SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO DE LA PARTE DEMANDANTE – Que admitió la demanda por no corresponder el acto administrativo allí indicado con el demandado / RECURSO DE REPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA – Respecto del auto admisorio de la demanda por no corresponder con la norma demandada / CORRECCIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Por error de transcripción de la norma demandada [E]l Despacho advierte que, en efecto, debido a un error involuntario de transcripción en la providencia de 5 de febrero de 2021, mediante la cual se admitió la demanda incoada a través del medio de control de la referencia, expresamente se indicó que el acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad era el Decreto núm. 1008 de 2020, “Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, cuando lo cierto es que la decisión controvertida es el literal K.3.2.7.1, Título K, del Reglamento de Construcción Sismo Resistente NSR-10, que fue adoptado en el territorio Nacional por medio del Decreto 926 de 19 de marzo de 2010, “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcción sismo resistencia NSR-10”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y DE TRANSPORTE.
En ese sentido, el Despacho considera que les asiste razón a los actores y a la recurrente, respecto del error de transcripción de la norma demandada, por lo que se accederá a la corrección del auto admisorio de 5 de febrero de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso -CGP-. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00458-00 Actor: YENNY PAOLA GUARÍN Y ÓSCAR MIGUEL PRADA ARDILA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve solicitud de corrección y recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de corrección del auto de 5 de febrero de 2021, por medio del cual se admitió la demanda presentada por los actores y el recurso de reposición interpuesto contra la misma providencia por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en representación del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Sobre el particular, se CONSIDERA: Los señores YENNY PAOLA GUARÍN y ÓSCAR MIGUEL PRADA ARDILA, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del literal K.3.2.7.1, Título K, del Reglamento de Construcción Sismo Resistente NSR-10, que fue adoptado en el territorio Nacional por medio del Decreto 926 de 19 de marzo de 2010, “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcción sismo resistencia NSR-10”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL.
A través de proveído de 19 de noviembre de 2020 el Despacho adecuó el trámite del proceso al de nulidad y ordenó corregir la demanda, con el fin de que los actores enviaran por medio electrónico copia de la misma a la entidad que expidió el acto, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 4º del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[1].
Una vez los actores subsanaron la demanda, el Despacho admitió el medio de control de nulidad de la referencia, a través de auto de 5 de febrero de 2021. Posteriormente, en escrito de 12 de febrero de 2021[2], los actores solicitaron que se corrigiera el auto admisorio de la demanda, por cuanto el acto administrativo señalado en esa providencia no correspondía al controvertido en el medio de control de la referencia. Asimismo, el 15 de febrero de 2021[3], la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en representación del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda en el que argumentó y solicitó lo siguiente: “[…] III.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Como se puede observar, la norma respecto de la cual se admitió la demanda no coincide con la norma demandada por los ciudadanos Yenny Paola guarín y Óscar Miguel Prada Ardila, esto es, el “DECRETO 926 DE 2010 EXPEDIDO EL 19 DE MARZO DE 2019- “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE CARÁCTER TÉCNICO Y CIENTÍFICO PARA CONSTRUCCIONES SISMORRESISTENTES NSR-10” expedida por la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Por lo tanto, es preciso revocar el Auto para corregir la norma respecto de la cual se admitió la demanda y, de esa forma, poder identificar con certeza la parte pasiva de este proceso. Al respecto, debo advertir que, como puede observarse, en el Auto del 19 de noviembre, que inadmitió la demanda, se señaló como entidad demandada únicamente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y, sin embargo, en el Auto del 5 de febrero se incluyeron en la parte pasiva, también, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de Transporte, así como al señor presidente de la República.
Como se puede constatar, la parte actora no corrigió la demanda en lo que respecta a mi representado, el señor presidente de la República, a la luz de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 y, en consecuencia, la demanda será rechazada en su contra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del C.P.A.C.A. IV. PETICIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a la Sección Primera del honorable Consejo de Estado REVOCAR el Auto proferido el 5 de febrero de 2021 y corregir la norma verdaderamente demandada, así como RECHAZAR LA DEMANDA en contra del señor presidente de la República. […]”.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de corrección y en el recurso de reposición, el Despacho advierte que, en efecto, debido a un error involuntario de transcripción en la providencia de 5 de febrero de 2021, mediante la cual se admitió la demanda incoada a través del medio de control de la referencia, expresamente se indicó que el acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad era el Decreto núm. 1008 de 2020, “Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, cuando lo cierto es que la decisión controvertida es el literal K.3.2.7.1, Título K, del Reglamento de Construcción Sismo Resistente NSR-10, que fue adoptado en el territorio Nacional por medio del Decreto 926 de 19 de marzo de 2010, “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcción sismo resistencia NSR-10”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL[4], DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA[5] y DE TRANSPORTE.
En ese sentido, el Despacho considera que les asiste razón a los actores y a la recurrente, respecto del error de transcripción de la norma demandada, por lo que se accederá a la corrección del auto admisorio de 5 de febrero de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso -CGP-. Ahora, frente al argumentó expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en el escrito contentivo del recurso de reposición, en el sentido de rechazar la demanda respecto de su representado por el presunto incumplimiento del auto inadmisorio, el Despacho considera que si bien la parte actora no remitió copia de la demanda y sus anexos a la Presidencia de la República, en cumplimiento del parágrafo 4º del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, dicho yerro obedeció a lo expresamente señalado en el auto inadmisorio, en el que, por error involuntario de trascripción, únicamente se le exigió el envío de los traslados al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE[6], por lo que los actores se limitaron a cumplir la orden del Despacho.
Así las cosas, no hay lugar a afirmar que la parte actora no corrigió la demanda respecto del envío previo de los traslados a la Presidencia de la República, pues en el auto inadmisorio no se le hizo tal exigencia, lo que impide rechazar la demanda como lo solicita la recurrente. Ahora, en el entendido de que solo se le envío copia de la demanda y de los anexos al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, debido al error involuntario ya mencionado, se ordenará que por la Secretaría se ordenará se remitan dichos documentos a las demás entidades que conforman la parte demandada[7] al momento de la notificación del presente auto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR el auto de 5 de febrero de 2021, por medio del cual se admitió la demanda en el sentido de tener como acto administrativo demandado el “[…] literal K.3.2.7.1, Título K, del Reglamento de Construcción Sismo Resistente NSR-10, que fue adoptado en el territorio Nacional por medio del Decreto 926 de 19 de marzo de 2010, “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcción sismo resistencia NSR-10”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL […]”.
SEGUNDO: NO REPONER el auto de 5 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR, por la Secretaría, copia de la demanda y sus anexos a las demás entidades que conforman la parte demandada[8].
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [2] Visible en los índices 24, 28 y 29 del expediente digital en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. [3] Visible en el índice 25 del expediente digital en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. [4] El Ministerio de Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial fue escindido por por la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras Disposiciones”, por lo que se denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se creó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. [5] El Ministerio del Interior y de Justicia fue escindido por la Ley 1444 de 2011, por lo que se denominó Ministerio del Interior y se creó el Ministerio de Justicia y del Derecho. [6] Antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. [7] La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEL INTERIOR, DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y DE TRANSPORTE. [8] Ibid.