policía que le partió la pierna le recibió la radiografía y lo insultó feo, le dijo que le iba a poner una denuncia por calumnia (…) el policía le estaba echando la culpa a su compañero (…) yo le pregunté al agente Moreno que con qué autoridad me le habían pegado a mi hijo y me dijo señora es que se nos fueron las luces (…), con mi hijo estaba Marvin Castellanos, me dijo que no lo fuera a meter a él, incluso a él también le rajaron la cabeza pero él no pidió justicia, le pusieron 8 puntos pero no sé cómo arreglaron, es lo que pasa es que nadie le colabora a uno en estos casos.
Cuando yo hablé con el policía mi hija estaba presente. Los vecinos, mi esposo, mi hija pueden atestiguar que mi hijo estaba sano (…) mi hijo no pudo venir porque le operaron la rodilla, pero él no tiene y ni ha tenido problemas con la autoridad y muchos menos de robos, ni siquiera apareció la supuesta persona que iba a robar o la denuncia (…). - El 5 de octubre de 2005, el señor Buitrago Caballero presentó una denuncia[12] penal contra el señor Edwin Alonso Moreno Daza, uno de los patrulleros de la Policía Nacional que efectuó el procedimiento de requisa el 18 de septiembre de 2005, por el delito de lesiones personales dolosas (fls. 56 – 57 del c.1): (…) nosotros estábamos en una fiesta de un vecino, éramos yo y Marvin no sé el apellido porque es un vecino, nosotros salimos a la caseta a comprar unas empanadas y en ese momento que íbamos cruzando por el colegio nigrinis (calle 6 con carrera 13), en la madrugada, se aparecieron los policías y se bajaron de la moto y se portaron mal, el agente Edwin me pegó con el garrote o bolillo por varias partes del cuerpo y en ese momento llamaron a la patrulla y yo le había dicho al agente que no me pegara, que si era por los documentos yo se los daba y yo le mostré el certificado para que viera que no tenía antecedentes y llegó la patrulla y me llevaron al comando y ahí me tuvieron hasta la mañana, yo le dije a un policía que me dejara ir al médico que tenía la pierna hinchada, que no podía caminar y los agentes me llevaron al médico y yo pasé por consulta y después me aplicaron un medicamento para el dolor y me recetaron una radiografía, después de eso los agentes me llevaron otra vez para el comando y eso que me dolía y les dije que yo no tenía ningún problema allí, que me dejaran ir a la casa porque no me aguantaba el dolor y me dijeron que si quería irme a la casa, me tocaba firmar un libro que lleva la Policía, entonces del dolor no leí y firme y el agente que me golpeó me cogió de la mano y colocó mi huella en el libro y después de eso me pude ir a la casa, al día siguiente me tomé la radiografía y pasé a urgencias y me atendió el mismo doctor y me dijo que yo tenía la rótula partida y fui al comando para decirle al agente que me había agredido Edwin y él me dijo eso fue que usted se jodió la pierna por fuera y viene a decir que nosotros se la jodimos y yo le dije que fuera al hospital para que viera que sí era verdad y él se disgustó y me dijo (…) son mentiras y le meto una demanda por calumnia y yo le dije que fuera a averiguar y que los resultados eran ciertos y me dijo (…) váyase para que le hagan su cirugía. PREGUNTADO.
Sírvase decir qué persona fue testigo que el agente Edwin lo agredió de esa forma. CONTESTÓ. Marvin y Carlos, los cuales puedo localizar si quiere (…). PREGUNTADO. Sírvase decir con qué objeto fue que el agente Edwin lo agredió. CONTESTÓ. Con el palo o el bolillo de madera me pegó como 5 veces por el mismo lado. PREGUNTADO. Sírvase decir qué le dijo el agente Edwin cuando lo agredía. CONTESTÓ. Solo cuando me vio se bajó y me pegó con el bolillo.
PREGUNTADO. Sírvase decir cuándo se bajó el agente de la moto dónde llevaba el bolillo. CONTESTÓ. En la mano. PREGUNTADO. Sírvase decir cuántos agentes iban en la moto. CONTESTÓ. Iban 2 agentes, uno era Edwin y el otro es de apellido Vargas (…) PREGUNTADO. Sírvase decir si después de que sucedieron los hechos usted ha dialogado con el agente Edwin y qué le ha manifestado acerca de cómo le va a reconocer los daños ocasionados a su humanidad.
CONTESTÓ. Yo no he hablado con él. PREGUNTADO. Sírvase decir si usted fue a medicina legal. CONTESTÓ. Sí, cuando me mandaron de la Fiscalía cuando yo solicité un preacuerdo al que no pude asistir ya que fue el mismo día que me iban a hacer la cirugía de la rótula en la Clínica Comfenalco (…). - Una vez abierta la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, en decisión del 2 de noviembre de 2005, se envió el proceso a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que, agotada una investigación de campo, se verificó que al momento de la comisión de los hechos, el imputado se encontraba en ejercicio de su cargo y prestando servicio (fl. 16 del c. de anexos). - El 2 de noviembre de 2005, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra los agentes de la Policía Nacional involucrados en los hechos, el señor Eduardo Pimiento Rojas y la señora Hortensia Rojas, vecinos del afectado, en su orden, expresaron (fl. 161 – 162 del c. de anexos): PREGUNTADO.
Dígale al despacho lo que le conste de los hechos sucedidos en la madrugada del 18 de septiembre del presente año entre las 3 o 4 de la mañana en los cuales fue lesionado Fernando Buitrago Caballero. CONTESTÓ. A mí me consta que Fernando estaba bien, no tenía ninguna herida en su integridad física, yo lo vi el día anterior, después ya lo vi con la pierna lesionada, andando en muletas, debido a que la policía le había dado con un bolillo en la rótula izquierda.
Yo le observé la pierna, según escuché como que a la policía se les escaparon unos muchachos y se desquitaron con ellos (…). PREGUNTADO. Dígale al despacho lo que le conste de los hechos sucedidos en la madrugada del 18 de septiembre del presente año entre las 3 o 4 de la mañana en los cuales fue lesionado Fernando Buitrago Caballero.
CONTESTÓ. Hace unos 20 años lo distingo, somos vecinos, él es trabajador en lo que sale, siempre habita la casa, se va al trabajo que hace de ornamentación y llega por la noche, yo lo vi el 18 de septiembre de 2005, estaba sano de su cuerpo, no tenía heridas, el 19 de septiembre de 2005, fue que lo vimos con la lesión y tenía la pierna morada e inflamada, el hueso lo tenía partido y me dijo que un policía vecino lo había lesionado. - Dos días después, el patrullero Edwin Alonso Moreno Daza, a quien se acusó de propinarle los golpes al actor, explicó (fls. 163 – 167 del c. de anexos): PREGUNTADO.
Dígale al despacho si para la madrugada del 18 de septiembre del presente año se encontraba prestando servicio en la estación de policía de Piedecuesta. CONTESTÓ. Sí, me encontraba en el parque con la patrulla móvil. PREGUNTADO. El señor Buitrago afirma que se encontraba con su amigo Marvin en la carrera 13 con calle 6 y usted se bajó de la motocicleta para golpearlo y con el bolillo le partió la rótula.
Qué opina de eso. CONTESTÓ. Es falso, nosotros nos encontrábamos patrullando en el sector del parque principal, cuando por radio nos envían a atender un caso en Villanueva de una supuesta pelea familiar (…), cuando íbamos llegando se encontraba un grupito de personas reunido, los cuales me manifestaron que dos jóvenes que se encontraban en la parte de arriba que nosotros alcanzamos a visualizar al parecer estaban robando a un señor, los cuales al ver la presencia de la policía porque ellos se encontraban al lado del señor como esculcándolo emprendieron la huida, donde nosotros llegamos estaba el señor que nos manifestó que le habían robado la plata, que la billetera, nos trasladamos a perseguir a los jóvenes ( ), yo me bajo de la moto y los apunto con el arma, diciéndoles que no corrieran, mi compañero Vargas se baja para requisarlos, en ese momento uno de los jóvenes intenta huir enredándose con mi compañero y cayendo de un andén alto de rodillas (…) luego el otro joven se aferra al arma de mi compañero jaloneando y se cae al andén y después pido apoyo para trasladarlos (…). - El 26 de marzo de 2006, el patrullero Aldrín Ortiz Alonso, quien para la época del suceso trabajaba en la Estación de Piedecuesta, relató (fls. 143 – 144 del c. de anexos): PREGUNTADO.
Obra en la investigación que para el 180905 la patrulla conformada por los uniformados Moreno Daza y Vargas Álvarez atendieron un caso en cercanías del colegio Nigrinis, donde fue necesaria la conducción de dos sujetos quienes al parecer resultaron lesionados, informe todo lo que conozca al respecto. CONTESTÓ. (…) ese caso fue aproximadamente entre las 3 y 4 de la mañana y la central envió a la patrulla a conocer un caso de presunto hurto en ese sector la patrulla se dirigió al sitio donde presuntamente estaba atracando a los borrachitos que se encontraban en esa esquina, encontrando dos jóvenes que al ver la patrulla emprendieron la huida, eso me contaron ellos (…), me desplazo para apoyar a la patrulla motorizada conformada por Moreno y Vargas, encuentro a dos jóvenes, uno de ellos me dice que era menor de edad de 17 años de edad, el cual presentaba sangrado en la frente y el otro muchacho mayor de edad no presentaba ningún tipo de lesión, pero se quejaba que le dolía la rodilla, al preguntar por el joven que sangraba me manifestaron que cuando emprendieron la huida estos se tropezaron porque se encontraban alicorados, se transportaron a la estación y cuando se bajaron se les practicó requisa y les dije que tocaba llevar el menor al hospital San Juan de Dios para que le hicieran la sutura y yo me retiré, supe que al menor llamaron a un familiar para hacer la entrega.
Cuando yo iba a entregar el turno le iba a dar salida al adulto, pero este se quejaba que le dolía mucho una rodilla, por ese motivo lo llevaron al hospital para la revisión médica, el muchacho estaba embriagado. PREGUNTADO. Fue posible establecer cuál fue el motivo de la atención del caso. CONTESTÓ. La central informa que en ese sector donde estaban ellos, los vagos estaban esperando a los borrachos para atracarlos.
PREGUNTADO. En cercanía del colegio o de la calle 6 con carrera 13 existían para la noche algún tipo de casetas o ventas ambulantes para la fecha de los hechos. CONTESTÓ. Frente al Nigrinis hay una venta de comidas rápidas y en la parte de arriba de la autopista. PREGUNTADO. Qué manifestaciones efectuaron respecto de las lesiones visibles.
CONTESTÓ. El menor dijo que había salido corriendo porque se asustó y que al decirle que se quedara quieto se agachó y le propinaron el golpe en la cabeza y el otro no habló nada, se subieron por sus propios medios a la patrulla. - El 17 de abril de 2006, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Santander, expidió un tercer informe que describe “presenta cicatriz longitudinal de 12 cms en rodilla izquierda anterior ostensible.
Limitación de la movilidad de pierna izquierda para flexo- extensión, se observa material de osteosíntesis (pin) sobresaliendo la rótula izquierda parte anteposterior, evento ocurrido hace 7 meses, ingresa con cojera y apoyo de muleta, incapacidad médica legal definitiva de 45 días, secuelas médico-legales perturbación funcional de órgano de carácter a definir en 2 meses, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” (fl. 24 del c. de anexos). - El 24 de abril de 2006, dentro del proceso penal por el delito de lesiones personales, el patrullero Edwin Alonso Moreno Daza rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación[13], diligencia en la que sostuvo (fl. 20 – 22 del c. de anexos): PREGUNTADO.
Dónde laboraba usted para la fecha del 18 de septiembre de 2005 y qué funciones desempeñaba. CONTESTÓ. Estaba trabajando en Piedecuesta y estaba en una patrulla motorizada en la vigilancia. PREGUNTADO. Conoce usted de vista o trato al señor Fernando Buitrago Caballero. CONTESTÓ. De vista sí sé quién es. PREGUNTADO. Haga una relato claro y detallado de los hechos que tienen que ver con la conducción de este joven a la Estación de Policía de Piedecuesta el 18 09 05.
CONTESTÓ. Ese día nos encontrábamos patrullando en el sector del parque principal, cuando la central de comunicaciones no envía a apoyar un caso en el sector de Villanueva de riña y escándalo público en ese momento cuando llegamos a la carrera 12 con calle 5 un ciudadano se nos acerca haciéndonos pare y manifestándonos que dos sujetos de sexo masculino lo iban a robar y nos señaló que se encontraban por la carrera 12 que es una subida toda empinada, entonces emprendemos la persecución hacia los dos sujetos, los cuales ven la patrulla policial y emprenden la huida al llegar sobre la calle 6 con carrera 13 nos bajamos de la motocicleta y yo como era el tripulante logre visualizar a los dos sujetos que se encontraban escondidos en una esquina, en ese momento le apunto con el arma de dotación uzi, manifestándoles verbalmente que no se movieran y mi compañero de patrulla Óscar Álvarez Vargas, él es el que procede a realizar la requisa a los dos muchachos, en ese momento uno de ellos sale a correr enredándose con el andén siempre alto de rodillas, entonces bajo mi arma y le apunto manifestando que no se levantara, que se quedara quieto, es cuando el otro sujeto se le abalanza sobre el arma de mi compañero a tratar de quitársela, el cual jala el arma hacia un costado con las medidas de seguridad, cayéndose al piso el muchacho y golpeándose la cabeza, es cuando yo llamo al jefe de turno manifestándole que nos llegaran rápido, es de anotar que fue necesario llevar a uno de los jóvenes a que le revisaran la cabeza al hospital de la localidad y el otro quedó en la estación policial, es de anotar que el joven que quedó golpeado en la cabeza en el relevo de turno emprendió la huida y posteriormente no se le ubicó y se le dio salida al otro joven sin ninguna novedad (…) PREGUNTADO.
A qué hora sucedieron los hechos que usted acaba de narrar. CONTESTÓ. Eso fue a las 04:00 horas aproximadamente. PREGUNTADO. Qué explicación le dieron a usted los jóvenes acerca de la estadía en el lugar y qué elementos o armas le fueron encontrados en la requisa. CONTESTÓ. En la requisa no se les encontró ninguna clase de arma, de pronto en la persecución la botaron.
PREGUNTADO. Cuál fue el paradero del supuesto afectado y que denuncia en particular les hizo este. CONTESTÓ. Nos manifestó que dos muchachos lo iban a robar, al cabo de unos días este apareció, pero se entrevistó con mi compañero y no sé qué le diría. PREGUNTADO. Obra en expediente reconocimiento médico legal practicado al joven Fernando Buitrago Caballero, en el que se le diagnostica fractura de rótula izquierda, qué puede decir al respecto cuando éste en su denuncia es claro en manifestar que fue usted quién le causó la lesión. CONTESTÓ. En ningún momento tuve contacto físico con esos jóvenes, ya que solo tuve contacto verbal, pues me encontraba prestándole seguridad a mi compañero, que sí tuvo contacto con ellos y además esos hechos están plasmados con el libro de población de la estación, donde mi compañero especificó que yo estaba prestándole seguridad y que en ningún momento tuve contacto.
PREGUNTADO. Refiere el lesionado que tuvo contacto con usted unos días después de los hechos, manifestándole lo que había pronosticado el médico y usted se molestó incluso dijo que lo iba a denunciar por calumnia, fue eso así. CONTESTÓ. Hasta la fecha no he hablado con ese joven, es de anotar que el joven pasa siempre por el lado de mi residencia diciendo insultos (…). - El 10 de julio de 2006, el señor Marvin Alexis Rodríguez Castellano, testigo directo de los hechos, declaró (fls. 45 – 46 del c. de anexos): PREGUNTADO.
Informe al despacho todo lo que sepa respecto de los hechos ocurridos el 18/09/05 en los que resultó lesionado el señor Fernando Buitrago Caballero. CONTESTÓ. (…) siendo las cuatro y media de la mañana subimos por la calle 6 para comprar algo de comer en la caseta de coca cola que está ubicada en la autopista, subían unos patrulleros, yo me asusté porque soy menor de edad y en la calle, entonces ellos se viene, yo distingo a uno de ellos (…) me dieron un bolillazo por la cabeza y mi amigo también y lo cogieron a pata y a puño, yo empecé a insultarlos (…) mi amigo decía que le dolía mucho el pie, pero no le creían (…) me pusieron puntos en el hospital y después me ofrecieron dinero para que nos los embalara (…) nos dieron pata, puño, bolillo y estaban muy agresivos (…), el patrullero Edwin le pagó a mi mamá y le dijo que no era necesario que viniera hoy (…), yo lo distingo porque es el esposo de una vecina mía y fue el que lesionó a mi amigo con su bastón (…). - El 24 de julio de 2006, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Bucaramanga[14] impuso al patrullero Edwin Alonso Moreno Daza sanción de multa, por encontrarlo responsable de transgredir el reglamento de ética y disciplina de la institución. De los fundamentos de la decisión se destaca (fls. 190 – 209 del c. de anexos): (…) de acuerdo con las pruebas en que se sustentan los cargos, el despacho respeta pero no comparte los argumentos expuestos por los sujetos procesales, teniendo en cuenta y como se ha venido exponiendo a lo largo del proceso, que como consecuencia del procedimiento policivo, resultaron lesionados estas dos personas y prueba de ello, en primer lugar, son las valoraciones médicas legales realizadas por medicina legal, así como en la clínica Comfenalco sobre la epicrisis del señor Fernando Buitrago y la misma anotación que hacen en el libro de población de la estación de Piedecuesta.
Es así que la anotación que fue hecha en la minuta de guardia referida anteriormente nos da más claridad sobre la presanidad de Fernando Buitrago y Marvin Castellanos, logrando el despacho establecer que efectivamente a la instalación policial, estas dos personas se encontraban lesionadas, motivo por el cual fueron trasladadas al hospital de la localidad.
Todo ello hasta aquí nos indica que los mencionados ciudadanos producto del requerimiento institucional hechos por los patrulleros, resultaron afectados en su salud física. De otra parte, al hacer un análisis de los descargos y varias diligencias rendidas por los inculpados dentro del plenario, observa una serie de inconsistencias, pues sus afirmaciones no coinciden, dejando en entredicho su veracidad y que permite al despacho confirmar su decisión. De tal manera, en la versión de los hechos que rinde el patrullero Moreno Daza refiere “ellos se encontraban al lado del señor como esculcándolo, emprendieron la huida, donde nosotros llegamos a donde estaba el señor el cual nos manifestó que lo habían robado, que una plata, que la billetera”, contrario a ello expuso en la versión ante el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar que “llegamos sobre la carrera 12 con calle 5, un ciudadano se nos cerca diciéndonos que pare y manifestándonos que dos sujetos de sexo masculino lo iban a robar y nos señaló que se encontraban por la carrera 12 que es una subida, entonces emprendimos la persecución hacia los dos sujetos, los cuales al ver a la patrulla, emprendieron la huida”, donde a lo largo del proceso ni en la anotación hecha en el libro no hace ninguna referencia al presunto hurto del dinero y billetera como lo indicó en la versión inicial.
Igualmente, refiere Moreno Daza en la versión que rinde que Fernando Buitrago, al tratar de huir se enreda con su compañero, cayendo de un andén alto de rodillas, aspecto que confirma la versión rendida en el juzgado, pero contrario a ello, su compañero Vargas Álvarez, en la versión de los hechos refiere “es cuando Fernando intenta escapar el sitio enredándose él mismo y cayéndose al andén”.
Como vemos a lo largo de sus intervenciones hay otros hechos que no coinciden y que nos llevan a confirmar que tratan de evadir su responsabilidad. Dentro de las diligencias que rinden aquí, en el juzgado y en la audiencia disciplinaria, refieren que iban en la moto cuando interceptaron a estas dos personas, donde Moreno Daza, inmediatamente se bajó de la moto y los encañonó, prestando seguridad al patrullero Vargas Álvarez para que hiciera la requisa.
Contrario a esta anotación refieren “emprendieron la fuga hacia la carrera 13 por toda la 6 al llegar a ese punto, nos bajamos de la moto y empezamos la búsqueda a pie y en ese momento en la segunda casa mi compañero Moreno Daza los observó”. Asimismo, dentro de la audiencia el patrullero Vargas Álvarez dice que “emprenden la huida por la calle 6 hasta llegar a la 13 frente al colegio nigrinis, en la esquina, es ahí donde yo los pierdo de vista y al mirar por el espejo derecho de la moto, los veo escondidos en la esquina, nos bajamos de la motocicleta, la cual yo conducía, me bajo con mi arma de dotación y Moreno me presta seguridad”, entonces esta instancia se pregunta por qué motivo difieren de la anotación de los hechos realizada momentos después de la situación presentada.
Además, se ha establecido que Fernando Buitrago estando dentro de las instalaciones policiales fue llevado hasta el hospital de la localidad, donde le atendieron la dolencia de su extremidad inferior, ello mismo, dejan claro los encartados en sus diferentes intervenciones, así como los testimonios de los policías rendidos en la audiencia. Así el material probatorio nos da certeza de que estos policiales sí vulneraron la normatividad disciplinaria (…). - El 3 de agosto de 2006, en el resumen de evolución de la historia clínica, se indica que al señor Buitrago Caballero se le diagnosticó fractura consolidada de rótula izquierda y se le practicó una cirugía para retirar material de osteosíntesis introducido en la rodilla (fls. 28 – 32 del c.1). - El señor Buitrago Caballero tuvo valoración de ortopedia el 5, 9,11 de noviembre y 2 de diciembre de 2005, así como el 6 y 7 de abril de 2006 (fls. 33 – 40 del c.1). - El 16 de agosto de 2006, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirmó que se había extraído el material de osteosíntesis de la pierna del señor Caballero Buitrago 10 días atrás, que presentaba un edema leve, disminución de masa muscular en la pierna izquierda, con secuelas de carácter permanente en perturbación del miembro y dio una incapacidad médico legal definitiva de 45 días (fl. 54 del c. de anexos). - El 8 de septiembre de 2006, la Inspección Delegada Regional Cinco de la Policía Nacional confirmó el fallo de responsabilidad disciplinaria de primera instancia, con base en los mismos argumentos esbozados (fls. 228 – 235 del c. de anexos). - El 2 de octubre de 2006, en el proceso penal, el señor Óscar Manuel Vargas Álvarez, patrullero que participó en el procedimiento de requisa, rindió indagatoria e indicó sobre los hechos (fls. 73 – 76 del c. de anexos): PREGUNTADO.
Manifiéstele al despacho el servicio que prestaba para el 18 09 05, a órdenes de quién se encontraba e informe si hubo alguna novedad especial dentro del servicio. CONTESTÓ. Ese día me encontraba en servicio de vigilancia en el parque principal de Piedecuesta con el PT Edwin Alonso Moreno Daza, cuando la central de comunicaciones nos envía a atender un caso de riña en el barrio Villanueva, de inmediato procedimos a atender el caso, al llegar al sitio no encontramos la riña, en ese sector nos encontramos un grupo de personas los cuales nos señalaron a dos jóvenes, los cuales se encontraban según los ciudadanos atracando a un ciudadano, de inmediato nos dirigimos hacia ellos, quienes al anotar la presencia policial emprenden la huida, persiguiéndoseles tres cuadras hasta llegar al colegio nigrinis de esta localidad donde fueron alcanzados, de inmediato se baja el patrullero Moreno Daza y con el arma de dotación mini uzi los encañona y les da la orden de alto, posteriormente me bajo de la motocicleta la cual conducía y me dispongo a practicarle la requisa con mi revólver en la mano, en el momento en que subo el andén para practicarles la requisa uno de ellos intenta escapar, enredándose él mismo y cayéndose del andén de rodillas y boca abajo al piso en ese momento, el otro joven aprovecha para abalanzarse y tratar de quitarme el revólver, produciéndose un forcejeo entre los dos, ya controlada la situación se reporta apoyo para ser conducidos a la estación. Se conducen a la estación y después de un tiempo de estar allí Fernando Buitrago Caballero manifiesta sentir dolor en una de sus piernas, por lo cual yo lo llevé al centro hospitalario para que fuera revisado por el médico de turno, el cual dictaminó una inflamación producto del golpe ocasionado al caerse del andén. Nuevamente fue llevado a la estación y unas horas más tarde se le dio salida de la estación, ya no fue posible ubicar al ciudadano que estaban atracando.
PREGUNTADO. Diga si conoce de nombre o trato al joven Marvin Castellanos y en qué condiciones. CONTESTÓ. Sí, él se encontraba con Fernando Buitrago y fue quien intentó despojarme de mi revólver. PREGUNTADO. Manifiesta este ciudadano que usted reside cerca de su casa y mantiene tratos con usted, eso es así. CONTESTÓ. Eso es totalmente falso (…).
PREGUNTADO. El día del incidente con esos muchachos resultó lesionado Marvin Castellanos en la cabeza aduciendo que usted lo golpeó con el bolillo haciéndose necesario su traslado al hospital de la localidad, eso fue así. CONTESTÓ. De ninguna forma, lo único que se hizo fue llevar al centro hospitalario para que le curaran sus heridas y lo que estábamos esperando era el denuncio, es más al joven no se le dio salida porque estábamos en cambio de turno y se había volado (…).
PREGUNTADO. En su relato anterior manifiesta usted que uno de los muchachos intentó huir y se cayó de rodillas de un supuesto andén, haga una descripción. CONTESTÓ. Queda situado en la esquina de la calle 6 con 13 en toda la esquina, más o menos una altura de 0.75 a 1 metro de altura y cuando estábamos en el procedimiento Fernando se cayó en su afán de huir y ahí quedó boca abajo, asumo que él no lo vio.
PREGUNTADO. En qué condiciones se encontraban los muchachos a los cuales ustedes condujeron a la estación y cuál fue el motivo. CONTESTÓ. Era bastante notorio su estado de alicoramiento y al parecer habían consumido sustancias alucinógenas por su olor en la ropa y sus manos, es de anotar que Fernando después del golpe ocasionado por él mismo, se levantó y caminó a subirse a la patrulla por sus propios medios y estábamos esperando el denuncio (…) PREGUNTADO.
Informe al despacho en qué momento fueron llevados al hospital de la localidad los jóvenes aprehendidos. CONTESTÓ. Después de haber llegado a la estación con un intervalo más o menos de 20 minutos cada uno, primero fue llevado Marvin quien requería sutura y después fue Fernando, siendo llevados por mí. PREGUNTADO. Qué explicaciones dio acerca de la dolencia del joven Buitrago Caballero cuando regresó del hospital y cuánto tiempo permaneció en la estación. CONTESTÓ. Él no manifestaba nada de dolor y salió caminando de la estación y se fue (…) es de anotar que yo era el que iba a practicar la requisa a los sujetos y Moreno Daza se quedó en la parte baja del andén prestándome seguridad.
De otra parte, considero que una lesión tan delicada una vez lo llevé al centro hospitalario por lo menos lo hubieran inmovilizado y no resultar 3 días después diciendo que se le habíamos partido a punta de bolillazos. - El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar adelantó una inspección judicial al lugar en el que se presentaron los hechos (fls. 87 – 90 del c. de anexos), levantó los planos según las versiones de los involucrados y, entre otras cosas, determinó que frente a la vivienda en la que se señaló que había ocurrido el hecho existía un andén que iniciaba en 10 centímetros de alto y finalizaba en 11 centímetros, así como un andén peatonal contiguo a la casa que iniciaba con 36 centímetros de alto y terminaba con 59 centímetros (fls. 91 – 98 del c. de anexos).
Al respecto, se adjuntó un álbum fotográfico (fls. 99 – 104 del c. de anexos). - El 12 de marzo de 2007, la referida autoridad judicial definió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento (fls. 107 – 112 del c. de anexos). - El 17 de marzo de 2007, el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Santander informó que los patrulleros Edwin Alonso Moreno Daza y Óscar Manuel Álvarez Vargas se encontraban en servicio activo y laboraban el 18 de septiembre de 2005, en la Estación de Policía de Piedecuesta (fl. 133 del c. de anexos). - El 3 de julio de 2007, el señor Marvin Alexis Rodríguez Castellano amplió su declaración inicial, así (fls. 251 – 252 del c. de anexos): PREGUNTADO.
Para la fecha del 180905 se encontraba usted en compañía de Fernando Buitrago cuando fueron conducidos a la estación de Piedecuesta, manifieste cuál fue el motivo de la conducción. CONTESTÓ. Ese día yo estaba al lado de mi casa donde unas vecinas con Fernando y yo le dije que me acompañara a la caseta a comprar empanadas porque tenía hambre y resulta que ahí subiendo por la sexta yo vi la moto y dije ahora qué hago porque yo soy menor de edad, entonces yo salí corriendo con él y ellos llegaron y no nos preguntaron nada, sino que llegaron y se bajaron de la moto y nos encendieron a pata y a bolillo.
Yo distinguía a uno de ellos porque era vecino, él fue él que le pego a Fernando, el otro me agarró a mí y me golpeó la cabeza con el bolillo causándome la herida abierta, entonces ellos dijeron llamemos a la patrulla porque este chino está botando mucha sangre, llegó la patrulla y me subieron con Fernando, me bajaron a la estación y a Fernando lo dejaron arrastrar como una lombriz hasta el patio y le decía (…) usted no tiene nada, pura pantalla, a mí me llevaron hasta el hospital y allí me pusieron ocho puntos y me decía hágame la vuelta no me demande, mire que yo tengo una niña recién nacida y el sueldo embargado, entonces yo llegué y me sacaron del hospital y me dijo Vargas camine para la esquina y hablamos y me ofreció $800.000 para que no lo demandara y enseguida yo cogí y me fui para la casa, me dijeron que firmara la salida y yo le dije que no porque no me había metido en nada (…), los que estaban con Vargas me decía marica colabórele al man, que en cualquier problema me podían ayudar y yo les dije que me dejaran ir (…) mi mamá fue a la estación para decirle que porque le habían pegado a un menor de edad, ella volvió y empezaron a decirme que no demandara porque esos manes nos mataban y comían del muerto, por eso no fui a medicina legal ni nada (…), Vargas me dio la plata para que no dijera nada, eso fue en la oficina de una abogada (…), yo vendía repollos en la mesa y un día me encontré con el que le pegó a Fernando y me dijo le voy a dar una platica si me voltea a él o sea este a favor mío y dígale a Fernando que también le doy plata para que deje sano y yo le dije a Fernando eso y él me dijo que lo dejara quieto. - Mediante decisión del 21 de enero de 2008, la Fiscalía Penal Militar 151 delegada ante el Juzgado de Primera Instancia y adscrita al Departamento de Policía de Santander dictó resolución de acusación contra los investigados por el delito de lesiones personales dolosas.
Esto dijo (fls. 278 – 285 del c. de anexos): (…) el examen médico realizado al señor Buitrago Caballero demuestra las particularidades de la lesión, heridas que según las características analizadas a lo largo del expediente concuerdan con la versión del denunciante, no se necesita mayor análisis ni conocimiento para poder llegar a la conclusión que el golpe fue producido por un elemento contundente (como un bastón de mando), volviéndose inverosímil la versión de Moreno Daza y Vargas Álvarez, pues si en realidad la lesión hubiese sido como consecuencia de una caída, las características de la herida se tornan diferentes y se presentan como mínimo abrasiones o raspaduras, las cuales no se evidencian en ninguno de los experticios médico legales, viendo la gravedad y consecuencias de la lesión se puede afirmar que la caída de una persona apenas iniciando su carrera, tampoco tendría una consecuencia tan grave en la humanidad de Buitrago Caballero (…).
En relación con la herida del menor Rodríguez Castellanos de manera similar a lo anterior, se observa que como una lesión en la cabeza y con las características que se han determinado difícilmente podría producirse por una caída y aunque no se haya solicitado un examen que se deberá solicitar en la etapa de juicio, sí está demostrado que el joven fue lesionado en el procedimiento policivo, pues una herida de estas características con 8 puntos de sutura no la hace una simple caída, sino un golpe seco y directo como lo demuestra la experiencia con un elemento contundente.
(…) en complemento, es del caso afirmar que la presanidad de los dos lesionados está demostrada por los testimonios de los familiares y conocidos y que las lesiones fueron visibles tan pronto se presentó la novedad, como lo afirma Ortiz Alonso. Dentro del acervo probatorio no se encontró prueba que apoyara la versión de los implicados, por el contrario, es poco creíble que se presentaran dos caídas simultáneamente y que las mismas generaran las lesiones de la magnitud que se presentaron. - El 5 de marzo de 2009, la señora Mireya Buitrago Caballero, hermana de la víctima directa del daño, rindió declaración y manifestó lo siguiente (fl. 93 – 95 del c.1): PREGUNTADO.
Sírvase manifestar a este despacho los acontecimientos del día 18 de septiembre de 2005 ocurridos con Fernando Buitrago Caballero y el agente de la Policía Nacional Edwin Alonso Moreno Daza. CONTESTÓ. Estaba yo en mi casa durmiendo y me levanté, eran las 4.30 de la mañana, en esa fecha yo vivía en el segundo piso. Abrí la puerta del mirador y me asomé y en ese momento por la misma cuadra estaban celebrando el día de amor y amistad y entonces ahí estaba mi hermano en esa fiesta y en ese momento subió una patrulla de motorizados, entonces mi hermano con otro muchacho subió hasta la esquina de la calle sexta con doce.
Ellos se encontraban en el baile y de un momento a otro subieron y voltearon la esquina a mano izquierda y los policías hicieron el mismo recorrido. Eso fue todo lo que yo me di cuenta. PREGUNTADO. Informe al despacho en compañía de quién o quiénes se encontraba su hermano el señor Fernando Buitrago Caballero en horas de la madrugada el día 18 de septiembre de 2005.
CONTESTÓ. Él se encontraba con varios amigos, pero sobre todo estaba con Marvin Alexis Rodríguez Castellanos. PREGUNTADO. En los hechos en que se funda la litis se menciona que los agentes de policía abordaron a Fernando Buitrago y a su amigo (…), que el policía Edwin Alonso Moreno Daza golpeó rebelde y sediciosamente a Fernando con el bolillo por todo su cuerpo.
Qué puede informar al respecto. CONTESTÓ. Sí doctor, él lo golpeó, porque mi hermano llegó a las 12 del mediodía del domingo 18 de septiembre de 2005, él llegó cojeando y tenía la pierna vendada y yo le pregunté qué porqué estaba así, entonces él me respondió que lo habían golpeado unos policías. Nosotros pensamos que tenía la pierna hinchada y por eso era el dolor, pero le sacamos una cita en la Clínica Comfenalco y le mandaron una cirugía porque él tenía la rótula partida y mi hermano cuando se lo llevaron para el comando, tanto era el dolor que él tenía que los agentes lo llevaron al hospital y ahí mismo le sacaron una radiografía para mirar qué tenía en la pierna, ahí fue cuando yo misma saqué la cita para que le hicieran la cirugía. El policía Edwin Alonso (…) en la semana siguiente fue a la casa, estaba de servicio y preguntó por mi mamá, pero en ese momento ella no se encontraba.
Entonces él habló conmigo, sugiriendo que arregláramos por las buenas, que él nos daba 800.000 y que dejáramos así. La lesión fue en la pierna izquierda y no se ha recuperado del todo, no ha podido trabajar y tiene dificultad para caminar (…) a él le hicieron una cirugía y luego le volvieron a hacer otra para sacarle los pines que le habían colocado.
PREGUNTADO. Indique al despacho en qué actividad laboral se desempeñaba en el momento en que ocurrieron los hechos (…). CONTESTÓ. Él trabajaba en un taller de ornamentación como ayudante (…), él no tenía problemas con nadie (…), él tenía obligaciones con mi mamá y principalmente con el hijo. - Por su parte, el señor Alirio Rojas Jaimes, quien manifestó convivir con la madre del señor Fernando Buitrago Caballero, testificó lo siguiente sobre los hechos objeto de la controversia (fls. 96 – 99 del c.1): PREGUNTADO.
Usted manifiesta conocer los hechos, explique al despacho todo lo que sabe respecto de los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2005, entre Fernando Caballero y un agente de policía. CONTESTÓ. Ese día Fernando se encontraba en una fiesta (…). Salieron a comprar unas empanadas a la caseta, según habían llamado a la Policía y ellos se encontraban en la caseta y tuvieron el problema ese por papeles o no sé. A mí se me hace extraño que el agente conociendo a Fernando y vive a una cuadra y media de la casa mía le hubiera pegado, conociéndonos a nosotros ahí y que en ese momento el señor agente vivía a cuadra y media, la familia del señor policía, es decir, los suegros conocen muy bien a Fernando, hasta ahí yo sé lo del problema.
PREGUNTADO. Dígale al despacho en compañía de quién o quienes se encontraba Fernando Buitrago el día en que ocurrieron los hechos. CONTESTÓ. Se encontraba con Marvin Castellanos. PREGUNTADO. Usted manifiesta que el señor Buitrago fue golpeado por un agente de policía. Dígale al despacho si el señor Marvin Castellanos que acompañaba a Fernando también fue golpeado por el mismo agente o agentes de policía. CONTESTÓ. Sí, fueron golpeados los dos, él es vecino a dos puertas de mi casa, bajó y contó el testimonio a mi casa, que lo habían golpeado uno de los agentes de policía, no sé cuál (…) a Fernando lo lastimaron en la rodilla, se la partieron (…), no camina bien, a veces necesita muletas (…) PREGUNTADO.
Sabe usted si el agente de policía estuvo en la casa de la señora Esperanza Caballero a fin de conciliar o arreglar los hechos. CONTESTÓ. Sí estuvo para arreglar (…) PREGUNTADO. Indique la actividad laboral ejecutada por Fernando Buitrago en el momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTÓ. En ese momento él trabaja con Jaime el del taller, tenía como 9 años de trabajar allá en la ornamentación de puertas metálicas y en oficios varios.
PREGUNTADO. Qué clase de obligaciones económicas tenía Fernando al momento de los hechos. CONTESTÓ. Como propietario de la casa me pagaba 80.000 de arriendo, colaboraba para el sustento de la mamá, colaboraba para la casa y un niño que tiene, actualmente el niño está con nosotros. PREGUNTADO. Infórmele al despacho si Fernando tenía pendiente algún requerimiento por autoridad judicial en el momento de los hechos.
CONTESTÓ. No, yo nunca supe que estuviera enredado con las autoridades. PREGUNTADO. Informe al despacho el nombre del agente de policía que golpeó a Fernando que usted manifiesta es su vecino. CONTESTÓ. El señor Edwin Alonso Moreno Daza, yo lo conozco y tiene años de estar ahí. PREGUNTADO. Sabe usted con qué instrumento golpeó el agente de policía Edwin Alonso Moreno a Fernando Buitrago para lesionar o partir su rodilla en la pierna izquierda.
CONTESTÓ. Sí, Fernando y Marvin me contaron a mí que había sido con el bolillo que les dan a los agentes y que con eso los golpearon a los dos (…). - Asimismo, el señor Hernando Rojas Jaimes, vecino por más de 8 años del señor Fernando Buitrago Caballero, declaró lo que a continuación se expone (fls. 101 – 103 del c.1): PREGUNTADO. Indique al despacho los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2005, entre Fernando Buitrago Caballero y agente de policía Edwin Alonso Moreno Daza.
CONTESTADO. No sé qué pasaría entre ellos. PREGUNTADO. Sabe usted si Fernando Buitrago ha sufrido lesión alguna en su salud específicamente en lo que tiene que ver con la lesión de la rótula en su pierna izquierda. CONTESTÓ. Pues sí, dicen que, por las heridas ocasionadas por un agente de policía, dicen a mí no me consta. PREGUNTADO.
Dígale al despacho si en la actualidad Fernando Buitrago camina normalmente o por el contrario existe algún tipo de lesión que le impida desplazarse. CONTESTÓ. Me consta que un tiempo duró en muletas y todavía lo veo que le falla la pierna, camina cojo porque le falla la pierna. PREGUNTADO. Usted manifiesta conocer a Fernando hace aproximadamente 8 años.
Dígale al despacho si sabe qué clase de obligaciones económicas sufragaba el señor Buitrago con su actividad laboral de ornamentación. CONTESTÓ. Sí, él tenía a cuenta a la mamá y hermana que a mí me consta. PREGUNTADO. Infórmele al despacho si en la actualidad Fernando Buitrago Caballero se encuentra laborando y, en caso afirmativo, en qué lugar.
CONTESTÓ. No, no sé qué hará él en este momento. - El 10 de marzo de 2009, la Policía Metropolitana de Bucaramanga – Juzgado de Primera Instancia condenó al patrullero Edwin Alonso Moreno Daza por la comisión del delito de lesiones personales a una pena de prisión de 48 meses y multa de 34.66 SMLMV y, como consecuencia, lo separó del servicio.
Estas fueron sus consideraciones, se transcribe in extenso (fls. 464 – 481 del c.1) (…) las probanzas arrimadas al plenario demuestran, con suficiente claridad, que en realidad el acriminado, para la fecha de los acontecimientos, era miembro activo de la Policía Nacional y se hallaba en pleno ejercicio de sus atribuciones y funciones, como se observa con el extracto de hoja de vida, acta de posesión y resolución de nombramiento, obrantes a folios 138 y ss. y que para el mismo día se encontraba cumpliendo con actividades propias del servicio consistentes en prestar en primer turno de vigilancia, como móvil 5-2 en la Estación de Policía de Piedecuesta, departamento de Policía de Santander.
A través de investigación y conforme a los diferentes medios de prueba, se ha demostrado que el sindicado, en pleno ejercicio de sus funciones, el día 180905, en horas de la madrugada, atendió un procedimiento de policía, en desarrollo del cual resultara lesionado el señor Fernando Buitrago Caballero. La materialidad de la conducta está demostrada con el dictamen médico legal obrante a folio 52, en el que se consigna una incapacidad médico legal de 45 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente, lo que adecua las lesiones personales.
La antijuridicidad de la conducta está acreditada con el menoscabo sufrido en la integridad física de la humanidad de Fernando Buitrago, quien antes de los hechos gozaba de plena salud, tal como lo manifiestan los testigos Esperanza Caballero Gómez, Alirio Rojas Jaimes y Mireya Buitrago Caballero, folios 146 y 153, respectivamente, demostrado el aspecto objetivo de la infracción. En esta orden de ideas, demostrada la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, es imperativo analizar el factor subjetivo del tipo, esto es, el grado de culpabilidad habida cuenta que la lesión de Fernando Buitrago se produjo por la conducta esencialmente dolosa desplegada por el acusado, el accionar de su bastón de mando para resolver un acontecimiento que en sana crítica tenía otras alternativas de solución, lo cierto es que las lesiones producidas al precitado ciudadano vulneraron, sin lugar a duda, el bien jurídico tutelado por la ley, esto es, la integridad física, sin que hasta este momento procesal el acusado haya podido demostrar, con grado de certeza, eximente de responsabilidad alguno, pues si bien es cierto el procesado desde el inicio de la investigación, planteó la posibilidad de que Fernando Buitrago se lesionara al emprender la huida y cayera contra un andén de 50 cm de alto, golpeándose la rodilla con las consecuencias ya conocidas, no son de recibo sus argumentos, pues como se ha determinado a través de medicina legal, el golpe fue ocasionado con un elemento contundente, evidencia que se armoniza con el examen inicial que le fue realizado en la Clínica Comfenalco, folio 11.
Dentro de cuyos resultados no se registró lesión alguna en la rodilla que relacionara escoriaciones o raspaduras, que sí constituyen secuelas lógicas de un golpe con una superficie irregular como la de una vía pública, más aun al examinar el acervo probatorio en conjunto se desprende de la inspección judicial realizada al lugar de los hechos, en lo que tiene que ver con el andén donde supuestamente cayó y se lesionó Buitrago, se puede observar que efectivamente la teoría del Ministerio Público cobra mayor valor, pues se aprecia que necesariamente como describe el encartado la forma en la que cayó el ofendido, las reglas de la experiencia, de acuerdo con lo manifestado, presentaría una raspadura, adicionalmente la lesión sufrida por el denunciante habría sido de mayores proporciones, es decir, no solo en la rodilla sino en otras partes del cuerpo, como las manos al apoyarse para neutralizar la caída, habría sufrido lesiones incluso por el mismo peso al caer y más aún, como lo ha dicho el PT Moreno que Fernando Buitrago se encontraba embriagado, no habría tenido los reflejos suficientes para amortiguar el golpe, como se observa en las fotografías, en las que aparece apoyado sobre las manos, sino que habría podido lesionarse, por ejemplo, la cara, con lo que se comparten los planteamientos el Ministerio Público.
Es más, una persona embriagada no tiene los reflejos ni la fuerza suficiente para sostenerse como dice Moreno que Buitrago Caballero enfrentó la caída contra el andén, por si fuera poco, no se probó que el lesionado se encontraba embriagado y en las fotografías se observan los reflejos de una persona normal, no de una persona embriagada.
De otra parte, es el mismo encartado en su indagatoria, vista a folios 71 y s, quien manifiesta que una vez su compañero Vargas regresa con el lesionado, al preguntarle qué había dicho el médico, éste le contesta ‘que solo dolor, que tenía que sacarse una radiografía para descartar una lesión’, lo que coincide con lo manifestado por el lesionado en su denuncia ‘pasé por consulta y me aplicaron una inyección para el dolor y me recetaron una radiografía’, igualmente, la declaración de IT Aldrín Ortiz, folios 143 y ss., quien llegó de apoyo al lugar de los hechos manifiesta ‘uno de ellos me decía que es menor de edad, de aproximadamente 17 años, el cual presentaba sangrado en la frente y el otro muchacho, mayor de edad, no presentaba sangrado pero se quejaba que le dolía la rodilla’, asimismo, en la historia clínica de urgencias de fecha 20/09/05, en el acápite de observaciones se lee ‘hace dos días fue golpeado por unos policías con trauma e incapacidad para caminar por dolor en la rodilla izquierda’, presenta Rx que muestra fractura medial de la rodilla izquierda, con lo que queda claro que la lesión sufrida en la rodilla fue producto de la hechos ocurridos el 18/09/05.
Alega la defensa que todo ha sido una tramoya del denunciante, tanto así que no se explica que, si es cierto que el joven Marvin, quien acompañaba al denunciante el día de los hechos y quien supuestamente también resultara lesionado en la cabeza y a quien le realizaron un sutura de ocho puntos, no denunciara, no fuera a medicina legal y, en ese sentido, al analizar las declaraciones rendidas por este testigo de cargo, ha sido reiterativo en afirmar que fue lesionado con un golpe en la cabeza propinado por el PT Vargas, con el bastón de mando en su cabeza y que fue este mismo quien lo condujo a la clínica para que le suturaran la herida y posteriormente le ofreció la suma de 800.000 mil para que no lo denunciara y, ante tal ofrecimiento, se fue para su casa, dinero que posteriormente recibió en la oficina de su abogada, manifestaciones que son de recibo para el despacho, pues dicha cantidad difícilmente podría rechazar un joven como Marvin, con lo que queda claro porqué el testigo no instauró denuncia contra su agresor, lo que se convierte en una evidencia más para demostrar la agresión policial contra los jóvenes.
El mismo Vargas admitió en su testimonio que lesionó al particular. Por si fuera poco, en distintos apartes de esa pieza procesal, trató de decir lo mismo, pero no sé sabe porque circunstancia, empieza la frase y no la termina ‘pues primero que todo yo llevé a Marvin, que fue al que yo le…o sea el que tenía la cabeza lesionada por el golpe que le… por el forcejeo que tuvimos ah…’.
Curiosa manifestación del testigo que inicia a decir que le hizo algo al lesionado, pero luego da marcha atrás a su deposición, como en el afán de enredar lo dicho (…). Asimismo ha dicho la defensa que su prohijado no ha podido hacer uso de la fuerza cuando con una mano llevaba radio y en la otra una mini uzi, argumento insuficiente para desvirtuar la agresión por parte de Moreno Daza, puesto que las subametralladoras no está diseñadas para portarlas en la mano, sino para llevarlas terciadas al cuerpo, y al momento de utilizarlas, necesariamente se tiene que contar con ambas manos, pues es imposible su manipulación con una sola, con lo que resquebraja el argumento de no tener el sindicado sus manos libres al momento de los hechos.
Todo lo anterior demuestra, con suficiente claridad, que la voluntad del sindicado fue consciente, no existió ninguna causal que justificara su actuar irracional e injustificado (…). - El 25 de abril de 2014, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió un informe pericial, del cual se observa (fls. 299 – 300 del c. ppal): Antecedentes médico legales: reconocimientos anteriores (…), en donde se describen lesiones ocasionadas por un agente de Policía, a raíz de lo cual se presentó fractura de rótula izquierda, que requirió reducción abierta y osteosíntesis (…), se dio incapacidad de 45 días y secuelas estética y funcionales de carácter permanente.
Análisis, interpretación y conclusiones: con base en lo anotado y los informes previos se determina incapacidad médico legal definitiva de 45 días, secuela de carácter permanente: deformidad física que afecta el cuerpo. Secuelas de carácter transitorio: perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo. 6.1.
Responsabilidad de la entidad demandada La Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 2012[15], dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
En ese sentido, la Sala resalta que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad[16].
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Adicionalmente, en casos como el analizado, la Sala ha brindado especial atención al uso de las armas[17] por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas[18].
En el caso bajo estudio, el tribunal de primera instancia concluyó que los daños irrogados a los demandantes le resultaban imputables a la entidad demandada, toda vez que la lesión en la rodilla izquierda del señor Fernando Caballero Buitrago se causó con un arma contundente de dotación oficial, esto es, el bastón de mando o bolillo, efectuada por un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, quien actuó de manera desproporcionada y sin que se probara una agresión de la víctima que justificara la reacción del uniformado.
Para la Policía Nacional, contrario a lo decidido por el a quo, se le debe eximir de responsabilidad, dado que no se probó una falla en el servicio y, en todo caso, el daño alegado por los demandantes resultaba atribuible exclusivamente a la actuación imprudente y negligente de la víctima directa, quien, al huir de la requisa por parte de los uniformados, cayó de rodillas en el andén y se lesionó. En el sub examine, al igual que lo hizo el a quo, la Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, pues está suficientemente demostrado que, el 18 de septiembre de 2005, en horas de madrugada, el señor Fernando Buitrago Caballero, junto con un amigo, fue interceptado por dos efectivos de la Policía Nacional del municipio de Piedecuesta y agredido de manera injustificada con un elemento de dotación oficial, lo cual le generó una lesión en su rótula izquierda.
Hay que decir que en la minuta de la Estación de Policía de Piedecuesta se describió que en el desplazamiento para atender una riña, los uniformados fueron “detenidos por un ciudadano”, quien les manifestó que “dos personas de sexo masculino lo pretendían atracar y les señaló la dirección”, lo que condujo a su ubicación; sin embargo, dicha versión no guarda coherencia con lo dicho por los patrulleros, pues, de un lado, el agente Edwin Alonso Moreno Daza señaló: “un grupito de personas (…) me manifestaron que dos jóvenes que se encontraban en la parte de arriba (…), al parecer estaban robando a un señor (…) ellos [los lesionados] se encontraban al lado del señor como esculcándolo, emprendieron la huida, el señor manifestó que le habían robado la plata, que la billetera, nos trasladamos a perseguir a los jóvenes”; luego, varió su versión y manifestó “nos encontramos con un ciudadano que nos hizo el pare, manifestándonos que dos sujetos de sexo masculino lo iban a robar y nos señaló que se encontraban por la carrera que es una subida toda empinada, entonces emprendemos la persecución hacía los dos sujetos” y, de otra parte, el patrullero Óscar Manuel Vargas Álvarez sostuvo “nos encontramos un grupo de personas los cuales nos señalaron a dos jóvenes, los cuales se encontraban según los ciudadanos atracando a un ciudadano, de inmediato nos dirigimos hacia ellos”.
En igual sentido, en lo atinente a la forma en la que fueron abordados los sujetos de la requisa, en la minuta se consignó: “al llegar a ese punto nos bajamos de la moto y empezamos la búsqueda a pie, fue en ese momento cuando por la calzada del lado derecho en la segunda casa, la cual tiene un andén alto”; no obstante, el señor Moreno Daza indicó “yo me bajo de la moto y los apuntó con el arma, diciéndoles que no corrieran, mi compañero Vargas se baja para requisarlos”, posteriormente, advirtió “nos bajamos de la motocicleta y yo como era el tripulante logre visualizar a los dos sujetos que se encontraban escondidos en una esquina, en ese momento le apunto con el arma de dotación, manifestándoles que no se movieran y mi compañero Vargas (…) procede a realizar la requisa a los dos muchachos”, a su vez, el agente Vargas Álvarez refirió: “los perseguimos tres cuadras (…), se baja el patrullero Moreno Daza y con el arma de dotación los encañona, me bajo de la motocicleta la cual conducía y me dispongo a practicarle la requisa con mi revólver en la mano”.
Ahora, en lo relacionado con las lesiones que sufrió el señor Buitrago Caballero se registró en la minuta “pretendiendo darse a la fuga y al correr se tropieza del andén y cae en posición de rodillas a la calzada”; por su parte, el señor Edwin Alonso explicó “en ese momento uno de los jóvenes intenta huir enredándose con mi compañero y cayendo de un andén alto de rodillas”; luego afirmó: “uno de ellos sale a correr enredándose con el andén siempre alto de rodillas” y, finalmente, el señor Óscar Manuel relató: “en el momento en que subo el andén para practicarles la requisa uno de ellos intenta escapar, enredándose él mismo y cayéndose del andén de rodillas y boca abajo al piso en ese momento”.
Conforme con lo expuesto, se observa que las versiones de los policías que efectuaron el procedimiento de requisa del actor y lo descrito en la minuta de la Estación de Policía de Piedecuesta no coinciden respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y mucho menos sobre la forma en la que se presentó la lesión de aquel, razón por la cual, tal como se concluyó en el proceso penal y disciplinario que cursó contra los agentes de la Policía Nacional, no permiten evidenciar su veracidad y, además, se contradicen con los demás elementos de juicio allegados al proceso.
Por el contrario, en el expediente obra el testimonio del joven señor Marvin Alexis Rodríguez Castellano, testigo directo de los hechos, quien coincide con el accionante en señalar que fueron agredidos por los policías que los requisaron, sin que los referidos ciudadanos los atacaran o hubieran provocado la reacción violenta. En su orden, dijeron “yo me asusté porque soy menor de edad y en la calle, entonces ellos se vienen (…) me dieron un bolillazo por la cabeza y mi amigo también (…) mi amigo decía que le dolía mucho el pie, pero no le creían (…) nos dieron pata, puño, bolillo y estaban muy agresivos (…)”, lo que reiteró en la ampliación de su declaración así “yo vi la moto y dije ahora qué hago porque yo soy menor de edad, entonces yo salí corriendo con él y ellos llegaron y no nos preguntaron nada sino que llegaron y se bajaron de la moto y nos encendieron a pata y a bolillo (…)”.
Por su parte, en la denuncia penal se adujo: “se aparecieron los policías y se bajaron de la moto, el agente Edwin me pegó con el garrote o bolillo por varias partes del cuerpo (…), yo le había dicho al agente que no me pegara, yo le dije a un policía que me dejara ir al médico que tenía la pierna hinchada”. Así pues, las declaraciones de los lesionados[19] y no la de los agentes de Policía son confiables, toda vez que fueron testigos presenciales de los hechos y sus dichos, valorados en conjunto, son verosímiles, por lo que se consideran precisas, consistentes y suficientes para que la Sala las considere idóneas para concluir que un miembro de la Policía Nacional le propinó golpes al actor.
La Sala advierte que no se probó que hubiera existido una agresión por parte del señor Fernando Buitrago Caballero o de su acompañante contra los policías que los requisaron; es más, nunca hubo una denuncia por el supuesto hurto que estaban cometiendo ni se les encontraron elementos extraños, por ejemplo, la billetera o el dinero que aparentemente le extrajeron a un ciudadano. Asimismo, resulta relevante el hecho de que en los dictámenes rendidos por el Instituto de Medicina Legal se hubiera concluido que la lesión causada al miembro inferior izquierdo fue provocada por un elemento contundente, sin advertir otra serie de secuelas que se presentan cuando se genera una caída (raspones o heridas abiertas), que respaldara la tesis de los uniformados.
En todo caso, resulta bastante dudoso que las dos personas que sufrieron lesiones considerables en su cuerpo, coincidencialmente, se hubieran “enredado” y caído sobre un andén y, además, en el informe de inspección judicial que realizó el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar se determinó que el andén al que hicieron alusión los patrulleros iniciaba en 10 centímetros de alto y finalizaba en 11 centímetros, lo que anula la posibilidad de que se hubiera “caído desde un andén bastante alto”, como dijeron.
Adicionalmente, la Subsección advierte que los vecinos y familiares del actor fueron coherentes al aseverar que, el 18 de septiembre de 2005, esto es, antes del suceso el señor Buitrago Caballero se encontraba en perfectas condiciones de salud y al día siguiente, después de haberse presentado el procedimiento policivo, notaron la afectación en su pierna izquierda.
Aquí cabe decir que, pese a que solo se allegó el registro de la historia clínica del actor del 20 de septiembre de 2005, lo cierto es que del contenido de la minuta, de la denuncia penal, de la queja disciplinaria, de las conclusiones tanto del juez penal militar como de la Policía Nacional y las declaraciones de todos los involucrados en los hechos concuerdan en sostener que, el 18 de septiembre de 2005, el señor Buitrago Caballero ingresó al Hospital de Piedecuesta por el dolor en su pierna, lo que, a su turno, guarda relación con lo descrito en esa prueba documental, que indica que “previamente se solicitó valoración por ortopedia”, dado el diagnóstico de “trauma de rótula izquierda”, porque hacía dos días había sufrido unos golpes y presentaba incapacidad para caminar.
Además de todo lo dicho, se recuerda que el actuar de la demandada en el proceso fue negligente, puesto que no contestó la demanda y, por ende, no solicitó pruebas, de ahí que debe asumir las consecuencias de no probar los supuestos de hecho acaecidos el 18 de septiembre de 2005, de conformidad con el contenido normativo del artículo 177 del C.P.C., el cual prevé “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En suma, en el caso concreto no le cabe duda a la Sala de que la reacción de la Policía Nacional resultó desproporcionada, toda vez que no se acreditó que existieran motivos para el uso de un arma contundente contra el actor, lo que configuró una falla en el servicio que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6.2.
Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad En este punto, conviene recordar que la entidad demandada sostuvo que la lesión que padeció el señor Fernando Buitrago Caballero se produjo por su propia culpa, pero la Sala advierte que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”[20].
La Subsección, respecto de los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima[21].
En el caso bajo estudio, la culpa exclusiva de la víctima no está llamada a prosperar, toda vez que dentro del proceso no se demostró, primero, que el actor hubiera asumido una actitud temeraria para atacar a los agentes de policía y/o a la ciudadanía y, segundo, que la lesión se hubiera producido porque él mismo se enredó y cayó de rodillas sobre un andén, pues, como se vio, las versiones de los agentes sobre la forma en la que se ocasionó el trauma en la rótula izquierda fueron contradictorias.
Ciertamente, de conformidad con los medios de convicción reseñados, se logró determinar que el daño irrogado a la parte actora le resulta atribuible al ente demandado, de conformidad con la relación de especial sujeción en la cual se encontraba el señor Buitrago Caballero frente al Estado, tal como se dejó explicado en precedencia. 6.3. Culpa del agente como causal excluyente de imputación Se precisa que, aunque dicha causal no fue alegada en el recurso de apelación, a ella se aludió en los alegatos de conclusión de la entidad demandada, por lo que la Sala considera necesario hacer referencia a aquella para que no queden dudas de su configuración. Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio, puesto que, si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, “sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública”[22].
Para establecer cuándo determinado hecho guarda relación con el servicio, la Sala ha indicado que el juzgador debe examinar, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, las circunstancias que rodearon la actuación del agente para establecer si, en su exteriorización, aquella se presentó como expresión o consecuencia del servicio público, pues la sola calidad de funcionario que ostente el autor del daño, el horario del servicio o los instrumentos utilizados en su ejecución resultan insuficientes como criterio de imputación del daño a las entidades estatales[23].
En el caso concreto, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento de la entidad demanda, pues cuando los patrulleros de la Policía Nacional requisaron al señor Fernando Buitrago Caballero se encontraba en horario de servicio y en la exteriorización de sus conductas actuaron prevalidos de su condición de policías, mas no de particulares, como se desprende de las pruebas arrimadas al proceso, por ejemplo, de sus mismas declaraciones, la de su compañero Aldrín Ortiz Alonso, de la minuta de la Estación de Policía, de la certificación que expidió el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Santander, de la decisión de la Fiscalía General de la Nación para remitir la denuncia a la Justicia Penal Militar, así como de las decisiones adoptadas en los procesos penal y disciplinario. 7.
Indemnización 7.1. Perjuicios morales El Tribunal Administrativo de Santander reconoció, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 10 SMLMV a favor del señor Fernando Buitrago Caballero, víctima directa del daño, y 5 SMLMV a favor del menor Brandon Fernando Buitrago León, Esperanza Caballero Gómez y Mireya Buitrago Caballero, en calidad de hijo, madre y hermana de la víctima, montos que no fueron cuestionados por la parte actora y cualquier incremento vulneraría el principio de la non reformatio in pejus, razón por la cual se confirmará el reconocimiento efectuado para estas personas en la sentencia de primera instancia. 7.2.
Perjuicio fisiológico La Sala advierte que en la demanda se pidió el reconocimiento de dicho perjuicio; empero, el a quo guardó silencio al respecto y la parte actora no tuvo reparo alguno, por lo que no emitirá pronunciamiento sobre este punto. 7.3. Daño emergente La parte actora solicitó el pago por los gastos médicos y farmacéuticos que tuvo que asumir con ocasión de la lesión originada; no obstante, el tribunal de primera instancia negó su reconocimiento, con base en que no se probó su existencia, aspecto que, como no fue objeto de cuestionamiento, no se revisará. 7.4.
Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección[24], el lucro cesante se entiende como “la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima”. En lo atinente a la certeza del referido perjuicio, esta Corporación ha precisado: El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública[25]. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras[26]. A su vez, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado[27] precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita. ● Lucro cesante consolidado En el presente asunto, la parte demandante solicitó la suma de $72’000.000 a favor del señor Fernando Buitrago Caballero, por lo que dejó de devengar con ocasión de la lesión que sufrió. Al respecto, los testimonios que obran en el expediente dan cuenta de que el señor Caballero Buitrago ejercía actividades productivas para el momento en que sufrió la lesión, pues todos sostuvieron que trabajaba en un taller de ornamentación. Esto se dijo: - Mireya Buitrago Caballero: PREGUNTADO.
Indique al despacho en qué actividad laboral se desempeñaba en el momento en que ocurrieron los hechos (…). CONTESTÓ. Él trabajaba en un taller de ornamentación como ayudante (…). - Alirio Rojas Jaimes: En ese momento él trabajaba con Jaime el del taller, tenía como 9 años de trabajar allá en la ornamentación de puertas metálicas y en oficios varios. - Hortensia Rojas: Hace unos 20 años lo distingo, somos vecinos, él es trabajador en lo que sale, siempre habita la casa, se va al trabajo que hace de ornamentación y llega por la noche. - Hernando Rojas Jaimes: PREGUNTADO.
Usted manifiesta conocer a Fernando hace aproximadamente 8 años. Dígale al despacho si sabe qué clase de obligaciones económicas sufragaba el señor Buitrago con su actividad laboral de ornamentación. CONTESTÓ. Sí, él tenía a cuenta a la mamá y hermana que a mí me consta. De las anteriores manifestaciones, la Sala encuentra probado que el actor sí tenía una vida productiva activa y que, en su desarrollo, se desempeñaba como trabajador de un taller de ornamentación. A su vez, en la denuncia penal que presentó por el delito de lesiones personales sostuvo que trabajaba en un taller de ornamentación y también en oficios varios (fls. 157 del c. de anexos y fl 56 del c.1).
También obra copia de una constancia, expedida por el señor Jaime Aguilar Pineda, en calidad de propietario del taller de ornamentación “La 12”, en la que afirma que el señor Fernando Buitrago Caballero “se encontraba laborando como ayudante de ornamentación hasta el 18 de septiembre de 2005, devengando un salario mensual de $420.000” (fl. 98 del c.1).
Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que las actividades que desarrollaba el señor Buitrago Caballero fueran ilícitas, pues, se insiste, se trataba de ornamentación y oficios varios. Las referidas pruebas acreditan una relación laboral subordinada, por lo que la Subsección, en atención a la actividad indicada, observa que se trataba de actividades desempeñadas como dependiente.
Es decir, pese a que se advierte que el señor Buitrago Caballero devengaba un salario superior al mínimo y desempeñaba una labor productiva y dependiente, lo cual es contrario a lo sostenido por el a quo, pues manifestó que “no tenía certeza de cuál era labor que desempeñaba ni cuánto devengaba el actor, pero podía presumirse que estaba en edad productiva y, por tanto, se entendía que recibía un salario mínimo”, la Sala estima que no puede alterar tal situación en garantía del principio de la non reformatio in pejus.
Ahora bien, aunque se encuentra probado la existencia del perjuicio, hay que decir que, al igual que lo manifestó el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala desconoce el tiempo en que el actor no pudo ejercer la actividad productiva a la que se dedicaba, lo que impide su tasación y conlleva a que se confirme la condena in genere en este aspecto, con los parámetros fijados en el fallo de primera de instancia. Conviene señalar que, si bien reposan unos informes técnicos médico legales de lesiones no fatales, dictados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Santander, en los que consta algunas incapacidades médicas, la Subsección considera que no puede tener en cuenta esa documental para condenar en concreto el perjuicio, en la medida en que, se reitera, la condena en primera instancia fue en abstracto y modificar dicho aspecto en esta instancia perjudicaría al apelante único y, además, liberaría a la parte demandante de la carga de presentar un incidente, pese a que no apeló ni manifestó inconformidad alguna al respecto. ● Lucro cesante futuro La parte actora pidió el reconocimiento del lucro cesante futuro por la incapacidad laboral que se generó como consecuencia de la lesión que padeció, lo que le ha impedido volver a emplearse.
La Sala trae a colación lo decidido en la sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 52.881[28], en el que también se condenó en abstracto este aspecto. Al respecto, se señaló: Se aclara que, ante la evidencia de que está probada la afectación a la integridad corporal de la víctima directa, se condenará en abstracto a la entidad demandada, pues resulta indispensable el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o la Nacional, según corresponda, el cual no ha sido practicado, pese a corresponder a la prueba idónea y conducente de la pérdida de capacidad laboral que de las lesiones se derivó. Por lo expuesto, la Sala considera que su reconocimiento es procedente, puesto que está probada la afectación de carácter permanente que afecta su cuerpo, así como que el demandante, para la fecha de los hechos, tenía una vida laboral productiva[29] y ejercía actividades lícitas; además, no se encuentra que para ese momento se presentara alguna circunstancia que implicara la modificación de su situación y que, por ende, le pudiera impedir la percepción de ingresos futuros.
Empero, dado que en este asunto no hay certeza del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, en aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se sostendrá la condenará en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el entendido que el trámite incidental deberá adelantarse por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los criterios fijados en primera instancia. 8.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 22 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la lesión causada al señor Fernando Buitrago Caballero el 18 de septiembre de 2005, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar, a título de perjuicios morales: (i) 10 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor Fernando Buitrago Caballero y (ii) 5 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes Brandon Fernando Buitrago León, Esperanza Caballero Gómez y Mireya Buitrago Caballero.
TERCERO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor del señor Fernando Buitrago Caballero, los perjuicios sufridos por lucro cesante consolidado y futuro que se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en el fallo de primera instancia.
CUARTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
OCTAVO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Así quedó consignado en el fallo, pese a que la responsabilidad se declaró respecto de la Policía Nacional y no del Ejército Nacional, entidad esta última que tampoco fue demandada. [2] Así quedó consignado en el fallo, pese a que la responsabilidad se declaró respecto de la Policía Nacional y no del Ejército Nacional, entidad que tampoco fue demandada. [3] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, que señalaba “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [4] En la demanda se pidió por perjuicios morales el equivalente a 5.000 SMLMV por todos los accionantes. [5] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [6] “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [7] “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.
Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, expediente 6514, 30 de mayo de 2002, expediente13.476 y 21 de febrero de 2002, expediente 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, expediente 46.680, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y expediente 43.854, M.P. María Adriana Marín. [8] En atención a los artículos 491 y siguientes del Código Penal Militar vigente para la época de los hechos. [9] “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. [10] La Corporación también ha señalado: “como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso;
(ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa;
(iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales”.
Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. [11] Al respecto, la Sala ha sostenido “se reconoce valor probatorio a dicha denuncia, dado que, si bien la denunciante es parte dentro de este proceso, lo cierto es que, la misma se formuló antes de haberse instaurado el presente proceso contencioso administrativo, por lo que no se denota un interés distinto a esclarecer los hechos en los cuales su hijo resultó muerto y, además, el objeto de dicho proceso penal es distinto al del contencioso administrativo.
Por lo demás, dicha prueba fue trasladada y solicitada por ambas partes, amén de que fue debidamente decretada e incorporada al expediente y resulta concordante con los demás medios probatorios, por lo que será valorada en su totalidad” (sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente, 52.413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez). [12] Igualmente sobre la valoración de dicha prueba, se puede consultar la sentencia del sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente, 52.413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [13] Dicha declaración fue ratificada en la diligencia de indagatoria del 2 de octubre de 2006 (fls. 69 – 72 del c. de anexos). [14] La Procuraduría General de la Nación envió la queja para que fuera analizada por dicha autoridad. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón. [16] Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [17] Debe entenderse que dicha expresión no solo incluye las armas de fuego, sino todos aquellos elementos que atenten contra la integridad de las personas y que posean sus integrantes. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, expediente 17.834, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. [19] Al respecto, se puede revisar la sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 52.413, en la que se indicó: “En relación con el testimonio de la referida señora, quien es demandante en este proceso, cabe mencionar que la misma es susceptible de valoración dado que, dicha declaración se realizó en otro proceso judicial, cuyo objeto es distinto al proceso contencioso administrativo.
Además, el ordenamiento procesal civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del C.P.C.), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez. Como se verá al descender al análisis del caso, dicha declaración, contrastada con los demás medios de prueba, permite un análisis integral de los pormenores del caso que resulta relevante para la decisión. Se puede consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, exp. 51.583, M.P. María Adriana Marín”. [20] Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.
I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 39.049. [22] “no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados.
Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 14.036. C.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 34348, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 23 de julio de 2014, expediente 29327, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 13 de agosto de 2014, expediente 30.025, M. P. Hernán Andrade Rincón. [23] Se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 14.036, M.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 28 de junio de 2012, expediente 25.564, M. P. Ruth Stella Correa Palacio; reiteradas por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51.162 y sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 52.294. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572. [25] Original de la cita: “En ese sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección de 2 de junio de 1994 (expediente 8998) y de 27 de octubre de 1994 (expediente 9763)”. [26] Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [28] M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [29] Tenía 27 años para la época de los hechos.