RECURSO DE SÚPLICA – Contra la providencia que decidió la procedencia de dictar sentencia anticipada y negó el decreto y práctica de algunas pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Eventos en que procede / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente respecto de la decisión de dictar sentencia anticipada / RECURSO DE SÚPLICA – Procede en cuanto al auto que negó el decreto y practica de pruebas En el asunto en estudio se interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 26 de abril de 2021 por medio del cual la magistrada ponente resolvió, entre otros, dictar sentencia anticipada, fijó el litigio y denegó el decreto y práctica de algunas pruebas.
Según se tiene, el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece las providencias que son objeto del recurso de súplica. (…) [E]l recurso de súplica es procedente en los eventos enumerados esto es i) cuando se declara la falta de competencia o jurisdicción, ii) los enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, iii) los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso- administrativa.
(…). De lo anterior es posible advertir que la providencia que resuelve dictar sentencia anticipada no es susceptible de recurso de apelación; lo propio puede predicarse de aquella decisión que dispone la fijación del litigio, motivo por el cual, tampoco procede contra éstas el recurso de súplica formulado. No sucede lo mismo con el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas contra el cual sí procede la apelación, en virtud de la norma transcrita, por lo que contra dicho proveído -cuando es proferida por el Consejo de Estado en única o segunda instancia o en el trámite del recurso extraordinario- procede el mentado medio de impugnación. En tales condiciones, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica en lo referente a la decisión adoptada por la magistrada ponente de dictar sentencia anticipada así como aquella que resolvió la fijación del litigio en este asunto.
En consecuencia, solo procede el estudio respecto de los argumentos dirigidos contra la negativa del decreto y práctica de las pruebas, previo el estudio de la oportunidad del recurso contra la providencia impugnada. RECURSO DE SÚPLICA – La prueba testimonial no era idónea como tampoco se enunció de manera concreta los hechos a demostrar con los testimonios [E]l reparo objeto del recurso de súplica que le corresponde resolver a esta Sala, se limita a la inconformidad de los actores de negar el decreto y práctica de algunas pruebas documentales y otras testimoniales.
(…). [E]s posible advertir que la solicitud probatoria [de las declaraciones] se hizo de manera genérica respecto de todos los testimonios solicitados, sin precisar con detalle el objeto de la prueba ni tampoco qué hechos pretendía demostrarse. (…). Sobre el particular, considera la Sala que le asiste razón a la magistrada ponente comoquiera que los cargos de las demandas, dentro los procesos en los que se pide la prueba testimonial referida, en síntesis, versan sobre un presunto incumplimiento del requisito de los 15 años en la abogacía, la omisión en la realización de un concurso público con anterioridad a la conformación de la terna y la falta de independencia del elegido al momento de ejercer las funciones como defensor del pueblo; para ninguno de los cuales se encuentra idónea la prueba testimonial; adicionalmente, si bien podrían ser conducentes para determinar la posición de los integrantes de la comisión, respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de los ternados “no resulta ser la prueba pertinente ya que la decisión de cada uno de los que se pretende citar, será la que repose en el Acta 03, por lo que aun si su dicho testimonial fuere diferente, no podría tener la virtualidad de variar la decisión allí adoptada”, tal y como se advirtió en la providencia recurrida.
No puede dejarse de lado, además, que el artículo 212 del Código General del Proceso, (…). Como se lee, cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y deberá enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. No obstante lo anterior, en el asunto bajo estudio, la parte actora no enunció de manera concreta los hechos que pretendía demostrar con cada uno de los testimonios solicitados, luego, no hay razón para revocar la decisión que resolvió denegar su decreto y práctica y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. RECURSO DE SÚPLICA – Las pruebas documentales no son conducentes ni pertinentes por lo que se confirma la decisión que negó su decreto y práctica El reparo puntual de los recurrentes sobre la decisión [recurrida] se concentra únicamente frente a los siguientes puntos: 1.
Las solicitudes relacionadas con el manual de funciones y competencias de la señora (…), quien fungió como secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación, el despacho adujo que no eran afines con los cargos de la demanda, por lo que eran impertinentes para determinar la legalidad del acto de elección del señor (…) como defensor del pueblo; no obstante, debió tenerse en cuenta que la Comisión Legal de Acreditación Documental está compuesta por 5 Representantes a la Cámara, quienes se encargan precisamente y por reglamento, de “revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas”, entre ellos, aquellos que son postulados a ocupar el cargo de defensor del pueblo y de dar fe, en plenaria de la Cámara de Representantes, que cumplen con todos los requisitos para desempeñarse en ese empleo.
(…). 2. La copia de la hoja de vida de la señora Elizabeth Martínez Barrera, postulada en la primera terna, era pertinente para acreditar que solo amigos del presidente de la República, fueron postulados para el cargo de defensor del pueblo. 3. Finalmente, en cuanto a las solicitudes de oficiar a la Escuela Superior de Guerra, para que aporte copia del certificado de graduación del curso CIDENAL, presuntamente realizado por el demandado (…) y el correspondiente programa o pénsum académico; así como la petición de oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para que aporte certificación, en la que se informe si los señores (…), hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares”; señalaron que retomaban lo expuesto en precedencia sobre del desconocimiento del [demandado] en materia de Derechos Humanos y su sesgo ideológico en favor de uno de los actores del conflicto armado en Colombia, como lo sustentaron en los procesos 2020-00082 y 2020-00086-00.
Sobre el primer punto, esto es, las solicitudes relacionadas con el manual de funciones y competencias de la señora (…), quien fungió como secretaria ad-hoc de la Comisión Legal de Acreditación así como el reglamento y funciones de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, la Sala coincide en que dichas pruebas no resultan conducentes para demostrar los cargos de nulidad formulados en las demandas, por las siguientes razones.
(…). [T]al y como se advirtió en la providencia recurrida, la prueba resulta impertinente para determinar la legalidad del acto de elección del [demandado] como defensor del pueblo y tampoco es conducente para efectos de establecer alguna irregularidad en la conformación de la terna, toda vez que ninguno de los cargos de las demandas en que se solicitó esta prueba, se relacionan con las competencias de la funcionaria que fungió como secretaria ad hoc, de la comisión. Además, dicha funcionaria solo cumplió funciones secretariales, sin tener voz ni voto en la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos por los ternados, pues ello le compete únicamente a la Comisión y no se evidencia que la señora (…), forme parte de ella.
En lo que concierne al segundo reparo, esto es, la copia de la hoja de vida de la señora (…), postulada en la primera terna, la cual, según los actores es pertinente para acreditar que sólo amigos del presidente de la República, fueron postulados para el cargo de defensor del pueblo, se tiene que, el despacho sustanciador consideró, por un lado, que no se expusieron los motivos de la solicitud probatoria y por el otro, que no se advierte la relación de dicha probanza con los cargos de la demanda que se dirigen contra el candidato que resultó elegido como defensor del pueblo, máxime, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en los antecedentes de las demandas acumuladas, la señora (…) aunque participó en la terna inicial enviada por el presidente de la República, renunció y no participó de la elección. En consecuencia, no se decretó la referida prueba, pues no era posible advertir de qué manera la hoja de vida de quien renunció a la terna pueda demostrar las causales de nulidad del acto de elección. Al respecto, los recurrentes se limitaron a señalar que la pertinencia de la prueba estaba dada para precisar que, la inclusión de la señora (…) postulada en la primera terna, demostraba que solo los “amigos del presidente” fueron postulados para el cargo del defensor del pueblo.
Con todo, coincide la Sala con la argumentación planteada por la magistrada y en todo caso, aun cuando lo pretendido se sustente en un cargo de la demanda, la sola hoja de vida de la señora (…) no tiene la virtualidad de demostrar una amistad o cercanía con el presidente de la República. Frente al último reparo de los recurrentes, esto es, las solicitudes de oficiar a la Escuela Superior de Guerra, para que aporte copia del certificado de graduación del curso CIDENAL, presuntamente realizado por el demandado (…) y el correspondiente programa o pénsum académico; así como la petición de oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para que aporte certificación, en la que se informe si los señores [demandado y otro], hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares, coincide la Sala con el despacho sustanciador en que dichas pruebas no resultan conducentes para demostrar los cargos de las demandas acumuladas.
Nótese que la parte actora busca la nulidad de la elección del demandado como defensor del pueblo, sin que de alguna manera se advierta que el hecho de tener título de CIDENAL o hacer parte de los llamados “Profesionales de las Reservas Militares” sea un requisito o una prohibición para acceder al cargo y, en todo caso, como presupuesto adicional, no podría tenerse en cuenta si no se encuentra dentro de los analizados por la comisión; menos aún, en lo que respecta al señor (…), quien ni siquiera fue designado como defensor en la elección acusada.
En efecto, los cargos de las demandas se sustentan en síntesis en: i) que debió realizarse un concurso público antes de conformarse la terna; ii) que los ternados no cumplieron los requisitos del artículo 232 de la Constitución y, iii) que la terna se conformó con amigos del presidente de la República. De manera que, no se advierte la conducencia y pertinencia de las documentales señaladas, pues no se evidencia como requisito o prohibición la obtención del mencionado título ni estar en las reservas, por lo que, tal y como lo afirmó la magistrada ponente en su decisión, si se llegara a probar lo que se aduce en la solicitud, ello no tiene injerencia en la resolución sobre la legalidad del acto acusado, por lo que además resulta innecesaria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 NUMERAL 2 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080-00, 2020-00082- 00 Y 2020-00086-00) Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL PUEBLO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Decreto de pruebas, fijación del litigio y sentencia anticipada AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Y RECHAZA FRENTE ALGUNOS CARGOS Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante de los procesos con radicados 2020-00080-00 y 2020-00082-00, contra la providencia de 26 de abril de 2021, a través de la cual la magistrada ponente, entre otros aspectos, se pronunció sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182A del CPACA[1], negó el decreto y práctica de algunas pruebas y fijó el litigio.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas Los señores David Ricardo Racero Mayorca, Ramiro Basili Colmenares Sayago, Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez, formularon demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con las que solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como defensor del pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020.
Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes elevaron, en síntesis, los siguientes cargos de nulidad, sustentados en la causal especial contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, así como en las generales del artículo 137 del mismo código: Proceso 2020-00078-00: –El acto acusado fue expedido con transgresión de los artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992, pues el demandado no cumplió con el requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor. –El acusado estaba inhabilitado para el ejercicio del cargo, al haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995. –El acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, incurrió en falsa motivación, comoquiera que no analizó de forma detallada los soportes de la hoja de vida allegada por el señor Camargo Assis. –La elección violó los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000, por cuanto en la terna conformada para la designación del acusado no se incluyó una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida Defensora del Pueblo.
Proceso 2020-00080-00: –El acto enjuiciado desconoció los postulados establecidos en los artículos 125.2 y 126.4 de la Constitución Política de 1991, al omitirse el proceso de convocatoria pública para la conformación de la terna en el marco de la elección. –Vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política, toda vez que las circunstancias particulares que rodearon la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente.
Proceso 2020-00082-00: –El acto censurado desconoció el artículo 29 de la Constitución por falta de concurso público anterior a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación de los incisos 2° y 3° del artículo 125 de la Constitución. –Los ternados por el presidente de la República no cumplían con los requisitos para acceder al cargo de defensor del pueblo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 Superior. –La terna estuvo conformada por amigos del presidente de la República, contrariando los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, en contravía de los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con el 13 y el 83 de la misma Carta.
Proceso 2020-00086-00: –La elección cuestionada quebrantó los mandatos del artículo 232 constitucional, por desconocimiento de los requisitos para ejercer el cargo de defensor del pueblo, comoquiera que el elegido, no cumplió con los 15 años de experiencia en el ejercicio de la abogacía, ni mucho menos con el buen crédito requerido por esa norma para el desarrollo del empleo de Defensor del Pueblo. –No se realizó concurso público con anterioridad a la conformación de la terna, por parte del presidente de la República. –Inobservancia del artículo 181 constitucional, en relación con el 7° de la Ley 24 de 1992, por “amiguismos” en la triada que debía integrarse para el cargo de defensor del pueblo, lo que implica una falta de independencia en el elegido al momento de ejercer el cargo. –Falta de cumplimiento de los requisitos para desempeñarse como defensor del pueblo, en violación del artículo 281 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 24 de 1992, con el artículo 232 superior, con el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por no contar con conocimientos específicos en derechos humanos (exp. 2020-00086- 00). 1.
Trámite Mediante auto del 7 de octubre de 2020 el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra admitió la demanda en el expediente 2020-00078-00. El 3 de marzo de 2021 se decretó acumulación de procesos en los cuales se pretende la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis, como Defensor del Pueblo, en consideración a que existían otras demandas en las que se pretendía lo mismo en los despachos de los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio.
En consecuencia, se ordenó a la Secretaría fijar en la página web de esta Corporación el aviso de que trata el artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de magistrado ponente de los procesos acumulados. Surtida la referida diligencia, le correspondió el trámite del proceso acumulado a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En providencia del 25 de marzo de 2021 la magistrada ponente resolvió: i) reconocer como impugnadores a los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, dentro de los límites procesales que se establecen para los terceros adherentes. Asimismo, rechazar el desistimiento de la impugnación elevada por Víctor Velásquez Reyes en nombre de Eduardo Carmelo Padilla Hernández, ii) reconocer como coadyuvantes a los señores Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”–, dentro de los límites procesales que se establecen para los terceros adherentes, iii) rechazar de plano la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado elevada por los coadyuvantes Angélica María Díaz Herrera y Mauricio Steven Torres Argüello en el contexto del proceso electoral 2020-00078-00, iv) declarar no probada la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por no invocarse causal de nulidad contra el acto electoral” propuesta por el demandado dentro del trámite del proceso 11001-03-28-000-2020-00080-00 v) que la petición de los demandantes de los procesos 11001-2020-00080-00 y 2020- 00082-00 para que la Sala Plena del Consejo de Estado asuma el conocimiento del presente asunto, sea resuelta cuando el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia. Adicionalmente, en la misma providencia se declaró infundado el impedimento manifestado por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, Idayris Yolima Carrillo Pérez para actuar en el proceso de la referencia. 3.1.
La decisión recurrida Mediante providencia del 26 de abril de 2021, la magistrada ponente se abstuvo de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, toda vez que consideró que, en este asunto, es procedente dictar sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182A del CPACA[2]. Igualmente se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas, corrió el traslado de las obrantes en el proceso acumulado, dispuso la fijación del litigio y dio traslado para alegar de conclusión. Sobre el primer punto, esto es, la posibilidad de dictar sentencia anticipada, consideró que si bien bajo la égida del Decreto 806 de 2020 era una imposición en los eventos establecidos en su artículo 13, y en el contexto de la reforma del CPACA, artículo 182A la contempla de manera facultativa, precisó que en aras de mantener la armonía entre una y otra disposición, era procedente aplicar el contenido de la nueva norma de la Ley 1437 de 2011, de modo que, en esa instancia del proceso, realizaría el pronunciamiento sobre las pruebas y fijaría el litigio; en todo caso, advirtió que no descartaría la posibilidad de que luego de surtirse lo primero, se lleve a cabo la audiencia inicial por advertirse necesaria, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que dentro de los procesos acumulados el objeto versa sobre asuntos de puro derecho, lo que permitiría emitir una sentencia anticipada, que se debe proferir antes de la realización de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio; sin embargo, previo a ello -sostuvo- al advertir la existencia de solicitudes probatorias de algunos de los sujetos procesales, debía realizarse un pronunciamiento anterior y, en caso de que se adecúe a lo señalado en el artículo 182A del CPACA; se continuaría con lo pertinente.
Resaltó que los documentos aportados por las partes y los intervinientes debidamente reconocidos en estos trámites se tendrían como pruebas con el valor que la ley les otorga, al considerarlas conducentes y pertinentes; así mismo, al haber sido aportadas oportunamente, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, por lo que dispuso correr traslado de estas por el término de 3 días.
Determinó que no podrían ser tenidas como pruebas, las documentales allegadas por los coadyuvantes de la parte actora, Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”, (expediente 2020- 00078-00).
Consideró, respecto de las demás pruebas documentales y testimoniales solicitadas que, al ser impertinentes, inconducentes e inútiles, procede la sentencia anticipada, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 182A del CPACA. Acto seguido precisó que, teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho, sobre aspectos eminentemente jurídicos, que redundan en si el demandado, cumplió con haber acreditado los requisitos para ser elegido defensor del pueblo y en si la terna se conformó en debida forma, era procedente fijar el litigio en los siguientes términos: “Determinar si es nulo el acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020, conforme a los siguientes cargos, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes, sintetizados en el vértice inicial del presente auto: 1.
Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, toda vez que el demandado no cumplió con el requisito de (exps. 2020-00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00). 2. Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 (exp. 2020-00078-00). 3.
Falsa motivación del acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, al no analizar, de forma detallada, los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS (exp. 2020-00078-00). 4. Incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado por no incluir una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida - violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000 (exp. 2020-00078-00). 5.
Falta de concurso público para la conformación de la terna – vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política de 1991 (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00). 6. Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta y 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente - vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086- 00)”. 4.1.
El recurso presentado Mediante memorial conjunto enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección del 30 de abril de 2021, los señores Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra y Gonzalo Guillén Jiménez, demandantes dentro de los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00, interpusieron recurso de reposición y en subsidio súplica contra la referida providencia de 26 de abril de 2021 bajo los siguientes argumentos: Señalaron que presentaban recurso de súplica contra la decisión de negar el decreto de pruebas con el fin de que se revoque y se proceda de conformidad.
Lo propio respecto de la decisión que dispuso no celebrar las audiencias inicial y de pruebas, por la necesidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182A del CPACA, en tanto que, contrario a lo indicado en la providencia objeto de debate, esta causa no se limita únicamente a un asunto de puro derecho.
Se refirieron al contenido del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y al 182A del CPACA, en los que se basó la decisión del despacho para establecer la procedencia de dictar sentencia anticipada en el caso de la referencia, frente a lo cual, consideraron que, contrario a lo manifestado en el auto que se acusa, no se trata de un trámite de puro derecho, por lo que era improcedente dicha herramienta procesal y la pretermisión de las audiencias de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, en tanto no solamente precisaron que se entrababa la controversia en lo referente a la correcta aplicación e interpretación de la Constitución Política y de las normas jurídicas aducidas como infringidas en las demandas.
Adujeron que la misma providencia recurrida, resaltó la importancia de la realización de la audiencia inicial para el establecimiento de la fijación del litigio en aras de asegurar claros referentes constitucionales, por lo que al operador judicial, le correspondía, con la anuencia de las partes, determinar el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como de las excepciones a que hubiera lugar, “a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial desgaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales”.
Consideraron que correspondía a todos los involucrados, junto con el operador judicial, establecer las bases de la discusión que se pretende decidir, ya que, la falta de participación de los sujetos para llegar a ello, puede ocasionar que no se incluyan en el litigio puntos de controversia, que se cambie la orientación del debate o que se incluyan razones diferentes en contra o a favor del acto acusado.
Transcribieron la fijación del litigio establecida en el auto recurrido y precisaron que además de lo allí expuesto, en las demandas también resaltaron que el señor Carlos Ernesto Camargo Assis, “es un completo desconocedor en materia de Derechos Humanos (requisito sine qua non para el ejercicio del cargo)”, situación que a su juicio infringe directamente el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1° de la Ley 24 de 1992 y con el artículo 1° incorporado al Decreto Ley 25 de 2014, por lo que se hacía necesaria la audiencia inicial virtual, máxime cuando se tendría un sesgo ideológico en favor del Ejército de Colombia que igualmente debió señalarse en la providencia recurrida; así mismo, insistieron en que debieron decretarse las pruebas que buscaban acreditar ese hecho.
Manifestaron que deben practicarse pruebas en audiencia de pruebas, con intervención de todos los sujetos procesales dentro de las que correspondía incluir las documentales y testimoniales pedidas, que llevarían a la verdad real y procesal, como al mejor entendimiento de todos los procesos acumulados. En relación con las pruebas negadas, argumentaron sobre las mismas lo siguiente: - Sobre las testimoniales: Manifestaron que no era cierto, como se dijo en la providencia recurrida, que en los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00, se hubieran pedido unos testimonios sin incluir los hechos puntuales que se pretenden demostrar, por lo que se atenían a lo consagrado en el numeral 10° del artículo 180 del CPACA, así como a lo consignado en los hechos y las razones de derecho de las demandas referidas.
Indicaron que, en relación con el testimonio del Representante Jorge Alberto Gómez Gallego, “la misma H. Magistrada al aclarar el voto (24 de noviembre de 2020 – proceso 2020-00082) (…) da a entender que es del todo pertinente el testimonio para aclarar su dicho en un video y en el proceso donde la Comisión de Acreditación avaló la designación del Sr. Camargo, en tanto señaló”, como se advierte de los siguientes apartes que transcribieron: “La providencia en la cual aclaro mi voto, da cuenta que con la demanda se aportó un video para probar este cargo, pero se demuestra que del contenido del Acta No. 3, se concluye que Jorge Alberto Gómez Gallego manifestó que el demandado y Luis Fajardo cumplían los requisitos para ser Defensor del Pueblo, mientras que sucedía lo mismo para el caso de la doctora Myriam Martínez.
Expuesto lo anterior, se determina que la parte actora no demostró que dicho representante haya afirmado que el demandado no cumplía los requisitos exigidos para ser Defensor del Pueblo y se agrega que la Ley 5ª de 1992, dispone que el informe de la comisión de acreditación es evaluado por la Plenaria de la Cámara, antes de la respetiva elección, lo que impone concluir que cuando este fue remitido, lo mismo ocurrió con las consideraciones del representante Jorge Gómez.
Al respecto me permito, muy comedidamente, poner de presente que en los términos del artículo 231 del CPACA, “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (Negrilla fuera del texto original).
En este sentido, recordando que en la misma providencia advirtió que la parte demandante allegó con su petición cautelar un video que entiende demuestra el cargo que pretende configurar, considero que este aspecto no debió concluir en que la negativa del cargo se funda en la omisión probatoria de la parte actora, porque en principio esta se suplió con el aporte de la mentada prueba allegada con la suspensión provisional.
Por el contrario, en mi criterio, resultaba procedente señalar que lo que sucede es que esta etapa admisoria no es la oportunidad debida para valorar el video aportado con la demanda porque no se tiene certeza de su autenticidad lo que impide su análisis y que se deba llegar hasta la etapa probatoria para definir su autenticidad. Sumado a lo anterior, toda vez que el acta allegada al expediente da cuenta que el citado representante avaló el cumplimiento de los requisitos de dos de los ternados, resultaba procedente concluir que este aspecto -el contenido del video- debería ser objeto del análisis y debate probatorio que deviene ajeno a esta instancia de admisión. Lo anterior porque en los términos expuestos se concluye la omisión de los demandantes a la hora de probar su cargo, cuando en realidad lo que se presenta es la imposibilidad de analizar la prueba allegada, a lo cual se suma la existencia del acta que da cuenta, al menos en esta etapa inicial, que el citado representante Jorge Alberto Gómez Gallego concluyó que dos de los ternados cumplían las exigencias legalmente establecidas para ser Defensor del Pueblo, uno de ellos el demandado, lo que deriva en la necesidad de agotar el escenario probatorio posterior a esta instancia admisoria”.
Aspectos que en palabras de los recurrentes significaban que el Dr. Jorge Alberto Gómez Gallego, debía en declaración, explicar la situación plateada en la aclaración de voto. Agregaron que ese mismo criterio debía seguirse en relación con los demás testimonios que fueron negados en el auto recurrido, pues las etapas pertinentes para dilucidar los hechos de esas pruebas, eran: la audiencia inicial para determinar su decreto y, la de pruebas para efectuar su práctica; también porque en la aclaración referida, también se mencionó al doctor Aurelio Irragori Valencia. Adicionalmente, adujeron que todos los testimonios solicitados se requerían precisamente para que se despejen los hechos de las demandas 2020-00082-00 y 2020-00086-00 - Sobre las documentales: Manifestaron que de las solicitudes relacionadas con el manual de funciones y competencias de la Sra. Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación, el despacho adujo que no se encontraban relacionadas con los cargos de la demanda, por lo que eran impertinentes para determinar la legalidad del acto de elección del señor Camargo Assis como defensor del pueblo; no obstante, debió tenerse en cuenta que la Comisión Legal de Acreditación Documental está compuesta por 5 Representantes a la Cámara, quienes se encargan precisamente y por reglamento, de “revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas”, entre ellos, de aquellos que son postulados a ocupar el cargo de defensor del pueblo y de dar fe, en plenaria de la Cámara de Representantes, que cumplen con todos los requisitos para desempeñarse en ese empleo.
Comentó que, no obstante lo anterior, alertados los 140 Representantes a la Cámara por el Representante Jorge Alberto Gómez Gallego al haber denunciado públicamente en medios de comunicación, así como en la red social twitter, la falta de credenciales o acreditaciones de una de las ternadas, Myriam Carolina Martínez Cárdenas; nunca existió discusión sobre ese hecho al interior de la Comisión de Acreditaciones ni verificación de la documentación aportada por los demás ternados, que implicaba también la falta de requisitos para ser Defensor del Pueblo, ateniéndose los miembros de esa Comisión, únicamente a lo que informó la señora Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como Secretaria Ad-Hoc, pues era la persona encargada de la revisión de las hojas de vida y avaló con su firma documentos en que se soportó la elección. Insistieron en que la señora Gordillo Herrera se encuentra nombrada en la Cámara de Representantes en el cargo de “mensajero 01”, con una formación académica básica, como lo certificó el jefe del personal de la Cámara al Representante Germán Navas Talero y agregó que además, no se cuenta con otros funcionarios de mayor nivel o jerarquía, ni profesionales para el apoyo en la revisión de las hojas de vida, o para dar concepto sobre el “buen crédito” o sobre los conocimientos, experiencia y habilidades en derechos humanos de los ternados; máxime cuando, como en el caso de la elección que se acusa, ninguno de los 3, cumplía con el requisito de conocimiento en derechos humanos. Consideraron que las anteriores razones aplican también para el decreto y práctica de: i) el reglamento y funciones de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, que es útil, necesario y pertinente; y ii) las solicitudes relacionadas con manual de funciones y competencias de la señora Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación, precisamente para que tales documentales corroboren los hechos y los fundamentos de derecho de los procesos 2020-00082 y 2020-00086-00.
Agregaron que la copia de la hoja de vida de la señora Elizabeth Martínez Barrera, postulada en la primera terna, era pertinente para acreditar que solo amigos del presidente de la República, fueron postulados para el cargo de Defensor del Pueblo. Finalmente, en cuanto a las solicitudes de oficiar a la Escuela Superior de Guerra, para que aporte copia del certificado de graduación del curso CIDENAL, presuntamente realizado por el demandado Carlos Ernesto Camargo Assis y el correspondiente programa o pénsum académico; así como la petición de oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para que aporte certificación, en la que se informe si los señores Camargo Assis y Fajardo Arturo, hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares”; señalaron que retomaban lo expuesto en precedencia sobre el desconocimiento del Sr. Camargo Assis en materia de Derechos Humanos y su sesgo ideológico en favor de uno de los actores del conflicto armado en Colombia, como lo sustentaron en los procesos 2020-00082 y 2020- 00086-00.
Por todo lo anterior, solicitaron “revocar en su integridad la decisión del pasado 26 de abril de 2021, o en su defecto conceder el recurso de súplica ante el inmediato superior, que debe ser la Sala Plena del Consejo de Estado, como fue objeto de pedimento”. 4.1. Traslado de los recursos Dentro del término para pronunciarse, se manifestaron el demandante del proceso 2020-00078-00 y el demandado, en los siguientes términos: 4.1.1 David Ricardo Racero Mayorca (demandante proceso 2020-00078-00) Mediante escrito allegado vía correo electrónico, el 10 de mayo de 2021, en nombre propio, se pronunció sobre los recursos y señaló que coadyuvaba los argumentos de los recurrentes.
Consideró que la decisión de prescindir de las audiencias inicial y la de pruebas, afecta la correcta fijación del litigio; así mismo, adujo que las pruebas negadas son conducentes y pertinentes para probar los cargos de las demandas, por lo que deben ser practicadas en la etapa destinada procesalmente para ese propósito. Señaló que la fijación del litigio omitió incluir dentro del problema jurídico, la idoneidad para ocupar el cargo de defensor del pueblo, como lo indicó el recurrente en la demanda, al señalar que el elegido era un completo desconocedor en materia de derechos humanos, requisito sine qua non para el ejercicio del cargo, que infringe directamente el artículo 282 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1° de la Ley 24 de 1992 y con el artículo 1° incorporado en el Decreto Ley 25 de 2014, que merece un debate en audiencia inicial, máxime, cuando contiene un sesgo ideológico en favor del Ejército de Colombia.
Así, consideró que se requería de la audiencia inicial y la de pruebas, que implica no solo el análisis del juez, sino de los testimonios y las pruebas documentales pedidas. Por otro lado, consideró que las pruebas negadas son conducentes y pertinentes para probar los cargos de la demanda, por lo que requieren ser practicadas; pues a su juicio, no pueden ser desechadas sin siquiera haberse escuchado las razones de su pertinencia. Agregó que las calidades del funcionario nombrado no se verifican simplemente con el cumplimiento de los requisitos formales sino con la idoneidad del perfil, “en donde la magistratura moral juega un papel transversal, puesto que el demandante argumenta que carece de magistratura moral, pues su ausencia de experticia y formación en derechos humanos, hace que no haya credibilidad ni respeto en sus actuaciones como Defensor y cierra la posibilidad de diálogos abiertos y permanentes que propicien la defensa de los intereses generales y de los derechos de los ciudadanos”, por lo que se hace necesario que se tenga en cuenta el aspecto de idoneidad para ocupar el cargo.
De esta manera, consideró que no se trataba de un asunto de puro derecho, y que las audiencias debían realizarse para garantizar el debido proceso, por lo que solicitó que se revoque la decisión recurrida, y se fije fecha y hora para la celebración de la inicial. 4.1.2.- Carlos Ernesto Camargo Assis (demandado) A través de apoderada, mediante mensaje de datos del 10 de mayo del corriente año, el demandado se opuso a los argumentos y peticiones de la parte recurrente y pidió que se confirme la providencia recurrida.
Señaló que, en primer lugar, el recurso se dirige a atacar la aplicación del artículo 182A y el litigio planteado por el despacho; no obstante, tales decisiones no son objeto de apelación de acuerdo con el artículo 243 y, por lo tanto, no son susceptibles de súplica, por lo que pidió que, frente a ello, se dé trámite únicamente al recurso de reposición. Aseguró que la controversia es de puro derecho ya que los cargos de las demandas se erigen en argumentaciones jurídicas en las que se busca controvertir el acto electoral enjuiciado, confrontándolo con las normas constitucionales y legales alegadas como violadas, tal como es aceptado por el mismo recurrente cuando manifiesta “aún entrabamos controversia en lo referente a la correcta aplicación e interpretación de la Constitución Política y de las normas infraccionadas relacionadas…”, lo que implica un juicio de simple legalidad y por ende, de puro derecho, como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sección[3]; por lo que en los procesos de la referencia sí era viable la aplicación de los artículos 182A del CPACA y 13 del Decreto 806 de 2020.
Agregó que, en todo caso, el hecho de que un asunto sea de puro derecho, no implica que sobre el mismo no se realice un debate jurídico entre los intervinientes, del proceso ni se efectúe una confrontación probatoria, sino que, por el contrario, esos debates y confrontaciones se encuentran garantizados con la demanda, las contestaciones, el traslado de las pruebas y los alegatos de conclusión que presenten las partes dentro de la actuación judicial.
Indicó que contrario a lo manifestado por el recurrente, la fijación del litigio sí contó con la participación de los sujetos procesales, pues el Despacho lo fijó de acuerdo con los cargos de las demandas y los argumentos de las contestaciones y de cada uno de los escritos allegados. En cuanto al decreto de pruebas, afirmó que uno de los requisitos para solicitar pruebas testimoniales es que, quien la pide, precise de manera concreta, los hechos que serían objeto de prueba con la declaración testimonial solicitada, conforme con lo preceptuado en el artículo 212 del CGP; y reiteró que los testimonios deprecados por los recurrentes son improcedentes e inconducentes, por lo que no es posible decretarlos.
Finalmente, adujo que el recurrente hace una interpretación errónea de la aclaración de voto y sus argumentos, por lo tanto, no resultan de recibo para decretar los testimonios. 5.1. La providencia que resolvió el recurso de reposición Mediante auto del 14 de mayo de 2021, la magistrada ponente resolvió los recursos de reposición respecto de las decisiones de dictar sentencia anticipada y la fijación del litigio, en el sentido de confirmar lo resuelto en el proveído del 26 de abril de 2021 y rechazó por extemporáneo el recurso contra la decisión de negar el decreto y práctica de pruebas.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En el asunto en estudio se interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 26 de abril de 2021 por medio del cual la magistrada ponente resolvió, entre otros, dictar sentencia anticipada, fijó el litigio y denegó el decreto y práctica de algunas pruebas. Según se tiene, el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece las providencias que son objeto del recurso de súplica en los siguientes términos:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. Como se lee, el recurso de súplica es procedente en los eventos enumerados esto es i) cuando se declara la falta de competencia o jurisdicción, ii) los enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, iii) los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso- administrativa, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral”. De lo anterior es posible advertir que la providencia que resuelve dictar sentencia anticipada no es susceptible de recurso de apelación; lo propio puede predicarse de aquella decisión que dispone la fijación del litigio, motivo por el cual, tampoco procede contra éstas el recurso de súplica formulado.
No sucede lo mismo con el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas contra el cual sí procede la apelación, en virtud de la norma transcrita, por lo que contra dicho proveído -cuando es proferida por el Consejo de Estado en única o segunda instancia o en el trámite del recurso extraordinario- procede el mentado medio de impugnación. En tales condiciones, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica en lo referente a la decisión adoptada por la magistrada ponente de dictar sentencia anticipada así como aquella que resolvió la fijación del litigio en este asunto.
En consecuencia, solo procede el estudio respecto de los argumentos dirigidos contra la negativa del decreto y práctica de las pruebas, previo el estudio de la oportunidad del recurso contra la providencia impugnada. 2.- Oportunidad del recurso Sobre el término para presentar el recurso de súplica, el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: “(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días”.
De lo anterior es claro que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, el término para presentar el recurso de súplica es de dos días siguientes a la notificación de la decisión recurrida. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
En este asunto, de acuerdo con la constancia obrante en el expediente digitalizado, la providencia del 26 de abril de 2021 fue notificada por medios electrónicos el 27 de abril de 2021, por lo que el recurso debía interponerse a más tardar el 3 de mayo del presente año, si se tiene en cuenta que los dos días para radicar el escrito de súplica comenzaron a correr el 29 de abril de 2021 (dos días hábiles siguientes al envío del mensaje).
El memorial de los recurrentes fue presentado el 30 de abril de 2021, por lo que de acuerdo con el análisis anterior, el recurso se remitió oportunamente. 3.- Caso Concreto Como viene de explicarse, el reparo objeto del recurso de súplica que le corresponde resolver a esta Sala, se limita a la inconformidad de los actores de negar el decreto y práctica de algunas pruebas documentales y otras testimoniales.
En consideración a los argumentos presentados, la Sala dividirá el estudio de estos en dos apartes: i) de las pruebas testimoniales y ii) de las pruebas documentales. i) De las pruebas testimoniales negadas Para la parte recurrente no es cierto, como se dijo en la providencia recurrida, que en los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00, se hubieran pedido unos testimonios sin incluir los hechos puntuales que se pretenden demostrar, por lo que se atenían a lo señalado en el numeral 10° del artículo 180 del CPACA, así como a lo consignado en los hechos y las razones de derecho de las demandas referidas.
Sobre el particular, se tiene que, dentro de los expedientes 2020-00082-00 y 2020-00086-00, la parte actora solicitó: “Decretar y ordenar la práctica y recepción de los siguientes testimonios (declaraciones), a efectos de acreditar hechos que interesan al proceso”: 1. Jorge Alberto Gómez Gallego, Vicepresidente de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, quien podrá ser citado en la Carrera 7 No. 8-68 Primer Piso o en la oficina 606 - 607B Edificio Nuevo Congreso en la ciudad de Bogotá́ D.C., o en el correo electrónico jorge.gomez@camara.gov.co, o en el teléfono (57+1) 3904050 ext: 3627 – 4160. 2.
Aurelio Iragorri Valencia, Director Partido de la U, quien podrá ser citado en la Calle 36 # 21- 10 Piso 3 en la ciudad de Bogotá D.C., o en el correo electrónico aurelio@partidodelau.com, o en el teléfono (57+1) 7430049. 3. Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo periodo 2016-2020, quien podrá́ ser citado en la Calle 36 # 21- 10 Piso 3 en la ciudad de Bogotá́ D.C., o en el teléfono (57+1) 7430049. 4.
Juanita María Goebertus Estrada, Representante a la Cámara, quien podrá ser citada en la Carrera 7 No. 8-68 Primer Piso o en la oficina 527B - 537B Edificio Nuevo Congreso en la ciudad de Bogotá D.C., o en el correo electrónico juanita.goebertus@camara.gov.co, o en el teléfono (57+1) 3904050 ext: 3809 - 3810 – 3811. 5. Marlene Gordillo Herrera, identificada con C.C. No 30346779, Secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, quien podrá ser citada en la Carrera 7 No. 8-68 Primer Piso o en la oficina 606 - 607B Edificio Nuevo Congreso en la ciudad de Bogotá D.C., o en el correo electrónico omision.acreditacion@camara.gov.co, o en los teléfonos (57+1) 3826130 (57+1) 3826131. 6.
Ariel Ávila, Periodista e Investigador Revista Semana, quien podrá́ ser citado en la Cl 93 B 13-47, o en el teléfono (+57) 1 6468400. 7. Diana Salinas y/o Claudia Báez, Fundadoras, Periodistas e Investigadoras del medio virtual Cuestión Publica, quienes podrán ser citada en los correos electrónicos claudia.baez@cuestionpublica.com y hola@cuestionpublica.com, o por mensaje al whatsapp al celular número (57+1) 304 4073 473.
De lo anterior es posible advertir que la solicitud probatoria se hizo de manera genérica respecto de todos los testimonios solicitados, sin precisar con detalle el objeto de la prueba ni tampoco qué hechos pretendía demostrarse. De manera que, en la providencia recurrida la magistrada ponente consideró sobre dichos testimonios lo siguiente: “Para el despacho, los testimonios solicitados, resultan inconducentes dentro del proceso de la referencia, pues si bien, a quien los solicita, le correspondía determinar con precisión el hecho que pretende acreditar y solo lo hizo de manera generalizada, conforme con los cargos planteados en las demandas, se advierte que los testimonios no constituyen el medio idóneo o adecuado para demostrar los cargos del litigio.
Observada la solicitud de pruebas, de cara al objeto de la misma, el Despacho encuentra que las pruebas testimoniales pretendidas, resultan innecesarias, por lo que su decreto será negado, pues lo acontecido y las documentales obrantes, resultan suficientes para hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto”. Sobre el particular, considera la Sala que le asiste razón a la magistrada ponente comoquiera que los cargos de las demandas, dentro los procesos en los que se pide la prueba testimonial referida, en síntesis, versan sobre un presunto incumplimiento del requisito de los 15 años en la abogacía, la omisión en la realización de un concurso público con anterioridad a la conformación de la terna y la falta de independencia del elegido al momento de ejercer las funciones como defensor del pueblo; para ninguno de los cuales se encuentra idónea la prueba testimonial; adicionalmente, si bien podrían ser conducentes para determinar la posición de los integrantes de la comisión, respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de los ternados “no resulta ser la prueba pertinente ya que la decisión de cada uno de los que se pretende citar, será la que repose en el Acta 03, por lo que aun si su dicho testimonial fuere diferente, no podría tener la virtualidad de variar la decisión allí adoptada”, tal y como se advirtió en la providencia recurrida.
No puede dejarse de lado, además, que el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. Como se lee, cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y deberá enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
No obstante lo anterior, en el asunto bajo estudio, la parte actora no enunció de manera concreta los hechos que pretendía demostrar con cada uno de los testimonios solicitados, luego, no hay razón para revocar la decisión que resolvió denegar su decreto y práctica y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ii) De las pruebas documentales negadas Según se tiene, el despacho sustanciador negó el decreto y práctica de algunas pruebas documentales solicitadas por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El despacho encuentra que no hay lugar a decretar las solicitadas, por las razones que se pasan a explicar: i) Frente a la solicitud de la Gaceta del Congreso en la que consta la publicación del acto acusado: se trata de un documento que ya obra en el proceso, pues en el expediente 2020-00078-00, mediante providencia del 22 de septiembre de 2020, se dispuso oficiar a la Cámara de Representantes del Congreso de la República, para que allegara copia del Acta de la sesión plenaria llevada a cabo el 14 de agosto de 2020, en la cual consta la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo y copia de la Gaceta del Congreso en la que se publicó el citado acto de elección, orden que se dio previo a analizar los requisitos de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 166.1 del CPACA.
Si bien para ese momento la Cámara de Representantes, informó su imposibilidad de remitirla, toda vez que en esa fecha se encontraba sin publicar y en proceso de transcripción; fue aportada más adelante, mediante memorial de 11 de noviembre de 2020, por la oficina de la División Jurídica de la Cámara de Representantes y obra en el proceso, como se puede observar en la anotación de esa fecha, dentro del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Adicionalmente, es preciso advertir, que no se expresaron las razones por las que se requería la prueba y, en todo caso, la publicación tiene relevancia para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control, situación que fue analizada al momento de admitir las demandas, por cuanto, dentro de los requisitos de la demanda, establecidos en el Capítulo III del CPACA, se encuentra el referente a la oportunidad, que en tratándose de nulidad electoral, en el artículo 164.2 se señala que es de 30 días que de no realizarse en audiencia pública, se contarán a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 65 del mismo código; lo cual pudo constatarse cumplido en las providencias admisorias del asunto objeto de análisis, así: - Dentro del proceso 2020-00078-00: en el auto de 7 de octubre de 2020, se señaló que la demanda fue presentada en tiempo, “en razón a que la sesión plenaria ordinaria de la Cámara de Representantes, en la cual se eligió a Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo, se llevó a cabo el 14 de agosto de 2020; el plazo previsto en la norma ibídem vencía el 28 de septiembre de ese mismo año y el medio de control fue interpuesto el 15 septiembre de la misma anualidad”. - Dentro del proceso 2020-00080-00: en providencia del 30 de octubre de 2020, se señaló que “entre los documentos se aportó copia de la Gaceta del Congreso No. 899 de 2020 de fecha 14 de septiembre, en la cual reposa el acta de plenaria No. 151 de la sesión ordinaria del viernes 14 de agosto de 2020, fecha en la cual eligió al demandado como Defensor del Pueblo y la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2020, es decir, se presentó en tiempo”. - Dentro del proceso 2020-00082-00: mediante auto de 12 de noviembre de 2020, se señaló que: “en este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el Acta de la Plenaria No. 151 de la sesión ordinaria del viernes 14 de agosto de 2020, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 899 el 14 de septiembre de 2020 y la demanda se presentó el 2 de octubre del año en curso, por lo que fue presentada en tiempo, ya que el término de caducidad vencía el 27 de octubre de 2020”. - Dentro del proceso 2020-00086-00: en auto del 3 de diciembre de 2020, se señaló que la demanda era oportuna, por cuanto “fue presentada el 2 de octubre de 2020 y con ella se pide la nulidad del acto de elección contenido en el Acta de la Plenaria No. 151 de la sesión ordinaria del 14 de agosto de 2020, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 899 del 14 de septiembre de 2020, se tiene que se cumple con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA”.
En consecuencia, resulta innecesario hacer una nueva solicitud. ii) En cuanto a los documentos referentes a: acta de sesión plenaria del 14 de agosto de 2020 de la Cámara de Representantes, en la cual se constata que se eligió al doctor Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo y el Acta de Posesión del Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo, hoja de vida del demandado y certificación sobre su experiencia; el despacho señala que se trata de documentos que igual que la prueba señalada en el numeral anterior, ya obran en el expediente y no se requiere que obren en original ni autenticados, pues de acuerdo con la normativa vigente, tal condición se presume mientras no sean desconocidos o tachados de falsos. iii) En relación con la solicitud referente a que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que certifique si al señor Carlos Ernesto Camargo Assis, se le acreditó su pasantía remunerada en la empresa WARNING LTDA, indicando el fundamento legal de dicha acreditación y se aporte la resolución por medio de la cual se concedió dicha acreditación; para el despacho resulta impertinente para demostrar los cargos de la demanda, pues no se encuentra alguna relación entre la acreditación o no de la “pasantía remunerada” con los hechos que conciernan al debate, para determinar la configuración de los cargos.
Lo anterior, teniendo en cuenta, que la verificación del cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de defensor del pueblo, debe hacerse sobre los documentos presentados y analizados al momento de la revisión para la correspondiente elección; mal haría el despacho, y más adelante la Sala, al analizar, en caso de existir, una certificación que no fue aportada para el momento de su designación como defensor o al tomar alguna determinación, en caso de que la respuesta a la solicitud, fuera negativa.
Para este Despacho, la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del demandado para acceder al cargo de defensor del pueblo, se debe determinar a partir de los soportes en que se basó la entidad, al momento de concluir que los cumplía, por lo que la solicitud de certificaciones sobre circunstancias que pueden no obrar en los soportes de la elección no resulta pertinente para probar los cargos de la demanda, por cuanto en este punto los requisitos que compete verificar, son los cumplidos y acreditados en el momento de la elección. iv) Frente a la solicitud referida a que se oficie a los representantes a la cámara Jorge Gómez y Eloy Chichi Quintero para que den respuesta a la petición de 3 de septiembre de 2020, con radicado 2020-00185, que elevó el demandante del proceso 2020-00078-00, pues, como se señaló en el numeral anterior, la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de defensor corresponde realizarla sobre los soportes en que se basó la determinación y el resultado de dicha verificación, será la que conste en el Acta No. 003 de 12 de agosto de 2020 de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes y, la manifestación que realicen los representantes sobre este particular, no tiene la virtualidad de variar su contenido, lo que hace la prueba inconducente para demostrar los cargos de la demanda.
El despacho observa que la petición se presentó con miras a obtener la siguiente información, por parte de los referidos representantes: 1. ¿Tuvo usted en cuenta como experiencia laboral los posgrados realizados por los aspirantes a dirigir la Defensoría del Pueblo para votar positivamente su acreditación? En caso de ser afirmativa la respuesta a esta pregunta, sírvase informar cuánto fue el tiempo que se consideró convalidado de experiencia laboral por cada uno de los posgrados acreditados por cada uno de los aspirantes, y cuáles fueron las leyes o decretos en las que se basó para hacer esta equivalencia. 2.
¿Tuvo usted en cuenta como experiencia laboral las labores de docencia universitaria relacionadas con el derecho presentadas por los aspirantes a dirigir la Defensoría del Pueblo para votar positivamente su acreditación? En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, sírvase amablemente informar ¿Cuánto tiempo de experiencia laboral se acreditó para cada uno de los aspirantes en cada una de las labores de docencia? Por favor especificar dicha información por aspirante y curso universitario dictado en cada periodo académico. 3.
Para esta operadora judicial, la respuesta que, sobre tales cuestionamientos, pudieran dar los representantes, aunque podrían llevar a dilucidar el modo en el que se estudió el cumplimiento de los requisitos por parte de los ternados a ocupar el cargo de defensor del pueblo; no conduce a demostrar los cargos de la demanda y no tiene la virtualidad de modificar el contenido de la decisión asumida por la comisión referente a que el demandado, por lo que la prueba, además de inconducente, resulta impertinente, inútil e innecesaria para acreditar los cargos. v) Las solicitudes relacionadas con manual de funciones y competencias de la señora Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación, no se encuentran relacionadas con los cargos de la demanda; la prueba resulta impertinente para determinar la legalidad del acto de elección del señor Camargo Assis como defensor del pueblo, pues ni siquiera para efectos de establecer alguna irregularidad en la conformación de la terna, toda vez que ninguno de los cargos de las demandas en que se solicitó la probanza, se relacionan con las competencias de la funcionaria que fungió como secretaria ad hoc, de la comisión, máxime, cuando, para el efecto, solo cumple funciones secretariales, sin tener voz ni voto en la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos por los ternados, pues la decisión sobre el particular compete es a la Comisión y no se evidencia que la señora Gordillo, forme parte de ella.
Para el Despacho, estas pruebas no cumplen las características de ser conducentes, pertinentes, útiles y necesarias, para efectos de demostrar los cargos de las demandas. vi) En cuanto a la copia de la hoja de vida de la señora Elizabeth Martínez Barrera, postulada en la primera terna por parte del Presidente de la República, no se expusieron los motivos de la solicitud probatoria y no se advierte la relación de dicha probanza con los cargos de la demanda que se dirigen contra el candidato que resultó elegido como defensor del pueblo, máxime, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en los antecedentes de las demandas acumuladas, la señora Martínez aunque participó en la terna inicial enviada por el Presidente de la República, renunció y no participó de la elección. Para este despacho no hay lugar a decretar la referida prueba, pues no se advierte de qué manera la hoja de vida de quien renunció a la terna, pueda demostrar las causales de nulidad del acto de elección; en consecuencia, no se decreta, por ser inconducente, dentro del asunto que se analiza. vii) En cuanto al reglamento y funciones de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, el despacho considera que la prueba no es pertinente para determinar lo cargos de las demandas contra el acto de elección del señor Camargo Assis, como defensor del pueblo; no hay ningún argumento con el que se advierta una relación con el reglamento y funciones de la Comisión, que conlleve a necesitar tal documentación dentro del proceso; y cualquiera que fuere la información de su contenido, tampoco conduce a lograr la nulidad del acto de elección, por lo que tampoco se decreta. viii) En cuanto a la solicitud de oficiar a la Escuela Superior de Guerra, para que aporte copia del certificado de graduación del curso CIDENAL, presuntamente realizado por el demandado Carlos Ernesto Camargo Assis, así como el programa o pensum académico; así como la petición de oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para que aporte certificación, en la que se informe si los señores Carlos Ernesto Camargo Assis y Luis Andrés Fajardo Arturo, hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares”; el Despacho no encuentra relación alguna con los cargos de las demandas, con las cuales se buscan la nulidad de la elección del demandado como defensor del pueblo, sin que de alguna manera se advierta que el hecho de tener título de CIDENAL o hacer parte de los llamados “Profesionales de las Reservas Militares” sea un requisito o una prohibición para acceder al cargo y, en todo caso, como requisito adicional, no podría tenerse en cuenta si no se encuentra dentro de los analizados por la comisión; menos aún, en lo que respecta al señor Fajardo, quien ni siquiera fue designado como defensor en la elección acusada.
Frente a estas probanzas, el Despacho precisa que los cargos de las demandas en que se solicitaron, versan, en síntesis, en que debió realizarse un concurso público antes de conformarse la terna; que los ternados no cumplieron los requisitos del artículo 232 de la Constitución y, que la terna se conformó con amigos del Presidente de la República; frente a los cuales no se advierte la conducencia y pertinencia de las documentales señaladas, pues no se advierte como requisito o prohibición la obtención del mencionado título ni estar en las reservas, por lo que si se llegara a probar lo que se aduce en la solicitud, ello no tiene injerencia en la decisión sobre la legalidad del acto acusado, por lo que además resulta innecesaria dentro del proceso. ix) Finalmente, frente a la solicitud de tener como pruebas las providencias judiciales citadas y los argumentos de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes (ANDAL) dentro de otro proceso, el Despacho advierte que no tiene las características para ser pruebas como tales dentro de este proceso ya que no se relacionan directamente con el acto de elección acusado o con el cumplimiento de los requisitos por parte del demandado para acceder al cargo de defensor del pueblo; porque con ellas no se pueden demostrar los hechos de las demandas ni los cargos por los que se acusa el acto de elección; pues la existencia de esas decisiones y de los argumentos de la referida asociación en otro proceso, no tienen la facultad de evidenciar si el acto de declaratoria de la elección acusado, es legal o no; máxime si se tiene en cuenta que no versan sobre la elección del señor Camargo Assis como defensor del pueblo.
Para el despacho, las referencias a esas otras providencias, dentro de este caso particular, bien podrían tenerse como fundamentos de derecho, más no como pruebas propiamente dichas, porque no conducen a demostrar los cargos de las demandas, en consecuencia, se negarán por inconducentes e impertinentes, por las razones expuestas”. El reparo puntual de los recurrentes sobre la decisión antes referida se concentra únicamente frente a los siguientes puntos: 1.
Las solicitudes relacionadas con el manual de funciones y competencias de la señora Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación, el despacho adujo que no eran afines con los cargos de la demanda, por lo que eran impertinentes para determinar la legalidad del acto de elección del señor Camargo Assis como defensor del pueblo; no obstante, debió tenerse en cuenta que la Comisión Legal de Acreditación Documental está compuesta por 5 Representantes a la Cámara, quienes se encargan precisamente y por reglamento, de “revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas”, entre ellos, aquellos que son postulados a ocupar el cargo de defensor del pueblo y de dar fe, en plenaria de la Cámara de Representantes, que cumplen con todos los requisitos para desempeñarse en ese empleo.
Comentó que, pese a que el representante Jorge Alberto Gómez Gallego, vicepresidente de la Comisión, denunció públicamente en medios de comunicación, así como en la red social twitter, la falta de credenciales o acreditaciones de una de las ternadas, Myriam Carolina Martínez Cárdenas; nunca existió discusión sobre ese hecho al interior de la Comisión de Acreditaciones ni verificación de la documentación aportada por los demás ternados, que implicaba también la falta de requisitos para ser Defensor del Pueblo, ateniéndose los miembros de esa Comisión, únicamente a lo que informó la señora Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como Secretaria Ad- Hoc, pues era la persona encargada de la revisión de las hojas de vida y avaló con su firma documentos en que se soportó la elección. Insistieron en que la señora Gordillo Herrera se encuentra nombrada en la Cámara de Representantes en el cargo de “mensajero 01”, con una formación académica básica, como lo certificó el jefe del personal de la Cámara al representante Germán Navas Talero y agregó que además, no se cuenta con otros funcionarios de mayor nivel o jerarquía, ni profesionales para el apoyo en la revisión de las hojas de vida, o para dar concepto sobre el “buen crédito” o sobre los conocimientos, experiencia y habilidades en derechos humanos de los ternados; máxime cuando, como en el caso de la elección que se acusa, ninguno de los 3 cumplía con el requisito de conocimiento en derechos humanos. Consideraron que las anteriores razones aplican también para el decreto y práctica de: i) el reglamento y funciones de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, que es útil, necesario y pertinente; y ii) las solicitudes relacionadas con manual de funciones y competencias de la señora Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación, precisamente para que tales documentales corroboren los hechos y los fundamentos de derecho de los procesos 2020-00082 y 2020-00086-00. 2.
La copia de la hoja de vida de la señora Elizabeth Martínez Barrera, postulada en la primera terna, era pertinente para acreditar que solo amigos del presidente de la República, fueron postulados para el cargo de defensor del pueblo. 3. Finalmente, en cuanto a las solicitudes de oficiar a la Escuela Superior de Guerra, para que aporte copia del certificado de graduación del curso CIDENAL, presuntamente realizado por el demandado Carlos Ernesto Camargo Assis y el correspondiente programa o pénsum académico; así como la petición de oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para que aporte certificación, en la que se informe si los señores Camargo Assis y Fajardo Arturo, hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares”; señalaron que retomaban lo expuesto en precedencia sobre del desconocimiento del señor Camargo Assis en materia de Derechos Humanos y su sesgo ideológico en favor de uno de los actores del conflicto armado en Colombia, como lo sustentaron en los procesos 2020-00082 y 2020- 00086-00.
Sobre el primer punto, esto es, las solicitudes relacionadas con el manual de funciones y competencias de la señora Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como secretaria ad-hoc de la Comisión Legal de Acreditación así como el reglamento y funciones de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, la Sala coincide en que dichas pruebas no resultan conducentes para demostrar los cargos de nulidad formulados en las demandas, por las siguientes razones.
Los actores señalan que la Comisión Legal de Acreditación Documental está compuesta por cinco 5 representantes a la Cámara, quienes se encargan por reglamento de “revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas”, entre ellos de aquellos que son postulados a ocupar el cargo de defensor del pueblo y de dar fe, en plenaria de la Cámara de Representantes, que éstos cumplían y cumplan con todos los requisitos para desempeñarse en ese empleo.
Sin embargo, sostienen que, pese a que el vicepresidente de la Comisión de Acreditación advirtió sobre la falta de credenciales o acreditaciones de una de las ternadas, Myriam Carolina Martínez Cárdenas, nunca existió discusión sobre ese hecho al interior de la Comisión de Acreditaciones, incluso verificación alguna respecto de la documentación aportada por los demás ternados, que implicaba también la falta de requisitos para ser defensor del pueblo, ateniéndose los miembros de esa Comisión únicamente a lo que informó la señora Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como secretaria ad-hoc, pues era la persona encargada de la revisión de las hojas de vida y avaló con su firma documentos en que se soportó la elección del señor Camargo Assis el 14 de agosto de 2020 Al respecto, tal y como se advirtió en la providencia recurrida, la prueba resulta impertinente para determinar la legalidad del acto de elección del señor Camargo Assis como defensor del pueblo y tampoco es conducente para efectos de establecer alguna irregularidad en la conformación de la terna, toda vez que ninguno de los cargos de las demandas en que se solicitó esta prueba, se relacionan con las competencias de la funcionaria que fungió como secretaria ad hoc, de la comisión. Además, dicha funcionaria solo cumplió funciones secretariales, sin tener voz ni voto en la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos por los ternados, pues ello le compete únicamente a la Comisión y no se evidencia que la señora Gordillo, forme parte de ella.
En lo que concierne al segundo reparo, esto es, la copia de la hoja de vida de la señora Elizabeth Martínez Barrera, postulada en la primera terna, la cual, según los actores es pertinente para acreditar que sólo amigos del presidente de la República, fueron postulados para el cargo de defensor del pueblo, se tiene que, el despacho sustanciador consideró, por un lado, que no se expusieron los motivos de la solicitud probatoria y por el otro, que no se advierte la relación de dicha probanza con los cargos de la demanda que se dirigen contra el candidato que resultó elegido como defensor del pueblo, máxime, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en los antecedentes de las demandas acumuladas, la señora Martínez aunque participó en la terna inicial enviada por el presidente de la República, renunció y no participó de la elección. En consecuencia, no se decretó la referida prueba, pues no era posible advertir de qué manera la hoja de vida de quien renunció a la terna pueda demostrar las causales de nulidad del acto de elección. Al respecto, los recurrentes se limitaron a señalar que la pertinencia de la prueba estaba dada para precisar que, la inclusión de la señora Elizabeth Martínez Barrera postulada en la primera terna, demostraba que solo los “amigos del presidente” fueron postulados para el cargo del defensor del pueblo.
Con todo, coincide la Sala con la argumentación planteada por la magistrada y en todo caso, aun cuando lo pretendido se sustente en un cargo de la demanda, la sola hoja de vida de la señora Martínez Barrera no tiene la virtualidad de demostrar una amistad o cercanía con el presidente de la República. Frente al último reparo de los recurrentes, esto es, las solicitudes de oficiar a la Escuela Superior de Guerra, para que aporte copia del certificado de graduación del curso CIDENAL, presuntamente realizado por el demandado Carlos Ernesto Camargo Assis y el correspondiente programa o pénsum académico; así como la petición de oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para que aporte certificación, en la que se informe si los señores Camargo Assis y Fajardo Arturo, hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares, coincide la Sala con el despacho sustanciador en que dichas pruebas no resultan conducentes para demostrar los cargos de las demandas acumuladas.
Nótese que la parte actora busca la nulidad de la elección del demandado como defensor del pueblo, sin que de alguna manera se advierta que el hecho de tener título de CIDENAL o hacer parte de los llamados “Profesionales de las Reservas Militares” sea un requisito o una prohibición para acceder al cargo y, en todo caso, como presupuesto adicional, no podría tenerse en cuenta si no se encuentra dentro de los analizados por la comisión; menos aún, en lo que respecta al señor Fajardo Arturo, quien ni siquiera fue designado como defensor en la elección acusada.
En efecto, los cargos de las demandas se sustentan en síntesis en: i) que debió realizarse un concurso público antes de conformarse la terna; ii) que los ternados no cumplieron los requisitos del artículo 232 de la Constitución y, iii) que la terna se conformó con amigos del presidente de la República. De manera que, no se advierte la conducencia y pertinencia de las documentales señaladas, pues no se evidencia como requisito o prohibición la obtención del mencionado título ni estar en las reservas, por lo que, tal y como lo afirmó la magistrada ponente en su decisión, si se llegara a probar lo que se aduce en la solicitud, ello no tiene injerencia en la resolución sobre la legalidad del acto acusado, por lo que además resulta innecesaria dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Recházase el recurso de súplica formulado conjuntamente por los demandantes de los procesos 2020-00080-00 y 2020-00082-00 contra el auto del 26 de abril de 2021, en lo que concierne a los cargos de la sentencia anticipada y fijación del litigio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confírmase la providencia del 26 de abril de 2021, en lo relativo a la negativa del decreto y práctica de las pruebas testimoniales y documentales, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al despacho de la magistrada ponente para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [2] Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [3] Como sustento de este argumento, citó apartes del auto de 29 de julio de 2020, expediente N° 2019-00519, M.P. Rocío Araújo Oñate.