ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acta de liquidación del contrato por mutuo acuerdo / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Obligación SÍNTESIS DEL CASO: En el presente caso es claro que el fundamento de las pretensiones del demandante es el contrato de prestación de servicios profesionales No 015 del 25 de marzo de 2002 celebrado con el Municipio.
El demandante afirma que el municipio recibió un pago como consecuencia de una labor cumplida en la ejecución de dicho contrato sobre el cual tiene derecho a recibir el porcentaje pactado como remuneración. Y para lograr la viabilidad de su petición el Contratista agrega que el citado contrato no se encuentra <<liquidado en su totalidad>>.
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Obligación / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Daños causados en el acta de liquidación del contrato / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Acto administrativo contractual La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, en la medida en que el contratista no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato. […] Independientemente de cuál fuera la acción procedente, no es posible acceder a las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta el acta de liquidación suscrita el 15 de diciembre de 2003.
Si bien el encabezado del documento indica que se trata de un acta de liquidación <<parcial>>, en el texto se observa que el objetivo del documento es <<suscribir el Acta de Liquidación Total del Contrato>>. Igualmente, el contratista manifestó <<haber recibido a entera satisfacción el valor total del contrato>>. En ese sentido, es preciso indicar que no obra ninguna salvedad del contratista en el acta de liquidación bilateral.
Lo anterior conlleva a que se deban rechazar las pretensiones de la demanda. Reiterando un criterio jurisprudencial uniforme, la Sala ha sostenido lo siguiente, con ponencia de este despacho: <<16.- Si el Contratista pretendía solicitar que se declarara que la Contratante le adeudaba una suma adicional a la establecida en el acta de liquidación (…) 17.- Sin embargo, para obrar de este modo era necesario hacer la correspondiente salvedad en el acta de liquidación bilateral del contrato.
Y en la medida en que el representante del Consorcio no efectuó salvedad alguna al acta de liquidación suscrita el 14 de abril de 2004, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción <<acta de liquidación sin vicios y objeciones>> propuesta por las demandadas y, en consecuencia, rechazará las pretensiones de la demanda. >> Así las cosas, como el contratista no dejó la correspondiente salvedad, no es viable acceder a sus pretensiones, con independencia de la acción interpuesta. […] Sin haber dejado una salvedad en el acto el contratista no tiene derecho a reclamar dicho pago, porque como consecuencia de dicha liquidación aceptó que el municipio no le adeudaba ninguna suma de dinero como consecuencia de la ejecución del contrato.
El contratista tenía derecho a dejar la correspondiente advertencia en el acta dejando la constancia de que existía una remuneración pendiente del cumplimiento de una condición. Lo anterior es perfectamente lícito y en materia contractual pueden reclamarse derechos contando el término de caducidad no solo desde la liquidación del contrato sino desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Aunque la acción podría haberse adecuado teniendo en cuenta que la pretensión es claramente de linaje contractual y, por ende, sería la de controversias contractuales, lo cierto que el Contratista no tenía derecho a formularla al no haber dejado la salvedad en el acta de liquidación. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00115-01(54331) Actor: SUÁREZ FIGUEROA BUFETE DE ABOGADOS SAS Demandado: MUNICIPIO DE TUTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Se revoca la sentencia inhibitoria proferida por el tribunal y en su lugar se rechazan las pretensiones de la demanda porque el contratista no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 5 de marzo de 2015, en la cual se dispuso: <<PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de “Improcedencia de la acción invocada”, planteada por la Entidad demandada MUNICIPIO DE TUTA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - DECLÁRESE probada de oficio la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, con base en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala se DECLARA INHIBIDA para conocer de fondo las pretensiones de la demanda interpuesta por la Sociedad SUÁREZ FIGUEROA BUFETE DE ABOGADOS SAS contra el MUNICIPIO DE TUTA, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Sin costas en esta o instancia de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones anteriores.>> La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 15 de marzo de 2012 la sociedad Suárez Figueroa Bufete de Abogados SAS (antes Parra & Suárez Bufete de Abogados Ltda.) presentó demanda contra el Municipio de Tuta, Boyacá, con las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar nulos los actos administrativos de fechas 6 de octubre de 2011 y 15 de diciembre de 2011, notificados al domicilio de la demandante el 18 de octubre de 2011 y el 10 de enero de 2012 respectivamente; toda vez que los mismos no se encuentran debidamente motivados puesto que los argumentos en que se fundamenta la administración no concuerdan con la realidad, ya que a la luz del derecho el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 015 DEL 26 DE MARZO DE 2002 y otrosí de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrito entre el MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ y la sociedad PARRA & SUÁREZ BUFETE DE ABOGADOS LTDA, identificado con Nit. 820.002.698-4 (hoy SUÁREZ FIGUEROA BUFETE DE ABOGADOS SAS) no se encuentra liquidado en su totalidad.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar al MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ pagar y cumplir las obligaciones contenidas en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 015 DEL 16 DE MARZO DE 2002 y otrosí de fecha 30 de diciembre de 2002, en especial el pago de honorarios en un monto equivalente al 22% del valor efectivamente recaudado, incluyendo IVA, el cual corresponde a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRS PESOS ($460.837.943.oo) M/CTE liquidado en proporción al valor pagado por la compañía EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el cual correspondió a DOS MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($20.094.717.992) M/CTE pagado por concepto de sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio año gravable 2000 incluida su correspondiente actualización, liquidación contenida en resolución sanción por no declarar No. 000003 del 25 de julio de 2002 y resolución No. 000008 de noviembre 7 de 2002, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, actos administrativos sustanciados en ejecución del contrato de prestación de servicios antes mencionado y proferidos por la tesorería municipal de Tuta – Boyacá. TERCERA: Condenar al MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ a que pague a la parte demandante la Cláusula Penal de diez por ciento (10%) en los valores efectivamente recaudados a la fecha de incumplimiento, la cual corresponde a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($244.474.391.oo) M/CTE, liquidada en proporción a los valores recaudados desde la suscripción del contrato hasta la fecha de incumplimiento los cuales correspondieron a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($2.444.743.911) M/CTE, encontrándose debidamente certificados por la administración municipal.
CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ, para que las anteriores sumas de dinero, sean INDEXADAS Y ACTUALIZADAS en los términos ordenados en la ley en las sentencias del Honorable Consejo de Estado que sobre el tema se han proferido, es decir mes a mes, desde la fecha en que la parte demandada se negó a realizar el respectivo pago de honorarios, es decir desde el 18 de octubre de 2011 hasta la fecha del pago efectivo, tal como lo autoriza el artículo 178 del CCA.
QUINTA: Condenar al MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ a que reconozca, liquide y pague los correspondientes intereses moratorios desde el 18 de octubre de 2011 a la máxima tasa permitida por las leyes colombianas, hasta la fecha en que se efectúe el pago; como consecuencia del retraso en el pago de los honorarios. SEXTA: Condenar al MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ a que pague las correspondientes costas judiciales y agencias en derecho que se llegasen a ocasionar en este proceso.
SÉPTIMA: Ordenar al MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ a que dé cumplimiento al fallo dentro del térm ino previsto en el artículo 176 del CCA. OCTAVA: Condenar al MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA pague a favor de la firma que represento intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término, conforme lo ordena el artículo 177 del CCA.>> 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las afirmaciones que se resumen a continuación: 2.1.- El 26 de marzo de 2002, la sociedad Parra & Suárez Bufete de Abogados Ltda. suscribió con el municipio el contrato de prestación de servicios No. 015/02, cuyo objeto era <<liquidar y cobrar las diferencias de los impuestos dejados de pagar, y establecer y cobrar las sanciones e intereses que a favor del Municipio se generen por este impuesto>>.
La remuneración del contratista fue estipulada en la cláusula segunda del contrato en los siguientes términos: <<El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA como contraprestación, por concepto de honorarios un monto equivalente al 22% en proporción al valor efectivo recaudado por concepto de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros pagados por los morosos, evasores y omisos del mismo, o por concepto de los intereses y/o sanciones derivados de estos gravámenes, recaudados por la intervención o gestión del CONTRATISTA en cualquier instancia o etapa, es decir, administrativa-extraprocesal, prejudicialmente, o por conciliación en cualquiera de ella>>.
El plazo del contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2002. Sin embargo, las partes suscribieron el Otrosí No. 1 el 30 de diciembre de 2002, por medio del cual ampliaron el plazo hasta el 31 de diciembre de 2003. 2.2.- En desarrollo del contrato, el demandante asesoró, acompañó y sustanció la actuación administrativa que culminó con la expedición de las Resoluciones No. 000003 del 25 de julio de 2002 y No. 000008 del 7 de noviembre de 2002.
Por medio de esos actos administrativos se impuso una sanción a las Empresas Públicas de Medellín ESP por no declarar el impuesto de industria y comercio. 2.3.- Empresas Públicas de Medellín ESP demandó las Resoluciones No. 000003 del 25 de julio de 2002 y No. 000008 del 7 de noviembre de 2002. En sentencia del 14 de abril de 2011, notificada el 4 de agosto de 2011, el Consejo de Estado decidió negar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, en septiembre de 2011 el Municipio de Tuta recibió la suma de DOS MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($2.094.717.922) por el pago realizado por las Empresas Públicas de Medellín ESP. 2.4.- Ante esta situación, el 28 de septiembre de 2011 la demandante presentó un derecho de petición en el que solicitó al municipio que le pagaran CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($460.837.943), correspondientes al veintidós por ciento (22%) del valor pagado por las Empresas Públicas de Medellín ESP.
Como anexo a esta comunicación envió una factura por el mencionado valor. El Municipio de Tuta respondió negativamente a la petición y rechazó la factura por medio de oficio del 6 de octubre de 2011, que fue recibido por el demandante el 18 de octubre de 2011. El 1° de diciembre de 2011 el demandante solicitó al municipio abstenerse de realizar pagos sobre la suma pagada por las Empresas Públicas de Medellín ESP.
El Municipio de Tuta respondió negativamente la petición por medio del oficio del 15 de diciembre de 2011, recibido por el demandante el 10 de enero de 2012. 2.5.- Si bien las partes suscribieron dos actas de liquidación -el 19 de diciembre de 2002 y el 15 de diciembre de 2003-, estas son actas de liquidación parciales. B.- Posición de la parte demandada 3.- La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque las respuestas se limitaron a resolver peticiones; indicó que no existía una relación contractual vigente entre el municipio y el demandante.
Por lo anterior, entre otras, propuso como excepción que el contrato <<fue liquidado totalmente de manera bilateral, según acta de diciembre 15 de 2003>>. C.- Sentencia recurrida 4.- El tribunal planteó dos (2) argumentos para declararse inhibido: 4.1-. La controversia planteada por el demandante se refiere a un asunto <<netamente contractual[1]>>, por lo que se configuró la indebida escogencia de la acción. 4.2.- Si se llegara a adecuar la acción, ésta se encontraría caducada.
El contrato establecía un término de tres (3) días hábiles para realizar una liquidación de mutuo acuerdo. Después de estos, la administración municipal contaba con 2 meses para proferir la liquidación unilateral. Por esto considera que el término para presentar la demanda feneció el 4 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 136 del CCA.
D.- Recurso de apelación 5.- El 10 de abril de 2015 la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión por dos motivos: 5.1- Al no proferir una decisión judicial sobre las pretensiones, el tribunal desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3]. 5.2.- El tribunal desconoció los efectos ultra activos de la relación contractual, pues el demandante tenía la expectativa económica de recibir una remuneración cuando el Municipio de Tuta recaudara la suma que debía el contribuyente.
El efecto de la expectativa se produjo cuando la entidad realizó el pago en <<septiembre de 2011[4]>>. En ese sentido, hay lugar a proteger la expectativa por parámetros de justicia y equidad, como lo ha reconocido la Corte Constitucional. E. El trámite de segunda instancia 6.- El recurso de apelación de la parte demandada fue admitido mediante providencia del 25 de junio de 2015.
Mediante auto del 16 de julio de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. 7.- La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la interposición del recurso. Adicionalmente, indicó que desconocer los efectos ultra activos vulnera los artículos 2º, 6º, 83 y 90 de la Constitución Política, así como los artículos 3º, 5º, 26 y 27 de la Ley 80 de 1993. 8.- La parte demandada guardó silencio.
El Ministerio Público conceptuó que no se debe acceder a las pretensiones del demandante por tres motivos: (i) porque la acción presentada es incorrecta dado que lo pretendido está ligado con <<una relación contractual preexistente[5]>>; (ii) si se analizara la acción como si fuera de controversias contractuales, se encontraría caducada; (iii) en todo caso, la acción contractual no tendría vocación de prosperidad porque el contratista no dejó salvedades en el acta de liquidación del 15 de diciembre de 2003, y ésta es total —y no parcial—.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, en la medida en que el contratista no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato. 10.- En el presente caso es claro que el fundamento de las pretensiones del demandante es el contrato de prestación de servicios profesionales No 015 del 25 de marzo de 2002 celebrado con el Municipio.
El demandante afirma que el municipio recibió un pago como consecuencia de una labor cumplida en la ejecución de dicho contrato sobre el cual tiene derecho a recibir el porcentaje pactado como remuneración. Y para lograr la viabilidad de su petición el Contratista agrega que el citado contrato no se encuentra <<liquidado en su totalidad>>. 11.- En ese sentido, en las pretensiones se indicó lo siguiente: <<PRIMERA: Declarar nulos los actos administrativos (…), ya que a la luz del derecho el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 015 DEL 26 DE MARZO DE 2002 y otrosí de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrito entre el MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ y la sociedad PARRA & SUÁREZ BUFETE DE ABOGADOS LTDA, identificado con Nit. 820.002.698-4 (hoy SUÁREZ FIGUEROA BUFETE DE ABOGADOS SAS) no se encuentra liquidado en su totalidad.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar al MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ pagar y cumplir las obligaciones contenidas en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 015 DEL 16 DE MARZO DE 2002 y otrosí de fecha 30 de diciembre de 2002, en especial el pago de honorarios (…) TERCERA: Condenar al MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ a que pague a la parte demandante la Cláusula Penal de diez por ciento (10%) en los valores efectivamente recaudados a la fecha de incumplimiento, la cual (…).>> 12.- Independientemente de cuál fuera la acción procedente, no es posible acceder a las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta el acta de liquidación suscrita el 15 de diciembre de 2003[6].
Si bien el encabezado del documento indica que se trata de un acta de liquidación <<parcial>>, en el texto se observa que el objetivo del documento es <<suscribir el Acta de Liquidación Total del Contrato>>. Igualmente, el contratista manifestó <<haber recibido a entera satisfacción el valor total del contrato>>. 13.- En ese sentido, es preciso indicar que no obra ninguna salvedad del contratista en el acta de liquidación bilateral.
Lo anterior conlleva a que se deban rechazar las pretensiones de la demanda. Reiterando un criterio jurisprudencial uniforme[7], la Sala ha sostenido lo siguiente, con ponencia de este despacho: <<16.- Si el Contratista pretendía solicitar que se declarara que la Contratante le adeudaba una suma adicional a la establecida en el acta de liquidación (…) 17.- Sin embargo, para obrar de este modo era necesario hacer la correspondiente salvedad en el acta de liquidación bilateral del contrato.
Y en la medida en que el representante del Consorcio no efectuó salvedad alguna al acta de liquidación suscrita el 14 de abril de 2004, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción <<acta de liquidación sin vicios y objeciones>> propuesta por las demandadas y, en consecuencia, rechazará las pretensiones de la demanda.[8]>> Así las cosas, como el contratista no dejó la correspondiente salvedad, no es viable acceder a sus pretensiones, con independencia de la acción interpuesta. 14.- En síntesis: 14.1.- El contrato de prestación de servicios profesionales fue liquidado bilateralmente el 15 de diciembre de 2003, sin salvedades. 14.2.- En septiembre de 2011 el Municipio de Tuta recibió la suma de DOS MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($2.094.717.922) por el pago realizado por las Empresas Públicas de Medellín ESP.
Y el demandante considera que sobre dicha suma tiene derecho a recibir el porcentaje pactado en el contrato. 14.3.- Sin haber dejado una salvedad en el acto el contratista no tiene derecho a reclamar dicho pago, porque como consecuencia de dicha liquidación aceptó que el municipio no le adeudaba ninguna suma de dinero como consecuencia de la ejecución del contrato. 14.4.- El contratista tenía derecho a dejar la correspondiente advertencia en el acta dejando la constancia de que existía una remuneración pendiente del cumplimiento de una condición. Lo anterior es perfectamente lícito y en materia contractual pueden reclamarse derechos contando el término de caducidad no solo desde la liquidación del contrato sino desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento[9]. 14.5.- Aunque la acción podría haberse adecuado teniendo en cuenta que la pretensión es claramente de linaje contractual y, por ende, sería la de controversias contractuales, lo cierto que el Contratista no tenía derecho a formularla al no haber dejado la salvedad en el acta de liquidación. 15.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: En su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada / FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que me llevó a aclarar mi voto en la sentencia del 2 de junio de 2021 del proceso de la referencia. La Sala revocó la sentencia inhibitoria del a quo y, en su lugar, rechazó las pretensiones de la demanda porque el contratista no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral.
Aunque comparto el sentido de la decisión, considero que en el presente caso la acción idónea y procedente -tal como lo consideró el a quo- era la de controversias contractuales y no la de reparación directa. En ese sentido, y en consecuencia lógica, la acción en el sub lite se encontraría caducada. De hecho, la fuente del posible daño se encuentra en el acta de liquidación total y esta decisión no fue atacada por vicios ni se dejó salvedades.
En esos términos aclaro mi voto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00115-01(54331) Actor: SUÁREZ FIGUEROA BUFETE DE ABOGADOS SAS Demandado: MUNICIPIO DE TUTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERRERO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que me llevó a aclarar mi voto en la sentencia del 2 de junio de 2021 del proceso de la referencia. 2. La Sala revocó la sentencia inhibitoria del a quo y, en su lugar, rechazó las pretensiones de la demanda porque el contratista no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral. 3.
Aunque comparto el sentido de la decisión, considero que en el presente caso la acción idónea y procedente -tal como lo consideró el a quo- era la de controversias contractuales y no la de reparación directa. En ese sentido, y en consecuencia lógica, la acción en el sub lite se encontraría caducada. De hecho, la fuente del posible daño se encuentra en el acta de liquidación total y esta decisión no fue atacada por vicios ni se dejó salvedades. 4.
En esos términos aclaro mi voto. Firmado electrónicamente Ramiro Pazos Guerrero Magistrado ----------------------- [1]Fl. 273 del cuaderno ppal. [2]T-773 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-025 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-450 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [3]Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2002, exp. 12439, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [4]Fl. 282 del cuaderno ppal. [5]Fl. 332 del cuaderno ppal. [6]Fl. 93 del cuaderno 1. [7]Entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 15757, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 18561, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 45764. [9]El numeral 10 del artículo 136 del CCA indica lo siguiente: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.”