MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar.
En el presente asunto: La sentencia condenatoria fue proferida el 16 de noviembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010. Como la sentencia del proceso de reparación directa fue proferida en vigencia del C.C.A., la entidad contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena.
Este plazo corrió hasta el 16 de junio de 2012 y el pago se realizó el 29 de junio de 2011. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la fecha del pago y no la del vencimiento del plazo porque aquella ocurrió primero. El término de caducidad transcurrió entre el 30 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2013. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 4 de octubre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Determinación del régimen jurídico aplicable / PRESUNCIÓN DEL DOLO – No aplicable / PRESUNCIÓN DE CULPA – No aplicable / CARGA PROBATORIA – Se debe acreditar el dolo y la culpa grave / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento Los hechos del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 13 de abril de 1997, cuando el señor Germán Enrique Cano Ríos murió por un disparo proveniente del arma de fuego del demandado Jairo Arturo Muñoz Criollo.
Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. En esta providencia, la Sala: Tendrá por acreditada la calidad de agente estatal del demandado porque en el expediente obra una certificación expedida por el jefe del área de Talento Humano de la entidad, la resolución de nombramiento, el acta de posesión y un extracto de la hoja de vida del demandado, que demuestran que estaba vinculado a la entidad para la época de los hechos.
Tendrá por probados la condena en contra de la entidad y su respectivo pago, dado que en el plenario obran tanto la sentencia condenatoria como la certificación de pago expedida por el tesorero de la entidad, que es prueba idónea de este presupuesto según el artículo 142 del CPACA. Además, se aportaron la Resolución No. 0694 de 2011, la orden de pago presupuestal No. 64025811 y el comprobante de egreso No. 1500007198.
Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no acreditó que el demandado hubiese obrado con dolo o culpa grave en la causación del daño que dio lugar a la condena. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Improcedencia cuando el demandado no comparece al proceso El artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.
El tribunal condenó a la entidad demandante a pagar las costas de la primera instancia y fijó las agencias en derecho en un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000). La entidad demandante apeló la condena en costas debido a que: (i) solo debe haber condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron, pero en este caso no se probó que se hayan causado a favor del demandado, y (ii) el tribunal fijó las agencias en derecho <<sobre el 20% del valor de las pretensiones>>, pero no se demostró que el demandado hubiera incurrido en gastos de representación judicial.
De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la segunda instancia, <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código>>.
Esta norma es equivalente en su contenido al numeral primero del artículo 392 del C.P.C., que rigió la primera instancia. Para la Sala, la condena en costas es procedente tanto en la primera como en la segunda instancia en virtud de las normas antes citadas, debido a que la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante, la Sala considera que no existen elementos que permitan fijar una suma por concepto de agencias en derecho a favor del demandado porque, si bien éste fue notificado, no compareció al proceso.
El artículo segundo del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda, define las agencias en derecho como <<los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa>>. Por su parte, el artículo tercero establece como criterios para fijarlas <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
Debido a que en el proceso no se acreditó alguna actuación de defensa judicial del demandado, ni se exhibió una <<gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente>>, no es procedente la fijación de agencias en derecho a favor del demandado ni en primera ni en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00467-01(55856) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: JAIRO ARTURO MUÑOZ CRIOLLO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se demostró el dolo o la culpa grave del demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva se dispuso: <<PRIMERO.- Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandante, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a favor de la demandada señor Jairo Arturo Muñoz Criollo, las que serán liquidadas de la Secretaría de esta Corporación, y se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000).
TERCERO. - Ejecutoriada la sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.>> La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de octubre de 2012 por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se dirigió contra Jairo Arturo Muñoz Criollo para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 29 de junio de 2011, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 16 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Que se declare responsable al señor PT. JAIRO ARTURO MUÑOZ CRIOLLO, identificado con cédula de ciudadanía número 12.997.010, quien debe responder por el daño antijurídico ocasionado en detrimento patrimonial del Estado, ocasionado con la conducta dolosa o gravemente culposa, en la comisión de los hechos ocurridos el día 13 de abril de 1997, los cuales comprometieron la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que dieron lugar a la condena y consecuencialmente al pago de los perjuicios a él irrogados. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al PT. JAIRO ARTURO MUÑOZ CRIOLLO a pagar la suma de $291.440.475,31 de fecha 29/06/2011 con la indexación correspondiente, con base en los índices de precio al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago a la demandante por condena impuesta contra la entidad mediante sentencia de primera instancia de fecha 16 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010, dentro del expediente radicado Nro. 050012331000- 1999-0134-00, siendo demandante María Luzmila Ríos Pulgarín y otros. 3.
Que la sentencia que ponga fin al presente proceso reúna los requisitos exigidos por los artículos 86 del C.C.A. y 488 del C.P.C., esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible con el fin de que preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la demanda (sic) que se profiera en contra del señor PT. JAIRO ARTURO MUÑOZ CRIOLLO sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 13 de abril de 1997 el señor Germán Enrique Cano Ríos falleció por un disparo proveniente del arma de dotación oficial del demandado Jairo Arturo Muñoz Criollo, luego de que éste y otros agentes de policía lo persiguieran por, presuntamente, portar un arma de fuego.
Los agentes sostuvieron que la víctima disparó primero. 3.2.- El 4 de agosto de 1999, el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de iniciar instrucción sumaria contra el demandado Jairo Arturo Muñoz Criollo y otros dentro de las diligencias previas por la muerte del señor Cano Ríos, por considerar que los agentes actuaron en legítima defensa. 3.3.- Los familiares del señor Germán Enrique Cano Ríos demandaron en reparación directa al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
El 16 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la entidad a pagar los perjuicios causados por la muerte de la víctima. La entidad interpuso recurso de apelación, pero fue declarado improcedente porque el proceso era de única instancia. La sentencia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010. 3.4.- Por medio de la Resolución No. 0694 del 20 de junio de 2011, la entidad dispuso pagar a favor de los familiares de la víctima la suma de doscientos noventa y un millones cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con treinta y un centavos ($291.440.475.31), de los cuales doscientos cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($257.500.000) corresponden a capital. 3.5.- El 29 de junio de 2011 se emitió el comprobante de egreso No. 1500007198 y se consignó la suma ordenada en la cuenta bancaria del apoderado de los beneficiarios. 4.- La entidad demandante sostuvo que el daño que dio lugar a la condena fue causado por una conducta gravemente culposa del demandado debido a que actuó en forma imprudente y precipitada al disparar contra la víctima.
Su formación como policía le permitía evitar disparar su arma de dotación y, por el contrario, podía usar otros medios para reducir y capturar a los sospechosos. B.- Posición de la parte demandada 5.- El demandado no contestó la demanda ni compareció al trámite, a pesar de haber sido notificado[1]. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de septiembre de 2015, por las siguientes razones: 6.1.- La calidad de agente estatal del demandado se probó con la certificación del área de talento humano de la entidad, la resolución de nombramiento y el acta de posesión aportadas al expediente. 6.2.- La condena judicial contra la entidad y su respectivo pago se demostraron con la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Resolución No. 0694 de 2011 que dispuso el pago de la condena y el certificado de tesorería de la entidad, documentos que fueron debidamente allegados al expediente. 6.3.- No se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado.
No se podía valorar el auto inhibitorio dictado por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar porque no se aportó su constancia de ejecutoria. Tampoco podían valorarse las versiones libres rendidas por el demandado y los otros agentes de policía, debido a que no son una prueba testimonial sometida a juramento. Las demás pruebas aportadas por la entidad demandante no se refieren a la conducta del demandado Muñoz Criollo. 6.4.- Condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Fijó las agencias en derecho de la primera instancia en un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000). D.- Recurso de apelación 7.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara al demandado. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La conducta <<culposa>> del agente estaba probada.
El uso de armas de fuego es una actividad peligrosa <<que genera responsabilidad objetiva>> y está reglamentada en el decálogo de armas de fuego y otras normas internas de la Policía Nacional. 7.2.- El procedimiento policial fue descrito en el informe suscrito por el mayor Carlos Enrique Largo Sánchez. El demandado gritó <<alto policía>> y <<suelte el arma>>, pero se equivocó al agacharse al tiempo que disparaba. 7.3.- El demandado omitió cumplir las normas y protocolos frente al uso de armas de fuego en la captura de los sospechosos.
Su uso es de ultima ratio y debe sujetarse a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, pero el agente actuó en forma imprudente y desproporcionada. 7.4.- No se debió condenar en costas a la entidad demandante, debido a que solo hay lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. El tribunal condenó en costas y fijó agencias en derecho a pesar de no haberse acreditado que se hubieran causado a favor del demandado.
II.- CONSIDERACIONES E.- Aspectos procesales 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar.
En el presente asunto: 8.1.- La sentencia condenatoria fue proferida el 16 de noviembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010[2]. 8.2.- Como la sentencia del proceso de reparación directa fue proferida en vigencia del C.C.A., la entidad contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena.
Este plazo corrió hasta el 16 de junio de 2012 y el pago se realizó el 29 de junio de 2011[3]. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la fecha del pago y no la del vencimiento del plazo porque aquella ocurrió primero. 8.3.- El término de caducidad transcurrió entre el 30 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2013. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 4 de octubre de 2012[4].
F.- Régimen legal y decisiones a adoptar 9.- Los hechos del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 13 de abril de 1997, cuando el señor Germán Enrique Cano Ríos murió por un disparo proveniente del arma de fuego del demandado Jairo Arturo Muñoz Criollo. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Tendrá por acreditada la calidad de agente estatal del demandado porque en el expediente obra una certificación expedida por el jefe del área de Talento Humano de la entidad, la resolución de nombramiento, el acta de posesión y un extracto de la hoja de vida del demandado, que demuestran que estaba vinculado a la entidad para la época de los hechos[5]. 10.2.- Tendrá por probados la condena en contra de la entidad y su respectivo pago, dado que en el plenario obran tanto la sentencia condenatoria como la certificación de pago expedida por el tesorero de la entidad[6], que es prueba idónea de este presupuesto según el artículo 142 del CPACA.
Además, se aportaron la Resolución No. 0694 de 2011, la orden de pago presupuestal No. 64025811 y el comprobante de egreso No. 1500007198[7]. 10.3.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no acreditó que el demandado hubiese obrado con dolo o culpa grave en la causación del daño que dio lugar a la condena.
G.- La entidad demandante no probó que el demandado haya obrado con dolo o culpa grave 11.- La entidad demandante aportó: (i) la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa; (ii) un informe suscrito por el mayor Carlos Enrique Largo Hernández en el que describe el procedimiento en el que murió el señor Germán Enrique Cano Ríos y fue capturado el señor Jorge Luis Pulgarín Hernández;
(iii) el informe de necropsia de la víctima emitido por el hospital Manuel Uribe Ángel y (iv) se solicitó, decretó y allegó como prueba trasladada el expediente del proceso de reparación directa, al que a su vez se habían incorporado las pruebas practicadas en la investigación penal militar contra el demandado. 12.- Los elementos de prueba aportados al trámite no demuestran que el demandado haya obrado con dolo o culpa grave: 12.1.- Las consideraciones de la sentencia de reparación directa no le son oponibles al demandado porque no participó en ese proceso.
En todo caso se resalta que si bien el tribunal consideró que el señor Germán Enrique Cano Ríos murió por un disparo proveniente del arma de dotación oficial del demandado Jairo Arturo Muñoz Criollo, hizo énfasis en que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no eran claras y condenó al Estado bajo un régimen de <<responsabilidad objetiva>> en el que solo era necesario probar el daño y el nexo causal. 12.2.- En cuanto a los testimonios practicados en el proceso de reparación directa, estos no pueden ser valorados en sede de repetición porque no fueron ratificados en este proceso, de conformidad con los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), aplicables a la primera instancia[8].
En cambio, sí pueden valorarse las pruebas documentales que fueron trasladadas de la primera actuación, las cuales no fueron tachadas como falsas por el demandado. 12.3.- Respecto de las declaraciones rendidas en el proceso penal militar y las pruebas documentales obrantes en el expediente, su estudio conjunto no demuestra una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado en relación con la muerte del señor Germán Enrique Cano Ríos.
En efecto: a.- El demandado Muñoz Criollo y los otros agentes que participaron en la operación sostuvieron que el primero actuó en defensa propia porque la víctima le disparó con un arma de fuego, y señalaron que antes de disparar, Muñoz Criollo gritó <<alto, policía>> y <<suelte el arma>>[9]. Lo propio refirió el mayor Carlos Enrique Largo Hernández en su informe de los hechos[10]. b.- El señor Jorge Luis Pulgarín Hernández, quien fue capturado en el procedimiento policial, contradijo las versiones anteriores y negó haber escuchado las voces de alerta.
También sostuvo que la víctima no disparó contra los policías y manifestó no haberle visto un arma o, por lo menos, no haberse dado cuenta de si llevaba una[11]. c.- A pesar de la negativa del testigo Pulgarín, en el procedimiento se encontró un arma[12]. El Instituto Nacional de Medicina Legal conceptuó que había sido disparada, pero no se estableció quién la había accionado[13]. d.- Los involucrados coincidieron en que para el momento de los hechos la visibilidad era baja porque se trataba de una zona boscosa, estaba oscuro y las luces de los carros en la vía encandilaban la vista[14].
De hecho, así lo reconoció la propia entidad demandante en su recurso de apelación[15]. 12.4.- La entidad demandante sostuvo que el demandado Jairo Arturo Muñoz Criollo omitió cumplir las normas y protocolos frente al uso de armas de fuego y, por el contrario, actuó en forma desproporcionada. Sin embargo, como no se probaron las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Germán Enrique Cano Ríos y la conducta concreta que desplegó el demandado, no es posible contrastar aquella conducta con un estándar como el que fue invocado por la entidad. 13.- De los anteriores elementos no es posible concluir que el demandado haya actuado con dolo o culpa grave, ni se desprenden con claridad las circunstancias que rodearon la muerte del señor Germán Enrique Cano Ríos.
De conformidad con el artículo 177 del C.P.C., la actora tenía la carga de acreditar todos los presupuestos de la acción de repetición, y no lo hizo. En consecuencia, se deben rechazar las pretensiones de la demanda. H.- Costas 14.- El artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 15.- El tribunal condenó a la entidad demandante a pagar las costas de la primera instancia y fijó las agencias en derecho en un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000). 16.- La entidad demandante apeló la condena en costas debido a que: (i) solo debe haber condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron, pero en este caso no se probó que se hayan causado a favor del demandado, y (ii) el tribunal fijó las agencias en derecho <<sobre el 20% del valor de las pretensiones>>, pero no se demostró que el demandado hubiera incurrido en gastos de representación judicial. 17.- De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la segunda instancia[16], <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código>>. Esta norma es equivalente en su contenido al numeral primero del artículo 392 del C.P.C., que rigió la primera instancia. 18.- Para la Sala, la condena en costas es procedente tanto en la primera como en la segunda instancia en virtud de las normas antes citadas, debido a que la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. 19.- No obstante, la Sala considera que no existen elementos que permitan fijar una suma por concepto de agencias en derecho a favor del demandado porque, si bien éste fue notificado, no compareció al proceso.
El artículo segundo del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda, define las agencias en derecho como <<los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa>>. Por su parte, el artículo tercero establece como criterios para fijarlas <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. 20.- Debido a que en el proceso no se acreditó alguna actuación de defensa judicial del demandado, ni se exhibió una <<gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente>>, no es procedente la fijación de agencias en derecho a favor del demandado ni en primera ni en segunda instancia. 21.- En consecuencia, la Sala: (i) revocará la decisión del tribunal de fijar las agencias en derecho de la primera instancia en un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000);
(ii) condenará a la entidad demandante a pagar las costas que se hubieren causado en ambas instancias y (iii) se abstendrá de fijar una suma por concepto de agencias en derecho. De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P.[17], el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, según aparezcan causadas. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el ordinal SEGUNDO de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en lo demás, la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en ambas instancias, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fl. 87-92 c. 1. [2] Fl. 15-22 c. 1 y 537 c. 2. [3] Fl. 51 y 52 c. 1. [4] Fl. 7 c. 1. [5] Fl. 33, 34, 53 y 144 c. 1. [6] Fl. 15-22 y 52 c. 1. [7] Fl. 45-51 c. 1. [8] La demanda de repetición se interpuso el 4 de octubre de 2012, durante la vigencia del C.P.C. Artículo 185 del C.P.C.: <<Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.>> Artículo 229 del C.P.C.: <<Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1.
Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.>> [9] Fl. 379, 400, 405-406 y 410 c. 1. [10] Fl. 31-32 y 199-200 c. 1. [11] Fl. 294 y 313-317 c. 1. [12] Fl. 31-32 y 215-223 c. 1. [13] Fl. 321-326 c. 1. [14] Fl. 294, 315, 379-381, 399-400, y 407 c. 1. [15] Fl. 575 c. 3. [16] El recurso de apelación fue interpuesto el 16 de septiembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del C.G.P. el 1º de enero de 2014.
Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P. <<(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones>>.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Radicado No. 25000233600020120039501 (49299). M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [17] <<Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)>>.