DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de acto por medio del cual se habilita a un establecimiento de comercio como centro diagnóstico automotor clase B / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD - Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / SIN CONDENA EN COSTAS - Por cuanto no hubo oposición al desistimiento Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna. […] Ahora, cabe señalar que, conforme se indicó en el auto admisorio de la demanda, se trata de un medio de control de nulidad en el que se controvierte un acto administrativo de contenido particular, esto es, la Resolución 002746 de 6 de julio de 2007, “Por la cual se habilita al establecimiento de comercio “DIAGNOSTIYA LIMITADA”, con matrícula mercantil No 01650329 del 25 de octubre de 2006 y NIT 900117669-5, con domicilio en la ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, representada legalmente por el señor Mario Robayo Quintero con cédula de ciudadanía No 19.339.241 como Centro Diagnostico Automotor Clase B, con dos líneas de inspección para vehículos livianos” expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, lo que hace viable la aceptación del desistimiento.
Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud de la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00063-00 Actor: CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Decide sobre desistimiento del proceso AUTO INTERLOCUTORIO La parte actora, en escrito visible en el índice 80 del expediente digital[1], manifiesta que desiste del medio de control de nulidad instaurado en el presente proceso.
Para resolver, se considera: Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna.
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 316 del CGP, prevé: "[…] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el Juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el Juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”. (Negrilla y subraya fuera de texto) Con fundamento en la disposición anterior el Despacho, a través de auto de 9 de abril de 2021, dio traslado a la entidad demandada, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda por parte de la actora.
De conformidad con el memorial obrante en el índice 89 del expediente digital[2], la entidad demandada no se opuso a la solicitud de desistimiento. Ahora, cabe señalar que, conforme se indicó en el auto admisorio de la demanda, se trata de un medio de control de nulidad en el que se controvierte un acto administrativo de contenido particular[3], esto es, la Resolución 002746 de 6 de julio de 2007, “Por la cual se habilita al establecimiento de comercio “DIAGNOSTIYA LIMITADA”, con matrícula mercantil No 01650329 del 25 de octubre de 2006 y NIT 900117669-5, con domicilio en la ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, representada legalmente por el señor Mario Robayo Quintero con cédula de ciudadanía No 19.339.241 como Centro Diagnostico Automotor Clase B, con dos líneas de inspección para vehículos livianos” expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, lo que hace viable la aceptación del desistimiento.
Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud de la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Tiénese al doctor WILLIAM JESÚS GÓMEZ ROJAS como apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles en el índice 89 del expediente digital, para efectos de notificar la presente providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. [2] Ibid. [3] Ver auto admisorio de la demanda, folios 179 a 181 del cuaderno núm. 1 del expediente de la referencia. La demanda fue admitida en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1º del artículo 137 del CPACA.