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25000-23-26-000-2009-00548-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Argenis Vásquez Peña·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Accede CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que al momento de suscribir el poder visible en folio 3 del cuaderno principal, el demandante se identificó como Hoover Ricaurte Peña, aspecto que coincide en lo consignado en su registro civil de nacimiento, visible en folio 2 del cuaderno principal.

Así las cosas, como quiera que se trató de un cambio de letra en el segundo apellido del demandante, la Sala procederá hacer su corrección para indicar que el nombre y apellidos correctos del actor son Hoover Ricaurte Peña. Por su parte, en lo que concierne a la solicitud de corrección del numeral 3.2, la Sala accederá a la misma al advertir que se trató de una alteración de palabras.

En el párrafo 47 de la parte considerativa de la sentencia se indicó que a cada uno de los hermanos de la señora Argenis Vásquez Peña les corresponde la suma de veinticinco salarios mínimos legales por concepto de perjuicio moral, sin embargo, en el numeral 3.2 del resuelve de la decisión, luego de hacer mención a los veinticinco salarios, en forma equivoca se hizo mención a un monto que no corresponde a lo expuesto en la parte considerativa, así como que se incluyó involuntariamente el nombre de Néstor de Jesús Escudero Silva, quien no es parte procesal, por lo que es un error tanto gramatical como aritmético que será corregido.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que los errores aritméticos y gramaticales se corregirán si se ven reflejados en el resuelve de la sentencia, y comoquiera que en el sub lite, estos se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 4 de junio de 2020, se accederá a la enmienda del mismo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00548-01(47495)A Actor: ARGENIS VÁSQUEZ PEÑA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 4 de junio de 2020, por esta Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la señora Argenis Vásquez Peña. I.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 4 de junio de 2020, la Sala al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, dictada en este proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa responsable por el daño antijurídico a la señora Argenis Vásquez Peña como consecuencia de su privación de la libertad.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan: 3.1 A favor de cada uno de los actores Argenis Vásquez Peña, Jhon Anderson Almario Vásquez, Yeimi Lorena Almario Vásquez, Jhoinner Stiven Almario Vásquez y Fanery Almario Vásquez la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 3.2 A favor de cada uno de los accionantes Herminzo Pérez Peña, Hoover Ricaurte Pena, Jorge Eliecer Ricaurte Peña y Abel Ricaurte Peña la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes del señor Néstor de Jesús Escudero Silva la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones trescientos treinta y un mil trescientos diecinueve pesos ($5.331.319) a favor de Argenis Vásquez Peña QUINTO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva dirigida personalmente a la señora Argenis Vásquez Peña y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.

Dicha misiva deberá ser igualmente publicada en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. -negrillas fuera de texto- 2. El apoderado principal de la parte demandante en memoriales presentados el 27 de octubre de 2020 (índice 49 SAMAI) y 10 de diciembre de 2020 (índice 53 SAMAI), durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia[1], solicitó se corrigiera el segundo apellido del señor Hoover Ricaurte Peña, toda vez que en el resuelve del proveído que puso fin a la controversia se indicó que este correspondía a “Pena” cuando en realidad este era “Peña”.

Así mismo, pidió se corrigiera el numeral 3.2 pues se citan dos cantidades de salarios mínimos por lo que el enunciado se torna incoherente. II. CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[2] establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que al momento de suscribir el poder visible en folio 3 del cuaderno principal, el demandante se identificó como Hoover Ricaurte Peña, aspecto que coincide en lo consignado en su registro civil de nacimiento, visible en folio 2 del cuaderno principal.

Así las cosas, como quiera que se trató de un cambio de letra en el segundo apellido del demandante, la Sala procederá hacer su corrección para indicar que el nombre y apellidos correctos del actor son Hoover Ricaurte Peña. Por su parte, en lo que concierne a la solicitud de corrección del numeral 3.2, la Sala accederá a la misma al advertir que se trató de una alteración de palabras.

En el párrafo 47 de la parte considerativa de la sentencia se indicó que a cada uno de los hermanos[3] de la señora Argenis Vásquez Peña les corresponde la suma de veinticinco salarios mínimos legales por concepto de perjuicio moral, sin embargo, en el numeral 3.2 del resuelve de la decisión, luego de hacer mención a los veinticinco salarios, en forma equivoca se hizo mención a un monto que no corresponde a lo expuesto en la parte considerativa, así como que se incluyó involuntariamente el nombre de Néstor de Jesús Escudero Silva, quien no es parte procesal, por lo que es un error tanto gramatical[4] como aritmético que será corregido.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que los errores aritméticos y gramaticales se corregirán si se ven reflejados en el resuelve de la sentencia, y comoquiera que en el sub lite, estos se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 4 de junio de 2020, se accederá a la enmienda del mismo.

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el aparte 3.2 del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de junio de 2020, la cual quedará así:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico a la señora Argenis Vásquez Peña como consecuencia de su privación de la libertad.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan: 3.1 A favor de cada uno de los actores Argenis Vásquez Peña, Jhon Anderson Almario Vásquez, Yeimi Lorena Almario Vásquez, Jhoinner Stiven Almario Vásquez y Fanery Almario Vásquez la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 3.2 A favor de cada uno de los accionantes Herminzo Pérez Peña, Hoover Ricaurte Peña, Jorge Eliecer Ricaurte Peña y Abel Ricaurte Peña la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones trescientos treinta y un mil trescientos diecinueve pesos ($5.331.319) a favor de Argenis Vásquez Peña QUINTO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva dirigida personalmente a la señora Argenis Vásquez Peña y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.

Dicha misiva deberá ser igualmente publicada en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado[pic] ----------------------- [1] La sentencia originalmente se había notificado por edicto fijado del 21 al 23 de octubre de 2020 (índice 48 SAMAI); sin embargo, tal y como consta en el índice 50 del SAMAI, se debió volver a notificar el fallo por edicto, pues no se había remitido la decisión a los correos electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo que el nuevo edicto fue fijado del 4 al 9 de diciembre de 2020 (índice 51 SAMAI).

Ahora bien, el contenido de los dos memoriales presentado por el apoderado de la parte demandante es el mismo, por lo que solo considerando el radicado el 27 de octubre de 2020 se tiene que fue presentado incluso antes del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. [2] “ART. 310.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 140.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Esta norma se reiteró en cierto modo en el artículo 285 del Código General del Proceso, el que puso un limitante a la solicitud de corrección, la que indicó debía hacerse dentro de la ejecutoria de la providencia que se solicitaba corregir.

Dice la norma referida: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” [3] En el párrafo 8 de la sentencia se indicó que los hermanos de la señora Argenis Peña eran Herminzo Pérez Peña y Hoover, Jorge Eliecer y Abel Ricaurte Peña. [4] En la medida que se agregan palabras.