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85001-23-33-000-2020-00016-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Camilo Andrés Delgado Garzón·Demandado: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO – Formulada con sustento en un presunto desconocimiento al debido proceso / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO - Oportunidad para alegarla / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO - Se puede alegar en el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Es el mecanismo que procede para cuestionar las sentencias dictadas en procesos de pérdida de investidura y contra las que no es procedente el recurso de apelación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte demandada solicita la nulidad de la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por esta Sección, invocando, para el efecto, el desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

Sea lo primero señalar que este despacho considera que resulta improcedente la solicitud de nulidad incoada, teniendo en cuenta que la misma fue presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia en este proceso judicial y, para el efecto, cabe hacer alusión al contenido del artículo 134 del Código General del Proceso […] Nótese que la nulidad originada en la «[…] sentencia contra la cual no proceda ningún recurso […]», como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada, tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) en la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia, y iii) en el recurso de revisión. […] La Ley 1881 de 2018, en su artículo 19, estableció expresamente el recurso extraordinario especial de revisión, señalando que el mismo resulta procedente respecto de las sentencias ejecutoriadas que decreten la pérdida de investidura de los concejales y diputados -de conformidad con el artículo 22 de esta ley -, norma que prevé la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho precepto a los procesos de pérdida de investidura de tales servidores públicos y por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Este último precepto -artículo 250 del CPACA- reguló el recurso extraordinario de revisión (artículos 248 a 255) y dentro de sus causales (artículo 250) se encuentra la consistente en «[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]», supuesto que, en criterio de la parte demandada, se configura respecto de la sentencia cuya nulidad se solicita.

De acuerdo con lo anterior, la peticionaria debe acudir al mencionado recurso extraordinario especial para ventilar las causales de nulidad que invoca, comoquiera que es este el mecanismo que ha dispuesto el legislador para cuestionar las sentencias: (i) dictadas en virtud del medio de control de pérdida de investidura; (ii) que ponen fin al proceso, y (iii) respecto de las cuales no es procedente el recurso de apelación, como ocurre en el caso sub judice.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)B Actor: CAMILO ANDRÉS DELGADO GARZÓN Demandado: LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, a través de la cual se confirmó el fallo de 13 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo de Casanare y en el que se resolvió despojar de su investidura a la señora, Lady Patricia Bohórquez Cuevas, diputada de la Asamblea Departamental de Casanare, elegida para el período constitucional 2020-2023.

I. LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL 1. Mediante mensaje de datos de 2 de junio de 2021, la parte demandada, actuando en nombre propio, presentó solicitud de nulidad en los siguientes términos: «[…] PETICIONES 1. Decretar la nulidad de la sentencia de fecha de 18 de marzo de 2021 por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de fecha 13 de marzo de 2020, la cual me decreto (sic) la pérdida de investidura como diputada a la Asamblea del Departamento de Casanare, por violación al debido proceso artículo 29 constitucional. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentos expuestos como fundamento de la nulidad a efecto de que se corrijan los yerros enunciados, y finalmente se determiné (sic) que en el presente caso no hay lugar a decretar la pérdida de investidura de la suscrita, por no haberse demostrado el elemento subjetivo de la responsabilidad en cumplimiento de lo establece (sic) en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 modificado por el artículo 4 de la ley 2003 de 2019 y demás normas concordantes […]». 3.

La solicitud presentada por la acusada tiene como propósito cuestionar el análisis efectuado por la Sección Primera de esta Corporación respecto del elemento subjetivo propio de los juicios de pérdida de investidura, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional y lo reglado por el legislador en la Ley 1881 de 2018, y como sustento de su petición esboza los siguientes argumentos: 4.

En primer término, afirma que la sentencia de segunda instancia para estructurar la configuración del elemento subjetivo tuvo en cuenta el contenido de las Actas No. 003 de 7 de enero de 2020 y No. 9 de 21 de enero del mismo año, en las cuales la señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas explicó su posición respecto del posible conflicto de interés; sin embargo, en su criterio, de lo acaecido en dichas reuniones no resulta posible desprender la existencia del elemento volitivo que resulta necesario para el decreto de la pérdida de investidura. 5.

Afirmó que el contenido de las citadas actas fue valorado como elemento fundamental para decretar la pérdida de investidura de la diputada acusada, sin tener en cuenta la tesis planteada en su defensa por la accionada según la cual la situación constitutiva de conflicto de interés se predicaba del funcionario designado como contralor o contralora encargada y no respecto del servidor público elegido popularmente, con lo que, además, se desconoció el principio de favorabilidad. 6.

En segundo lugar, consideró que el proceso de pérdida de investidura, por su naturaleza, es un juicio sancionatorio de naturaleza subjetiva, por ende, no resulta aplicable el concepto de culpa del artículo 63 del Código Civil, pues «[…] estas normas fueron diseñadas por el legislador para regular las relaciones interpersonales dentro del marco de la autonomía, por supuesto extrañas a lo que significa el fenómeno sancionatorio a la luz de la responsabilidad subjetiva». 7.

En esta línea argumentativa, afirmó que el concepto del dolo del derecho penal, el cual, en su criterio, sí es el que resulta aplicable a este tipo de procesos, es entendido como la voluntad deliberada de cometer un acto a sabiendas de producir un resultado lesivo a otra persona y requiere de dos elementos: «[…] el intelectual o de ideación la conciencia o conocimiento de los elementos que configuran el tipo o delito, y el volitivo, es decir la voluntad de realizar estos elementos». 8.

En apoyo a su tesis, afirmó que: «[…] tanto el Tribunal Administrativo de Casanare, como el Honorable Consejo de Estado, debieron en sus pronunciamientos tener en cuenta los elementos que constituyen el dolo en materia penal y por ende les correspondía demostrar, que yo tenía un acuerdo previo con la persona que se iba a elegir como contralora encargada, y que ese acuerdo previo se traduciría en el archivo de los procesos fiscales adelantados en mi contra, claro está, sin tener que pagar suma alguna por ellos y obteniendo así un beneficio directo, situación que nunca ocurrió». 9.

Sostuvo, además, que: «[…] [e]n armonía con el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, el fallador debió haber optado por dar alcance al componente sancionatorio, y en este contexto, debió por lo menos enfocarse en los conceptos de dolo previstos en el Código Disciplinario Único, que en buena parte, al igual que el proceso penal, comparte la necesidad de concurrencia de los elementos conciencia y voluntad» y agregó que «[…] en el acervo probatorio recaudado a lo largo del proceso, existe prueba suficiente de la forma en que actué no solamente la suscrita, sino otros diputados que en forma consiente orientaban su entender bajo una hermenéutica según la cual el conflicto de intereses se disolvía por la vía del impedimento para la Contralora designada para conocer cualquier proceso Fiscal que tanto ella como cualquier otro diputado de los que intervinieron en la designación, estuviera en trámite en las dependencias de la Contraloría […]». 10.

En tercer lugar, consideró que la sentencia de primera instancia desconoció el debido proceso (artículo 29 constitucional), en tanto que el conflicto de interés debe ser real, aparente y potencial, aspecto que, en su criterio, no fue analizado en la sentencia cuestionada. También puso de presente que la accionada no obtuvo ningún beneficio, pues la cesación del proceso de responsabilidad fiscal obedeció a una de las formas de terminación anticipada del mismo. 11.

Finalmente, aseguró que, según las pruebas obrantes en el proceso, quedó demostrado que la accionada actuó bajo la convicción de que su actuar se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico y que obraba amparada por el cumplimiento de un deber legal. II.- Consideraciones del despacho 12. La parte demandada solicita la nulidad de la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por esta Sección, invocando, para el efecto, el desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política. 13.

Sea lo primero señalar que este despacho considera que resulta improcedente la solicitud de nulidad incoada, teniendo en cuenta que la misma fue presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia en este proceso judicial y, para el efecto, cabe hacer alusión al contenido del artículo 134 del Código General del Proceso, norma que dispone lo siguiente: «[…] Artículo 134.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio […]». 14. Nótese que la nulidad originada en la «[…] sentencia contra la cual no proceda ningún recurso […]», como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada, tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) en la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia, y iii) en el recurso de revisión. 15.

Al respecto la doctrina[1] ha indicado lo siguiente: «[…] Ahora bien, es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de las dos instancias antes de dictar la correspondiente sentencia o aun con posteridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada en ocasiones se incurre en el error de revivir un proceso legalmente concluido, o darse curso a peticiones de nulidad cuando no se dan los taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia. […] Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia, donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la pedir la nulidad a través del recurso de casación en los proceso donde está permitido tal medio de impugnación […]». 16.

La Ley 1881 de 2018, en su artículo 19[2], estableció expresamente el recurso extraordinario especial de revisión, señalando que el mismo resulta procedente respecto de las sentencias ejecutoriadas que decreten la pérdida de investidura de los concejales y diputados -de conformidad con el artículo 22 de esta ley[3]-, norma que prevé la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho precepto a los procesos de pérdida de investidura de tales servidores públicos y por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17.

Este último precepto -artículo 250 del CPACA- reguló el recurso extraordinario de revisión (artículos 248 a 255) y dentro de sus causales (artículo 250) se encuentra la consistente en «[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]», supuesto que, en criterio de la parte demandada, se configura respecto de la sentencia cuya nulidad se solicita. 18.

De acuerdo con lo anterior, la peticionaria debe acudir al mencionado recurso extraordinario especial para ventilar las causales de nulidad que invoca, comoquiera que es este el mecanismo que ha dispuesto el legislador para cuestionar las sentencias: (i) dictadas en virtud del medio de control de pérdida de investidura; (ii) que ponen fin al proceso, y (iii) respecto de las cuales no es procedente el recurso de apelación, como ocurre en el caso sub judice.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría, efectúense las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P:5) ----------------------- [1] López Blanco, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE GENERAL. Bogotá: DUPRE Editores Ltda., 2019. Pág. 963 y 964. [2] «[…] Artículo 19. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]  Parágrafo.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá interponerse el recurso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare».  [3] «[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados».