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05001-23-31-000-2007-03167-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Multifamiliar Ciudadela San Lucas Propiedad Horizontal·Demandado: Municipio De Envigado

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Fallo inhibitorio ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CESIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - El Juez no puede pronunciarse sobre la anulación del contrato si el demandante no impugnó acto administrativo que lo fundamenta / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Antes de abordar la cuestión definitiva, debe advertirse que la demanda fue presentada en el término previsto en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

La demanda fue presentada el 30 de octubre de 2007. Ello podría llevar a considerar que la acción se presentó extemporáneamente porque la Escritura Pública 1898 es del 11 de octubre de 2005. No obstante, esta fue corregida por la Escritura Pública 221 de 2006: en esta actuación se aclaró la identificación del lote objeto de cesión. En ese sentido, el cómputo de la caducidad debe realizarse desde este último acto que perfeccionó la cesión del lote.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 LITISCONSORCIO NECESARIO – No se puede tomar decisiones sobre la validez del contrato si no están quienes hicieron parte del contrato / LITISCONSORCIO NECESARIO – La falta de conformación del litisconsorcio necesario no afecta el fallo cuando es inhibitorio En la medida en que la demandante pretende la anulación de un contrato de cesión celebrado entre la Constructora y el municipio, no hay duda de que estamos ante un litisconsorcio necesario puesto que no podría adoptarse ninguna decisión de fondo sobre la validez del contrato sin la presencia en el proceso de quienes fueron parte en el mismo.

No obstante lo anterior, como en esta instancia se proferirá sentencia inhibitoria y no se hará ningún pronunciamiento sobre este punto, no es necesario realizar la citación de la Constructora solicitada por la demandante en su recurso. CONTRATO DE CESIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - El Juez no puede pronunciarse sobre la anulación del contrato si el demandante no impugnó acto administrativo que lo fundamenta / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Declaración de oficio la excepción de inepta demanda / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Para poder estudiar la nulidad del contrato, es necesario que el recurrente hubiera demandado el acto administrativo que reformó la licencia de urbanización / NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA – Presupuestos de la Escritura Pública por espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción La Sala declarará de oficio la excepción de inepta demanda porque los contratos de cesión sobre los cuales recae la pretensión de anulación impetrada en la demanda se fundamentan en un acto administrativo que no fue demandado.

En el contrato de cesión simplemente se da cumplimiento a una resolución en la que se modificó la licencia de urbanismo y la parte demandante no impugnó dicho acto administrativo, lo que impide pronunciarse sobre las pretensiones impetradas en la demanda. En el recurso, la parte demandante indicó que las Escrituras Públicas adolecen de nulidad porque desconocen el parágrafo del artículo 5º de la Ley 9 de 1989, […] El fundamento de la nulidad del contrato se encontraría en que la Constructora inició ventas del proyecto en vigencia de la Resolución RLU-032-2003 del 8 de mayo de 2003.

Por medio de este acto administrativo, la Curaduría Primera de Envigado otorgó la <<Licencia de Urbanismo y Construcción >>. En esta licencia se encuentra que el proyecto tendría un área de seis mil cuatrocientos treinta y dos punto veintinueve metros cuadrados (6.432.29 m2). A pesar de lo anterior, está probado que la licencia fue reformada.

En efecto, por medio de la Resolución RLU-95-2004 del 10 de noviembre de 2004, la Curaduría aprobó una <<reforma de una licencia de urbanismo >>. Esta reforma tuvo como fundamento la solicitud de la Constructora para la <<partición de un lote de mayor extensión en dos lotes >>. […] El contrato que obra en las escrituras públicas dio cumplimiento a la cesión prevista en la reforma a la licencia citada previamente.

Esto es claro en la Escritura Pública 1898 de 2005, pues se indica que se cede un <<lote de terreno (…) con una cabida de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (608,80 M2) (…) donde se construye el Multifamiliar Ciudadela San Lucas>>. En el mismo sentido, las cláusulas tercera y cuarta indicaron que el negocio jurídico es una cesión gratuita <<según lo establecido por la Ley 9º de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997>>.

Así las cosas, es claro que la causa de la vulneración alegada por el recurrente no se encuentra en el contrato de cesión celebrado mediante las escrituras públicas a las cuales se refieren las pretensiones de la demanda, sino en los actos administrativos que contienen la licencia de urbanismo y particularmente, en la Resolución RLU-95-2004 del 10 de noviembre de 2004, que reformó la Resolución RLU-032-2003 del 8 de mayo de 2003.

Esto significa que, para poder estudiar la nulidad del contrato, era necesario que la recurrente hubiera demandado el acto administrativo que reformó la licencia de urbanización. FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 5 CESIÓN GRATUITA Y OBLIGATORIA DEL BIEN INMUEBLE Cabe aclarar que la recurrente planteó que el Municipio de Envigado modificó la destinación del bien, con lo cual se vulnera el propósito que legalmente tiene la cesión gratuita obligatoria.

Esto, porque las áreas cedidas estaban destinadas a ser bienes de uso público. Ese argumento, sin embargo, no genera la nulidad de la cesión que obra en las escrituras públicas. De hecho, éstas establecen que la destinación del bien será la prevista en la Ley 9 de 1989. La causa de la violación de la Ley 9 de 1989 estaría en el <<Acuerdo 038 de agosto 16 de 2006>>, pues el Concejo del municipio cambió la destinación del bien en ese acto administrativo.

En ese sentido, si se pretendía cuestionar la modificación de la destinación del inmueble, era necesario presentar la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1989 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03167-01(57829) Actor: MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS PROPIEDAD HORIZONTAL Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad absoluta de un contrato de cesión de áreas celebrado por una constructora en ejecución de una resolución que aprobó la modificación de una licencia de urbanismo porque no se solicitó la anulación de dicho acto.

En su lugar, se profiere sentencia inhibitoria porque el Juez no puede pronunciarse sobre la anulación del contrato si el demandante no impugnó acto administrativo que lo fundamenta, mediante la acción procedente y en el término legal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2016 proferida por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual dispuso textualmente: <<PRIMERO. SE DENIEGAN las súplicas de la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones que preceden.

SEGUNDO. SIN COSTAS en la presente instancia.>> La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA.

ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 30 de octubre de 2007 la copropiedad Multifamiliar Ciudadela San Lucas Propiedad Horizontal presentó demanda contra el Municipio de Envigado, con las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta de las escrituras No. 1898 y 221 de 11 de octubre de 2005 y 9 de febrero de 2006, respectivamente, otorgadas en la Notaría Segunda de Envigado; toda vez que con el otorgamiento de ellas por parte de la CONSTRUCTORA SANTA MÓNICA S.A. al Municipio de Envigado, se está desconociendo el derecho de propiedad que tienen los copropietarios de MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H., sobre el lote en cuestión. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se reintegre a la propiedad MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H. el lote de terreno distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001- 883998.

TERCERA: Sírvase señor Juez tasar y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.>> 2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La Curaduría Primera de Envigado concedió licencia de urbanismo a la Constructora Santa Mónica S.A. (en adelante la “Constructora”), por medio de la Resolución RLU-032 de 2003.

En este acto administrativo constaba que el terreno de la copropiedad Multifamiliar Ciudadela San Lucas Propiedad Horizontal era de seis mil cuatrocientos treinta y dos puntos veintinueve metros cuadrados (6.432.29 m2). 2.2.- Desconociendo lo anterior, en virtud de la licencia de urbanismo, la Constructora dio en pago al municipio un lote de seiscientos ocho metros punto ochenta metros cuadrados (608.80 m2), por medio de la Escritura Pública No. 1898 del 11 de octubre de 2005, corregida por la Escritura Pública No. 223 del 9 de febrero de 2006.

Estas escrituras públicas fueron registradas el 14 de febrero de 2006 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín — Zona Sur. Como consecuencia de la entrega del lote, el predio de la copropiedad vio disminuida su extensión a cinco mil setecientos cuatro punto ochenta metros cuadrados (5.704.80 m2), y no seis mil cuatrocientos treinta y dos punto veintinueve metros cuadrados (6.432.29 m2). 2.3.- Las Escrituras Públicas se firmaron cuando la Constructora ya había empezado a vender el proyecto inmobiliario de la copropiedad, a principios de 2003.

Por lo anterior, la cesión se celebró violando el parágrafo del artículo 5º de la Ley 9 de 1989. 2.4.- Una vez que la Constructora transfirió el bien al municipio, lo desafectó del uso público por medio del Acuerdo 038 del 16 de agosto de 2006. Esto violó el artículo 5º de la Ley 9 de 1989. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio de Envigado contestó la demanda el 11 de marzo de 2008.

Fundamentó su defensa en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La parte demandante omitió indicar que la licencia de urbanismo fue reformada como consecuencia de los planos aprobados en trámite 1037 de 2004. En ese sentido, la Curaduría Primera de Envigado profirió la Resolución RLU-95-2004. 3.2.- Adicionalmente, se desconoció que la Constructora no había celebrado contratos de compraventa con ninguno de los interesados en el proyecto, sino promesas de compraventa.

Igualmente, es importante tener en cuenta que no se afectaron los derechos de la copropiedad porque el reglamento de propiedad horizontal fue inscrito el 21 de enero de 2015, esto es, después de la modificación de la licencia de urbanismo. 3.3.- Por último, el cumplimiento de las normas urbanísticas estaba a cargo de la Constructora y no del municipio.

Por ello, no pueden confundirse las figuras de dación de pago y cesión obligatoria en materia urbanística. En ese sentido, el Municipio de Envigado podía válidamente modificar los usos del terreno, luego de agotar los procedimientos legales para ello. 3.4.- Con base en su defensa, propuso, entre otras, la siguiente excepción: 3.4.1.- Improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que la parte demandante pretende hacer cumplir la Resolución RLU-032 de 2003, en donde se consignaba la mayor extensión del predio de la copropiedad.

Por ello, el mecanismo procedente era la acción de cumplimiento. La improcedencia de la acción de controversias contractuales se ve reflejada en que incluso la nulidad del contrato está fundamentada en el desconocimiento del artículo 5º de la Ley 9 de 1989. No obstante, la actora planteó una <<proposición jurídica incompleta[1]>> pues no indicó que dicha norma había sido modificada por la Ley 388 de 1997.

C.- La sentencia recurrida 4.- El fundamento del Tribunal Administrativo de Antioquia para desestimar las pretensiones fue el siguiente: 4.1.- Aunque no se indicó cuál era la causal de nulidad del contrato, el tribunal estudió si el contrato era nulo por objeto ilícito. Interpretó que esa causal se podía configurar si las Escrituras Públicas se apartaron de la Resolución RLU-032-2003.

Encontró que esto no ocurrió porque la licencia fue modificada por la Resolución RLU-95-2004, y las escrituras públicas cumplieron este acto administrativo. 4.2.- En lo que tiene que ver con la violación del artículo 5º de la Ley 9 de 1989, encontró que no se probó que la cesión del lote se realizó <<después de que la Constructora ya le había efectuado la venta a los copropietarios[2]>>, porque lo que obra en el expediente corresponde contratos de promesa de compraventa.

Además, indicó que ello no permite deducir la ilicitud del objeto de las escrituras públicas porque tienen <<justificación[3]>> en un acto administrativo, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada. D.- Recurso de apelación 5.- El 7 de julio de 2014 la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión y, como consecuencia de ello, se accediera a las pretensiones con base en la siguiente argumentación: 5.1.- Las escrituras públicas son nulas en la medida en que violan el parágrafo del artículo 5º de la Ley 9 de 1989, porque la norma indica que las áreas con objeto de cesión deben constar en el registro de la escritura de constitución de la urbanización. Este acto debe registrarse antes de que el proyecto inicie las ventas, y ello no ocurrió en este caso porque se demostró que la Constructora empezó a vender el proyecto a principios del año 2003. 5.2.- La Resolución RLU-032-2003 sí fue incumplida porque (i) no preveía la cesión del lote y (ii) el Municipio de Envigado además desafectó el uso público del bien, <<sin que hubiese transcurrido un año de la enajenación[4]>>. 5.3.- Solicitó que se citara a la Constructora en el proceso, por tener interés directo.

Sin embargo, indicó que dicha entidad estaba liquidada, por lo que pidió que <<se haga el emplazamiento del liquidador y nombra curadora (en caso de que no comparezca)>>. E.- El trámite de segunda instancia 6.- El recurso de apelación fue admitido el 15 de septiembre de 2016. El 6 de octubre de 2016 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. 6.1.- La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la interposición y sustentación del recurso de apelación. 6.2.- La parte demandada[5] se opuso a la procedencia del recurso, con base en la siguiente argumentación: 6.2.1.- La cesión realizada no desconoció la Resolución RLU-032 de 2003, porque ésta fue modificada por la Resolución RLU-95-2004. 6.2.2.- La parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los <<actos administrativos pues no logró demostrar en el proceso (…) las afirmaciones que llevaba (sic) a pretender la declaratoria de nulidad absoluta de las Escrituras Públicas No. 1989 del 11 de octubre de 2005 y No. 223 del 9 de febrero de 2006[6]>>.

En ese sentido, indicó que las escrituras públicas están amparadas por la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 6.3.- El Ministerio Público guardó silencio. I. CONSIDERACIONES F.- Cuestiones preliminares y el plan de exposición 7.- Antes de abordar la cuestión definitiva, debe advertirse que la demanda fue presentada en el término previsto en el literal e)[7] del numeral 10 del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

La demanda fue presentada el 30 de octubre de 2007. Ello podría llevar a considerar que la acción se presentó extemporáneamente porque la Escritura Pública 1898 es del 11 de octubre de 2005. No obstante, esta fue corregida por la Escritura Pública 221 de 2006: en esta actuación se aclaró la identificación del lote objeto de cesión. En ese sentido, el cómputo de la caducidad debe realizarse desde este último acto que perfeccionó la cesión del lote. 8.- En la medida en que la demandante pretende la anulación de un contrato de cesión celebrado entre la Constructora y el municipio, no hay duda de que estamos ante un litisconsorcio necesario puesto que no podría adoptarse ninguna decisión de fondo sobre la validez del contrato sin la presencia en el proceso de quienes fueron parte en el mismo.

No obstante lo anterior, como en esta instancia se proferirá sentencia inhibitoria y no se hará ningún pronunciamiento sobre este punto, no es necesario realizar la citación de la Constructora solicitada por la demandante en su recurso. 9.- La Sala declarará de oficio la excepción de inepta demanda porque los contratos de cesión sobre los cuales recae la pretensión de anulación impetrada en la demanda se fundamentan en un acto administrativo que no fue demandado.

En el contrato de cesión simplemente se da cumplimiento a una resolución en la que se modificó la licencia de urbanismo y la parte demandante no impugnó dicho acto administrativo, lo que impide pronunciarse sobre las pretensiones impetradas en la demanda. 10.- En el recurso, la parte demandante indicó que las Escrituras Públicas adolecen de nulidad porque desconocen el parágrafo del artículo 5º de la Ley 9 de 1989, el cual establece lo siguiente: <<PARAGRAFO.

El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos.

La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo>> El fundamento de la nulidad del contrato se encontraría en que la Constructora inició ventas del proyecto en vigencia de la Resolución RLU- 032-2003 del 8 de mayo de 2003. Por medio de este acto administrativo, la Curaduría Primera de Envigado otorgó la <<Licencia de Urbanismo y Construcción[8]>>.

En esta licencia se encuentra que el proyecto tendría un área de seis mil cuatrocientos treinta y dos punto veintinueve metros cuadrados (6.432.29 m2). 11.- A pesar de lo anterior, está probado que la licencia fue reformada. En efecto, por medio de la Resolución RLU-95-2004 del 10 de noviembre de 2004, la Curaduría aprobó una <<reforma de una licencia de urbanismo[9]>>.

Esta reforma tuvo como fundamento la solicitud de la Constructora para la <<partición de un lote de mayor extensión en dos lotes[10]>>. En este acto administrativo se encuentra lo siguiente: <<

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Licencia de URBANISMO, para la Partición de un lote de mayor extensión, en dos (2) lotes: (…)

SEGUNDO: Para constancia se sellan los planos que incluyen el siguiente cuadro de áreas: (…) ZONAS VERDES A CEDER AL MUNICIPIO 608,80 MTS2. (…)

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación, que podrán presentar el interesado, los terceros afectados y los vecinos colindantes dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación.

ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 1052 de 1998, teniendo en cuenta que la licencia anterior fue notificada el día 5 de agosto de 2003, esta reforma a la precitada licencia tendrá vigencia hasta el día 5 de agosto de 2006 (…)[11]>> 12.- El contrato que obra en las escrituras públicas dio cumplimiento a la cesión prevista en la reforma a la licencia citada previamente.

Esto es claro en la Escritura Pública 1898 de 2005, pues se indica que se cede un <<lote de terreno (…) con una cabida de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (608,80 M2) (…) donde se construye el Multifamiliar Ciudadela San Lucas>>[12]. En el mismo sentido, las cláusulas tercera y cuarta indicaron que el negocio jurídico es una cesión gratuita <<según lo establecido por la Ley 9º de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997>>[13].

Así las cosas, es claro que la causa de la vulneración alegada por el recurrente no se encuentra en el contrato de cesión celebrado mediante las escrituras públicas a las cuales se refieren las pretensiones de la demanda, sino en los actos administrativos que contienen la licencia de urbanismo y particularmente, en la Resolución RLU-95-2004 del 10 de noviembre de 2004, que reformó la Resolución RLU-032-2003 del 8 de mayo de 2003.

Esto significa que, para poder estudiar la nulidad del contrato, era necesario que la recurrente hubiera demandado el acto administrativo que reformó la licencia de urbanización. En efecto, en un caso similar, la Subsección C de la Sección Tercera indicó lo siguiente: <<Ahora, si lo que ahora pretende la actora es que en ésta instancia se declaré la nulidad del contrato en lo atinente a la cesión gratuita obligatoria, para sacar avante sus pretensiones debió demandar la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó la solicitud de revocatoria directa de los actos en que se fundaba dicha cesión, esto es del Oficio radicado bajo el No. 2-2002-20091 SJ-1577 del 12 de septiembre de 2002.

Pues bien, en estas circunstancias se debe partir de una realidad jurídica consistente en la existencia de un acto administrativo que se encuentra en firme y produciendo a plenitud sus efectos, cuya legalidad no fue impugnada ni en la vía gubernativa ni judicialmente por la actora. (…) En síntesis, si lo que la actora pretendía era que se declarara la nulidad del contrato en lo relativo a la cesión gratuita obligatoria fundada en la Resolución No. 013 de 1992 y el Plano Urbanístico S 10/4- 20 y ya había solicitado la revocatoria directa de éstos, debió impugnar la legalidad del acto por el cual la Administración le negó esa petición y como así no lo hizo, no puede venir ahora a hacer tal reclamación, pues lo impide la existencia y la presunción de legalidad del acto administrativo que negó ese pedimento.[14]>> 13.- Cabe aclarar que la recurrente planteó que el Municipio de Envigado modificó la destinación del bien, con lo cual se vulnera el propósito que legalmente tiene la cesión gratuita obligatoria.

Esto, porque las áreas cedidas estaban destinadas a ser bienes de uso público. Ese argumento, sin embargo, no genera la nulidad de la cesión que obra en las escrituras públicas. De hecho, éstas establecen que la destinación del bien será la prevista en la Ley 9 de 1989. La causa de la violación de la Ley 9 de 1989 estaría en el <<Acuerdo 038 de agosto 16 de 2006>>[15], pues el Concejo del municipio cambió la destinación del bien en ese acto administrativo.

En ese sentido, si se pretendía cuestionar la modificación de la destinación del inmueble, era necesario presentar la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo. 14.- En conclusión, se revocará la decisión de primera instancia porque no era procedente demandar la nulidad del contrato de cesión sin impugnar mediante la acción procedente, la Resolución RLU-95-2004 del 10 de noviembre de 2004. 15.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En su lugar se declara probada la excepción de inepta demanda por lo que la Sala se inhibe de pronunciarse sobre las pretensiones impetradas en ella.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1]Fl. 97 del cuaderno 1. [2]Fl. 363 del cuaderno ppal. [3]Fl. 363 del cuaderno ppal. [4]Fl. 368 del cuaderno ppal. [5]Mediante auto del 17 de noviembre de 2016, se ordenó tener por presentados los alegatos presentados por la parte demandada. [6]Fl. 400 del cuaderno ppal. [7]“e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.

Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". [8]Fl. 20 del cuaderno 1 [9]Fl. 121 del cuaderno 1. [10]Fl. 121 del cuaderno 1. [11]Fl. 121 a 127 del Cuaderno 1. [12]Fl. 14 del Cuaderno 1. [13]Fl. 15 del Cuaderno 1. [14]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp. 29652, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [15]Fl. 2 del Cuaderno 1.