DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se niega una solicitud de homologación de puertos / SENTENCIA ANTICIPADA - En aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos en que procede / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Procede una vez ejecutoriadas las decisiones sobre fijación del litigio y decreto de pruebas.
Sentencia anticipada El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: […] De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
DECRETO DE PRUEBAS / FIJACIÓN DEL LITIGIO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 183 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00053-01 Actor: C.I. BANACOL S.A Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. El 13 de marzo de 2015[1], la C.I. BANACOL S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, proferidas por el vicepresidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, por medio de las cuales se niega una solicitud de homologación y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente.
Consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que “[…] presentó la solicitud de homologación de los puertos de Zungo y Nueva Colonia en términos, es decir que dicha solicitud no fue extemporánea” y que “[…] la ANI debe continuar con el procedimiento administrativo de homologación de los Puertos de Zungo y Nueva Colonia […]”[2]. 1.2.
Mediante auto de 30 de marzo de 2016 se admitió la demanda ordenando su notificación personal al demandado y concediendo el término establecido por la ley para su contestación. Por auto de la misma fecha se corrió traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, dentro del cual la Agencia Nacional de Infraestructura presentó escrito de oposición a la misma[3]. 1.3.
En escrito de 9 y 16 de junio de 2016 la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI presentó oferta de revocatoria directa de los actos demandados[4], para, como consecuencia de ello, retomar el estudio de la solicitud de homologación con radicado núm. No. 2010-409-006247 del 19 de marzo de 2010. Con el escrito se acompañó copia de certificación[5] de la Secretaria Técnica Ad Hoc del Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Infraestructura, de fecha 13 de junio de 2016, en la que se expresa que dicho Comité “[…] de manera unánime ha encontrado ajustada la posición de PRESENTAR OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA […]”.
Por auto de 30 de septiembre de 2016[6] se dispuso que, por Secretaría, se corriera traslado del escrito de oferta de revocatoria directa a la parte demandante por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, término dentro del cual el apoderado judicial de la sociedad C.I. BANACOL S.A. manifestó: “[…] de aceptarse la revocatoria de los actos administrativos que declararon la “extemporaneidad” de la solicitud de homologación, lo que procede es su otorgamiento, sin más dilaciones y conforme al ordenamiento jurídico vigente para ese momento […]”[7].
La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante memorial radicado el 9 de noviembre de 2016, allegó copia del memorando de 4 de noviembre de 2016, suscrito por el Vicepresidente de Estructuración de la ANI, en el que manifestó la inconformidad de la entidad frente a la respuesta del demandante ante la oferta de revocatoria de los actos acusados.
Mediante auto del 19 de febrero de 2019[8] el Despacho decidió no continuar con el trámite de la oferta de revocatoria de los actos acusados presentada por la ANI, teniendo en cuenta que la parte actora no aceptó los términos en que fue formulada. 1.4. Mediante auto del 19 de febrero de 2019[9] el Despacho resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura, luego de considerar lo siguiente: “[…] Pues bien, examinados los actos acusados a la luz de la normativa anterior, es claro para el Despacho que los mismos vulneran el ordenamiento jurídico superior, en particular el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso administrativo, pues, partiendo de una lectura exegética de la norma, se negó a la demandante a través de aquellos la posibilidad de tramitar y obtener la homologación requerida para realizar actividades portuarias fluviales, al exigírsele cumplir un deber imposible de satisfacer en los términos previstos en la ley.
En efecto, según se advierte del anterior recuento normativo, la Ley 1242 de 5 de agosto de 2008, “Código Nacional de Navegación y actividades portuarias y fluviales”, establece en el inciso primero del artículo 64 el deber para quienes administren u operen puertos o muelles fluviales bajo cualquier modalidad diferente a la concesión de homologarse, para lo cual se les concedió un plazo de dieciocho (18) meses “a partir de la promulgación de la presente ley” o, en su defecto, de solicitar la concesión portuaria.
Sin embargo, aunque la norma consagró este deber, no señaló qué se entiende por homologación ni ante qué autoridad y bajo qué procedimiento debe surtirse la misma, lo cual solo vino a regularse posteriormente a través del Decreto 4735 de 2 de diciembre de 2009 y más puntualmente mediante el Decreto 2079 de 9 de junio de 2010, en el que se definió la homologación como el reconocimiento que efectúa la autoridad competente, a través de acto administrativo, del derecho o facultad para realizar actividades portuarias fluviales utilizando las infraestructuras físicas detalladas en el artículo 4° de la ley, e igualmente se regularon otros aspectos para permitir la efectividad y operatividad de dicho trámite.
De esta forma, no resultaba ajustado al debido proceso administrativo negar por extemporánea una solicitud de homologación por ser presentada por fuera de los 18 meses siguientes a la promulgación de la Ley 1242 de 2008 (este plazo vencía el 5 de febrero de 2010), si tan solo se conoció el procedimiento administrativo necesario para cumplir el deber previsto en la ley después de 22 meses de promulgada la misma (el Decreto 2079 se expidió el 9 de junio de 2010).
Si el decreto reglamentario que constituye el sustento normativo del trámite de la solicitud de homologación se expidió en el mes de junio de 2010 es porque el Gobierno Nacional entendió que el término para realizar dicho procedimiento no inició el 5 de agosto de 2008 cuando se promulgó la Ley 1242 […]” 1.5. Al revisar la contestación de la demanda presentada por la ANI[10], se advierte que no formuló las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso ni las mixtas establecidas en el numeral 6.º del artículo 180 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y habida cuenta de que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre las pruebas, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: I.- De la lectura integral de la demanda se desprende que la demandante solicitó como prueba la documental relacionada en los literales de la A) a la Z) del acápite de pruebas de la demanda[11], punto 10.
“[…] 10. PRUEBAS: DOCUMENTOS Se solicita que se tengan como prueba los siguientes documentos que se anexan a la demanda, con los cuales se pretenden demostrar las afirmaciones que están contenidas en los hechos antes enunciados: A. Decreto número 4165 de 3 de noviembre de 2011, por medio del cual se cambia la naturaleza jurídica y se cambia la denominación del Instituto Nacional de Concesiones INCO a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.
B. Resolución 1528 de 20 de diciembre de 2013 del Vicepresidente de la Agencia Nacional de Infraestructura. (Acto demandado) C. Resolución 1298 de 23 de septiembre de 2014, por medio del cual la ANI resuelve recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1528 de 20 de diciembre de 2013 […] (Acto demandado) D. Recurso de reposición y apelación contra la decisión de 20 de diciembre de 2013, Resolución 1528 de la ANI.
E. […] F. […] G. […] H. […] I. Solicitud de homologación de C.I. BANACOL S.A. de permiso de operación de muelles fluviales, para actividades portuarias fluviales, fechado 19 de marzo de 2010, radicado en INCO con número 20104090062482 J. Solicitud de homologación de C.I. BANACOL S.A. de permiso de operación de muelles fluviales, para actividades portuarias fluviales, fechado 19 de marzo de 2010, radicado en INCO con número 20104090062472 K. […] L. […] M. […] N. […] O. […] P. […] Q. […] R. Copia de la Resolución 387 de 29 de julio de 2011 de la ANI, mediante la cual se suspende el proceso de homologación por 6 meses.
S. Comunicación con radicación número 20103030062411 de 14 de mayo de 2010, donde la ANI argumenta falta de reglamentación. T. […] U. Comunicación con radicación número 20103030062431 de 14 de mayo de 2010, donde la ANI argumenta falta de reglamentación. V. […] W. […] X. […] Y. […] Z. […]” Los literales destacados contienen las pruebas documentales que formaron parte de los antecedentes administrativos de los actos demandados.
En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, téngase como pruebas los documentos relacionados en el capítulo de pruebas de la demanda y efectivamente aportados con ésta. Adicionalmente, la parte actora solicitó que: i) se decretara la prueba testimonial de los señores JOHN JAIRO GALLEGO OTALVARO y JAVIER OCHOA VELÁSQUEZ, con el fin de probar la importancia económica de los puertos fluviales de Nueva Colonia y Zungo; y ii) se oficiara al Ministerio de Transporte, para que remitiera copia auténtica de las Resoluciones 9877 de 20 de julio de 1993 y 3403 de 23 de noviembre de 2000, así como a la ANI para que allegara copia auténtica de los actos demandados.
Frente a la anterior solicitud probatoria el Despacho no accede a decretar la prueba testimonial de los señores JOHN JAIRO GALLEGO OTALVARO y JAVIER OCHOA VELÁSQUEZ, por considerarla innecesaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, según el cual: “[…] Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. […]”.
En efecto, se advierte que el hecho que el demandante pretende demostrar, esto es, la importancia económica de los puertos fluviales de Nueva Colonia y Zungo, no es un hecho sobre el cual exista disconformidad o que resulte necesaria para esclarecer la verdad y emitir pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad de la demanda, en atención a que la misma recae sobre la negativa de homologación de los mencionados puertos, que se generó toda vez que la entidad demandada entendió que la solicitud presentada fue extemporánea.
De igual forma, el Despacho niega la solicitud probatoria relacionada con el requerimiento de copias auténticas al Ministerio de Transporte y a la entidad demandada, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso, “[…] Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia […]”, presupuesto este último que no resulta aplicable en este caso.
II.- La parte demandada solicitó que se tuvieran como pruebas las documentales allegadas con la demanda. El Despacho considera necesario señalar que en la contestación de la demanda (respaldo del folio 223 del expediente) la parte demandada textualmente señaló: “ […] VII. Respecto de las pruebas a considerar en el sub examine En atención a que la totalidad de los soportes documentales contentivos de la actuación administrativa fueron suministrados por la parte demandante y que las leyes y decretos presuntamente vulnerados son de carácter nacional, solicito que se tengan como pruebas las allegadas por la parte demandante […]”.
Conforme lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, por lo que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto, razón por la cual se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si las Resoluciones números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, proferidas por el Vicepresidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, por medio de las cuales se niega una solicitud de homologación y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente, infringen: i) los artículos 29, 83 y 150 de la Constitución Política; ii) el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008; iii) los artículos 37 del Decreto 4735 de 2009 y 4.º del Decreto 2079 de 2010; iv) los artículos 35 y 59 del Decreto Ley 1.º de 1984; y v) el literal d del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974.
Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, proferidas por el vicepresidente de la Agencia Nacional de Infraestructura. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a declarar que “[…] C.I. BANACOL S.A. presentó la solicitud de homologación de los Puertos de Zungo y Nueva Colonia en términos, esto es, que dicha solicitud no fue extemporánea e igualmente que se declare que la ANI debe continuar con el procedimiento administrativo de homologación de los Puertos de Zungo y Nueva Colonia […]”.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si las Resoluciones números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, proferidas por el Vicepresidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, por medio de las cuales se niega una solicitud de homologación y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente, infringen: i) los artículos 29, 83 y 150 de la Constitución Política; ii) el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008; iii) los artículos 37 del Decreto 4735 de 2009 y 4.º del Decreto 2079 de 2010; iv) los artículos 35 y 59 del Decreto Ley 1.º de 1984; y v) el literal d del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974.
Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, proferidas por el vicepresidente de la Agencia Nacional de Infraestructura. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a declarar que “[…] C.I. BANACOL S.A. presentó la solicitud de homologación de los Puertos de Zungo y Nueva Colonia en términos, esto es, que dicha solicitud no fue extemporánea e igualmente que se declare que la ANI debe continuar con el procedimiento administrativo de homologación de los Puertos de Zungo y Nueva Colonia […]”.
SEGUNDO: Tener como pruebas los documentos relacionados en el capítulo de pruebas de la demanda presentada por la C.I. BANACOL S.A. y efectivamente aportados con ésta.
TERCERO: NEGAR a la parte actora la solicitud probatoria consistente en el decreto de la prueba testimonial de los señores JOHN JAIRO GALLEGO OTALVARO y JAVIER OCHOA VELÁSQUEZ, así como la relacionada con el requerimiento de copias auténticas al Ministerio de Transporte y a la entidad demandada. Notifíquese y cúmplase, (Firmado Electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente.
La demanda fue radicada en la secretaría de la Sección Tercera y posteriormente se remitió por competencia a esta Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 16 de octubre de 2015 (Folios 183 a 185 del expediente). [2] Folio 10 del cuaderno principal. [3] Folios 23 y 25 a 30 del cuaderno de medidas cautelares. [4] Folios 200 a 202 del cuaderno principal. [5] Folio 209 del cuaderno principal. [6] Folio 230 del cuaderno principal. [7] Folios 236 y 237 del cuaderno principal. [8] Folios 248 a 251 del cuaderno principal. [9] Folios 38 a 47 del cuaderno de medidas cautelares. [10] Folios 210 a 223 del cuaderno principal. [11] Folios 15 y 16 del cuaderno principal.