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11001-03-28-000-2020-00060-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-06-01

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Eduardo Antonio García Vega·Demandado: Fidel Quinto Mosquera Y Juan Diego Castrillón Orrego – Representantes Principal Y Suplente De Los Ex-Rectores Ante El Consejo Superior De La Universidad Del Pacífico

SENTENCIA ANTICIPADA – En materia contencioso administrativa / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos para su procedencia En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.

En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio; igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general.

(…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA – Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas y fijación del litigio / SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y c) del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. (…).

Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los [allegados por la parte actora]. (…). Precisado lo anterior, se deja constancia que la parte actora no solicitó el decreto y práctica de prueba alguna que deba ser objeto de pronunciamiento en esta etapa del proceso. (…). Se deja constancia que el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no aportó ni pidió pruebas en el escrito de contestación de la demanda.

(…). Por otra parte, se deja constancia que ni los demandados, ni los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite contestaron el libelo. (…). Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego como representantes, principal y suplente, respectivamente, de los ex - Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, contenida en el Acta electoral No. 08 de 27 de marzo de 2020, infringió los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 36, 40 y 42 del Acuerdo 070 de 2019 y 2° del Acuerdo 075 de 2020, por haberse llevado a cabo en una reunión estamentaria que no fue convocada por el Rector y a la cual no asistieron todos los ex - Rectores que ejercieron el cargo en propiedad en universidades estatales del pacífico, entre ellos, el demandante, debido a que se modificó la fecha para la realización de la asamblea de elección, sin que el actor hubiere sido informado de dicho cambio.

(…). De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento”.

Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00060-00 Actor: EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA Demandado: FIDEL QUINTO MOSQUERA Y JUAN DIEGO CASTRILLÓN ORREGO – REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LOS EX-RECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y resuelta la excepción previa formulada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el despacho procede a determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su contestación. 1.1.1. El señor Eduardo Antonio García Vega, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende que se declare: 1. Que es nulo el acto administrativo, acta electoral No. 08 del 27 de marzo de 2020, cuya copia auténtica adjunto, por medio del (sic) cual se declaró la elección de FIDEL QUINTO MOSQUERA y JUAN DIEGO CASTRILLON ORREGO, como representantes principal y suplente de los Ex- rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, respectivamente, por un periodo de dos (2) años a partir de la posesión. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Universidad del Pacífico y al Consejo Directivo de esta institución de educación superior, dar inicio nuevamente al proceso que permita la elección del representante de los ex–rectores ante el Consejo Superior, conforme a sus normas internas o estatutos. El demandante radica la irregularidad de la elección impugnada en la infracción a los artículos 13, 29 y 40 del texto superior, 36[2], 40[3] y 42[4] del Acuerdo 070 de 2019 y 2[5] del Acuerdo 075 de 2020.

Al respecto, estima que en el proceso de elección del representante principal y suplente de los ex - Rectores ante Consejo Superior de la Universidad del Pacifico, se previó la realización de una asamblea con los ex - Rectores de las universidades oficiales de la región pacífica, a la cual no fue convocado para deliberar ni postularse como elegible, pese a haberse inscrito como candidato y estar habilitado por el comité electoral; aduce que dicha circunstancia vulneró sus derechos a la igualdad y a ser elegido (Arts. 13 y 40 CP) Alega que el cronograma adoptado por el Consejo Superior señalaba, de forma clara y precisa, las fechas en las que se llevaría a cabo cada una de las etapas del proceso, estableciendo para el día 27 de marzo de 2020, como fecha única, la realización de la asamblea donde se elegiría dicho representante.

Sin embargo, algunos pocos candidatos habilitados se reunieron el 24 de marzo de 2020, es decir tres (3) días antes, y decidieron la conformación de una única plancha, designando al señor Fidel Quinto Mosquera como principal y a Juan Diego Castrillón Orrego como suplente. Así las cosas, estimó que al modificarse la fecha establecida en el artículo 2°del Acuerdo 075 del 11 de febrero de 2020[6], por medio del cual, el Consejo Superior Universitario fijó el cronograma, sin mediar aviso previo o notificación al respecto, se configura una flagrante vulneración de este reglamento y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 superior.

Agrega que, se vulneró lo establecido en el artículo 36[7] del Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico -Acuerdo Superior 070 de 2019-, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 2° del Acuerdo Superior 075 de 2020[8], en tanto la asamblea electoral solo podía ser convocada por el Rector de la Universidad del Pacifico y no programada o citada por uno de los participantes a ser elegido a dicha representación, quien se arrogó irregularmente esta atribución. Así mismo, según la normatividad vigente, se debía emplazar a todas aquellas personas que hubieren ocupado el cargo de Rector en propiedad, de las universidades estatales u oficiales de la región pacífica, lo cual no ocurrió, en tanto únicamente asistieron los “candidatos” habilitados por el comité electoral. 1.1.2.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional, la cual acude a esta litis en calidad de integrante del Consejo Superior Universitario, a través de apoderado judicial contestó la demanda, argumentando que se oponía a la pretensión anulatoria del acto de elección demandado y que el Consejo Superior de la Universidad no tiene injerencia sobre el desarrollo del proceso de elección del representante de los ex - Rectores, por cuanto según se establece en el reglamento electoral de la Universidad, sus funciones se limitan a: i) expedir el estatuto electoral; ii) definir el cronograma electoral en el proceso de designación del rector; iii) conformar la terna de candidatos a la Rectoría y, iv) designar de la terna de candidatos resultante, al rector (a) de la Universidad.

Por consiguiente, considera que dicho colegiado no puede emitir pronunciamiento frente a cada uno de los cuestionamientos que realiza el demandante en torno a la forma como se realizó la asamblea o la convocatoria de la misma, pues, como se ha señalado, no hubo participación del máximo órgano de dirección y gobierno en dicho proceso electoral.

Aunado a lo anterior, precisó que de acuerdo con los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 y las normas consagradas en el reglamento interno del Consejo Superior Universitario, el Ministerio de Educación Nacional no se encuentra en posición de dar una respuesta a motu propio, en razón a que no está llamado a responder como entidad o de manera personal, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario, por lo que cualquier decisión sobre el presente asunto debe darse de manera consultada y consensuada al interior del máximo órgano colegiado de administración de la Universidad del Pacífico.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la “sentencia anticipada” contemplada en el artículo 182A del CPACA[9], con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.

La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970 –, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada.”. De igual forma, el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis[10].

En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio; igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[11], que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:      1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.      3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía, en los siguientes términos: Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. 2.3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y c) del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos en ese mismo orden. 2.3.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas.     2.3.1.1. Parte actora. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los siguientes: i. Acta electoral No. 08 de 27 de marzo de 2020, mediante la cual se declaró la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego como representantes, principal y suplente, respectivamente, de los ex - Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, con la respectiva constancia de publicación. ii.

Acuerdo No. 075 de 11 de febrero de 2020, “Por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, ex - rectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico”. iii. Acuerdo No. 014 de 27 de mayo de 2005, “Por el cual se refrendan los Estatutos y Reglamentos en la Universidad del Pacífico”. iv.

Acuerdo No. 070 de 25 de noviembre de 2019, “Por medio del cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico”. v. Acta de inscripción del señor Eduardo Antonio García Vega, de fecha 2 de marzo de 2020, como aspirante para ser elegido representante de los ex - Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. vi.

Acta No. 5 de 5 de marzo de 2020 proferida por el Comité Electoral de la Universidad del Pacífico. vii. Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto de elección acusado, y solicitud dirigida al Comité Electoral de la Universidad del Pacífico, tendiente a que certificara la formulación de dicho recurso. viii. Acta aclaratoria del Acta de cierre de inscripción de candidatos para ser representante de los ex - Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. ix.

Queja presentada por el señor Eduardo Antonio García Vega ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, por la falta de respuesta al recurso de apelación formulado contra el acto de elección demandado. x. Certificación expedida el 27 de abril de 2020, por el Rector (E) de la Universidad del Pacífico. xi. Acta de posesión No. 002 de 28 de abril de 2020, del señor Fidel Quinto Mosquera como representante de los ex - Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. xii.

Acta de Asamblea de Ex – Rectores No. 001 de 24 de marzo de 2020. xiii. Solicitudes realizadas por el señor Anderson Arroyo Arroyo, en su calidad de “CONSEJERO SUPERIOR UNIPACIFICO EGRESADOS”, y dirigidas a los miembros del Comité Electoral y al Rector (E) de la Universidad del Pacífico. xiv. Fallo proferido el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), con radicado No. 76-109-33-33-002-2020-00036-00, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Antonio García Vega, contra la Universidad del Pacífico - Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. xv.

Fallo de tutela emitido el 7 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Luz Elena Sierra Valencia, que confirmó la sentencia dictada el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca). Precisado lo anterior, se deja constancia que la parte actora no solicitó el decreto y práctica de prueba alguna que deba ser objeto de pronunciamiento en esta etapa del proceso. 2.3.1.2.

Demandados.  2.3.1.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional. Se deja constancia que el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no aportó ni pidió pruebas en el escrito de contestación de la demanda.  2.3.1.2.2. Por otra parte, se deja constancia que ni los demandados, ni los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite contestaron el libelo. 2.3.2.

Fijación del litigio. Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección de los señores Fidel Quinto Mosquera y Juan Diego Castrillón Orrego como representantes, principal y suplente, respectivamente, de los ex - Rectores ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, contenida en el Acta electoral No. 08 de 27 de marzo de 2020, infringió los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 36, 40 y 42 del Acuerdo 070 de 2019 y 2° del Acuerdo 075 de 2020, por haberse llevado a cabo en una reunión estamentaria que no fue convocada por el Rector y a la cual no asistieron todos los ex - Rectores que ejercieron el cargo en propiedad en universidades estatales del pacífico, entre ellos, el demandante, debido a que se modificó la fecha para la realización de la asamblea de elección, sin que el actor hubiere sido informado de dicho cambio. 2.3.3.

Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales. De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento”.

Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días6, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 2.4. Otras decisiones. El despacho advierte que, al expediente digital se allegó poder conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Nación – Ministerio de Educación Nacional a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo quien, a su turno, le sustituyó el mandato a Jhon Edwin Perdomo García, por lo tanto, en la parte resolutiva de este proveído se le reconocerá personería a este último profesional del derecho, para actuar en los términos del poder otorgado.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por la parte actora, que fueron relacionados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Reconocer al abogado Jhon Edwin Perdomo García, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.535.485 de Bogotá y T.P. No. 261.078 del C. S. de la J. como apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, de conformidad y para los fines del poder allegado con el escrito de contestación de la demanda.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descórrase el traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

QUINTO. - Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo adicionado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. [2] Art. 36. Ex rectores (…) Para efectos de elegir el representante de los ex rectores de la Universidad del Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados.

De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido” [3] Art. 40. Elección de representantes estamentarios, Los representantes estamentarios en los órganos de dirección, concejos o comités en los que reglamentariamente se haya establecido su participación, serán elegidos por su respectivo estamento en fórmula principal y suplente, para un periodo institucional de dos años, contados a partir de su posesión. (…) [4] Art. 42.

Convocatoria a elección. La convocatoria a elección será proferida mediante acuerdo del Consejo Superior que deberá contener el cronograma de elección, las calidades requeridas para el cargo, el lugar y plazo de inscripciones, la fecha y sede de la jornada electoral, la composición del potencial electoral y las condiciones de validez y reconocimiento de las elecciones.

Este acuerdo deberá ser publicado en la página web y en las carteleras de la institución. (…) [5] Art. 2. Para efectos de elegir el representante de los ex rectores de la Universidad del Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados.

De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido [6] “por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico.” [7] “Para efectos de elegir el representante de los exrectores de la Universidad del Pacífico, el rector deberá convocar públicamente a quienes hayan ocupado el cargo de rector en propiedad en una universidad estatal u oficial de la región pacífica, para que en una reunión presencial o virtual y de entre ellos mismos, mediante votación secreta y por mayoría de votos elijan su representante y suplente, previa postulación de los interesados.

De esta reunión se levantará un Acta que suscribirán los asistentes, la cual será entregada al Comité Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos y enviará al Consejo Superior para que proceda a posesionar al representante elegido” [8] “por medio del cual se establece el cronograma electoral para las elecciones estamentarias de los representantes ante el Consejo Superior por el sector productivo, exrectores y directivas académicas de la Universidad del Pacífico” [9] Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [10] Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:   1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.  2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.  [11] Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19