Micelio
44001-23-40-000-2020-00341-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Orleidis José Brito Rodríguez·Demandado: Charles De Jesús Aguilar Medina, Jorge Mario Ureche Moscote, Sandis Rafael Toro Rodríguez, Cinthya Inés Ardila Socarrás, Oscar Peralta Bravo, Enrique Curiel De La Cruz, Luis Mario Pichón Lubo, Roger Medina Arrieta, Nubia Yaneth Socarrás Ramírez (Concejales Del Municipio De Riohacha, La Guajira)

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró probada la excepción de agotamiento de jurisdicción / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza jurídica / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Principios aplicables: presunción de inocencia y de legalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Valoración de factores objetivo y subjetivo / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Medidas procesales a adoptar cuando se presentan demandas en contra de la misma persona y en la que existen coincidencias en los hechos y se invoca la configuración de la misma causal / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Evento en que procede / AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN – Evento en que procede / DECLARATORIA DE COSA JUZGADA – Evento en que procede / COSA JUZGADA – No procede su declaratoria por no encontrarse en firme la sentencia primigenia / EXCEPCIÓN DE AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN – Es lo que procede al existir identidad en los sujetos demandados, en el objeto y en la causa respecto del proceso de la referencia En el sub lite, la Sala encuentra que la solicitud de pérdida de investidura contenida en el expediente 2020-010271-00 y que fuere presentada en contra de los concejales de Riohacha, fue radicada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el 12 de agosto de 2020 y admitida el 18 de los mismos mes y año, mientras que, en el proceso de la referencia, la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2020 y la misma fue admitida el 15 de septiembre del mismo año. Se reitera que, para el 15 de septiembre de 2020, fecha en la que se admitió la presente demanda dentro del proceso con radicado 44-001—23-40-2020-00271-00 ya se había proferido el auto de decreto de pruebas, el cual data del 1º de septiembre de 2020, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881, no resultaba procedente la acumulación de procesos.

En este contexto, y como bien lo consideró el a quo, en los dos procesos existe identidad de sujeto pasivo, pues en ambos se demanda la pérdida de investidura de los mismos concejales del municipio de Riohacha; además la causal constitucional invocada es la misma, esto es, la relativa a la supuesta «[…] violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, incurriendo en la pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 […]»; y ambas pretensiones se fundamentan en los mismos supuestos fácticos y se apoyan en los mismos medios de prueba.

Es importante resaltar que dentro del proceso con radicado No. 2020-00271, se profirió sentencia el 21 de octubre de 2020. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, cuyo conocimiento le fue asignado, por reparto, a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, y se encuentra pendiente de proferir la decisión de segunda instancia. Así las cosas, considera la Sala que, en el presente asunto, el a quo acertó en dar aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción frente al proceso 2020-000271-00, que se tramitó con anterioridad por el despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira, al existir identidad en los sujetos demandados, en el objeto y en la causa respecto del proceso de la referencia (2020-00341-00); resaltando que no era posible la declaratoria de cosa juzgada en la medida que la decisión adoptada en el proceso 44-001—23-40-2020-00271-00 no se encuentra en firme debido a que se está surtiendo el recurso de apelación en contra de lo decidido en la sentencia de 21 de octubre de 2020. […] Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, consistente en declarar probada la excepción de agotamiento de jurisdicción y dar por terminado el proceso.

PLEITO PENDIENTE – Es aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales Finalmente, podría pensarse que en el presente asunto nos encontramos frente a la figura del pleito pendiente; sin embargo, no debe perderse de vista que al ser la pérdida de investidura una acción pública de tipo punitivo, están en juego los intereses de la comunidad en general, que no los fines o el interés particular de quien presenta la demanda, pues como bien lo indicó la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en el citado auto de 23 de enero de 2020, el propósito de dicho medio de control es el de «[…] examinar los hechos que dan lugar a la configuración de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, no como un bien de la postulación individual de quien lo reclama, sino como un asunto de interés público […]».

En tal sentido, cabe resaltar que, el pleito pendiente, es una de las excepciones previas previstas en el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso, las cuales «[…] buscan asegurar que se adelante el proceso sin vicios que lo afecten, que de no corregirse oportunamente podrían entrañar la nulidad de la actuación […]»; figura que es aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales como la que ocupa la atención de la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales y Sección Primera de 30 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019-03749-00(C), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 5 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2019-01600- 00(D), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 23 de enero de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2019-03745-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 24 de noviembre de 2016, Radicación 81001-23-33-003-2016-00001-01 (PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;

Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00341-01(PI) Actor: ORLEIDIS JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ Demandado: CHARLES DE JESÚS AGUILAR MEDINA, JORGE MARIO URECHE MOSCOTE, SANDIS RAFAEL TORO RODRÍGUEZ, CINTHYA INÉS ARDILA SOCARRÁS, OSCAR PERALTA BRAVO, ENRIQUE CURIEL DE LA CRUZ, LUIS MARIO PICHÓN LUBO, ROGER MEDINA ARRIETA, NUBIA YANETH SOCARRÁS RAMÍREZ (Concejales del municipio de Riohacha, La Guajira) Referencia: Pérdida de investidura Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN Auto que resuelve el recurso de apelación La Sala, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de 18 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira[1] declaró probada la excepción de agotamiento de jurisdicción propuesta por los apoderados judiciales de los concejales demandados.

I.- Antecedentes I.1.- La demanda 1. El 10 de septiembre de 2020, el señor Orleidis José Brito Rodríguez, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de los Concejales del municipio de Riohacha, La Guajira, señores Charles De Jesús Aguilar Medina, Jorge Mario Ureche Moscote, Sandis Rafael Toro Rodríguez Cinthya Inés Ardila Socarrás, Oscar Peralta Bravo, Enrique Curiel De La Cruz, Luis Mario Pichón Lubo, Roger Medina Arrieta, Nubia Yaneth Socarrás Ramírez, en la que solicitó que se declare la pérdida de investidura de dichos concejales, con sustento en lo siguiente: «[…] violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, incurriendo en la pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000, ya que estos concejales haciéndose acompañar de la fuerza pública actuaron al recibir, empacar, contabilizar, organizar, y entregar los kit alimentarios a las diferentes comunidades asumiendo su responsabilidad como contratistas o gestores como lo establece el inciso C de la cláusula sexta y numerales 1, 2, 7, 9, 10, 12, 13 y 14 de la cláusula séptima del contrato # 062 del 31 de marzo de 2020, ya que están celebrando y ejecutando el contrato realizando gestiones con personas de derecho privado que están administrando y manejando fondos públicos procedentes del respectivo municipio porque la fundación mundo verde es contratista del mismo […]». 2.

La demanda fue admitida mediante auto de 15 de septiembre de 2020[2], ordenando la notificación de dicha providencia a los concejales demandados y al Ministerio Público. 3. El apoderado judicial de la concejal Nubia Yaneth Socarrás Ramírez interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda[3], manifestando para el efecto que «[…] CON LA ADMISIÓN DE LA PRIMERA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DENTRO DEL PROCESO 44-001-23-40- 000-2020-00271-00 CONTRA LA MISMA CONCEJAL DEL DISTRITO POR IDÉNTICAS CAUSA Y OBJETO, OPERÓ EL AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN […]», en consecuencia, solicitó que la demanda fuese rechazada. 4.

La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia[4], mediante auto de 8 de octubre de 2020[5], negó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la siguiente consideración: «[…] el recurrente solicita el rechazo de la demanda fundado en la excepción de agotamiento de jurisdicción, la cual no siendo excepción previa, deberá ser objeto de análisis al momento de abordar el fondo del asunto, teniendo en cuenta que para aceptar la tesis de la demandada se deberá efectuar un análisis acucioso que no cabe en esta etapa inicial del proceso, sin vulnerar el derecho de acceso a la Justicia que le asiste al demandante, previsto en el artículo 229 superior […]». 5.

Posteriormente, el demandante presentó reforma a la demanda, modificando el acápite de pruebas de la misma[6]. 6. Por su parte, el apoderado judicial de los concejales Oscar Peralta Bravo y Enrique Curiel De La Cruz, dentro de la oportunidad legal contestó la demanda[7] y la reforma de la misma[8]. Lo propio hicieron las representantes judiciales de los concejales Jorge Mario Ureche Moscote y Cinthya Inés Ardila Socarrás[9], Roger Medina Arrieta, Luis Mario Pichón Lubo y Sandis Rafael Toro Rodríguez[10], y Nubia Yaneth Socarras Ramírez[11]. 7.

La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 21 de octubre de 2020 abrió el proceso a pruebas[12], y fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018. 8. El demandante, señor Orleidis José Brito, interpuso recurso de reposición en contra de tal providencia, señalando, para el efecto, lo siguiente: i) que se expidió un oficio solicitando una prueba que no fue decretada, y que la decretada no se hizo en la forma en que fue solicitada; ii) que en los oficios emitidos para el cumplimiento de dicha providencia no se especificó el término para dar respuesta, y que el término de dos (2) días para el recaudo de las mismas era muy corto, a sabiendas que la norma permite un lapso de (5) días para tal efecto, por lo que no tendría tiempo suficiente para evaluarlas, finalmente, y iii) solicitó que se aplazara la audiencia programada. 9.

Por su parte, el apoderado judicial de los concejales Oscar Peralta Bravo y Enrique Curiel De La Cruz, solicitó al a quo la aplicación del principio non bis in idem y, en consecuencia, se diera por terminado el proceso. 10. La misma magistrada, a través de auto de 29 de octubre de 2020[13], indicó lo siguiente: i) Que «[…] Las inconformidades planteadas son irregularidades contra el trámite secretarial, que no afectan la validez del auto de pruebas del 21 de octubre de 2020, por lo que no se dará trámite al recurso de reposición planteado por la parte actora, pues, no es en contra de la decisión judicial sino en relación con la ejecución de la misma, por lo que se adoptarán medidas de saneamiento […]»; ii) Decretó nuevas pruebas, al considerar que no se habían integrado al proceso todas las contestaciones de la demanda y su reforma, por lo que las pruebas allí solicitadas no se tuvieron en cuenta. iii) Negó la terminación del proceso en aplicación del principio non bis in idem al considerar que tal asunto «[…] deberá ser objeto de análisis al momento de abordar el fondo del asunto […]», y iv) Fijó nueva fecha para la audiencia pública. 11.

En contra de tal decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición[14], manifestando, para el efecto, que la contestación de la demanda presentada por la concejal Nubia Yaneth Socarrás Ramírez, había sido presentada extemporáneamente. 12. El 9 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública[15] y, en desarrollo de la misma, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso adoptó las siguientes decisiones: i) Negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, al considerar que la contestación de la demanda presentada por la concejal Nubia Yaneth Socarrás Ramírez, había sido presentada oportunamente. ii) Saneó el proceso al advertir que no había causales de nulidad que invalidaran lo actuado. iii) Integró la Sala con las demás Magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira, y concedió a las partes la palabra para que expusieran sus «[…] consideraciones jurídicas por el término prudencia de diez minutos […]». 13.

En el acta de la citada audiencia se consignó lo siguiente: «[…] 7.1. Parte demandante (11:19 a.m. a 11:29 a.m.) Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. La Magistrada ponente le informa a las partes que pueden presentar un resumen escrito de su intervención (…). 7.2. Ministerio Público (11:29 a.m. a 11:38 a.m.) No acompaña la solicitud de pérdida de investidura y solicita se garantice el principio Non Bis In Idem. 7.3.

Parte demandada 7.3.1. Apoderado Dr. LUIS ESTEBAN BRITO GUERRA: (11:39 a.m. a 11:45 a.m.) Solicita que declare probada la excepción de agotamiento de jurisdicción y se le garantice el principio Non Bis In Idem. 7.3.2. Apoderada Dra. JARIDIS YOLEIKA MOVIL MORENO: (11:45 a.m. a 11:51 a.m.) Señala que no se constituye una conducta invocada en la causal de pérdida de investidura, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda. 7.3.3.

Apoderado Dr. ÁLVARO ALARIO MONTERO: (Min 11:52 a.m. a 12:02 p.m.) Solicita que se suspenda el presente proceso. 7.3.4. Apoderado Dr. RAFAEL ENRIQUE LARA MARRIAGA: (12:10 p.m. a 12:19 p.m.) Reitera su posición en cuanto a que se termine en forma anticipada el presente proceso a través de un auto interlocutorio, atendiendo el principio de Non Bis In Idem. 7.3.5.

Apoderado Dr. JANER JAVIER PÉREZ BRITO: (12:21 p.m. a 12:26 p.m.) Coadyuva las consideraciones del Ministerio Público […]». 14. Cabe poner de relieve que los doctores Alario Montero, apoderado judicial de los señores Jorge Mario Ureche y Cinthya Ardila Socarrás, y Brito Guerra, apoderado judicial de la concejal Nubia Yaneth Socarrás Ramírez[16], solicitaron, en sus respectivas intervenciones, la aplicación del principio de cosa juzgada -non bis in idem-, para lo cual aportaron al proceso copia de la sentencia de 21 de octubre de 2020[17], por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de pérdida de investidura identificado con el número 44-001-23-40-000-2020-00271-00 (demandante: Carlos Julio Moscote Medina.

Demandados: Concejales del municipio de Riohacha, La Guajira). 15. El apoderado judicial de la parte actora[18], en sus alegatos de conclusión, se opuso a la aplicación del citado principio, alegando que no existía identidad de fundamentos, pruebas y técnica jurídica entre la demanda presentada por el señor Moscote Medina y la radicada por su poderdante[19].

I.2.- La providencia apelada 16. El Tribunal Administrativo de La Guajira[20], el 18 de noviembre de 2020[21], respecto de la cosa juzgada, manifestó que la misma no estaba llamada a prosperar, en tanto que «[…] no se encuentra ejecutoriada la sentencia del 21 de octubre de 2020, la segunda instancia del primigenio proceso no se ha agotado […]». 17.

En la misma providencia, en virtud del principio non bis in idem declaró probada la excepción de agotamiento de jurisdicción y dio por terminado el proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] a efecto de determinar si efectivamente, se cumplen los requisitos de configuración del agotamiento de jurisdicción, se efectuará un análisis comparativo de los procesos presuntamente análogos: |Actuación |Expediente |Expediente 2020-00341-00| | |2020-00271-00 | | |Demandantes: |CARLOS MOSCOTE MEDINA|ORLEDIS JOSÉ BRITO | | |(Fl. 1 exp |RODRÍGUEZ (Fl. 1 exp | | |2020-00271-00) |2020-00341-00) | |Demandados: |CONCEJALES DEL |CONCEJALES DEL DISTRITO | | |DISTRITO DE RIOHACHA |DE RIOHACHA 2020-2023 | | |2020- 2023 CHARLES |CHARLES AGUILAR MEDINA, | | |AGUILAR MEDINA, JORGE|JORGE MARIO URECHE, | | |MARIO URECHE, SANDIS |SANDY (sic) TORO | | |TORO RODRIGUEZ, |RODRÍGUEZ, CINTHYA | | |CINTHYA ARDILA |ARDILA SOCARRÁS, ÓSCAR | | |SOCARRAS, OSCAR |PERALTA BRAVO, ENRIQUE | | |PERALTA BRAVO, |CURIEL DE LA CRUZ, LUIS | | |ENRIQUE CURIEL DE LA |MARIO PICHÓN, ROGER | | |CRUZ, LUIS MARIO |MEDINA ARRIETA Y NUBIA | | |PICHÓN LUBO, ROGER |SOCARRAS (Fl. 1 exp | | |MEDINA ARRIETA Y |2020-00341-00) | | |NUBIA SOCARRAS (Fl. 1| | | |exp 2020-00271-00) | | |Pretensión: |Con fundamento en los|La Pérdida de | | |anteriores hechos |Investidura para los | | |solicito la pérdida |concejales CHARLES | | |de investidura para |AGUILAR MEDINA, JORGE | | |los concejales |MARIO URECHE, SANDY | | |CHARLES AGUILAR |(sic) TORO RODRIGUEZ, | | |MEDINA, JORGE MARIO |CINTHYA ARDILA SOCARRAS,| | |URECHE, SANDIS TORO |OSCAR PERALTA BRAVO, | | |RODRIGUEZ, CINTHYA |ENRIQUE CURIEL DE LA | | |ARDILA SOCARRAS, |CRUZ, LUIS MARIO PICHON | | |OSCAR PERALTA BRAVO, |LUBO, ROGER MEDINA | | |ENRIQUE CURIEL DE LA |ARRIETA Y NUBIA | | |CRUZ, LUIS MARIO |SOCARRAS, por violación | | |PICHON LUBO, ROGER |al régimen de | | |MEDINA ARRIETA Y |incompatibilidades | | |NUBIA SOCARRAS, por |contemplado en el | | |que violaron el |numeral 4 del artículo | | |régimen de |45 de la ley 136 de | | |incompatibilidades |1994, incurriendo en la | | |contemplado en el |pérdida de investidura | | |numeral 4 del |contemplada en el | | |artículo 45 de la ley|numeral 2 del artículo | | |136 de 1994, |55 de la ley 136 de 1994| | |incurriendo en la |y numeral 1 del artículo| | |pérdida de |48 de la ley 617 del | | |investidura |2000, ya que estos | | |contemplada en el |concejales haciéndose | | |numeral 2 del |acompañar de la fuerza | | |artículo 55 de la ley|pública actuaron al | | |136 de 1994 y numeral|recibir, empacar, | | |1 del artículo 48 de |contabilizar, organizar,| | |la ley 617 del 2000, |y entregar los kit | | |ya que estos |alimentarios a las | | |concejales haciéndose|diferentes comunidades | | |acompañar de la |asumiendo su | | |fuerza pública |responsabilidad como | | |actuaron al recibir, |contratistas o gestores | | |empacar, |como lo establece el | | |contabilizar, |inciso C de la cláusula | | |organizar, y entregar|sexta y numerales 1, 2, | | |los kit alimentarios |7, 9, 10, 12, 13 y 14 de| | |a las diferentes |la cláusula séptima del | | |comunidades asumiendo|contrato # 062 del 31 de| | |su responsabilidad |marzo del 2020, ya que | | |como contratistas o |están celebrando y | | |gestores como lo |ejecutando el contrato | | |establece el inciso C|realizando gestiones con| | |de la cláusula sexta |personas de derecho | | |y numerales de la |privado que están | | |cláusula séptima del |administrando y | | |contrato # 062 del 31|manejando fondos | | |de marzo del 2020, ya|públicos procedentes del| | |que están celebrando |respectivo municipio por| | |y ejecutando el |que la fundación mundo | | |contrato realizando |verde es contratista del| | |gestiones con |mismo”.

(FL. 6 EXP. | | |personas de derecho |2020-00341-00) | | |privado que están | | | |administrando y | | | |manejando | | | |fondos públicos | | | |procedentes del | | | |respectivo municipio | | | |por que la fundación | | | |mundo verde es | | | |contratista del | | | |mismo.” (FL. 4 EXP | | | |2020-00271-00) | | |Hechos: |En el hecho No.6 se |En el hecho No. 5 se | | |indica: que el señor |indica que los señores | | |alcalde del distrito |Charles Aguilar Medina, | | |de Riohacha-La |Jorge Mario Ureche, | | |Guajira JOSÉ RAMIRO |Sandy (sic) Toro | | |BERMÚDEZ el día 13 de|Rodríguez, Cinthya | | |abril del 2020 en |Ardila Socarrás, Oscar | | |entrevista con los |Peralta Bravo, Enrique | | |periodistas del |Curiel De La Cruz, Luis | | |cardenal stereo |Mario Pichón Lubo, Roger| | |mencionó que los |Medina Arrieta y Nubia | | |concejales del |Socarrás Concejales del | | |distrito de Riohacha |distrito de Riohacha | | |repartieron dichos |recibieron, empacaron, | | |mercados en su |contabilizaron, | | |compañía Asimismo, |organizaron, | | |en hecho 7° señala |transportaron y | | |que los productos que|entregaron los kit | | |recibieron, |alimentarios a las | | |empacaron, |diferentes comunidades | | |contabilizaron, |acompañados de la fuerza| | |organizaron y |pública y el personero | | |entregaron los |distrital, ejerciendo | | |señores concejales en|funciones de veedor del | | |las bolsas |tesoro público, durante | | |transparentes tienen |los días 27, 28, 29, 30 | | |las mismas |y 31 de marzo de 2020, | | |características de |ejercieron funciones de | | |los mercados |veedores del tesoro | | |contratados por el |público de acuerdo con | | |distrito a través del|el artículo 24 de la Ley| | |N° 062 del 2020.

(fl.|617 de 2000, así mismo | | |1-4). |en hecho 8° señala que | | | |el señor Alcalde del | | | |Distrito de Riohacha | | | |rinde una entrevista | | | |para el medio de | | | |comunicación Cardenal | | | |Stereo, donde menciona | | | |que los Concejales del | | | |Distrito de Riohacha | | | |repartieron los mercados| | | |en su compañía. (Fl. 1-6| | | |exp. 2020-00341-00). | |Estado |Se emitió sentencia |Pendiente de emitir | |actual: |el 21 de octubre de |sentencia. | | |2020 | | A partir de los antecedentes expuestos, el Tribunal concluye que en el proceso de pérdida de investidura objeto de controversia en este asunto existe identidad de causa petendi y asunto litigioso, pues la parte accionada, el objeto y la causa son los mismos, esto es, resulta evidente la coincidencia en las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que se señalan como causantes de la pérdida de investidura. […] El Tribunal atiende por considerarlas ciertas las alegaciones de los demandados, pues, no advierte nada diferente de lo que se planteó en la demanda 2020-00271-00, lo que vislumbra en esta oportunidad, es que la parte actora del proceso de la referencia pretende reformar los términos y oportunidades establecidos en el orden jurídico en materia probatoria, pues, como quiera que el Despacho 03 de esta Corporación rechazo por extemporánea la reforma de la demanda donde concretamente solicitaban unas pruebas para fundamentar sus pretensiones, es por ello, que pretendió subsanar esa falencia procesal a través de esta acción, lo cual se evidencia un ejercicio irracional e inadecuado del derecho de acción y con franco abuso del derecho, por parte del representante judicial de ambos procesos que como profesional del derecho en esta jurisdicción debe saber que desde 1986 existe la figura del agotamiento de la jurisdicción y que lo que procede es la intervención como coadyuvante o impugnador en el proceso inicial. […] En ese sentido, el Tribunal considera que se debe de dar aplicación a la figura jurídica de agotamiento de jurisdicción por identidad en el sujeto accionado, el objeto y la causa respecto del caso analizado, como se precisó en líneas precedentes de esta providencia. En conclusión, encuentra el Tribunal configurado el agotamiento de jurisdicción planteado por los concejales Nubia Yaneth Socarras Ramírez, Oscar Peralta y Enrique Curiel y probado mediante el link electrónico del proceso primigenio 44-001-23-40-000-2020-00271-00 oportunamente allegado por los concejales Roger Medina Arrieta, Luis Mario Pichón Lubo y Sandis Rafael Toro.

La declaración del agotamiento de jurisdicción en este caso se hace como garantía judicial del amparo al principio constitucional non bis in idem que le asiste a los demandados. Consecuencialmente de tal declaración, se da por terminado del proceso con radicado 44- 001-23-40-000-2020-00341-0. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, DISPONE:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de agotamiento de jurisdicción planteada como garantía de amparo del principio non bis in ídem dentro del proceso adelantado por ORLEDIS JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente auto. Consecuencialmente, se da por terminado el presente proceso con radicado 44- 001-23-40-000-2020-00341-00, adelantado por Orledis José Brito Rodríguez contra Charles de Jesús Aguilar Medina, Jorge Mario Ureche Moscote, Sandis Rafael Toro Rodríguez, Cinthya Inés Ardila Socarras, Óscar Peralta Bravo, Enrique Curiel de la Cruz, Luis Mario Pichón Lubo, Roger Medina Arrieta y Nubia Yaneth Socarrás Ramírez – Concejales del Distrito de Riohacha 2020-2023 […]».

(subraya la Sala) 18. Una vez notificado de la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte actora, el 23 de noviembre de 2020, le solicitó al a quo, «[…] aclarar el estado del día 19 de noviembre […] toda vez que en el mismo, se publicó que se había proferido un auto, pero al revisar el contenido de la providencia […] se puede apreciar con mediana claridad que es una sentencia y no un auto, como lo indica el estado […] se solicita esta claridad, en tanto que los términos para los autos y para la sentencia son diferentes y esto podría hacer incurrir en error a las partes […]».

I.3.- El recurso de apelación 19. Encontrándose a la espera de la resolución de la solicitud de aclaración antes mencionada, el apoderado judicial de la parte actora, el 24 de noviembre de 2020, interpuso recurso de apelación en contra de decisión que declaró como probada la excepción de agotamiento de jurisdicción[22], el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: «[…] Que al analizar el acápite No. 2.1 de la providencia recurrida, se observa que el Tribunal Administrativo de La Guajira, al desarrollar el problema jurídico, solo manifiesta que, la controversia jurídica se centra en mirar ¿si operó o no el fenómeno de agotamiento de jurisdicción?, cuando en la realidad, el objeto de este medio de control es mirar si los concejales aquí demandados incurrieron en la causal invocada consistente en la Pérdida de Investidura por violación al régimen de incompatibilidades, contenida en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 […] El Tribunal Administrativo de La Guajira, al realizar el estudio del Principio del “Non Bis In Idem”, debió analizar, si cuando se interpuso el presente medio de control, el Auto que decretó pruebas en el otro proceso, se encontraba en firme, al no realizar dicho análisis el despacho, desconoció los lineamientos dados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2019 […] en el auto anteriormente transcrito, se observa que en el presente proceso no debió prosperar la excepción que invocó el principio de “NON BIS IN IDEM”, y por ende, el problema jurídico (¿si operó o no el fenómeno de agotamiento de jurisdicción?), estudiado en la providencia aquí recurrida y sobre el cual el Tribunal razonó, su conclusión debió ser, la de acumular los procesos y no conceder la excepción planteada. […] Con lo anterior se hace necesario y preciso hacer la siguiente línea del tiempo resaltando las actuaciones procesales ocurridas en el primer proceso [2020-00271-00] para que el Tribunal atienda las razones que exponemos para oponernos totalmente a la aplicación del aludido principio […]. • La demanda, que dio lugar al primer proceso la presentó el señor Carlos Julio Moscote, el día 12 de agosto de 2020. • La admisión de la misma fue el 18 de agosto de 2020. • Las contestaciones de la demanda se realizaron desde el día 19 de agosto de 2020 hasta el 28 del mismo mes y anualidad. • El Auto de Pruebas que fijó fecha de audiencia para el 10 de septiembre, fue proferido el 1 de septiembre de 2020, y se notificó electrónicamente el día 2 de septiembre de 2020. • Contra el auto antes mencionado el abogado RAFAEL ENRIQUE LARA MARRIAGA, interpuso recurso de reposición el día 2 de septiembre de 2020. • El día 10 de septiembre de 2020, fecha en la que se iba a realizar la audiencia dentro del primer proceso, la misma no se realizó porque el auto se encontraba recurrido […] cabe resaltar, que precisamente ese día se presentó la segunda demanda [2020-00341-00], que dio lugar a este proceso. • El día 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira, profiere un auto de saneamiento, en el cual resuelve el recurso de reposición y adiciona unas pruebas al auto de pruebas de 1 de septiembre de 2020. • Posteriormente, el 1 de octubre de 2020, señala fecha de audiencia para el día 9 de octubre de 2020.

De un análisis de estos aconteceres fácticos, encontramos, sin lugar a dudas, que como quiera que el auto que fijó fecha de audiencia en el primer proceso fue recurrido por los accionados y dicha actuación dio lugar al aplazamiento de la audiencia fijada para el 9 de septiembre de 2020, fecha en que se presentó la nueva demanda, contaba entonces el despacho de la Honorable Magistrada, con tiempo suficiente para acumular los procesos y no se hizo; por el contrario, se continuó con el trámite de cada proceso por separado. […] El Tribunal al darle aplicación al principio del “NON BIS IN IDEM”, le vulneró a mi apadrinado el derecho fundamental al Debido Proceso y le negó el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, derechos de alto rango, que como bien razonó el Honorable Consejo de Estado en el auto de marras, prevalecen sobre lo meramente formal; tanto así que en él bien dice el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que aun cuando las demandas sean interpuestas por varias personas sobre los mismos hechos y se haya proferido el auto de pruebas y se encuentre en firme, deben acumularse por la prevalencia, precisamente, de principios constitucionales que orientan la función judicial en esta clase de asuntos.

En conclusión, al momento de radicar para reparto la presente demanda de pérdida de investidura, el auto que señaló la fecha de audiencia y decretaba pruebas en proceso presentado por el señor CARLOS JULIO MOSCOTE, bajo el radicado 2020-00271-00, no estaba en firme y por la tanto, el Tribunal Administrativo de La Guajira podía haber acumulado el presente medio de control y sumado a lo anterior, si se compara las demandas se observa que no hay identidad de fundamentos, ni se pidieron las mismas pruebas, ni con la misma técnica jurídica; por lo tanto, en el presente caso habría lugar a que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de fecha 18 de noviembre de 2020, publicada por estado electrónico el día 19 de noviembre de 2020, y notificado al correo electrónico el día 20 de noviembre de mismo año, en el proceso de la referencia, donde se resolvió la excepción del “NON BIS IN IDEM”. […]». 20.

La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 14 de diciembre de 2020, negó la aclaración solicitada, con apoyo en los siguientes argumentos: «[…] El despacho señala que el 18 de noviembre de 2020, se colgó en el aplicativo Justicia Siglo XXI TYBA un auto interlocutorio, y se notificó en esa forma, en ese sentido, se informa que el Tribunal Administrativo de La Guajira, profirió un auto que dio por terminado el proceso.

La solicitud del estado presentada por el apoderado de la parte solicitante resulta notoriamente impertinente, debido a que lo que se aclara son los conceptos de las providencias, no los actos procesales para la notificación de las mismas, como lo es el estado. Tampoco resulta pertinente solicitar la aclaración para pedir la definición de la naturaleza jurídica de providencia (sic) objeto de notificación, pues, ello no se deriva por declaración o decisión judicial, sino por la ley.

No entiende este Despacho qué busca que se aclare la parte solicitante, si la propia providencia en la parte resolutiva define que es auto […]». 21. En decisión de la misma fecha, concedió el recurso de alzada, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. La competencia 22. Esta Sala de Decisión es competente para decidir la impugnación interpuesta, en tanto se trata de la apelación de un auto que dio por terminado el proceso.

Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617[23]; en los artículos 125[24], 150[25] y 243[26] del CPACA; en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[27], y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[28]. II. 2. Antecedentes 23. El señor Orleidis José Brito Rodríguez, en ejercicio del medio de control de consagrado en el artículo 143 del CPACA, presentó demanda en contra de los Concejales del municipio de Riohacha, La Guajira, señores Charles De Jesús Aguilar Medina, Jorge Mario Ureche Moscote, Sandis Rafael Toro Rodríguez Cinthya Inés Ardila Socarrás, Oscar Peralta Bravo, Enrique Curiel De La Cruz, Luis Mario Pichón Lubo, Roger Medina Arrieta, Nubia Yaneth Socarrás Ramírez, en la que solicitó que se declare la pérdida de investidura de dichos concejales, con ocasión de la supuesta «[…] violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, incurriendo en la pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 […]». 24.

Los apoderados judiciales de los concejales Jorge Mario Ureche, Cinthya Ardila Socarrás y Nubia Yaneth Socarrás Ramírez, solicitaron al a quo que, en aplicación del principio de non bis in idem, se declarara la excepción de agotamiento de jurisdicción con sustento en que, en el mismo Tribunal, cursaba el proceso con numero de radicación 44-001—23-40-2020-00271-00 en el que figura como demandante el señor Carlos Julio Moscote Medina y como demandados los mismos concejales acusados en el proceso de la referencia. 25.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de auto de 18 de noviembre de 2020, negó la cosa juzgada, declaró probada la excepción de agotamiento de jurisdicción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, al considerar que entre los procesos con número de radicado 2020- 00271-00 y 2020-00341-00, «[…] existe identidad de causa petendi y asunto litigioso, pues la parte accionada, el objeto y la causa son los mismos, esto es, resulta evidente la coincidencia en las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que se señalan como causantes de la pérdida de investidura […]». 26.

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión, manifestando, para el efecto, que el a quo no debió declarar probada dicha excepción, sino que lo procedente era acumular los procesos, en tanto que, al momento de radicar la demanda de la referencia, no se encontraba en firme el auto que abrió a pruebas el proceso con número de radicado 44-001—23-40-2020-00271-00. 27.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 dispone que, en tratándose del medio de control de pérdida de investidura, procede la acumulación de procesos siempre y cuando “no se haya decretado la práctica de pruebas”, etapa que ya se había surtido en el citado proceso 2020-00271. Cabe resaltar que el legislador no condicionó la acumulación de procesos a la ejecutoria del auto que las decrete, como erróneamente lo señala el recurrente, en tanto que basta con su decreto para que no sea procedente la acumulación en comento. 28.

Nótese que el numeral 3º del artículo 148 del Código General del Proceso dispone que en los procesos declarativos resulta procedente la acumulación “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”, es decir que el legislador no condicionó la acumulación a que se haya realizado o no la audiencia, como lo pretende hacer valer el recurrente. 29.

Así las cosas, se reitera que, para la fecha en que fue admitido el presente medio de control, esto es, el 15 de septiembre de 2020, en el proceso con número de radicado 2020-00271-00 ya se había proferido el auto de decreto de pruebas, razón suficiente para concluir que no resultaba viable la acumulación de los procesos. 30. Ahora bien, la Sala pone de presente que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018[29], modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019[30], concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que para efectos de establecer si un concejal incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, lo que implica determinar si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada. 31.

Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a los concejales en la medida en que, adicionalmente y en caso de que se encuentre que la conducta del acusado se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, también se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa. 32. Cabe poner de relieve que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que[31]: «[…] La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”… El principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra […] El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción […].

La prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces.[32][…] De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final[33] […]» (resalta la Sala) 33. En relación con la aplicación del agotamiento de la jurisdicción en pérdidas de investidura, teniendo como sustento el principio non bis in idem, la Sala 24 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en providencia de 30 de octubre de 2019[34], señaló lo siguiente: «[…] la jurisprudencia de esta Corporación[35] ha sostenido que «La acción de pérdida de investidura comporta entonces el ejercicio del ius puniendi del Estado [sic] con el aditamento que conlleva una sanción de suma gravedad como quiera que limita de manera definitiva el derecho a ser elegido, en ese sentido se hace imperiosa la necesidad de aplicar las garantías propias de los juicios de carácter punitivo sin que se llegue al exceso de vaciar de contenido la figura, lo cual se logra con la adopción de medidas garantistas que se compaginen con las causales de pérdida de investidura y sus especificidades según el caso concreto».

En la misma providencia también recuerda esta Colegiatura que «Siendo la pérdida de investidura una sanción[36], el juicio que la precede tiene que someterse a las exigencias propias del debido proceso sancionatorio y a los principios que lo gobiernan, en ese sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado[37] ha precisado: “Por tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso.

En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado”».

Ahora, sobre la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a la vez principio de estirpe iusfundamental, la jurisprudencia constitucional[38] ha reiterado que «La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”… El principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra»; en la misma providencia precisa la Corte que «El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.[…].

La prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces.[39][…] De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final.[40]» (se destaca). […] […] el principio non bis in idem tiene plena vigencia en el proceso de pérdida de investidura y para garantizarlo no es necesario esperar que al procesado se le imponga sanción por el mismo hecho dentro de la actuación que se haya iniciado primero para declarar la cosa juzgada, sino que constituye deber superior del juez de la nueva solicitud aplicar dicha garantía de manera temprana, desde cuando advierta que en realidad se trata de nuevo juicio, sucesivo o simultáneo, por los mismos hechos y pretensiones ante la jurisdicción. Lo anterior en virtud de que la prohibición constitucional de ser «juzgado» doble vez, o más, abarca también el trámite de la nueva o nuevas solicitudes, es decir, que el espectro del mencionado principio y garantía «comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final.[41]», en los términos de la citada sentencia C- 870 de 2002 de la Corte Constitucional, que resulta ser fuente formal y vinculante de derecho, en la que añade que «el principio non bis in idem no se circunscribe únicamente al tenor literal de la norma pues sus finalidades incluyen tanto la prohibición de un eventual doble juzgamiento como la de una doble sanción por el mismo hecho.

Esta posición es acorde con los fundamentos del principio non bis in idem, ya que la seguridad jurídica y la justicia material se ven igual o más afectados cuando un individuo es sancionado dos veces por el mismo hecho» (negrilla de la Sala). De ahí que lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, según el cual «Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas», no debe interpretarse en el sentido de que si se ha sobrepasado la etapa de pruebas y no se trata de acusaciones distintas, el congresista tenga que asumir la fatal consecuencia de soportar dos o más procesos por la misma causa y pretensiones en forma paralela y simultánea, puesto que sería una carga injusta y desproporcionada, carente de fundamento jurídico; en tales circunstancias «Una norma legal viola este derecho [non bis in idem] cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos», según lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-870 de 2002, en la que insiste en que «el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso» […]».

(negrilla original). 34. En este contexto, la Sala pone de relieve que, para efectos de la determinación de las medidas procesales a adoptar frente a aquellos eventos en que se presentan demandas de pérdida de investidura en contra de la(s) misma(s) persona(s), y en las que existen coincidencias en los hechos y se invoca la configuración de la misma causal, se han definido los siguientes mecanismos: i) La acumulación de procesos, la cual resulta procedente cuando en el primer proceso no se haya proferido el auto de decreto y práctica de pruebas; en tal sentido, la Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en providencia de 5 de marzo de 2020[42], indicó lo siguiente: «[…] La Ley 1881 fijó el procedimiento para tramitar la pérdida de investidura de congresistas y expresamente definió que se trata de un proceso sancionatorio, que se tramita en doble instancia ante el Consejo de Estado.

En lo que interesa para decidir, el artículo 16 prescribe que cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas. El despacho interpreta que el límite temporal que establece el artículo 16 de la Ley 1881 tiene por objeto permitir el adecuado ejercicio del derecho al debido proceso de las partes, particularmente del acusado, en orden a que pueda ejercer la defensa y contradicción frente a las pruebas que se aducen para fundamentar la pretensión de pérdida de investidura […]».

(negrillas fuera del texto) ii) El agotamiento de jurisdicción, conforme con lo expuesto en la citada providencia de 30 de octubre de 2019 de la Sala 24 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y según lo consignado en el auto de 23 de enero de 2020[43], en el cual la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura ratificó lo expuesto en aquella providencia no sin antes adicionar los siguientes argumentos en respaldo de esta tesis: «[…] 2.4.

A los anteriores motivos [los expuestos en la providencia de 30 de octubre de 2019], esta Sala Cuarta Especial de Decisión estima conveniente agregar otros que apuntan igualmente a la reposición del auto impugnado y al condigno rechazo de la demanda del proceso acumulado, tal y como a continuación se desarrolla. 2.4.1. En primer lugar, se deben proscribir ventajas injustificadas –en desmedro de la defensa de la contraparte, con la que debe existir una cierta igualdad de armas– que permitan que, a través de nuevas demandas se subsane intemporalmente el déficit probatorio de las partes, pues, por muchos que sean los actores sumados a través de estas otras acciones, la “parte demandante” sigue siendo una sola; máxime si la ley permite la acumulación de procesos, antes de decretarse pruebas. 2.4.2.

De otra suerte, es menester precisar que evitar un “desgaste” a la administración de justicia es actuar en consecuencia con el principio de “eficiencia” definido en el artículo 7º de la LEAJ (L. 270/96) que irradia sus actuaciones[44], el cual constituye un parámetro funcional que vincula la operatividad de la Rama Judicial. Ahora, ello cobra mucha mayor fuerza si se armoniza con el hecho de que su misión institucional se encuentra demarcada por un objetivo superior: la efectividad de los derechos.

Se trata de una forma de concretización del mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en sus actuaciones (art. 228 C. P.), recogido en diferentes normas (art. 1º[45] LEAD, 103[46] CPACA y art. 2[47] CGP). De ellos, uno de los más elementales es el debido proceso (art. 29 C.P.), que en materia de acciones punitivas comprende la prohibición de doble enjuiciamiento, que se quiebra con el trámite de nuevas solicitudes de pérdida de investidura con identidad de causa, objeto y accionado.

Tampoco se puede dejar de lado la imperiosidad de la certeza en la definición de la situación jurídica del demandado, al que no puede mantenérsele sub judice a perpetuidad bajo el auspicio de una tesis que promueva la revisión del caso tantas veces como demandas se presenten, se insiste, con el potencial de acumulación que, a causa de lo normado en el artículo 150 del CGP entraña la suspensión de los procesos más avanzados en búsqueda de que todos se ubiquen en la misma etapa.

Un escenario como el que se presenta resultaría catastrófico para el proceso, habida cuenta que, se quiera o no, puede conducir a la parálisis total del enjuiciamiento por la causal de desinvestidura que se invoca, situación que, a todas luces, termina por fulminar cualquier desgaste de la administración de justicia resistible. 2.4.3.

No en vano, a partir de lo anterior, ya la Corte Constitucional había considerado pertinente poner de relieve “la importancia que tiene un congresista dentro de la organización del Estado colombiano, su carácter de representante del pueblo, las delicadas funciones que cumple y, las graves consecuencias que para su futura actividad política tendría un eventual fallo en contra”[48].

Esto es lo que justifica que en el trámite de desinvestidura existan límites especiales que no se dan en otros procesos, como, por ejemplo, la restricción a la intervención de terceros, que, a su juicio, “podrían terminar produciendo un efecto perverso, como de hecho acontecería, si como consecuencia de las intervenciones de [aquellos], la duración del juicio de desinvestidura resultare siendo incalculable o indefinida”[49]; o que “a través de ciudadanos incautos, los adversarios políticos del Congresista acusado, puedan emplear el proceso de pérdida de investidura para fines y propósitos ajenos a su naturaleza”[50].

De ahí que, no sea posible mantener indefinidamente el enjuiciamiento, dada la necesaria estabilidad del sistema político y el derecho que también tiene el procesado de que su situación sea definida con prontitud; especialmente si se tiene en cuenta “la extraordinaria celeridad que el Constituyente le imprimió, al fijar al Consejo de Estado un término muy breve para su sustanciación y decisión -20 días contados a partir de la fecha de solicitud- y, al señalarle el deber de cumplirlo con diligencia”[51]. 2.4.4.

Ahora, vista la problemática desde el punto de vista de quien presenta la demanda, no existe mengua alguna en razón de la aplicación de reglas devenidas del non bis in ídem o el agotamiento de jurisdicción, por cuanto “en la acción pública de pérdida de investidura, la propia Carta Política da cabida a la participación ciudadana únicamente para la puesta en marcha del aparato de dispensación de justicia, al conceder al ciudadano el derecho de formular la respectiva solicitud”[52] desde luego con todo lo que apareja el derecho de acción. Ergo, el hecho de que no necesariamente avancen procesos simultáneos con la misma causa, objeto y demandado, en manera alguna pueda entenderse como una denegación de justicia para quien presenta una nueva demanda, pues la condigna respuesta de la administración judicial ha de ser darle el curso que en derecho le corresponde a la primera, con el debido agotamiento de cada una de las fases a que haya lugar y el máximo respeto por la búsqueda de la verdad.

Tampoco se puede olvidar que, por tratarse de un juicio de carácter sancionatorio, que persigue la moralización del Congreso de la República, su enfoque debe ser el de examinar los hechos que dan lugar a la configuración de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, no como un bien de la postulación individual de quien lo reclama, sino como un asunto de interés público.

En esa misma línea, es dable entender que el derecho de participación política a través de la presentación de acciones públicas no es omnímodo, pues incluso el Constituyente previó alcances diferentes frente a los ciudadanos según la acción de que se trate. Así, en el caso de la pérdida de investidura, solo se admite la intervención de las partes y del Ministerio Público, al que se le han confiado, además, importantes tareas en defensa del orden jurídico y de los intereses de la sociedad, en ese estricto marco de celeridad que gobierna la desinvestidura y del que, por supuesto, el Juez es el primer garante […]». iii) La declaratoria de cosa juzgada, que se configura cuando en el primer proceso ya se ha dictado sentencia y la misma se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.

Respecto de tal figura, esta Sección ha señalado lo siguiente[53]: «[…] La cosa juzgada es una institución de tipo procesal que se predica de las sentencias que adquieren el carácter de firmeza, a fin de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica. Desde esta perspectiva, es un efecto que se produce por la firmeza que cobra una decisión judicial que pone fin a un proceso y resuelve el fondo del asunto planteado en él, de forma tal que se genera la imposibilidad de dictar una nueva decisión sobre un asunto que tenga el mismo objeto y la misma causa.

La identidad de objeto y de causa se presenta cuando coinciden tanto en la decisión que está en firme como en el nuevo proceso puesto a conocimiento del juez, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi) y la situación jurídica o pretensión procesal (objeto). (…) También se ha sostenido con acierto, que la cosa juzgada garantiza el principio de non bis in ídem, dado que impide el que se pueda abrir el debate jurídico que encontró fin en una decisión judicial, de forma que se proscribe que el afectado con la decisión sea juzgado dos veces por un mismo hecho […]». 35.

En el sub lite, la Sala encuentra que la solicitud de pérdida de investidura contenida en el expediente 2020-010271-00 y que fuere presentada en contra de los concejales de Riohacha, fue radicada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el 12 de agosto de 2020 y admitida el 18 de los mismos mes y año, mientras que, en el proceso de la referencia, la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2020 y la misma fue admitida el 15 de septiembre del mismo año. 36.

Se reitera que, para el 15 de septiembre de 2020, fecha en la que se admitió la presente demanda dentro del proceso con radicado 44-001—23-40- 2020-00271-00 ya se había proferido el auto de decreto de pruebas, el cual data del 1º de septiembre de 2020, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881, no resultaba procedente la acumulación de procesos. 37.

En este contexto, y como bien lo consideró el a quo, en los dos procesos existe identidad de sujeto pasivo, pues en ambos se demanda la pérdida de investidura de los mismos concejales del municipio de Riohacha; además la causal constitucional invocada es la misma, esto es, la relativa a la supuesta «[…] violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, incurriendo en la pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 […]»; y ambas pretensiones se fundamentan en los mismos supuestos fácticos y se apoyan en los mismos medios de prueba[54]. 38.

Es importante resaltar que dentro del proceso con radicado No. 2020- 00271, se profirió sentencia el 21 de octubre de 2020. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, cuyo conocimiento le fue asignado, por reparto, a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, y se encuentra pendiente de proferir la decisión de segunda instancia. 39.

Así las cosas, considera la Sala que, en el presente asunto, el a quo acertó en dar aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción frente al proceso 2020-000271-00, que se tramitó con anterioridad por el despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira, al existir identidad en los sujetos demandados, en el objeto y en la causa respecto del proceso de la referencia (2020-00341-00); resaltando que no era posible la declaratoria de cosa juzgada en la medida que la decisión adoptada en el proceso 44-001—23-40-2020-00271-00 no se encuentra en firme debido a que se está surtiendo el recurso de apelación en contra de lo decidido en la sentencia de 21 de octubre de 2020. 40.

Finalmente, podría pensarse que en el presente asunto nos encontramos frente a la figura del pleito pendiente; sin embargo, no debe perderse de vista que al ser la pérdida de investidura una acción pública de tipo punitivo, están en juego los intereses de la comunidad en general, que no los fines o el interés particular de quien presenta la demanda, pues como bien lo indicó la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en el citado auto de 23 de enero de 2020, el propósito de dicho medio de control es el de «[…] examinar los hechos que dan lugar a la configuración de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, no como un bien de la postulación individual de quien lo reclama, sino como un asunto de interés público […]». 41.

En tal sentido, cabe resaltar que, el pleito pendiente, es una de las excepciones previas previstas en el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso, las cuales «[…] buscan asegurar que se adelante el proceso sin vicios que lo afecten, que de no corregirse oportunamente podrían entrañar la nulidad de la actuación […]»[55]; figura que es aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales como la que ocupa la atención de la Sala. 42.

Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, consistente en declarar probada la excepción de agotamiento de jurisdicción y dar por terminado el proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la excepción de agotamiento de jurisdicción propuesta por los apoderados judiciales de los concejales demandados, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P (10) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00341-01(PI) Actor: ORLEIDIS JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ Demandado: CHARLES DE JESÚS AGUILAR MEDINA, JORGE MARIO URECHE MOSCOTE, SANDIS RAFAEL TORO RODRÍGUEZ, CINTHYA INÉS ARDILA SOCARRÁS, OSCAR PERALTA BRAVO, ENRIQUE CURIEL DE LA CRUZ, LUIS MARIO PICHÓN LUBO, ROGER MEDINA ARRIETA Y NUBIA YANETH SOCARRÁS RAMÍREZ Referencia: Pérdida de investidura Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Asunto: Salvamento de voto al auto proferido el 3 de junio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesto que no comparto la decisión, razón por la cual presento salvamento de voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) el auto de 3 de junio de 2021 y sus consideraciones y ii) el fundamento del respectivo salvamento en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 3 de junio de 2021 y sus consideraciones 1.

La Sección Primera de esta Corporación, en el auto proferido el 3 de junio de 2021, resolvió “[…] CONFIRMAR el auto de 18 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la excepción de agotamiento de jurisdicción propuesta por los apoderados judiciales de los concejales demandados […]”. 2.

Para fundamentar su decisión, la Sección Primera consideró lo siguiente: “[…] 30. Ahora bien, la Sala pone de presente que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que para efectos de establecer si un concejal incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, lo que implica determinar si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada.: […] 34.

En este contexto, la Sala pone de relieve que, para efectos de la determinación de las medidas procesales a adoptar frente a aquellos eventos en que se presentan demandas de pérdida de investidura en contra de la(s) misma(s) persona(s), y en las que existen coincidencias en los hechos y se invoca la configuración de la misma causal, se han definido los siguientes mecanismos: i) La acumulación de procesos, la cual resulta procedente cuando en el primer proceso no se haya proferido el auto de decreto y práctica de pruebas; en tal sentido, la Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en providencia de 5 de marzo de 2020, indicó lo siguiente: […] ii) El agotamiento de jurisdicción, conforme con lo expuesto en la citada providencia de 30 de octubre de 2019 de la Sala 24 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y según lo consignado en el auto de 23 de enero de 2020, en el cual la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura ratificó lo expuesto en aquella providencia no sin antes adicionar los siguientes argumentos en respaldo de esta tesis: […] iii) La declaratoria de cosa juzgada, que se configura cuando en el primer proceso ya se ha dictado sentencia y la misma se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.

Respecto de tal figura, esta Sección ha señalado lo siguiente: […] 35. En el sub lite, la Sala encuentra que la solicitud de pérdida de investidura contenida en el expediente 2020-010271-00 y que fuere presentada en contra de los concejales de Riohacha, fue radicada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el 12 de agosto de 2020 y admitida el 18 de los mismos mes y año, mientras que, en el proceso de la referencia, la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2020 y la misma fue admitida el 15 de septiembre del mismo año. 36.

Se reitera que, para el 15 de septiembre de 2020, fecha en la que se admitió la presente demanda dentro del proceso con radicado 44-001—23-40- 2020-00271-00 ya se había proferido el auto de decreto de pruebas, el cual data del 1º de septiembre de 2020, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881, no resultaba procedente la acumulación de procesos. 37.

En este contexto, y como bien lo consideró el a quo, en los dos procesos existe identidad de sujeto pasivo, pues en ambos se demanda la pérdida de investidura de los mismos concejales del municipio de Riohacha; además la causal constitucional invocada es la misma, esto es, la relativa a la supuesta «[…] violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, incurriendo en la pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 […]»; y ambas pretensiones se fundamentan en los mismos supuestos fácticos y se apoyan en los mismos medios de prueba. 38.

Es importante resaltar que dentro del proceso con radicado No. 2020- 00271, se profirió sentencia el 21 de octubre de 2020. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, cuyo conocimiento le fue asignado, por reparto, a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, y se encuentra pendiente de proferir la decisión de segunda instancia. 39.

Así las cosas, considera la Sala que, en el presente asunto, el a quo acertó en dar aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción frente al proceso 2020-000271-00, que se tramitó con anterioridad por el despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira, al existir identidad en los sujetos demandados, en el objeto y en la causa respecto del proceso de la referencia (2020-00341-00); resaltando que no era posible la declaratoria de cosa juzgada en la medida que la decisión adoptada en el proceso 44-001—23-40-2020-00271-00 no se encuentra en firme debido a que se está surtiendo el recurso de apelación en contra de lo decidido en la sentencia de 21 de octubre de 2020 […]”.

Fundamento del salvamento de voto en el caso sub examine 3. Para efectos de la fundamentación de este salvamento de voto se abordará el estudio de la inexistencia de norma legal que permita su aplicación. Inexistencia de norma legal que permita su aplicación 4. Vistas las leyes 1881[56] de 15 de enero de 2018[57], 1437[58] de 18 de enero de 2011[59] y 1564[60] de 12 de julio de 2012[61], se observa que estas normas no prevén la figura ni la aplicación del agotamiento de jurisdicción en los procesos de pérdida de investidura.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Sala de decisión integrada por los Magistrados María del Pilar Veloza Parra (ponente, aclara voto), Carmen Cecilia Plata Jiménez y Hirina del Rosario Meza Rhénals (aclara voto). [2] Folios 289-293 Cuaderno 1 Tribunal. [3] Folios 296-330 Cuaderno 1 Tribunal. [4] Doctora María del Pilar Veloza Parra. [5] Folios 406-410 Cuaderno 2 Tribunal. [6] Folios 389-391 Cuaderno 1 Tribunal.

En providencia de 8 de octubre de 2020, se admitió la reforma de la demanda[7]. [8] Folios 341-347 Cuaderno 1 Tribunal. [9] Folios 429-435 Cuaderno 2 Tribunal. [10] Folios 348-371 Cuaderno 1 Tribunal. [11] Folios 374-385 Cuaderno 1 Tribunal. [12] Folio 769 Cuaderno 3 Tribunal. [13] Folios 436-453 Cuaderno 2 Tribunal. [14] Folios 724-739 Cuaderno 3 Tribunal. [15] Folio 753 Cuaderno 3 Tribunal [16] Folios 791-799 Cuaderno 3 Tribunal. [17] Folios 875-878 Cuaderno 3 Tribunal. [18] Folios 829-857 Cuaderno 3 Tribunal. [19] Poder obrante a folio 859 Cuaderno 3 Tribunal [20] Folios 898-901 Cuaderno 3 Tribunal. [21] Sala de decisión integrada por las magistradas María del Pilar Veloza Parra (ponente), Carmen Cecilia Plata Jiménez e Hirina del Rosario Meza Rhénals. [22] Folios 902-937 Cuaderno 3 Tribunal. [23] Folios 954-958 Cuaderno 3 Tribunal. [24] Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] Parágrafo 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. [25] Artículo 125.

Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia (…). [26] Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]. [27] Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…). [28] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [29] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [30] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. [31] «Artículo 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

Parágrafo. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal». [32] Sentencia C- 870 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa [33] A diferencia de la disposición colombiana, la constitución en Alemania prohíbe la doble condena: “Nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal común” [34] El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que “el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” Ley 734 de 2002, artículo 11. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 30 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03749-00(C), Actor: Daniela Gómez Rivas y otros, Demandado: David Alejandro Barguil Assis. [36] Sección primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, M- P. Guillermo Vargas Ayala, expediente 23001-2333-004-2015-00489-01. [37] En ese sentido la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo de 21 de julio de 2016 dado dentro del expediente No. 2014-00843, reiteró la siguiente regla: En resumen: Se trata de un juicio sancionatorio ético y de responsabilidad jurídica, bajo el entendido de la ética mínima[38] o moral de deber[39], que el constituyente consagró en la Carta Política, como normas de orden superior –arts. 109, 110, 179 a 186, entre otros- a la manera de un régimen especialísimo que se impone a los congresistas, en razón de la representación política derivada del mandato que les es conferido por voto popular[40], que se materializa en una genuina responsabilidad jurídica. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, expediente 2009-00198 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [42] Sentencia C- 870 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa [43] A diferencia de la disposición colombiana, la constitución en Alemania prohíbe la doble condena: “Nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal común” [44] El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que “el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” Ley 734 de 2002, artículo 11. [45] El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que “el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” Ley 734 de 2002, artículo 11. [46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 5 de marzo de 2020, Radicación número: 11001- 03-15-000-2019-01600-00(D), Actor: Catherine Juvinao Clavijo y otros, Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 23 de enero de 2020, Radicación: 11001-03-15-000-2019-01602-00 (principal) 11001-03-15-000-2019-03745-00 (acumulado), Demandante: Catherine Juvinao Clavijo y otros, Demandado: Jaime Felipe Lozada Polanco. [48] Diferente a la eficacia que se debe promover en el marco del gobierno y administración de la Rama Judicial (art. 254 C. P.). [49] “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos”. [50] “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley…”. [51] “Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses”. [52] C-135/99, M. P. Fabio Morón Díaz. [53] Ibídem. [54] Ibídem. [55] Ibídem. [56] Ibídem. [57] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de noviembre de 2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 81001-23-33-003-2016-00001-01 (PI). [58] Ver cuadro comparativo páginas 5 y 6 de esta providencia. [59] LÓPEZ BLANCO, Héctor Fabio, Código General del Proceso, Dupre Editores 2016, página 949. [60] Aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en lo que sea compatible, de conformidad con su artículo 22. [61] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. [62] Aplicable a los procesos de pérdida de investidura en virtud del artículo 21 de la Ley 1881. [63] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [64] Aplicable a los procesos de pérdida de investidura en virtud del artículo 21 de la Ley 1881. [65] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.