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11001-03-28-000-2020-00072-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-06-01

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Guillermo Arturo Guerrero Luna·Demandado: Luis Alexander Mejía Bustos – Director General De La Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Sur De La Amazonía - Corpoamazonía

TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA - Conforme al CPACA y al Decreto 806 de 2020 Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma (…), resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;

(ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), en el cual se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto.

(…). Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);

(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.

Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021, (…), en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

(…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA.

En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

(…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIÓN PREVIA – No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios / LITISCONSORCIO – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Sujetos procesales del proceso electoral Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, con el cual se busca facilitar la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso.

Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda significar para la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica. Afín a esa exigencia, el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso relaciona entre las excepciones previas aquella que se configura por “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

Este precepto remite, necesariamente, a lo dispuesto en el artículo 61 del mismo estatuto procesal sobre el litisconsorcio necesario y la forma en que se integra el contradictorio. (…). En la jurisprudencia de esta Corporación son evidentes los elementos definitorios de la norma transcrita, puesto que los litisconsortes son identificados como aquellas personas que deben ser vinculadas al proceso en virtud un interés directo en el resultado, cuya falta de citación es causal de nulidad.

Al ser cotitulares de la relación jurídico-material con la pretensión, determinan el desarrollo del proceso y deben quedar cobijados de forma idéntica y uniforme por la sentencia que decida la controversia. (…). [E]n los litisconsortes una parte plural que constituye “una unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate”, surgida de la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio.

De acuerdo con el mismo autor, en ocasiones es la misma ley la que identifica a esta pluralidad de sujetos, pero es en todo caso al demandante a quien en primer término corresponde advertir dicho aspecto, en cumplimiento de uno de sus principales deberes al ejercer el derecho de acción, y en subsidio, al juez, a partir de la interpretación de los hechos y de lo pretendido en la demanda.

Tratándose del proceso electoral, el artículo 277 del CPACA señala los sujetos procesales que, en principio, deben ser citados al proceso atendiendo a los diversos intereses que involucra un litigio de esta naturaleza. En tal sentido, además de la necesaria notificación al elegido o nombrado y la información de la existencia del proceso a la comunidad, se impone la vinculación por virtud del citado mandato legal de las autoridades que intervinieron en la expedición del acto de elección o nombramiento acusado, en calidad distinta al de la parte demandada y los terceros.

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Concepto. Cómputo del término / PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por falta de los requisitos de forma La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición. (…). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

(…). La prescripción es un fenómeno jurídico a través del cual, el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten en materia adquisitiva o extintiva. (…). El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado.

(…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA En relación con este medio exceptivo [falta de competencia], el despacho dispone estarse a lo resuelto en el auto de 5 de agosto de 2020, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción previa de falta de competencia formulada por los apoderados del demandado y del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, pues, en el presente caso se depreca la nulidad del acto mediante el cual el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA eligió al señor (…) como su director general, lo cual corresponde conocer, en única instancia, a la Sección Quinta de esta Corporación, en virtud de lo establecido en el artículo 149 numeral 4° del CPACA.

EXCEPCIÓN PREVIA - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios / EXCEPCIÓN PREVIA - Corpoamazonía no está llamada a comparecer al proceso En el sub examine, el apoderado del demandado considera que, el Tribunal Administrativo de Nariño ha debido vincular al proceso a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía — CORPOAMAZONÍA y no solamente al presidente del consejo directivo.

(…). Al respecto, se tiene que, el numeral 1º del artículo 277 del CPACA dispone la obligación consistente en que, en el auto admisorio de la demanda se ordene la notificación personal “al elegido o nombrado”. A su vez, el numeral 2º del artículo ibidem, impone el deber de notificar personalmente “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”.

Para el efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada. En el presente caso, se observa que el acto demandado fue expedido por el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía — CORPOAMAZONÍA, conforme a la facultad establecida en el artículo 27, literal j), de la Ley 99 de 1993.

(…). Acorde con las normas (…), independientemente de que el consejo directivo se encuentre dentro de la estructura organizacional de CORPOAMAZONÍA, es a dicho organismo colegiado a quien exclusivamente le compete ejercer la defensa de las actuaciones que llevó a cabo en desarrollo del procedimiento de elección, las cuales efectuó en forma autónoma en atención a su naturaleza de órgano de administración y la facultad que la ley le ha otorgado.

En este orden de ideas, CORPOAMAZONÍA, como ente autónomo representado por su director general, no está llamada a comparecer a este proceso, pues no expidió el acto acusado y tampoco tuvo injerencia alguna en su adopción, supuestos en los cuales, sí se encuadran las actuaciones ejercidas por el consejo directivo de esa corporación, quien regentó todo el trámite de elección del (…) y, finalmente, expidió el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019.

Así las cosas, encuentra el despacho que no le asiste razón al apoderado del demandado al invocar la excepción de denominada No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, razón por la cual, dicho medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Forma de contabilizar los términos / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – La expresión “días” debe entenderse como “días hábiles” Al respecto, se impone precisar que, en materia electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece un plazo de treinta (30) días para interponer la demanda, pues, fue voluntad del legislador prever un término de caducidad menos extenso en relación con los demás medios de control que conoce esta jurisdicción; ello por la potísima razón de proteger valores como la estabilidad institucional, la seguridad jurídica y la legalidad de los derechos adquiridos, que pueden verse afectados por mantener en una situación de indefinición aquellas controversias que puedan suscitarse con ocasión del ejercicio de la función electoral.

Ahora bien, resulta oportuno recordar que de tiempo atrás el legislador estableció en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, una regla general en relación con la forma de contabilizar los términos, al precisar que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”. En este sentido, cuando una norma jurídica utiliza la expresión “días”, tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se tratan de “días hábiles”, por lo que, la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas o de no labor.

Lo que no sucede en aquellos casos en que se utiliza la expresión “meses”, la cual indica un cómputo del plazo conforme a los días del calendario. (…). En ese orden de ideas, se colige que en el contencioso electoral: (i) el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se debe contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo, a diferencia de los medios de control cuya caducidad se cuenta en meses o años, no puede fenecer en época de la vacancia judicial, por ser estos días inhábiles.

En el sub examine, se depreca la nulidad del Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual, el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA eligió como director general de esa Corporación al señor (…), para el periodo 2020-2023. Ahora bien, como en el plenario no obra prueba de la publicación del acto acusado en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, en todo caso, si se contabiliza la caducidad a partir del día siguiente a la fecha de expedición del Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, se concluye que la demanda fue presentada oportunamente.

(…). Conforme a lo anterior, al haberse radicado la demanda el día 17 de enero de 2020, resulta forzoso concluir que fue presentada en el plazo previsto por el legislador, esto es, dentro del término de treinta (30) días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, la excepción de caducidad no tiene vocación de prosperidad. (…). En sentir del apoderado del demandado, la presentación de la demanda de nulidad electoral suspendió el término de prescripción. (…). [E]n punto de la institución jurídica de la prescripción, se tiene que, este es un fenómeno jurídico relativo a la extinción de los derechos cuando no son reclamados durante un período de tiempo señalado por la ley.

Conforme a lo anterior, se impone precisar que, en el sub examine no estamos ante un asunto relacionado con un derecho que prescriba, es decir, no se trata de una controversia susceptible del fenómeno de la prescripción. Así las cosas, como en el caso objeto de estudio se pretende la nulidad del Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, a través del cual, se eligió al señor (…) como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA, la ilegalidad o invalidez de este acto no se subsana con el transcurso del tiempo, luego el fenómeno de la prescripción es ajeno a un debate de legalidad como el que ocupa la atención de esta Sección. Por lo expuesto, no se configura este medio exceptivo.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – La insuficiencia en el concepto de violación no puede invocarse como un defecto de forma / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada por indebida acumulación de pretensiones / CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL – Subjetivas y objetivas / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara parcialmente probada respecto de algunos actos En el presente caso, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda alegada por el apoderado del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, tiene fundamento en que el concepto de violación resulta insuficiente, pues no solo se deben indicar los preceptos constitucionales y legales que se consideran infringidos, sino que también es necesario exponer de manera razonada y congruente el concepto de la presunta violación endilgada.

(…). Sea lo primero señalar que, respecto de los imperativos formales que ha estructurado el legislador procesal, frente al libelo inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, si bien dichos requisitos de la demanda en materia contenciosa administrativa tienen justificación en la carga mínima que debe asumir el demandante, ello no puede extremarse hasta el punto de quebrantar gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia. (…).

Así las cosas, la incongruencia del concepto de violación frente a las normas invocadas como infringidas con el acto de elección o la insuficiencia en su explicación, como lo subraya el apoderado del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, no pueden considerarse como un defecto de forma de la demanda, sino un asunto que debe evaluarse al decidir el fondo de la litis, pues, este requisito de la demanda en forma se satisface, solamente indicando cuáles normas, en sentir del actor, resultan quebrantadas y las razones que la sustentan, independiente del mérito que les asista y la posibilidad de éxito que tenga en el proceso.

Ahora bien, en el caso bajo estudio no hay duda de que el accionante cumplió con esta carga, pues no solo invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política, 11, 12 y 275.5 del CPACA, sino que también explicó el concepto de la violación, específicamente, la trasgresión al régimen de impedimentos y recusaciones por parte de los miembros del consejo directivo al momento de elegir al demandado como su director general.

En este orden, se tiene que, la exigencia objeto de estudio se entiende satisfecha al indicarse las normas que se consideran transgredidas y exponerse el concepto de su violación, las cuales, como quedó visto, están relacionados con el proceso de elección que culminó con la designación del demandado. Por otra parte, el apoderado del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA considera que, en el caso objeto de estudio, se presenta una “indebida acumulación de pretensiones”, porque además de la solicitud de nulidad del acto de elección del señor (…), el actor demandó como autónomos los actos administrativos de trámite o preparatorios proferidos en el marco de la elección de director general de dicha corporación. Al respecto, se impone recordar que el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 del CPACA, procede contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las autoridades públicas de todo orden y los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Pues bien, del contenido de la demanda se desprende que, en el sub examine se pretende la nulidad del Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual, el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA eligió al (…) como su director general. (…). Conforme a lo anterior, para el despacho resulta claro que las decisiones de los numerales i) a vii), citadas en precedencia, constituyen actos de trámite o preparatorios que se producen en el marco del procedimiento que culmina con la elección efectuada por el consejo directivo, esto es, el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, el cual sí constituye el acto definitivo pasible de control, al tenor de lo establecido en el artículo 43 del CPACA.

Al respecto, se recuerda que el estudio de legalidad que por vía contencioso administrativa se atribuye a esta corporación “se limita a los denominados actos administrativos definitivos, esto es, se circunscribe a aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen fin a una actuación administrativa”.

Así las cosas, strictu sensu, el control judicial deprecado solo debe surtirse frente al Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, a través del cual, el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA eligió al señor (…) como su director general. En consecuencia, se impone declarar parcialmente probada la excepción de ineptitud de la demanda formulada por el apoderado del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, respecto de los actos enlistados en la pretensión primera, (…) del libelo, los cuales no son susceptibles de ser demandados en forma independiente por ser de trámite o preparatorios, lo que no obsta para que se estudie su legalidad como parte del procedimiento de elección. En este orden, no le asiste razón al apoderado del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA al considerar que en el sub judice se presenta una “indebida acumulación de pretensiones” porque se pidió la nulidad del acto de elección y de los actos de trámite o preparatorios que lo precedieron, pues, si bien, el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la excepción previa de inepta demanda también puede originarse en una “indebida acumulación de pretensiones”, lo cierto es que, para que opere dicha figura, debe producirse una transgresión de las reglas previstas en el artículo 165 del CPACA, en el que se permite acumular aquellas pretensiones propias de los contenciosos de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y reparación directa, conforme a los requisitos allí contemplados; nótese que el legislador no previó en dicho precepto el medio de control de nulidad electoral.

Más bien, para el caso de la demanda electoral, se hace referencia a la improcedencia de acumulación de causales de nulidad (Artículo 281 del CPACA), las cuales tradicionalmente se han clasificado en objetivas - las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio - y subjetivas - relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado.

Al respecto, se tiene que, de tiempo atrás esta Sección ha sostenido que dicha prohibición solo es aplicable respecto de los procesos donde se invocan irregularidades presentadas en elecciones por voto popular, mas no en el contexto de demandas contra nombramientos, elecciones o designaciones con origen distinto, como el que se debate en esta oportunidad.

(…). Por último, frente a la “improcedencia de la acción electoral”, el despacho no emitirá pronunciamiento alguno, habida cuenta que, el apoderado del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA no esbozó fundamento alguno que sirviera de sustento a dicho reparo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239).

Sobre el litis consorcio necesario, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 4 de febrero de 2021, radicación 47001-23-31-000-2000-00368-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 8 de junio de 2018, radicación 54001-23-33-000-2016-00486-01(60314). Respecto de la vinculación de las autoridades que intervinieron en la expedición del acto de elección o nombramiento acusado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de abril de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28- 000-2018-00106-00.

En cuanto a la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). Sobre la conexidad directa de las autoridades entre sus competencias y la causal de nulidad alegada, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2016, radicación 25000-23-41-000-2015-02418-01.

Respecto de la forma de contabilizar el término de treinta (30) días para interponer la demanda de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28- 000-2016-00008-00. En cuanto a la exigencia de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación en la demanda, consultar, entre otras que se citan: Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999;

Corte Constitucional, Sentencia SU-454 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. Sobre un caso similar en el que se pidió la nulidad de la lista de elegibles, ver, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-00011-00.

En cuanto a que el estudio de legalidad se limita a los denominados actos administrativos definitivos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de julio de 2008, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000- 2006-00095-00. Sobre la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad subjetivas y causales objetivas, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sentencia del 10 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2016-00197-01;

Consejo de Estado, auto del 7 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00012-00 (2019-00095-00). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00072-00 Actor: GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA Demandado: LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA - CORPOAMAZONÍA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de excepciones previas y mixtas AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020[2], el despacho procede a estudiar las excepciones formuladas por los apoderados del señor Luis Alexander Mejía Bustos y del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA[3], teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos. El señor Guillermo Arturo Guerrero Luna, actuando en nombre propio interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, con las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se declare en el presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL, de que trata el art., 139 del CPACA, la ocurrencia de nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en: a- El acto administrativo definitivo contenido en el acuerdo No. 08 del 14 de noviembre de 2019, emanado del Consejo Directivo de: (sic) Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia Colombiana CORPOAMAZONIA; mediante el cual se eligió como Director General de esa Corporación al Señor: ALEXANDER MEJÍA BUSTOS para el periodo comprendido entre las años 2020-2023, por haberse violado el debido proceso administrativo, con vulneración al régimen de IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, al ordenamiento Constitucional y legal que rige la materia, así como los Estatutos internos de la Corporación. b- De los actos administrativos preparatorios, en que se designó y actúo (sic) la comisión asesora del Consejo Directivo de CORPOAMAZONIA, de la que hicieron parte los consejeros Omar Jojoa Chantre y Humberto Sanchez (sic) Cedeño, para la convocatoria de elección de Director General de CORPOAMAZONIA y contenidos en: 1) - El Acuerdo No. 07 del 01 de octubre de 2019, mediante el cual en el artículo Sexto de la parte resolutiva, se designó la comisión asesora de la convocatoria, la que está integrada entre otros por los Drs.

Humberto Sanchez (sic) Cedeño y Omar Jojoa Chantre, consejeros que se encuentran inmersos en causales de impedimentos. 2) - Del acta de inscripción y recepción de documentos, en la cual actúa la comisión asesora fechada el 17 de octubre de 2019. 3) - El acta de verificación de requisitos y conformación de la lista preliminar de aspirantes habilitados. 4) - Acta de reclamaciones e informe de dicho análisis presentado por la comisión asesora al Consejo directivo. 5) - Acta de conformación de la lista definitiva de elegibles. 6) - Acto de presentación ante el Consejo Directivo, de los aspirantes habilitados para la elección. 7) - Acta de designación mediante votación del Director General de CORPOAMAZONIA para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2020 al 3 de diciembre de 2023.

SEGUNDA. Consecuencialmente se ordene retrotraer la actuación al inicio del proceso administrativo realizado para la convocatoria y elección de Director General de (sic) Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana- CORPOAMAZONIA, para que se realice con las formalidades legales y constitucionales que rigen la materia.

TERCERA. Se decrete conforme se expondrá en escrito separado, como medida provisional la suspensión del acto administrativo demandado. 1.2. Trámite del proceso. Esta demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, corporación judicial que, mediante auto de 5 de febrero de 2020, la inadmitió por considerar que, si bien el accionante enunció como vulnerados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 del CPACA, lo cierto es que, no explicó el concepto de la violación, ni las razones por las cuales, en su sentir, la designación del director general de CORPOAMAZONÍA quebrantó dichos preceptos.

Además, por cuanto no precisó por qué consideraba que el demandado no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales para ser elegido, o cuáles eran las circunstancias de hecho que lo inhabilitaban para ser designado como director general de la mencionada corporación. Estos defectos fueron subsanados por la parte actora dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso la admisión del libelo por auto de 17 de febrero de 2020.

En el mismo proveído, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Luis Alexander Mejía Bustos, como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA. 1.3. Las excepciones previas y mixtas propuestas.  1.3.1. Apoderado del demandado (Luis Alexander Mejía Bustos).

A través de correo electrónico enviado el 13 de julio de 2020, el apoderado del demandado allegó tres (3) memoriales, en los cuales formuló las siguientes excepciones: 1.3.1.1. En el primer escrito solicitó declarar probada la excepción previa de “falta de competencia” del Tribunal Administrativo de Nariño o, en su defecto, la nulidad insaneable, argumentando que, las Corporaciones Autónomas Regionales son personas jurídicas del orden nacional que gozan de autonomía, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-035 de 2016 de la Corte Constitucional.

Además, precisó que el director general de dichas corporaciones tiene la calidad de empleado público, hace parte de los órganos de dirección y administración de la entidad, funge como el representante legal, su primera autoridad ejecutiva y es designado por el consejo directivo, conforme a lo previsto en los artículos 2.2.8.4.1.14, 2.2.8.4.1.20 y 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015.

Así las cosas, consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado era la competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad electoral incoada contra el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, a través del cual, el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA eligió al señor Luis Alexander Mejía Bustos como su director general, al tenor de lo establecido en el artículo 149.4 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, reglamento de esta corporación y no el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.3.1.2.

En el segundo de los citados memoriales formuló la excepción previa denominada, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por considerar que, el Tribunal Administrativo de Nariño vinculó al proceso únicamente al consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía — CORPOAMAZONÍA, sin tener en cuenta que el artículo 277.2 del CPACA dispone que, el auto admisorio de la demanda se deberá notificar personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, esto es, CORPOAMAZONÍA. Como fundamento de lo anterior, citó apartes del auto de 12 marzo de 2020, a través del cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado[4] admitió la demanda de nulidad electoral incoada contra el acto que eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) para el período 2020-2023 y ordenó notificar dicha providencia: i) al representante legal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA y ii) al presidente del consejo directivo de la misma entidad (el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado), como autoridades que adoptaron el acto y/o estaban llamadas a intervenir en su adopción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA.

En consecuencia, concluyó que en el presente asunto “la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia — CORPOAMAZONIA debe ser vinculada y notificada por ser la autoridad que intervino en la adopción de los actos administrativos expedidos por su Consejo Directivo y así integrar el litisconsorcio necesario”. 1.3.1.3. El tercer escrito contiene la contestación de la demanda y las siguientes excepciones: “Caducidad de la acción y prescripción del derecho”, con fundamento en que, “el medio de control de nulidad electoral tiene 30 días, para ser presentado, el actor presenta su demanda el día 16 de Enero de 2020.

Fecha está (sic) que al presentarse el escrito contentivo de la demanda suspende los términos de caducidad y prescripción”. En este orden, manifestó que la elección del demandado se produjo el 14 de noviembre del 2019, por lo tanto, el término para instaurar la demanda de nulidad electoral contra el acto que lo eligió como director general de CORPOAMAZONÍA, feneció el 15 de diciembre del 2019 y la misma se radicó el 16 de enero de 2020, cuando habían vencido los treinta (30) días de que trata el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA. 1.3.2.

Apoderado del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA. Mediante correo electrónico enviado el 2 de julio de 2020, el apoderado del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, allegó dos (2) escritos en los que propuso los siguientes medios exceptivos: 1.3.2.1.

En el primero pidió declarar probada la excepción previa denominada “falta de competencia” del Tribunal Administrativo de Nariño o, en su defecto, la nulidad insaneable, conforme a los mismos fundamentos expuestos por el apoderado del demandado. 1.3.2.2. Con el segundo memorial aportó la contestación de la demanda, en la cual formuló las siguientes excepciones: 1.3.2.2.1.

“Inepta demanda por carencia de concepto de violación al no existir cargos de ilegalidad contra los actos acusados, improcedencia de la acción electoral e indebida acumulación de pretensiones”. Adujo que, el juicio de legalidad de las decisiones administrativas acusadas que le corresponde adelantar y decidir al juez contencioso, requiere como condición esencial, el señalamiento no solo de los preceptos constitucionales y legales que se consideran infringidos con las mismas, sino también la exposición razonada y congruente del concepto de la presunta violación endilgada, pues solo así le es posible hacer la confrontación entre el contenido de los actos acusados y el ordenamiento jurídico vigente, para deducir si existe o no contradicción y si es legítimo el restablecimiento del derecho invocado.

Conforme a lo anterior, consideró que en el presente caso no es posible deducir el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, basado en la interpretación subjetiva, particular y parcial del demandante sobre las decisiones administrativas acusadas y los cargos de nulidad esgrimidos, por lo que, a su juicio, el concepto de violación resulta insuficiente y no le será posible al Juzgador Contencioso Administrativo derivar los cargos de ilegalidad formulados, a partir de la presunta violación de preceptos constitucionales, legales y estatutarios.

Por último, manifestó que el actor demandó autónomamente los actos administrativos de trámite o preparatorios proferidos en el marco de la elección del director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA, acumulando de manera indebida las pretensiones. 1.3.2.2.2. “Innominada o genérica”.

Finalmente, pidió declarar cualquier otra excepción que se encuentre probada a favor de la parte demandada. 1.4. Traslado de las excepciones formuladas. El demandante se pronunció frente a las excepciones de manera extemporánea[5], al no hacerlo dentro del término procesal del traslado de las mismas, el cual se surtió entre el 15 y el 17 de julio del 2020, razón por la cual no se hará referencia al escrito presentado por este. 1.5.

El auto de excepciones emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Mediante proveído de 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, en atención a lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, manifestó que, en primer lugar, debía abordar el estudio de la excepción previa de falta de competencia formulada por los apoderados del demandado y del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, pues, en caso de prosperar no sería factible estudiar las demás excepciones propuestas.

Pues bien, en aras de determinar cuál era la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad electoral dirigido contra la elección del director general de CORPOAMAZONÍA, se refirió a la naturaleza jurídica tanto de las Corporaciones Autónomas Regionales como del cargo de director de las mismas, en el sentido de indicar que las CAR son entidades públicas del orden nacional y de carácter autónomo, pues no pertenecen a ningún sector administrativo de la Rama Ejecutiva.

Lo anterior, con fundamento en lo señalado en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, en las Sentencias C - 689 de 2011, C - 570 de 2012 de la Corte Constitucional y en el concepto de 10 de febrero de 2014, Rad. No. 11001030600020130052900, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Agregó que el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 señala que dichos entes autónomos tendrán 3 órganos principales de dirección y administración, a saber: la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General, mientras que el artículo 28 ibidem prevé que éste último será el representante legal de la entidad y su primera autoridad ejecutiva, además, que su designación le compete al consejo directivo por un periodo de 4 años, previo un proceso de elección que se lleva a cabo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo.

En ese orden, concluyó que, como lo pretendido en el sub lite es la nulidad del acto de elección del director general de CORPOAMAZONÍA, esto es, de un empleado de carácter nacional y del nivel directivo, vinculado a una entidad pública nacional y autónoma como lo es la mencionada corporación, la competencia para conocer del presente proceso es de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en única instancia, conforme a lo previsto en el artículo 149 numeral 4° del CPACA, que alude a la competencia de esta Corporación para conocer de la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional, presupuesto en el cual se encuadra el acto administrativo demandado.

Por último, precisó que en virtud de lo establecido en el artículo 101 del CGP, cuando prospera la excepción de falta de competencia se deberá remitir la actuación al juez competente y lo actuado conservará su validez, razón por la cual, consideró que no era procedente el decreto de la nulidad solicitada por la entidad demandada. Además, indicó que, al declararse la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia, esa sola circunstancia relevaba a la Sala de analizar la configuración de las demás excepciones propuestas.

En consecuencia, declaró configurada la excepción previa de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño para conocer del presente medio de control, advirtiendo que lo actuado hasta aquí conservaba su validez y ordenó remitir el proceso a esta Corporación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para continuar con el trámite del proceso de nulidad electoral de la referencia[6], el cual fue remitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, corporación judicial que declaró probada la excepción previa de falta de competencia. En consecuencia, se impone emitir un pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por los apoderados del señor Luis Alexander Mejía Bustos y del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3 del CPACA[7], modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[8] y 101, numeral 2 del Código General del Proceso[9]. 2.2.

El trámite de las excepciones previas en el CPACA y el Decreto Legislativo 806 de 2020. Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas[10], así: Artículo 180. Audiencia inicial.

(…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;

(ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[11].

Así, en materia de excepciones previas y mixtas, dispuso: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del medio de control de nulidad electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);

(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.

Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agregando los apartes que se subrayan a continuación: Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver.

Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver.

El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales, es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias. 2.3.

Marco teórico de las excepciones objeto de estudio. 2.3.1. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes[12], con el cual se busca facilitar la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso.

Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda significar para la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica[13]. Afín a esa exigencia, el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso relaciona entre las excepciones previas aquella que se configura por “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

Este precepto remite, necesariamente, a lo dispuesto en el artículo 61 del mismo estatuto procesal sobre el litisconsorcio necesario y la forma en que se integra el contradictorio, en los siguientes términos: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

En la jurisprudencia de esta Corporación[14] son evidentes los elementos definitorios de la norma transcrita, puesto que los litisconsortes son identificados como aquellas personas que deben ser vinculadas al proceso en virtud un interés directo en el resultado, cuya falta de citación es causal de nulidad. Al ser cotitulares de la relación jurídico-material con la pretensión, determinan el desarrollo del proceso y deben quedar cobijados de forma idéntica y uniforme por la sentencia que decida la controversia.

López (2012) advierte en los litisconsortes una parte plural que constituye “una unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate”, surgida de la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio. De acuerdo con el mismo autor, en ocasiones es la misma ley la que identifica a esta pluralidad de sujetos, pero es en todo caso al demandante a quien en primer término corresponde advertir dicho aspecto, en cumplimiento de uno de sus principales deberes al ejercer el derecho de acción, y en subsidio, al juez, a partir de la interpretación de los hechos y de lo pretendido en la demanda[15].

Tratándose del proceso electoral, el artículo 277 del CPACA señala los sujetos procesales que, en principio, deben ser citados al proceso atendiendo a los diversos intereses que involucra un litigio de esta naturaleza. En tal sentido, además de la necesaria notificación al elegido o nombrado y la información de la existencia del proceso a la comunidad, se impone la vinculación por virtud del citado mandato legal de las autoridades que intervinieron en la expedición del acto de elección o nombramiento acusado, en calidad distinta al de la parte demandada y los terceros[16]. 2.3.2.

Caducidad del medio de control. La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.3 Prescripción. La prescripción es un fenómeno jurídico a través del cual, el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten en materia adquisitiva o extintiva.

En punto de la prescripción de derechos, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 662 de 2004, señaló lo siguiente: La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces[17]. 2.3.4.

Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos de forma. El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”[18], que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 2.4. Caso concreto. El Despacho observa que las diferentes excepciones alegadas se enmarcan en aquellas denominadas: (i) falta de competencia, ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, (iii) caducidad del medio de control y prescripción del derecho, (iv) ineptitud sustantiva de la demanda y v) innominada o genérica.

Precisado esto, se procede a estudiar la prosperidad de los citados instrumentos de defensa en el orden anteriormente planteado. 2.4.1. Falta de competencia. En relación con este medio exceptivo, el despacho dispone estarse a lo resuelto en el auto de 5 de agosto de 2020, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción previa de falta de competencia formulada por los apoderados del demandado y del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, pues, en el presente caso se depreca la nulidad del acto mediante el cual el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA eligió al señor Luis Alexander Mejía Bustos como su director general, lo cual corresponde conocer, en única instancia, a la Sección Quinta de esta Corporación, en virtud de lo establecido en el artículo 149 numeral 4° del CPACA. 2.4.2.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. En el sub examine, el apoderado del demandado considera que, el Tribunal Administrativo de Nariño ha debido vincular al proceso a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía — CORPOAMAZONÍA y no solamente al presidente del consejo directivo, pues el artículo 277.2 del CPACA establece que el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción. Lo anterior, con fundamento en el auto de 12 marzo de 2020, a través del cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado[19] admitió la demanda de nulidad electoral incoada contra el acto que eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) para el período 2020-2023 y ordenó notificar dicha providencia al representante legal de CORMACARENA y al presidente del consejo directivo, como autoridades que adoptaron el acto y/o estaban llamadas a intervenir en su adopción. Al respecto, se tiene que, el numeral 1º del artículo 277 del CPACA dispone la obligación consistente en que, en el auto admisorio de la demanda se ordene la notificación personal “al elegido o nombrado”.

A su vez, el numeral 2º del artículo ibidem, impone el deber de notificar personalmente “a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. Para el efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada[20].

En el presente caso, se observa que el acto demandado fue expedido por el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía — CORPOAMAZONÍA, conforme a la facultad establecida en el artículo 27, literal j), de la Ley 99 de 1993, que reza:

ARTÍCULO

27. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: (…) j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación. En concordancia con lo anterior, el artículo 28 de la ley ibidem dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. (…)

PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. Acorde con las normas transcritas, independientemente de que el consejo directivo se encuentre dentro de la estructura organizacional de CORPOAMAZONÍA, es a dicho organismo colegiado a quien exclusivamente le compete ejercer la defensa de las actuaciones que llevó a cabo en desarrollo del procedimiento de elección, las cuales efectuó en forma autónoma en atención a su naturaleza de órgano de administración y la facultad que la ley le ha otorgado.

En este orden de ideas, CORPOAMAZONÍA, como ente autónomo representado por su director general, no está llamada a comparecer a este proceso, pues no expidió el acto acusado y tampoco tuvo injerencia alguna en su adopción, supuestos en los cuales, sí se encuadran las actuaciones ejercidas por el consejo directivo de esa corporación, quien regentó todo el trámite de elección del señor Luis Alexander Mejía Bustos y, finalmente, expidió el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019.

Así las cosas, encuentra el despacho que no le asiste razón al apoderado del demandado al invocar la excepción de denominada No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, razón por la cual, dicho medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad. 2.4.3. Caducidad del medio de control. El apoderado del demandado adujo que la elección del demandado se produjo el 14 de noviembre del 2019, por lo tanto, el término de treinta (30) días previsto en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA feneció el 15 de diciembre del 2019; sin embargo, el libelo se radicó el 16 de enero de 2020, cuando había vencido el plazo fijado por el legislador.

En consecuencia, considera que, en el presente caso, operó dicho fenómeno jurídico. Al respecto, se impone precisar que, en materia electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece un plazo de treinta (30) días para interponer la demanda, pues, fue voluntad del legislador prever un término de caducidad menos extenso en relación con los demás medios de control que conoce esta jurisdicción; ello por la potísima razón de proteger valores como la estabilidad institucional, la seguridad jurídica y la legalidad de los derechos adquiridos, que pueden verse afectados por mantener en una situación de indefinición aquellas controversias que puedan suscitarse con ocasión del ejercicio de la función electoral.

Ahora bien, resulta oportuno recordar que de tiempo atrás el legislador estableció en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913[21], una regla general en relación con la forma de contabilizar los términos, al precisar que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”. En este sentido, cuando una norma jurídica utiliza la expresión “días”, tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se tratan de “días hábiles”, por lo que, la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas o de no labor.

Lo que no sucede en aquellos casos en que se utiliza la expresión “meses”, la cual indica un cómputo del plazo conforme a los días del calendario. Respecto de la forma de contabilizar el término de treinta (30) días para interponer la demanda ante el contencioso de nulidad electoral que trata la norma en comento, esta Sección se pronunció en sentencia de 23 de junio de 2016[22] en el sentido de señalar que: En todo caso, la Sala desea precisarle al apoderado de la parte demandada que la demanda que dio origen al proceso de la referencia no se encuentra caduca (sic), comoquiera que tratándose del medio de control de nulidad electoral el legislador previó que la caducidad se contara en días hábiles y no corrientes, de forma que el juez al momento de estudiar la caducidad de la acción electoral no puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial.

Por lo anterior es evidente que si el acto acusado se publicó el 24 de noviembre de 2015[23], la caducidad de la acción estuvo comprendida entre el 25 de noviembre de 2015 y el 30 de enero de 2016, pues no se toman en cuenta todos los días inhábiles y de vacancia judicial que se encuentran comprendidos en dicho lapso. En consecuencia, como la demanda se presentó el 18 de enero de 2016[24] se puede concluir, sin ambages, que el escrito introductorio se presentó en tiempo.

En ese orden de ideas, se colige que en el contencioso electoral: (i) el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se debe contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo, a diferencia de los medios de control cuya caducidad se cuenta en meses o años, no puede fenecer en época de la vacancia judicial, por ser estos días inhábiles.

En el sub examine, se depreca la nulidad del Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual, el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA eligió como director general de esa Corporación al señor Luis Alexander Mejía Bustos, para el periodo 2020-2023. Ahora bien, como en el plenario no obra prueba de la publicación del acto acusado en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, en todo caso, si se contabiliza la caducidad a partir del día siguiente a la fecha de expedición del Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, se concluye que la demanda fue presentada oportunamente, como se explica con mayor detalle a continuación: |Actuaciones |Fechas y cómputo | |Fecha de expedición del acto de|Jueves 14 de noviembre de 2019 | |elección del demandado | | |Término de caducidad hasta |Viernes 15 de noviembre de | |inicio de vacancia judicial |2019[25]- | |(contabilización en días |Jueves 19 de diciembre de | |hábiles) |2019[26] | | |(24 días computados) | |Término de la vacancia |Viernes 20 de diciembre de 2019| |judicial[27] |- | | |Viernes 10 de enero de 2020 | |Reanudación del término de |Lunes 13 de enero de 2020 - | |caducidad |Lunes 20 enero de 2020 | | |(6 días computados) | |Presentación de la demanda |Viernes 17 de enero de 2020[28]| Conforme a lo anterior, al haberse radicado la demanda el día 17 de enero de 2020, resulta forzoso concluir que fue presentada en el plazo previsto por el legislador, esto es, dentro del término de treinta (30) días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, la excepción de caducidad no tiene vocación de prosperidad. 2.4.4. Prescripción del derecho. En sentir del apoderado del demandado, la presentación de la demanda de nulidad electoral suspendió el término de prescripción. Pues bien, en punto de la institución jurídica de la prescripción, se tiene que, este es un fenómeno jurídico relativo a la extinción de los derechos cuando no son reclamados durante un período de tiempo señalado por la ley.

Conforme a lo anterior, se impone precisar que, en el sub examine no estamos ante un asunto relacionado con un derecho que prescriba, es decir, no se trata de una controversia susceptible del fenómeno de la prescripción. Así las cosas, como en el caso objeto de estudio se pretende la nulidad del Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, a través del cual, se eligió al señor Luis Alexander Mejía Bustos como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA, la ilegalidad o invalidez de este acto no se subsana con el transcurso del tiempo, luego el fenómeno de la prescripción es ajeno a un debate de legalidad como el que ocupa la atención de esta Sección. Por lo expuesto, no se configura este medio exceptivo. 2.4.5.

Inepta demanda “por carencia de concepto de violación al no existir cargos de ilegalidad contra los actos acusados, improcedencia de la acción electoral e indebida acumulación de pretensiones”. En el presente caso, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda alegada por el apoderado del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, tiene fundamento en que el concepto de violación resulta insuficiente, pues no solo se deben indicar los preceptos constitucionales y legales que se consideran infringidos, sino que también es necesario exponer de manera razonada y congruente el concepto de la presunta violación endilgada, pues solo así el operador judicial puede hacer la confrontación entre el contenido de los actos acusados y el ordenamiento jurídico vigente.

Además, el accionante demandó autónomamente los actos administrativos de trámite o preparatorios proferidos en el marco de la elección del director general de CORPOAMAZONÍA, acumulando de manera indebida las pretensiones. Sea lo primero señalar que, respecto de los imperativos formales que ha estructurado el legislador procesal, frente al libelo inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, si bien dichos requisitos de la demanda en materia contenciosa administrativa tienen justificación en la carga mínima que debe asumir el demandante, ello no puede extremarse hasta el punto de quebrantar gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia. Precisamente, la citada corporación en la Sentencia C-197 de 1999[29], en la que estudió la constitucionalidad del artículo 137, numeral 4º del CCA[30], relacionado con la exigencia de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación indicó: La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. (…) 2.6.

No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.

Así las cosas, la incongruencia del concepto de violación frente a las normas invocadas como infringidas con el acto de elección o la insuficiencia en su explicación, como lo subraya el apoderado del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, no pueden considerarse como un defecto de forma de la demanda, sino un asunto que debe evaluarse al decidir el fondo de la litis, pues, este requisito de la demanda en forma se satisface, solamente indicando cuáles normas, en sentir del actor, resultan quebrantadas y las razones que la sustentan, independiente del mérito que les asista y la posibilidad de éxito que tenga en el proceso.

Ahora bien, en el caso bajo estudio no hay duda de que el accionante cumplió con esta carga, pues no solo invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política, 11, 12 y 275.5 del CPACA, sino que también explicó el concepto de la violación, específicamente, la trasgresión al régimen de impedimentos y recusaciones por parte de los miembros del consejo directivo al momento de elegir al demandado como su director general.

En este orden, se tiene que, la exigencia objeto de estudio se entiende satisfecha al indicarse las normas que se consideran transgredidas y exponerse el concepto de su violación, las cuales, como quedó visto, están relacionados con el proceso de elección que culminó con la designación del demandado. Por otra parte, el apoderado del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA considera que, en el caso objeto de estudio, se presenta una “indebida acumulación de pretensiones”, porque además de la solicitud de nulidad del acto de elección del señor Luis Alexander Mejía Bustos, el actor demandó como autónomos los actos administrativos de trámite o preparatorios proferidos en el marco de la elección de director general de dicha corporación. Al respecto, se impone recordar que el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 del CPACA, procede contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las autoridades públicas de todo orden y los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Pues bien, del contenido de la demanda se desprende que, en el sub examine se pretende la nulidad del Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual, el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA eligió al señor Luis Alexander Mejía Bustos como su director general, así como también de “los actos administrativos preparatorios, en que se designó y actuó la comisión asesora del Consejo Directivo de CORPOAMAZONIA, de la que hicieron parte los consejeros Omar Jojoa Chantre y Humberto Sánchez Cedeño, para la convocatoria de elección de Director General de CORPOAMAZONIA”, a saber: i) Acuerdo No. 07 del 01 de octubre de 2019, que designó la comisión asesora de la convocatoria. ii) Acta de inscripción y recepción de documentos de fecha 17 de octubre de 2019, en la cual actúa la comisión asesora. iii) Acta de verificación de requisitos y conformación de la lista preliminar de aspirantes habilitados. iv) Acta de reclamaciones e informe de dicho análisis presentado por la comisión asesora al consejo directivo. v) Acta de conformación de la lista definitiva de elegibles. vi) Acto de presentación ante el consejo directivo de los aspirantes habilitados para la elección y vii) Acta de designación mediante votación del director general de CORPOAMAZONÍA para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 al 3 de diciembre de 2023.

En un caso similar, en el que se pidió la nulidad de la lista de elegibles, uno de los actos acusados en el presente asunto, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos[31]: Pues bien, para la Sección los acuerdos mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formuló ante el Consejo de Estado la lista de candidatos, destinada para proveer las plazas de magistrado de Tribunal Administrativo que creó el Acuerdo 10402 de 2015, constituyen verdaderos actos preparatorios que no ponen fin a la etapa electoral, sino que tan solo permiten que aquella continúe, entonces, por las razones que pasarán a explicarse, no son pasibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) En otras palabras, desde el enfoque del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, la lista de elegibles que profiere el Consejo Superior de la Judicatura, para la elección de magistrados de tribunal, se erige como un acto preparatorio, cuyo control se realiza cuando el juez electoral estudia la legalidad del acto definitivo contentivo de la designación. Esta tesis no es novedosa, pues en diversas oportunidades la Sección Quinta[32] ha sostenido que en la acción electoral los vicios en los actos preparatorios o de trámite se escudriñan al examinar el acto definitivo demandando.

Conforme a lo anterior, para el despacho resulta claro que las decisiones de los numerales i) a vii), citadas en precedencia, constituyen actos de trámite o preparatorios que se producen en el marco del procedimiento que culmina con la elección efectuada por el consejo directivo, esto es, el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, el cual sí constituye el acto definitivo pasible de control, al tenor de lo establecido en el artículo 43 del CPACA.

Al respecto, se recuerda que el estudio de legalidad que por vía contencioso administrativa se atribuye a esta corporación “se limita a los denominados actos administrativos definitivos, esto es, se circunscribe a aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen fin a una actuación administrativa”[33].

Así las cosas, strictu sensu, el control judicial deprecado solo debe surtirse frente al Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, a través del cual, el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA eligió al señor Luis Alexander Mejía Bustos como su director general. En consecuencia, se impone declarar parcialmente probada la excepción de ineptitud de la demanda formulada por el apoderado del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, respecto de los actos enlistados en la pretensión primera, literal b, numerales 1 a 7 del libelo, los cuales no son susceptibles de ser demandados en forma independiente por ser de trámite o preparatorios, lo que no obsta para que se estudie su legalidad como parte del procedimiento de elección. En este orden, no le asiste razón al apoderado del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA al considerar que en el sub judice se presenta una “indebida acumulación de pretensiones” porque se pidió la nulidad del acto de elección y de los actos de trámite o preparatorios que lo precedieron, pues, si bien, el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la excepción previa de inepta demanda también puede originarse en una “indebida acumulación de pretensiones”, lo cierto es que, para que opere dicha figura, debe producirse una transgresión de las reglas previstas en el artículo 165 del CPACA, en el que se permite acumular aquellas pretensiones propias de los contenciosos de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y reparación directa, conforme a los requisitos allí contemplados; nótese que el legislador no previó en dicho precepto el medio de control de nulidad electoral.

Más bien, para el caso de la demanda electoral, se hace referencia a la improcedencia de acumulación de causales de nulidad (Artículo 281 del CPACA), las cuales tradicionalmente se han clasificado en objetivas - las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio - y subjetivas - relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado.

Al respecto, se tiene que, de tiempo atrás esta Sección ha sostenido que dicha prohibición solo es aplicable respecto de los procesos donde se invocan irregularidades presentadas en elecciones por voto popular, mas no en el contexto de demandas contra nombramientos, elecciones o designaciones con origen distinto, como el que se debate en esta oportunidad, tal como se explica en la Sentencia del 19 de septiembre de 2013, Rad.

No. 11001-03-28-000-2012- 00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro[34]: Adicionalmente, la Sala observa sobre la citada excepción, que la prohibición contenida en el artículo 281 del C.P.A.C.A., referida a la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad por vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (causales objetivas), no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados, como así sucede en las elecciones realizadas por el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Esa norma se aplica para las elecciones por voto popular, pues se procura evitar que frente a una misma persona y en la misma demanda, se invoquen cargos de nulidad fundados a la vez en causales subjetivas y objetivas, puesto que la práctica enseñó a la Sección que los procesos electorales contra elecciones por voto popular, basados en irregularidades en la votación y los escrutinios, toman mayores tiempos para su instrucción y decisión, de los que se destinan a tramitar y resolver los procesos que se basan únicamente en causales subjetivas.

Así, la disposición se encamina a decidir más rápidamente las demandas por causales subjetivas, y de paso evitar que su suerte quede ligada a un asunto de mayor complejidad por el volumen de información electoral que usualmente se maneja en los procesos por causales objetivas. Desde entonces, esta postura ha sido reiterada por la Sala mayoritaria de la Sección Quinta[35], con el fin de privilegiar los principios de eficacia y celeridad que deben revestir todas las actuaciones judiciales, posibilitando el estudio conjunto de causales de nulidad objetivas y subjetivas en aquellas demandas de nulidad electoral que no se enmarquen en elecciones por voto popular.

Por último, frente a la “improcedencia de la acción electoral”, el despacho no emitirá pronunciamiento alguno, habida cuenta que, el apoderado del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA no esbozó fundamento alguno que sirviera de sustento a dicho reparo. 2.4.6. Excepción genérica.

En relación con la excepción genérica consistente en toda aquella que se halle probada en el proceso, el despacho precisa que no se encuentra ninguna excepción que decretar de oficio. 2.5. Otras decisiones. El despacho advierte que, al expediente digital se allegaron poderes conferidos por el señor Luis Alexander Mejía Bustos al abogado Henry León Guerrero Torres y por el director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA, al abogado Cecilio José Manuel Guerrero Bravo, por lo tanto, en la parte resolutiva de este proveído se les reconocerá personería para actuar en los términos de los mandatos otorgados.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 5 de agosto de 2020, en cuanto declaró probada la excepción previa de falta de competencia invocada por los apoderados del demandado y del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA.

TERCERO: DECLARAR no probadas las siguientes excepciones: i) “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “Caducidad de la acción y prescripción del derecho”, formuladas por el apoderado del demandado y ii) ineptitud de la demanda “por carencia de concepto de violación al no existir cargos de ilegalidad contra los actos acusados” y “por indebida acumulación de pretensiones”, propuesta por el apoderado de CORPOAMAZONÍA.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, alegada por el apoderado del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA, únicamente respecto de los actos enlistados en la pretensión primera, literal b, numerales 1 a 7 del libelo, conforme se explicó en esta providencia.

QUINTO: RECONOCER al abogado Henry León Guerrero Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.391.248 de Pasto y T.P. No. 136.654 del C. S. de la J. como apoderado del señor Luis Alexander Mejía Bustos y al abogado Cecilio José Manuel Guerrero Bravo, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.063.981 de Túquerres y T.P. No. 304.299 del C. S. de la J., como apoderado del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA, de conformidad y para los fines de los poderes allegados con los escritos de contestación de la demanda.

SEXTO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

(…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.   [2] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). [3] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto de 12 de marzo de 2020, Exp. No. 11001-03-28-000-2020-00009-00, Actor: Néstor Arnulfo García Parrado, Demandado: Andrés Felipe García Céspedes – director de CORMACARENA. [5] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3. [6] En virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, que reza: Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (…) (Subrayado fuera de texto). [7] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [8] Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.

Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. (…) (Subrayado fuera de texto). [9] Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.  [10] Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad.

No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239).) [11] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 162. [13] Garzón, J. (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá: Editorial Ibáñez, pg. 503-505. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 4 de febrero de 2021, Rad. 47001-23-31-000-2000-00368-01 y auto de 18 de marzo de 2019, Rad. 11001-03- 24-000-2017-00474-00A.

Sección Tercera, Subsección B, auto de 8 de junio de 2018, Rad. 54001-23-33-000-2016-00486-01(60314). [15] López, H. (2012). Las partes en el Código General del Proceso. Recuperado de: https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/03hernan-fabio- lopez.pdf [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 2 de abril de 2019, Rad.

No. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00116-00), Demandantes: Guillermina Bravo Montaño y otros, Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca – período 2018-2022. [17] Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. [18] Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto de 12 de marzo de 2020, Exp.

No. 11001-03-28-000-2020-00009-00, Actor: Néstor Arnulfo García Parrado, Demandado: Andrés Felipe García Céspedes – director de CORMACARENA. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015-02418-01. [21] Sobre régimen político y municipal. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001-03-28-000-2016-00008-00, Actor: Donys Rodolfo Rivero de Hoyos, Demandada: Liliana Milena Quiroz Aguas – Directora de Corpomojana. [23] Tal y como consta a folio 97 del expediente. [24] Tal y como consta al reverso del folio 11 del expediente. [25] Primer día hábil posterior a la notificación del acto acusado. [26] Además de los días feriados y no laborales, se debe descontar el 17 de diciembre de 2019, fecha en que se celebra el denominado “Día de la Rama Judicial”, que tiene origen en el día cívico en homenaje a la memoria del Libertador Simón Bolívar (Decreto 2766 de 1980). [27] Ley 31 de 20 de diciembre de 1971, artículo 1º. [28] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3. [29] Reiteración en Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018. [30] Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. [31]Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, auto del 18 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00011-00. [32] Al respecto consultar entre otros, Consejo de Estado, sentencia del 24 de abril de 2013, radicado 440012331000201100207 01.

CP. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, sentencia del 6 de mayo de 2013, radicado 68001-23-31-000-2011-01057-01. CP. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, sentencia del 03 de agosto de 2015, radicado 11001-03-28-000-2014- 000128-00 y 11001-03-28-000-2014-000125-00 (Acumulados). CP. Alberto Yepes Barreiro. [33] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 3 de julio de 2008, Rad. 11001-03-28-000-2006-00095-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [34] Véase, además, Consejo de Estado, Auto del 17 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00, CP. Alberto Yepes Barreiro y Sentencia del 10 de noviembre de 2016, Rad. 52001-23-33-000-2016-00197-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [35] A título de ejemplo, Consejo de Estado, Auto del 7 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00012-00 (2019-00095-00), MP Rocío Araujo Oñate.