AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA [E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).
(…) Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error de digitación, dado que, en el encabezado de la Sentencia de segunda instancia, se indicó que la providencia fue aprobada el (…) cuando en realidad ocurrió el (…) En efecto, así se constata en el acta de la sesión de discusión de los proyectos de sentencia realizada en esa fecha.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00374-01(46097) Actor: OCTAVIO DE JESÚS OCAMPO VALDEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 8 de febrero de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. La Sala de Subsección, en sesión celebrada el 8 de febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, el apoderado de la parte actora, mediante memorial allegado el 12 de marzo de 2021[1], solicitó que fuera corregida, toda vez que la Sentencia fue proferida con fecha de “8 de febrero de 2020”, en lugar de “8 de febrero de 2021”. 2.
CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 4.
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[2] (Subrayado dentro del texto). 5.
Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error de digitación, dado que, en el encabezado de la Sentencia de segunda instancia, se indicó que la providencia fue aprobada el “8 de febrero de 2020”, cuando en realidad ocurrió el 8 de febrero de 2021. En efecto, así se constata en el acta de la sesión de discusión de los proyectos de sentencia realizada en esa fecha. 6.
En consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras, y por tratarse de un asunto que influye en la eficacia de lo resuelto en la providencia. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la fecha de la Sentencia de 8 de febrero de 2021 proferida en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C. y, en concordancia con lo previsto por el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Memorial allegado a través de medio magnético, según consecutivo de actuación No. 24 registrado el 15 de marzo de 2021 en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.