Micelio
25000-23-24-000-2011-00125-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ricardo Bassil Chahinh Y Antonio Bassil Chahinh·Demandado: Transmilenio Y Empresa De Renovación Urbana - E.R.U.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / INMUEBLE DECLARADO DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA, ARQUITECTÓNICA Y DE INTERÉS CULTURAL – En forma parcial / EXPROPIACIÓN DE AREA DE TERRENO QUE NO FUE DECLARADA DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA, ARQUITECTÓNICA Y DE INTERÉS CULTURAL – Valor comercial / PRECIO INDEMNIZATORIO – Determinación / AVALÚO OFICIAL – Método de comparación o de mercado La Sala advierte que si bien dentro del expediente no existen pruebas que permitan determinar cuál fue el área que se englobó al original terreno en el que fue construido el edificio Panautos; lo cierto es que dentro del proceso no se ha cuestionado la circunstancia de que el área de terreno expropiada, en la cual operaba una bodega como parqueadero, es el inmueble englobado al que se refirió el Consejo Asesor de Patrimonio de Bogotá citado supra, para significar que aquel no tenía ninguna incidencia en la declaración del edificio Panautos como bien de interés cultural.

La Sala considera, atendiendo lo anterior que, si la parte del inmueble expropiado no estaba cobijado por la declaratoria de interés cultural prevista en el Decreto núm. 606 de 2001, o no tenía incidencia en esa declaración, su valoración no debía hacerse por el método de reposición como nuevo como lo pretende la parte demandante; en consecuencia, el valor comercial de la parte expropiada bien podía hacerse por el método de comparación o de mercado que no solo utilizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sino también los auxiliares de la justicia que se nombraron en el curso del presente proceso a petición de parte.

Esta Sala, de acuerdo con lo registrado tanto en el dictamen pericial que se practicó en el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, como en el que se practicó en este proceso, observa que a metodología que se utilizó la para realizar los avalúos fue la de comparación o de mercado “[…] Siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 388 de 1997.

Decreto 1420 de 1998 y la Resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – No. 620 de 2008, artículo 1.° […]”. Para la Sala la situación anotada supra implica que, contrario a lo que argumentó la parte demandante para cuestionar el valor comercial que sirvió para expedir el acto de oferta de compra, el método que utilizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para sustentar el avalúo practicado dentro del procedimiento administrativo se ajustó a lo establecido en el ley; en consecuencia, es incuestionable que los argumentos que se desarrollaron en la demanda y que se reiteraron en el recurso de apelación, no logran demostrar la existencia de una inconsistencia que pueda provocar la nulidad de los actos acusados con ocasión del método que utilizó el IGAC para determinar el valor del metro cuadrado que la parte demandada debía reconocer a título de precio indemnizatorio con ocasión del área que fue objeto de expropiación por la vía administrativa.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN POR LA VÍA ADMINISTRATIVA - Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00125-01 Actor: RICARDO BASSIL CHAHINH Y ANTONIO BASSIL CHAHINH Demandado: TRANSMILENIO Y EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA - E.R.U. Referencia: Acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 Asunto: Expropiación por la vía administrativa – Inexistencia de error en el avalúo que sirvió de fundamento para expedir los actos acusados.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Ricardo Bassil Chahinh y Antonio Bassil Chahinh, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71[1] de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[2], en concordancia con el artículo 85[3] del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda[4] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Empresa de Renovación Urbana - E.R.U[5]., en adelante la parte demandada.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: "[…]

PRIMERO: Declárense nulos los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 041 del 24 de marzo de 2010, mediante la cual, la Empresa de Renovación Urbana – ERU determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 No. 13B – 37 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula catastral No. 25A13A3738 y 39, CHIP AAA0029HBYN, matrícula inmobiliaria No. 50C-481778, cuya propiedad se encuentra en cabeza de mí representado, formulando a su vez la respectiva oferta de compra y realizando unos reconocimientos económicos. b) Resolución No. 144 del 4 de junio de 2010, mediante la cual, la ERU ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble mencionado en el literal anterior. c) Resolución No. 175 del 15 de julio de 2010, mediante la cual, la ERU resolvió el recurso de reposición contra la resolución del literal anterior, de manera desfavorable a las pretensiones de mí poderdante. d) Resolución No. 263 del 5 de octubre de 2010, mediante la cual la Empresa de Renovación Urbana – ERU modificó el artículo 3 de la Resolución No. 144 del 4 de junio de 2010 la cual ordenó la expropiación administrativa del predio. e) Resolución No. 289 del 12 de noviembre de 2010, mediante la cual la Empresa de Renovación Urbana ERU, modificó el artículo 3 de la Resolución No. 144 del 4 de junio de 2010.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos, se sirva ordenar a la demandada: Reconocer y ordenar a la Empresa de Renovación Urbana – ERU cancele al señor ANTONIO BASSIL CHAHINH, la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE.

($1.438.393.160), suma esta correspondiente a la diferencia de precio indemnizatorio reconocido por la Empresa de Renovación Urbana ERU […].

TERCERO: Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante suma liquida de moneda de curso legal en Colombia y que se ajuste, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Manifestó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 041 de 24 de marzo de 2010, determinó la adquisición del inmueble ubicado en la AC 26 núm. 13 B – 27, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 50C-481778, a través del procedimiento de expropiación por la vía administrativa; en consecuencia, formuló la oferta de compra y realizó unos reconocimientos económicos. 2.

Indicó que en el informe técnico de avalúo núm. 800200ER10909-21 de 10 de diciembre de 2009, el que sirvió de fundamento para emitir al acto administrativo citado supra, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi determinó como valor comercial del inmueble expropiado la suma de $834’428.140; en consecuencia, la parte demandante mediante comunicaciones de 16 de abril de 2010 y 27 de mayo de 2010, manifestó su desacuerdo con la oferta de compra porque el valor del metro cuadrado que fijó el IGAC no se ajustaba con la realidad del sector y a las características del inmueble que por ser de conservación histórica y arquitectónica requería de una metodología diferente a la que se empleó; por ello, se solicitó la práctica de un nuevo avalúo. 3.

Expresó que la parte demandada, por medio de las comunicaciones núm. 2010ATP-EE-465 de 10 de mayo de 2010 y 2010ATP-EE de 1.° de junio de 2010, no accedió a las solicitudes de la parte demandante; por tal motivo, por medio de la Resolución núm. 144 de 4 de junio de 2010, ordenó la expropiación administrativa del inmueble objeto del presente proceso. 4.

Comunicó que la parte demandante, por escrito de 9 de julio de 2010, interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 144 de 4 de junio de 2010, para lo cual argumentó que el valor del metro cuadrado que se determinó en el avalúo y que sirvió de fundamento para expedir los actos administrativos acusados, se encontraba por debajo del avalúo catastral; para respaldar su afirmación, presentó un estudio del valor del metro cuadrado del inmueble y de los predios colindantes; en consecuencia, le solicitó a la parte demandada actualizar el avalúo del IGAC. 5.

Manifestó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 175 de 15 de julio de 2010, resolvió el recurso desfavorablemente. 6. Informó que el 9 de agosto de 2010 la parte demandante puso en conocimiento de la parte demandada que cometió una equivocación en la oferta de compra y en el acto por medio del cual ordenó la expropiación por la vía administrativa, toda vez que de conformidad con la escritura pública núm. 6540 de 10 de diciembre de 1982, el señor Ricardo Bassil Chahinh había cedido los derechos que tenía sobre el inmueble expropiado al señor Antonio Bassil Chahinh, motivo por el cual el este era el verdadero propietario; a lo cual la parte demandada, mediante el oficio núm. ERU DT-0421 de 27 de agosto de 2010, contestó que “[…] para el predio que nos ocupa se determinó como titulares inscritos los señores ANTONIO BASSIL CHAHINH Y RICARDO BASSIL CHAHINH, tal y como consta en la anotación 7 del Certificado de Tradición y Libertad número 50C-481778 […]”, sin tener en consideración que en esa anotación no aparece la parte demandante. 7.

Señaló que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 263 de 5 de octubre de 2010, modificó el artículo 3.° de la Resolución núm. 144 de 4 de junio de 2010, en el sentido de ordenar que del 100% del precio indemnizatorio una parte se entregara a la Secretaría de Hacienda Distrital y la otra a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición porque a la DIAN ya se la había pagado la suma de $710.483.140. 8.

Indicó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 289 de 12 de noviembre de 2010, modificó el artículo 3.° de la Resolución núm. 263 de 5 de octubre de 2010, en el sentido de ordenar que a los señores Ricardo Bassil Chahinh y Antonio Bassil Chahinh, se les pagara la suma de $710.483.140. Normas violadas y concepto de violación 3.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 29 y 58 de la Constitución Política. • Artículo 1947 del Código Civil. • Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. • Numerales 7.° y 8.° del artículo 22 de la Ley 820 de 10 de julio de 2003[6]. • Ley 9ª de 11 de enero de 1989[7]. • Ley 388 de 18 de julio de 1997[8]. • Decreto núm. 1420 de 14 de julio de 1998[9]. • Resolución núm. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[10]. 5.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así[11]: Primer cargo: Proceso de determinación del valor del precio indemnizatorio en la etapa de oferta de compra 1. Manifestó que el proceso para adquirir el inmueble expropiado inició con la Resolución núm. 041 de 2010; acto administrativo que nació viciado por error grave porque en el artículo 4.° se fijó como oferta de precio indemnizatorio la suma de $834.428.140, monto que se calculó con sustento en el informe técnico de avalúo comercial y en el formato de tasación de perjuicios de la ERU; sin embargo, esa cuantía no concuerda con los valores que se determinaron en los documentos citados supra cuya sumatoria alcanza los $842.963.147; es decir, resulta confuso “[…] que dicha resolución ofrezca un valor que no corresponda al que se observa en los documentos soporte de su valoración, los cuales, justamente, se constituyen en la base para el cálculo y determinación de lo que en últimas se visualizará en la oferta […]”; en consecuencia, la existencia de incongruencia genera que el acto que sirvió para hacer la oferta sea nulo.

Segundo cargo: Incorrecto estudio de títulos previo a la expedición de la resolución de oferta 2. Expresó que en la escritura núm. 6540 de 10 de diciembre de 1982, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, se observa que el verdadero propietario del inmueble expropiado es el señor Antonio Bassil Chahinh, situación que quedó registrada en la anotación núm. 7 del folio de la matrícula inmobiliaria núm. 50C- 481778; no obstante lo anterior, el funcionario que estudió los títulos pasó por alto esa anotación, lo que produjo que la oferta de compra se hiciera a la parte demandante como titular del derecho de dominio; es decir, se violó el artículo 68 de la Ley 388 de 1997 donde se establece que en el proceso de expropiación se debe establecer con claridad el titular del inmueble a expropiar. 3.

Destacó que lo anterior se corrobora en el Oficio núm. ERU DT-0421 de 27 de agosto de 2010. Tercer cargo: Injusta determinación del valor del precio indemnizatorio 4. Sostuvo, con fundamento en los artículos 61 de la Ley 388 de 1997; 3.° y 21 del Decreto núm. 1420 de 1998; 21 y 10.° de la Resolución núm. 620 de 2008 del IGAC; las sentencias C- 1074 de 2002;

C-476 de 2007; y sentencia del 14 de mayo de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado[12]; que el acto por medio del cual se ordenó la expropiación tuvo como fundamento el informe de avalúo de 10 de diciembre de 2009 que expidió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que se hace una descripción imprecisa de los atributos prediales del inmueble expropiado y donde no se desarrolló la forma en que se llegó al resultado del avalúo; esto, porque a la fecha no se conoce el estudio de mercado que se realizó ni se consideró el factor “[…] destinación económica del inmueble […]” que establece el artículo 21 del Decreto núm. 1420 de 1998. 5.

Aseguró que “[…] al basar el IGAC su valor comercial definitivo en un estudio de mercado que no se observa en el Informe Técnico de Avalúo que soporta el precio indemnizatorio fijado en la resolución de expropiación, dicho Instituto está infringiendo el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 […]” y, en consecuencia, violó el derecho a la defensa de la parte demandante quien tenía derecho a conocer todos los documentos desde la expedición de la resolución por medio de la cual se hizo la oferta con el fin se presentar una contraoferta y refutar aquellos aspectos con los que no estuviera de acuerdo. 6.

Indicó que los reparos contra el informe técnico que presentó el IGAC, son los siguientes: i) frente a las características del sector, se desconoció que existían edificios de 10 pisos o más, como el de Fonade con 32 pisos y 106 metros de altura; ii) quien realizó el avalúo no tenía conocimiento de las vías, tanto que confundió la Avenida Gonzalo Jiménez de Quesada o Calle 13 con la Carrera 13; iii) la topografía no es totalmente plana; iv) no se especificó el tipo de construcción que existía en el predio ni las características del mismo; v) presuntamente para el avalúo se utilizó el método de mercado con fundamento en 9 datos recolectados que no se relacionaron y respecto de los cuales no se indicó como se evaluaron, midieron o calificaron; vi) se indicó que también se utilizó el método de reposición; sin embargo, tampoco se expuso qué soporte se utilizó ni el criterio de depreciación de los diferentes elementos a valorar; vii) se ignoró la existencia de una caseta construida; viii) no se señalaron las condiciones de acceso y desplazamiento desde y hacia el sector; ix) no se vio reflejado que el inmueble expropiado se encontraba en plano centro de Bogotá; tampoco su estado de conservación y los factores de inseguridad; es decir, se violaron los artículos 6° y 7.° de la Resolución núm. 620 de 2008 y el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. 7.

Sostuvo que al comparar el informe que presentó el IGAC, con el dictamen que se practicó dentro del expediente 2010-00250-00, relacionados con inmuebles localizados en el mismo sector y de característica “[…] comercial y actividad económica similar a la de mi representado, y que advertimos, cuentan con las mismas falencias expuestas en el recuadro anterior, se determinó el valor por metro cuadrado muy por encima del considerado por la ERU en la resolución de expropiación, dando como resultado la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), promedio, de lo que se concluye que la determinación técnica del precio realizada por el IGAC para el predio de mi representado no se ajusta a la realidad comercial de la zona […]”.

Cuarto cargo: Tasación del daño emergente y del lucro cesante no se ajusta a una correcta y debida ponderación de los intereses de la comunidad Vs. los Intereses del afectado 8. Adujo que en el presente asunto no se puede pasar por alto que la indemnización se basó en los mismos documentos que sirvieron de soporte a la resolución de oferta; no obstante, “[…] la resolución de expropiación arroja un cálculo no solo distinto sino inferior, es decir, para la oferta se ofreció lesivamente como indemnización sólo lo correspondiente al valor del avalúo comercial ($834.428.140), en cambio en la orden de expropiación, y con base en los mismos estudios, se ordena pagar la suma de $782.372.140.

Este análisis, por tanto, refuerza en gran medida nuestro fundamento de nulidad de dichos actos administrativos por incoherencias e inconsistencias en las sumas reconocidas por concepto de indemnización […]” (Destacado fuera de texto). 9. Indicó que “[…] hasta la fecha de entrega material del inmueble a la ERU, el parqueadero estaba acreditado (GOOD WILL), pues presentaba un nivel promedio de ocupación diaria del 95% de su capacidad total, con tarifas competitivas, generando un promedio de ingresos mensuales de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) aproximadamente […]”; en consecuencia, se debía tener en cuenta la explotación económica total que generaba el inmueble expropiado porque los ingresos que se percibían por concepto de servicio de parqueadero eran intrínsecos a las características comerciales del bien. 10.

Expresó que en el formato preestablecido por la ERU para tasación de reconocimientos económicos adicionales, “[…] se limita la valoración de este daño, solo a la revisión de los gastos por concepto de: traslado, desconexión y cancelación de servicios públicos, notaría y registro de publicidad, que en últimas la resolución de expropiación determina no reconocer, a pesar del cálculo que tasa por concepto de gastos notariales y de registro por valor de $8.535.007 […]”; además, “[…] respecto de los servicios de acueducto, energía y gas natural se anota que NO, cuando en el informe de avalúo del IGAC se observa, en su primera página, que el lote a expropiar sí cuenta con dichos servicios […]”; es decir, equivocaciones en aspectos tan sencillos de verificar ponen al descubierto la falta de seriedad en la expedición de los actos acusados. 11.

Manifestó que en el formato se dejó registrado que los factores de indemnización por actividad económica y por renta no aplicaban no obstante que el propietario del inmueble sí desarrollaba una actividad económica a través del parqueadero; en consecuencia, no existe duda que el cálculo del valor por daño emergente y por lucro cesante que se tasó en $0, no fue razonable ni resarce el perjuicio que se produjo porque lo justo era que la parte demandada reconociera lo que por aquellos conceptos establecía la ley; lo anterior, sin contar que no se tuvo en cuenta “[…] dentro de la liquidación del daño emergente y el lucro cesante, la indemnización por la pérdida de los cupos para el parqueadero, dado que en el evento de que el expropiado realice un desarrollo urbanístico a la parte restante del inmueble, tendría que entrar a reponer los parqueaderos que perdió como consecuencia de la expropiación, los cuales, de acuerdo con la proporción del predio expropiado, suman aproximadamente 60 parqueaderos […]”; así las cosas, si se tiene en cuenta que el costo de reposición de un parqueadero es de $7.000.000, la reposición de los 60 parqueaderos tendría un costo de $420.000.000; por ello, lo justo era que en la indemnización de perjuicios se incluyera el costo de reposición citado supra.

Quinto cargo: Con la indemnización establecida no se garantiza el mantenimiento del equilibrio de las cargas públicas 12. Reiteró que en los actos acusados se reconoció una indemnización por $782.372.140, suma que no garantiza el mantenimiento del equilibrio de las cargas públicas porque no cubre el detrimento patrimonial de sufrió el propietario del inmueble con ocasión del injusto cálculo del precio indemnizatorio. 13.

Aceptó que la expropiación era necesaria; sin embargo, adujo que tan pronto el inmueble se entregue a Transmilenio S.A. “[…] se producirá un desajuste negativo visible en su balance contable de ingresos mensuales, por lo que, justamente la ley reglamentó que esta transferencia de dominio se realizaría bajo la condición necesaria de indemnizar al titular para efectos de que esta suma entrante en su patrimonio cumpliera una función niveladora de ese desbalance ocasionado por la expropiación, en otras palabras, se supone que mi poderdante, con la suma de $782.372.140, debería poder comprar otro predio de las mismas características prediales en el Barrio La Alameda, acondicionar el lote para parqueadero e instalarlo con todo lo que para su funcionamiento ello implica, ante lo que podemos concluir que es imposible lograrlo con la suma determinada, pues de acuerdo al valor comercial de los avalúos anexos y de lo comentado al respecto en el acápite I.C anterior se requeriría un valor promedio de $2’220.765.300 […]”. 14.

Insistió en que “[…] la tasación del precio indemnizatorio realizada en el caso que nos ocupa, ocasiona múltiples y evidentes injusticias, pues el monto establecido de entrada impone grandes restricciones a la expropiada, generándose un enorme desequilibrio frente a las cargas públicas, que pretende resguardarse tras una equivocada interpretación del principio de la Supremacía del Interés General sobre el Interés Particular, que no puede servir para justificar la expropiación de un inmueble sin reconocer una compensación plena y justa […]”. 15.

Expresó que el avalúo que se realizó dentro de la actuación administrativa es inferior al avalúo comercial que asciende a $3’300.000 M2; es decir, no se estableció un justo precio por el inmueble; en consecuencia, “[…] la indemnización del proceso expropiatorio debe incluir no solo el valor de la edificación, mejoras y predio sino también cualquier otro daño que hubiere sufrido el expropiado o damnificado, como el lucro cesante por arrendamientos dejados de percibir o el valor de las cosechas perdidas si se trataba de un bien cultivado por él mismo […]”.

Sexto cargo: Lesión enorme 16. Sostuvo que si bien en el presente asunto no media contrato de compraventa, los actos administrativos de expropiación, por ser unilaterales, pueden ocasionar perjuicios a los administrados porque fijan indemnizaciones por debajo de la mitad del justo precio que deberían recibir los propietarios de los inmuebles. 17.

Explicó que en el artículo 32 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887[13], se establecen las características que configuran la lesión enorme, de tal manera que “[ ] dadas las características del procedimiento de expropiación y la precaria situación de desventaja de mi representado, hacen pensar la aplicación de los anteriores presupuestos, los cuales demuestran para nuestro caso concreto una clara lesión enorme en contra de mi representado, en donde además de recibir como precio indemnizatorio por la expropiación una suma menor a la mitad del valor real del inmueble, se pude interpretar por parte de la demandada un aprovechamiento económico y su consecuente enriquecimiento sin justa causa […]”.

Séptimo cargo: Enriquecimiento sin justa causa 18. Afirmó que la parte demandada, “[…] al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, en donde existe capital privado e intereses y fines lucrativos, nos encontramos que frente al futuro desarrollo urbanístico que podría tener el sector con el proyecto “ESTACIÓN CENTRAL”, se puede prever un inminente enriquecimiento sin justa causa a favor de aquella, dado que una vez realizadas las obras, la Empresa propietaria de los predios, fácilmente podría vender el metro cuadrado en ese sector, de acuerdo con la proyección del metro cuadrado en el centro de Bogotá, a sumas que oscilarían entre los $3.000.000 y $4.000.000; basta ver el desarrollo y la valorización que ha tenido el centro de Bogotá, para darnos cuenta de esta realidad inmobiliaria […]”; es decir, “[…] esta situación de ventaja y de clara posición dominante de la demandada, frente a las sumas irrisorias con las que adquirieron los predios por el procedimiento de expropiación administrativa, hace pensar un ostensible enriquecimiento sin justa causa, el cual no solo se aplica entre particulares, sino que este también se puede desprender de las actuaciones administrativas de Entidades Estatales […]”. 19.

Destacó que si bien en el presente caso el enriquecimiento sin justa causa no opera de manera inmediata, “[…] se observa que este sí se daría una vez se concluyan las obras de renovación urbana del proyecto de Estación Central, pues, aunque el empobrecimiento de mi representado se da al momento de la expropiación del predio por parte de la demandada, el enriquecimiento de la misma se da una vez esta obtiene el aprovechamiento económico por la venta o arrendamiento de los espacios disponibles a terceros dentro de la misma Estación […]”.

Octavo cargo: Justa determinación del precio indemnizatorio 20. Señaló en concreto que “[…] Para efectos de una adecuada tasación del valor comercial del predio expropiado y de los perjuicios causados por este motivo, consideramos como justiprecio indemnizatorio, el cual incluye su valor comercial, el daño emergente y el lucro cesante, la suma de: DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($2.220.765.300) […]” (Destacado original del texto).

Contestación a la demanda y su adición[14] De la Empresa de Renovación Urbana 6. La parte demandada contestó[15] la demanda[16] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Correcta identificación de los propietarios del inmueble expropiado 1. Precisó que la parte demandada, cuando estudió la escritura pública núm. 6540 de 10 de diciembre de 1982, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, observó en la anotación núm. 7 que los titulares del derecho de dominio del inmueble eran los señores Antonio Bassil Cahinh y Daniel Ricardo Bassil Chahinh, a quienes se les notificó la oferta de compra y la resolución de expropiación. 2.

Expresó que aunque en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C- 481778, se omitió insertar el nombre del señor Daniel Ricardo Bassil Chahinh, ello no implicaba, como lo pretende hacer ver la parte demandante, que el señor Antonio Bassil Cahinh fuera el único propietario; esto, porque en la anotación 7 lo que se inscribió fue la escritura citada supra, en consecuencia, la transferencia del dominio del inmueble expropiado se hizo a favor de Antonio Bassil Cahinh y Daniel Ricardo Bassil Chahinh. 3.

Aceptó que en la parte final de la escritura pública núm. 6540 de 10 de diciembre de 1982 se registró que la parte demandante cedía la totalidad de sus derechos sobre el inmueble al señor Antonio Bassil Cahinh; no obstante, “[…] esta mención no implica, como en forma equivocada estima el demandante, que éste transfirió la parte del derecho de dominio que le correspondía a un tercero […]”. 4.

Explicó que “[…] el aquí demandante adquirió en común y proindiviso el derecho de dominio del inmueble antes mencionado, ya que suscribió la Escritura Pública 6540 del 10 de Diciembre de 1982, en su calidad COMPRADOR, instrumento público que se reitera fue inscrito en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria. En su calidad de propietario, este tenía la facultad de ceder su derecho, si así lo quisiere, para lo cual, en el mismo instrumento público o en otro posterior, debía celebrar, ya sea un contrato de compraventa o de donación (título), según si la cesión que pretendía tuviera o no una contraprestación […]”; sin embargo, no se suscribió título con el cumplimiento de los requisitos de ley que justificara la presunta cesión de derechos a la que aludió la parte demandante. 5.

Indicó que la parte demandada no incurrió en error en el procedimiento de adquisición del predio porque jurídicamente eran dos los propietarios; de ahí que no se entienda porque la parte demandante “[…] pretende derivar de una simple y escueta declaración unilateral, que el derecho de dominio a su favor fue transferido a Antonio Bassil, sin explicar a qué título, y obviando el hecho claro de que no fue inscrita en el registro de instrumentos públicos la supuesta cesión […]”.

Elaboración del avalúo en debida forma 6. Aclaró que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es la máxima autoridad en avalúos a nivel nacional; incluso por encima de las asociaciones de lonjas; tanto que expidió “[…] la Resolución 620 de 2008, norma en virtud de la cual realizó los avalúos comerciales a los que se refiere la demanda que aquí se contesta, razón por la cual, es dable concluir que dicha entidad aplicó en forma correcta los preceptos, criterios y parámetros que ella misma estableció, fijando en consecuencia, el valor comercial de los inmuebles expropiados […]”; es decir, la designación del IGAC como entidad avaluadora garantizó la idoneidad, imparcialidad y la correcta elaboración del avalúo por ser la mejor opción para fijar el precio comercial del inmueble requerido para ejecutar el proyecto de renovación urbana conocido como Estación Central. 7.

Aseguró que el avalúo que realizó el IGAC se ajustó a los parámetros del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, del Decreto núm. 1420 de 1998 y de la Resolución núm. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de ahí que se haya tenido en cuenta la normativa urbanística vigente como la UPZ[17] Las Nieves donde se clasifica en inmueble expropiado en el sector normativo núm. 4, subsector B y se le asigna el tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo; en consecuencia, no era jurídicamente permitido que para la valoración comercial del inmueble se tuvieran en cuenta normas anteriores y menos normas futuras como lo pretende la parte demandante cuando manifiesta que en el precio indemnizatorio se debe reconocer “[…] el eventual y supuesto mayor valor comercial que se generará en el sector por cuenta de la intervención del Estado al ejecutar el proyecto de renovación urbana […]”; aceptar una petición en tal sentido sería reconocer expectativas o especulaciones. 8.

Indicó que el IGAC, además de tener en cuenta la UPZ, también consideró las características físicas del inmueble como ubicación, topografía, forma y zona geoeconómica homogénea; entre ellas, el hecho que el inmueble expropiado se encontraba en una zona donde se hallaba un número importante de predios abandonados y ausencia de comercio activo. 9.

Destacó que el IGAC, para determinar el valor comercial del terreno, acatando lo dispuesto en el artículo 10° de la Resolución núm. 620 de 2008, aplicó el método de comparación o de mercado para lo cual recopiló ofertas inmobiliarias de bienes semejantes y comparables con el inmueble a avaluar; información que sí hace parte del avalúo comercial y que se analizó para “[…] determinar si esta reflejaba realmente los valores comerciales del mercado inmobiliario de inmuebles comparables, ejercicio que se encuentra dentro de los avalúos como porcentaje de negociación para establecer el valor depurado […]”. 10.

Resaltó que para establecer el precio comercial de las construcciones, se utilizó el método de costo de reposición; para tal efecto, el IGAC uso el sistema FITTO y CORVINI con los cuales se determinó la depreciación de la construcción. 11. Llamó la atención sobre la improcedencia de las observaciones que la parte demandante hizo a los avalúos porque: i) sumó al valor del avalúo comercial, el valor correspondiente a los reconocimientos económicos adicionales que tienen un fundamento de tasación diferente al avalúo del IGAC y al cual se hizo alusión en el artículo sexto del acto de oferta de compra con la finalidad de reconocer en la etapa de oferta y enajenación voluntaria otros valores diferentes al valor comercial del bien y en los que incurriría la parte demandante por cuenta del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública; y ii) cuando “[…] por cuenta del anuncio del proyecto de utilidad pública que justifica la adquisición predial, los inmuebles objeto de adquisición incrementan su valor, este incremento no puede ser pagado a los propietarios, ya que el precio adicional proviene de una actuación del Estado, que por lo tanto no puede beneficiar directamente al propietario de los inmuebles, ya que se generaría un enriquecimiento sin justa causa a su favor […]”; es decir, “[…] el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, ordena que aquellos incrementos en el precio que se deriven de la decisión de la administración de acometer un proyecto de utilidad pública e interés social, no pueden reconocérseles a los propietarios de los inmuebles requeridos para la ejecución de dicho proyecto, ya que de lo contrario se estaría enriqueciendo a estos por cuanta de una actuación estatal […]”; lo anterior, salvo que se pague el mayor valor (valorización) que genera el anuncio del proyecto; sin embargo, en el presente asunto el sector donde se encontraba el inmueble expropiado, no fue objeto de valorización ni plusvalía que sirviera para que el IGAC fijara el precio comercial. 12.

Explicó, con fundamento en lo anterior, que a “[…] partir del valor comercial fijado por los avalúos de referencia de Catastro Distrital, y de acuerdo a la metodología explicada en el avalúo comercial, el IGAC pudo establecer que en el presente caso, el anuncio del proyecto sí tuvo un impacto en el valor comercial, razón por la cual, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo primero del artículo 61 de la ley 388 de 1997, procedió a realizar el descuento respectivo, a fin de determinar el precio comercial del bien, sin tomar en cuenta el incremento generado por la actuación estatal (anuncio del proyecto) […]”; en consecuencia, el IGAC no incurrió en error. 13.

Explicó que el IGAC estudió las características del sector; tuvo en cuenta la forma regular del predio, su topografía y el área respecto de la cual, si bien en la escritura pública núm. 6540 de 1982 se indica que en ella se encuentran incluidos los linderos, lo evidente es que en el instrumento público se aclara que la venta se hizo como cuerpo cierto; es decir, sobre un área aproximada y no exacta, de ahí que el IGAC haya cumplido con la obligación legal de tener en cuenta el levantamiento topográfico que le entregó la ERU para determinar la cabida real; esto, teniendo en cuenta que la adquisición se realizó sobre una parte del inmueble lo que imponía que el avalúo no se refiriera a la totalidad del inmueble expropiado. 14.

Manifestó que los avalúos que aportó la parte demandante y que en su momento elaboró el IGAC, se refieren a predios de 384 m2 mientras que el parcialmente expropiado tenía un área de 1.019,694 M2, situación que tiene impacto en el avalúo porque el valor comercial de un predio varía por razones de su tamaño, de ahí que el literal a) del numeral 1.° del artículo 22 del Decreto núm. 1420 de 1998, determine que las características que se deben tener en cuenta para determinar el valor del terreno sea su área; además, no se puede desconocer que los inmuebles con los que se pretende hacer la comparación están ubicados en una zona diferente a la del expropiado. 15.

Afirmó que el peritaje que se aportó y que proviene de un proceso que se adelanta en el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, tampoco sirve para demostrar inconsistencias en el avalúo que realizó el IGAC porque versa respecto de un inmueble con condiciones y características diferentes toda vez que se refiere a un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal mientras que el expropiado no; esto, sin que se pueda obviar que en su elaboración se incumplió el régimen legal vigente en materia de avalúos, principalmente debido a que no tuvo en cuenta el coeficiente de propiedad.

Determinación del precio indemnizatorio en debida forma 16. Adujo que jurisprudencialmente la indemnización en los procesos de expropiación deben tener dos características: i) previa y ii) justa; respecto de la primera, el pago del precio indemnizatorio se efectúo antes de que se diera la transferencia del derecho de dominio a la ERU; respecto de la segunda, la parte demandante revisó las condiciones y características específicas encontradas en el predio objeto de expropiación fijando el justiprecio indemnizatorio con el fin de resarcir los perjuicios generados a los propietarios. 17.

Comunicó que se “[…] estableció que ninguno de los propietarios era residente en el inmueble, situación que hizo evidente que no tendrían que trasladarse por cuenta de la adquisición predial adelantada por la ERU, y en consecuencia no incurrirían en gastos derivados de movilizaciones; también se estableció que los aquí demandantes (sic) no realizaban actividad comercial y que el inmueble del cual se segregaba el área objeto de adquisición, tenía vigente un contrato de arrendamiento, en virtud del cual el arrendatario ejercía una actividad de parqueadero de vehículos […]”; además, en la parte a expropiar no existían contadores o acometidas de servicios públicos que se tuvieran que trasladarse a causa de la expropiación; finalmente, “[…] se pudo corroborar que en el inmueble existía contrato de arrendamiento vigente, sin embargo, el contrato entregado identificaba como arrendados a la Sociedad denominada Jimatori Ltda., quien, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 6, era quien recibía el pago de los cánones mensuales de renta […]”. 18.

Reveló que la información se analizó “[…] a fin de establecer los conceptos tanto de daño emergente, como de lucro cesante que se tendrían que reconocer a favor de los propietarios. Como consecuencia del análisis realizado, se expidió el documento denominado Tasación de Reconocimientos Económicos Adicionales Enajenación Voluntaria o Indemnización de Perjuicios – Expropiación Administrativa, en el cual se identificaron aquellos gastos en los que los propietarios tendrían que incurrir para restablecer las condiciones antes de la adquisición predial que adelantaría la ERU (Daño Emergente), encontrándose igualmente que en el presente caso no habría lugar a Lucro Cesante, pues se estableció que los propietarios no derivaban del inmueble ganancias o utilidades; una vez identificados los conceptos, se procedió a tasar las sumas de dinero respectivas, informando para tal efecto la metodología utilizada […]”. 19.

Aclaró que en los actos acusados se indicó que como el proceso de expropiación se fue por la vía administrativa y no por el de enajenación voluntaria, el valor de la construcción del muro de cerramiento no se entregaría a la parte demandante porque sería construido por la parte demandada; por eso el valor del precio indemnizatorio de la oferta de compra no coincidió con la indemnización del acto de expropiación. 20.

Expresó que la parte demandante olvidó que ella fue quien entregó los documentos que sirvieron para tasar el valor del inmueble; y que, si bien las conclusiones de la tasación se registraron en un formato estándar, ello no significa que no se haya ponderado y consultado cada caso particular. 21. Aseguró, respecto del daño con ocasión de la pérdida de cupos de parqueadero, que la parte demandante lo sustentó en un eventual desarrollo urbanístico; es decir, en un daño futuro e incierto que acorde con la jurisprudencia no se debe pagar.

Sentencia proferida en primera instancia[18] 7. El a quo, en sentencia proferida el 11 de abril de 2013, resolvió: “[…] Primero. Declárase probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la resolución número 041 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) a través de la cual la Empresa de Renovación Urbana, ERU, determinó la adquisición por expropiación por vía administrativa de un inmueble, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, inhíbese la Sala de pronunciarse sobre la legalidad del referido acto administrativo.

Tercero: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la Empresa de Renovación Urbana, ERU. Cuarto: Deniéganse las pretensiones de la demanda […]”. 8. El a quo, después de hacer referencia a la demanda, a la contestación de la demanda y a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; concluyó lo siguiente: “[…] la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho allí prevista únicamente procede contra la decisión de expropiación que es la que en últimas pone fin al trámite administrativo de expropiación. Además, en estricto sentido el acto administrativo a través del cual se determina el carácter administrativo y se formula oferta de compra es un acto de trámite, por cuanto no constituye una decisión definitiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, no sería susceptible de ser demandado ente esta jurisdicción. Así las cosas, encuentra la Sala mérito suficiente para declarar de oficio la excepción de inepta demanda en contra de la resolución número 041 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) a través de la cual la Empresa de Renovación Urbana, ERU, determinó la adquisición del bien objeto de controversia, y en consecuencia habrá de inhibirse para conocer sobre la legalidad de la misma. […] el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cual, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto número 1420 de 1998 – reglamento especial que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional -; tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

En ese sentido, el artículo 25 del decreto número 1420 de 1998 estipula los métodos que deben aplicarse para la elaboración de los avalúos que se requieran cuando se trate de los procesos expropiatorios consagrados en las leyes números: 9 de 1989 y 388 de 1997 […]. Por su parte, el artículo 26 ibidem prevé que, cuando las condiciones del inmueble objeto de avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo 25 antes transcrito, el avaluador deberá realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que determinado (sic) del respectivo estudio.

Así, de las normas referidas, se tiene que el avalúo para efectos de la aplicación de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, puede hacerse siguiendo cualquiera de los siguientes métodos: a) De comparación o de mercado. b) De capitalización o rentas de ingreso. c) De costo de reposición. d) Residual. Las normas metodológicas para la utilización de los mecanismos por los cuales deben efectuarse los avalúos ordenados por la ley 388 de 1997, fueron objeto de reglamentación a través de la resolución número 762 de octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998) que a su vez fue derogada por la resolución número 620 de septiembre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008) emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual, en el artículo 6 establece las etapas para la elaboración de los avalúos […].

De igual forma, los artículos 7 y 8 de dicho decreto fijan las condiciones de identificación física y legal del predio objeto de avalúo, con la precisa y concreta exigencia que debía efectuarse, entre otras especificaciones, una correcta identificación física, el uso y la revisión de las afectaciones de uso que pesen sobre el mismo. Así mismo, se requiere que los avalúos contengan, entre otros aspectos: la revisión de los documentos suministrados por la entidad peticionaria, la información adicional que se requiere para la identificación del bien, el reconocimiento del terreno, y las fotos que permitan identificar las características más importantes del bien inmueble objeto de análisis.

Los anteriores requisitos ponen de presente que la elaboración de los avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997 debe seguir ciertos y específicos parámetros y condiciones que demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada, pues, habiendo sido cumplidos tales requisitos queda claro que el avalúo fue elaborado de acuerdo con las normas que regulan la materia, y por ende, el acto o actos administrativos que ordenen la expropiación tienen el debido y necesario soporte legal y fáctico. según se tiene, el avalúo con base en el cual la Empresa de Renovación Urbana, ERU, fijó el precio indemnizatorio en este caso se ajustan a las exigencias legales expuestas y para la obtención de los mismos, según consta dentro de los documentos anexados al expediente, se empleó el método de mercado, que según se afirmó "es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercia/ del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes o comparables al del objeto de avalúo" (fls. 194 a 229 del cuaderno principal del expediente y 1 12 a 1 18 del cuaderno de anexos de la demanda).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que con el fin de desvirtuar el valor probatorio del referido avalúo, la parte actora solicitó como prueba la práctica de un nuevo dictamen pericial para determinar el valor comercial del predio expropiado. No obstante lo anterior, una vez practicada la prueba, la parte actora la objetó. Al respecto, sostuvo el apoderado del demandante que el dictamen no hizo una descripción detallada de las características básicas del sector donde se localiza el predio tales como actividades predominantes de la zona, tipos de edificación, estratificación socioeconómica, vías de acceso, estado de conservación alumbrado, redes de servicios públicos, transporte público, entre otras.

De igual forma, señaló que dentro del mismo no se hizo un análisis de la reglamentación urbanística del predio, el cual de conformidad con lo establecido en el decreto 606 de 2001 es un inmueble de interés cultural. Agregó que dentro del mismo, se omitió tasar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que se demostraron durante la actuación administrativa.

(fls. 252 a 254 del cuaderno principal del expediente). Así mismo, con posterioridad a la presentación del escrito de aclaración y complementación del dictamen inicial, manifestó que el registro topográfico incluido en el dictamen no corresponde al predio objeto de expropiación. Aseveró que el avaluador no señaló la potencialidad y desarrollo comercial del predio y que el estudio de ofertas aportado por él se basó en parámetros arrojados por el sitio web metrocuadrado.com sin ningún estudio de fondo sobre los mismos.

Acusó al perito de no haber tenido en cuenta para el avalúo comercial del inmueble el muro de cerramiento que existe dentro del mismo. solicitó como prueba de la objeción la realización de otro dictamen pericial. (fls. 344 a 347 del cuaderno principal del expediente). Frente a la objeción planteada por la parte actora, el apoderado de la ERU, se limitó a explicar las normas que deben ser tenidas en cuenta a la hora de elaborar este tipo de avalúos y dictámenes.

(fls. 348 a 354 del cuaderno principal del expediente). De igual forma, una vez fue rendido el dictamen decretado como prueba dentro del trámite de la objeción por error grave, lo objetó, sin embargo, al resultar la misma improcedente, fue rechazada mediante providencia de febrero catorce (14) de dos mil trece (2013) (fls. 383 a 397 y 404 a 405 del cuaderno principal del expediente).

Según se tiene, el dictamen en cuestión fue solicitado como prueba por la parte actora con el fin de determinar el valor comercial del inmueble expropiado y la correcta tasación por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor del demandante. Del análisis del avalúo inicialmente entregado por el auxiliar de la justicia Humberto Botero Zuluaga, visible a folios 233 a 243 del cuaderno principal del expediente, se encuentra que el mismo arrojó como precio del inmueble la suma de quinientos veintiséis millones ciento sesenta y dos mil ciento cuatro pesos ($526'162.104).

Según expresó en su oportunidad el perito, dicha suma fue el resultado de un estudio de mercado inmobiliario basado en análisis de ofertas hechas a inmuebles vecinos al avaluado por metro cuadrado. Sin embargo, tal y como lo expresó el apoderado objetante no se realizó una descripción detallada de las características básicas del sector Y no se hizo ningún análisis sobre los conceptos de daño emergente y lucro cesante, requeridos por la parte solicitante.

Ahora, si bien es cierto, dentro del escrito de aclaración y complementación del dictamen pericial se especificaron las características del sector donde se encontraba ubicado el inmueble y se explicó el método utilizado para obtener el precio del mismo, no resultó claro el análisis que se hizo de los diez bienes comparados. No obstante lo anterior, no emitió pronunciamiento alguno en lo referido a los rubros de daño emergente y lucro cesante, antes señalados.

Además, tampoco se observa dentro del dictamen y su aclaración y complementación que el mismo se hubiera ajustado estrictamente en su elaboración, a lo previsto en la ley 388 de 1997, en el decreto 1420 de 1998 y en la resolución 762 de 1998 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por lo tanto, advierte la Sala que el perito no acató los parámetros a los cuales estaba sujeta la prueba, por cuanto no respondió la totalidad de interrogantes señalados en la solicitud y decreto de la prueba ni en su posterior solicitud de aclaración y complementación, por lo que la objeción formulada por el apoderado de la parte demandante se encuentra fundada.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el dictamen practicado como prueba durante el trámite de la objeción en cuestión, se tiene que el mismo sí cumplió con los requisitos anteriormente expuestos y además, sí tuvo en cuenta los rubros de daño emergente y lucro cesante solicitados por el demandante. Sin embargo, dentro de este se afirmó que la metodología aplicada se había basado en los parámetros fijados por la resolución número 762 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, norma esta que como se dejó dicho con antelación fue derogada por la resolución número 620 de 2008 de esa misma entidad.

Adicionalmente, dentro del mismo se manifestó que el predio expropiado es un bien de interés cultural de conformidad con lo establecido en el decreto 606 de 2001, afirmación esta que no es soportada en manera alguna ni dentro del dictamen ni dentro el resto del expediente. De igual forma, se asignó un valor por lucro cesante que tampoco cuenta con soporte probatorio dentro del expediente, al igual que lo que ocurre por el rubro de daño emergente.

Así las cosas, encuentra la Sala que varias de las afirmaciones hechas dentro del dictamen en cuestión no cuentan con soporte probatorio alguno, por lo que puede afirmarse que el mismo no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el avalúo presentado por el IGAC, que dicho sea de paso al haber sido emitido por una entidad pública goza de presunción de legalidad.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las acusaciones concretas elevadas en la demanda en contra del referido avalúo, del análisis del mismo, se encuentra, que contrario a lo afirmado por la parte actora el mismo sí especificó el tipo de construcción existente en el predio, sí justificó la metodología utilizada dentro del mismo, sí identificó tanto física como jurídicamente el predio a avaluar y sí se refirió a las características de la zona de ubicación del mismo (fls. 25 a 29 del cuaderno de anexos de la demanda), por lo que como se dijo anteriormente, encuentra la Sala que el referido avalúo se ajusta a los requisitos legalmente exigidos para su elaboración y por ende podía ser tenido como fundamento de las resoluciones ahora demandadas.

En estas condiciones, puede afirmarse que la parte demandante no cumplió la carga de demostrar la posible falta de exactitud y corrección en que presuntamente incurrieron el IGAC y la ERU en los avalúos que sirvieron de base para establecer el precio indemnizatorio en este caso. Es decir, el actor no logró demostrar que el precio fijado en los actos demandados sea inferior al que comercialmente le corresponde ni que el valor por él señalado dentro del escrito de demanda corresponda al predio expropiado.

Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con las acusaciones de la parte actora según las cuales el precio indemnizatorio fijado en los actos demandados no corresponde al avalúo fijado por el IGAC, debe tenerse en cuenta que en este evento la administración distrital realizó una serie de compensaciones por concepto de impuestos que se vieron reflejadas en el precio final de la indemnización. Además dicho punto no tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad de los actos administrativos bajo estudio.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la cesión de derechos sobre el inmueble en cuestión por parte del señor Ricardo Bassil Chahinh a favor del señor Antonio Bassil Chahinh, debe mencionarse que aunque dentro de los anexos de la demanda se aportó copia de la escritura pública número 6.540 del diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) donde consta que el primero cedió los derechos contenidos en la promesa de contrato que dio origen a la misma, en favor del segundo, no obra en el expediente copia del referido contrato de promesa, por lo que no se pueden valorar los términos de dicha cesión. (fis. 71 a 73 del cuaderno de anexos de la demanda).

Además, del análisis del certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión no obra anotación alguna referida al acto de cesión y siguen apareciendo dentro del mismo los nombres de los dos. (fis. 79 a 80 del cuaderno de anexos de la demanda). Así las cosas, no encuentra la Sala demostrado que la ERU haya cometido una irregularidad al dirigir la oferta de compra y todos los actos demandados a los señores Ricardo y Antonio Bassil Chahinh en su calidad de titulares del derecho de dominio sobre el bien expropiado.

Por lo tanto, los dos se encuentran legitimados en la causa por activa para demandar en este caso y el hecho de que solo uno de ellos haya decidido cuestionar el precio indemnizatorio que ahora se estudia tampoco constituye impedimento alguno para resolver el fondo de la controversia planteada, toda vez que en este caso se está frente a un litisconsorcio facultativo y no necesario.

Establecido lo anterior, la acusación planteada en la demanda sobre este punto, tampoco tiene vocación de prosperidad. De otra parte, en lo que tiene que ver con la aplicación de la figura de la lesión enorme en el presente asunto, se advierte, que tal y como lo expresó el actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1947 y siguientes del Código Civil, esta solo procede en contratos específicos y no puede ser aplicada de manera análoga, por Io que al no encontrarse la hipótesis de la expropiación Consagrada dentro de los mismos, no resulta de recibo la solicitud de la parte actora frente a este punto.

Adicionalmente, como se dejó dicho con antelación, tampoco se demostró que la entidad demandada hubiese incurrido en enriquecimiento sin causa por lo que tampoco hay lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto. Finalmente, se reitera que el precio de dos mil doscientos veinte millones setecientos sesenta y cinco m il trescientos pesos ($2.220.765.300) que según la parte actora debió ser pagado como indemnización dentro del trámite de expropiación que ahora se analiza, no se probó dentro del presente asunto, toda vez que ni siquiera se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al avalúo realizado por el IGAC sobre el predio expropiado.

Además dicho argumento carece de fundamento fáctico y jurídico, por lo que no puede ser tenido en cuenta. En virtud de lo anterior, ante la improsperidad de los cargos formulados por el demandante, la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados se mantiene incólume y por lo tanto, las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas en su totalidad […]”.

Recurso de apelación 9. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[19] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: “[…] De conformidad con el artículo 21 del Decreto Nacional No. 1420 de 1998 para la determinación del valor comercial del inmueble se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido […]”. Ahora bien, contrario a lo señalado por el despacho, y según como se mencionó en la demanda; en los escritos en donde se objetó el avalúo inicial decretado y practicado por el despacho, y en los alegatos de conclusión, el avalúo realizado por el IGAC desconoció por completo la normatividad urbanística aplicable al predio expropiado, el cual de conformidad con el Decreto 606 de 2001 modificado por los Decretos Distritales 135 y 215 de 2004, es un inmueble de conservación histórica y arquitectónica, y de interés cultural, el cual debió, al momento de realizarse la metodología del avalúo, utilizarse el de reposición como nuevo, sin descontarse la depreciación acumulada, como soporte de lo afirmado adjunto la siguiente información que arroja la base de datos de catastro distrital del predio objeto de la presente litis, en donde se identifica claramente su característica de bien de interés cultural y de conservación histórica […].

No obstante, en gracia de discusión, en el evento de haberse aceptado la metodología de comparación del mercado para establecer el valor comercial del predio expropiado, no puede afirmarse como equivocadamente lo hace el a quo que su sola justificación o enunciación presume legal el avalúo realizado por el IGAC, cuando el mismo artículo 10 de la Resolución No. 620 de 1998 el cual establece: “ARTÍCULO

10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior”, obliga (sic) al técnico a mencionar de manera explícita la información y fuentes de donde obtuvo el estudio de mercado, circunstancia que tampoco consta en el informe técnico rendido por el IGAC. […] el avalúo del IGAC presenta las siguientes falencias e imprecisiones, las cuales retomando lo enunciado en párrafos anteriores fueron claramente definidas tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, y que fueron abiertamente desconocidas por el fallador de primera instancia al momento de proferir la sentencia objeto del recurso: 1.

El avalúo del IGAC, en contravía del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1420 de 1998, NO identifica los linderos del predio objeto del estudio tal y como lo exige la norma, y que de conformidad con la Escritura Pública No. 6540 de Diciembre 10 de 1982 de la Notaría 8a de Bogotá, son: NORTE: 61.70 mts con la calle 26 SUR: 61.70 mts con propiedad de Paulino Rosas ORIENTE: 52.80 mts con propiedad de Paulino Rosas y Ramón Rodríguez OCCIDENTE: 74.76 mts con la Avenida Caracas 2.

En las características del lote de terreno, el avalúo del IGAC va en contravía de lo señalado en el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1420 de 1998, al mencionar equivocadamente que el predio es un predio medianero cuando el predio de conformidad con el registro fotográfico y topográfico adjunto es un predio esquinero el cual se ubica en toda la esquina de la Avenida Calle 26 con carrera 14 (Avenida Caracas), con accesos por la calle 25 A y por la Carrera 13 A […]. 3.

En cuanto a las características del sector, el avalúo del IGAC en contravía de lo señalado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 7 del Decreto 1420 de 1998 desconoce por completo en su informe la existencia en la zona de edificios de altura mayor a 10 pisos como el edificio Fonade con 34 pisos y 106 metros de altura y el Edificio del Círculo de periodistas con 12 pisos. 4.

En cuanto las vías de acceso de igual forma el avalúo del IGAC, es impreciso e incorrecto en mencionar las vías de acceso al inmueble expropiado, lo que hace por ende imprecisa su ubicación; sobre el particular vale la pena resaltar que, dicho avalúo menciona como vías de acceso el inmueble: “Avenida Calle 14 (Avenida Caracas), Avenida Carrera 10 (Avenida Darío Echandía) Avenida Carrera 13 (Avenida Jiménez de Quezada), Avenida Calle 19 (Avenida Ciudad de Lima) y la Avenida Calle 26 Avenida Jorge Eliécer Gaitán” cuando en realidad la Calle 14 NO es la Avenida Caracas la avenida caracas es la carrera 14, la Avenida Carrera 10 se llama Avenida Fernando Mazuera Villegas, la Avenida Gonzalo Jiménez de Quezada es la Calle 13, NO la Carrera 13.

Lo anterior denota un total desconocimiento de la zona por parte del perito avaluador, lo que genera una total imprecisión en la ubicación del inmueble objeto de estudio. 5. En las características del terreno menciona el avalúo del IGAC, que el predio expropiado es un terreno de FORMA REGULAR, concepto que de acuerdo al diccionario, en este caso se aplicaría así: Geom.

Dicho de un polígono: Cuyos lados y ángulos son iguales entre sí. (ejemplo un cuadrado o un rectángulo perfectos). Al apreciar la forma del inmueble vemos que los lados no son del todo iguales entre sí, puesto que por el costado sur mide 61.70 metros. por el costado oriental mide 52.80 metros, por el costado occidental mide 74.76 metros y por el costado norte mide 61.70 metros.

Lo anterior denota un total desconocimiento del predio por parte del perito avaluador. 6. El numeral 6 del artículo 6 de la Resolución No. 620 de 2008, exige que para la presentación de un avalúo, éste debe incluir un registro fotográfico del inmueble, el cual, tiene por objeto, en primer lugar, constatar visualmente que sí se está valorando el inmueble correspondiente, y en segundo lugar, dejar una constancia de las evidencias físicas encontradas, tales como: el estado de las construcciones, su deterioro, vetustez y cualquier otro detalle que el perito avaluador considere importante resaltar, y que como se mencionó en la demanda y los alegatos el avalúo del IGAC no cuenta con el registro fotográfico del inmueble objeto de estudio, y que es exigido por la norma. 7.

Señala el avalúo del IGAC que el presente avalúo comercial se ha realizado dando cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61 de la ley 388 de 1.997. En relación a este punto nos permitimos trascribir dicho parágrafo, pues consideramos que en este caso NO aplica el descuento allí estipulado, dado que el proyecto a desarrollar, de acuerdo con el Decreto 492 de 2007, NO es generador de plusvalía y sí se está castigando al valor comercial del predio con un gravamen que no corresponde, afectando los intereses del propietario […].

Que el IGAC, fijó el metro cuadrado de terreno comercial por debajo del valor por metro cuadrado de terreno determinado en el avalúo catastral del inmueble para el año 2009, circunstancia que, siendo abiertamente ilegal, rompe con todos los principios de equilibrio económico y de cargas públicas que rigen para este tipo de procedimientos expropiatorios […].

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, el despacho, ordenó la vinculación al proceso a la Empresa de Tercer Milenio Transmilenio, y admitió la aclaración de la demanda presentada por el apoderado inicial de mi representado, en donde solicitó tener como prueba el dictamen pericial practicado por el auxiliar Gonzalo Andrés Russi Fino dentro del proceso 2011-0058 el cual fue adelantado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá […] Bajo el anterior entendido, surge la obligación legal de que el juez al momento de proferir la respectiva licencia, analice en conjunto el acervo probatorio aportado en la demanda y en la contestación y que fuere decretado dentro del proceso, so pena de que la falta de dicho análisis ocasione como ocurrió en este caso el defecto fáctico por falta de valoración probatoria en la sentencia […].

Como corolario de lo anterior, el a quo al afirmar de manera categórica en la sentencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar en primera medida la incorrección e imprecisión del avalúo del IGAC y en segundo lugar de demostrar el precio indemnizatorio real del bien objeto de la expropiación, es una afirmación que va en contravía de la realidad procesal más aún cuando dicha sentencia no analiza de manera sustancial la totalidad de las pruebas por él mismo decretadas durante el transcurso del proceso […].

Siendo en este orden de ideas, el dictamen pericial realizado por el auxiliar de la justicia Gonzalo Andrés Russi Fino dentro del proceso 2011-0058 el instrumento probatorio más idóneo para demostrar los hechos planteados en la demanda dentro del proceso 2011-0125, resulta imprescindible concluir que la falta de análisis del mismo en la Sentencia proferida por el a quo genera un defecto fáctico por falta de valoración probatoria en dicho proveído, el cual solo es subsanable por la vía de su revocación por parte del superior jerárquico […].

Frente a las consideraciones antes señaladas y puestas a consideración del superior jerárquico, los diferentes argumentos que vician la Sentencia de primera instancia proferida por el A QUO dentro de la causa de la referencia de la manera más respetuosa solicito: […] se sirvan revocas el proveído de fecha 11 de Abril de 2013 y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda […]” (Destacado original del texto).

Actuación en segunda instancia Admisión del recurso, pruebas y traslado para alegar 10. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 22 de enero de 2014[20], admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia; por medio de providencia de 6 de junio de 2019[21], ordenó que en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público.

Alegatos de conclusión De la parte demandada 11. La apoderada de la parte demandada reiteró los argumentos que expuso en el transcurso del proceso[22] y concluyó lo siguiente: “[…] Como se pudo demostrar en la primera instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca (sic), la expropiación realizada por la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ – ERU - (hoy EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ) estuvo ajustada a la normatividad que regula la materia, de este modo no existe vulneración alguna de tipo legal que conduzca a una nulidad, así como tampoco al restablecimiento del derecho, y por tanto, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, de acuerdo a las razones y análisis presentados en la sentencia de primera instancia solicito respetuosamente a los Honorables Consejeros, mantener incólume el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca […]”.

De la parte demandante[23] 12. El apoderado de la parte demandante guardó silencio en este momento procesal. Concepto del Ministerio Público 13. El Ministerio Público guardó silencio en este momento procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el procedimiento de expropiación por vía administrativa; v) el acervo probatorio; y vi) análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 15. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30813 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 16.

Agotados los procedimientos inherentes a la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Actos administrativos acusados 17. Los actos administrativos acusados son los siguientes[24]: 1. La Resolución núm. 144 de 4 de junio de 2010[25], de la cual se destaca lo siguiente: 2. “RESOLUCIÓN NÚMERO 144 DE 2010 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” […]

CONSIDERANDO: […] Que la Secretaría Distrital de Planeación, tomando en consideración la ejecución integral del proyecto de renovación urbana que será ejecutado en el marco de la Operación Estratégica Centro, denominado “Estación Central”, expidió la Resolución 414 de 2009, por medio de la cual determinó y delimitó su área de reserva incluyendo en esta, la zona requerida para la construcción de la estación central de Transmilenio, en la cual se encuentra incluida la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la AC 26 No. 13 B – 27 de la Ciudad de Bogotá D.C., identificado con CHIP AAA0029HBYN, Cédula Catastral 25 A 13 A 37 38 y 39 y matrícula inmobiliaria 50C-481778.

Que según artículo 12 del Decreto Distrital 492 de 2007, y en cumplimiento de lo señalado por el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, se realizó, entre otros, el anunció de la puesta en marcha del mencionado proyecto de Renovación Urbana. […] Que mediante Decreto 435 de 2009, el Alcalde Mayor de la ciudad declaró las condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución del PROYECTO INTEGRAL DE RENOVACIÓN URBANA DENOMINADO “ESTACIÓN CENTRAL”, en desarrollo de las facultades otorgadas por el Concejo Distrital de Bogotá D.C. en virtud del Acuerdo 15 de 1999 […].

Que Estación Central es un Proyecto Integral de Renovación Urbana, razón por la cual la ERU suscribió con la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, en virtud del cual, atendiendo sus facultades antes referidas y de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, se comprometió a adquirir a favor de esta, ya sea mediante enajenación voluntaria o expropiación administrativa, los predios requeridos para la construcción de la estación central del sistema de transporte masivo de Transmilenio.

Que en los términos del citado acuerdo de voluntades y para efectos de la adquisición de predios para la construcción de la estación central de Transmilenio, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. se comprometió a asumir directamente y con cargo a su presupuesto, la obligación de efectuar los pagos generados en el marco del proceso de adquisición de los predios a los que hace alusión el mencionado el mencionado Convenio Interadministrativo, comprometiéndose igualmente a destinarlos a la ejecución del proyecto integral de renovación urbana denominado “Estación Central”, que constituye el motivo de utilidad pública e interés social que justifica el proceso de adquisición […].

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA expidió la Resolución 041 del 24 de marzo de 2010, por medio de la cual se determinó la adquisición, con destino a la ejecución del Proyecto Integral de Renovación Urbana “Estación Central”, de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la AC 26 No. 13 B – 27 e identificado con cédula catastral 25 A 13 A 37 38 y 39, CHIP AAA0029HBYN, folio de matrícula inmobiliaria 50C-481778 y registro topográfico 35562, por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formuló la respectiva oferta de compra al titular del derecho real de dominio, la cual fue notificada personalmente a RICARDO BASSIL CHAHINH, el día 8 de abril de 2010 y a ANTONIO BASSIL CHAHINH, según poder general, otorgado por escritura pública 10 de 2006, ante el vicecónsul de la República de Colombia en Milán - Italia -protocolizado en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública 619 de fecha 09 de abril de 2010.

Que el titular del inmueble anteriormente identificado es ANTONIO BASSIL CHAHINH y RICARDO BASSIL CHAHINH, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-481778, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro […]. Que el artículo 58 de la Constitución Política, en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias C 1074 de 2002 y C 476 de 2007, ordena que la fijación de la indemnización derivada de la decisión expropiatoria debe hacerse teniendo en cuenta el contexto de cada caso en particular, ponderando para tal efecto los intereses de la comunidad y del afectado, razón por la cual no es dable realizar una tasación abstracta y genérica […].

Que el valor comercial de la zona de terreno que se segrega del inmueble objeto de expropiación es de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($834.428.140) de conformidad con el informe técnico de avalúo No. 8002009ER10909-21 R.T. 35562 de fecha 10/12/2009, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, según quedó establecido en la Resolución por medio de la cual se formuló oferta de compra.

Que la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($52.056.000), que corresponden al valor de la reposición del muro de cerramiento altura variable de 289.2 M2, conforme al avalúo 8002009ER 10909-21 R.T. 35562, no serán puestos a disposición del expropiado, toda vez que este no construirá dicho muro de cerramiento.

Que adicionalmente, se determinó por parte de la Empresa de Renovación Urbana, teniendo en cuenta el contexto del caso en particular, que no hay lugar al reconocimiento y pago de lucro cesante, ya que de acuerdo a la información suministrada por los titulares del derecho de dominio de la zona de terreno objeto de expropiación, no desarrollan una actividad económica en el predio que se derive una ganancia a su favor, que por cuenta de la presente decisión administrativa, se dejará de percibir.

Que, como quedó en la Resolución 041 del 24 de marzo de 2010, por medio de la cual se efectuó la oferta de compra, la Empresa de Renovación Urbana determinó que, los gastos en que se incurriría en el presente caso, por cuenta del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, son los identificados en el documento de tasación de indemnización que forma parte de esta Resolución, correspondiente a OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.535.007), a título de daño emergente.

No obstante, teniendo en cuenta que en el presente caso no se logró un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, y por lo tanto la adquisición se hará mediante expropiación administrativa, los titulares del derecho real de dominio no tendrán que incurrir en gastos de notariado y registro correspondientes al contrato de compraventa a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., razón por la cual no se pagará a favor del expropiado valor alguno por concepto de Daño Emergente.

Que en consecuencia, el valor del precio indemnizatorio de la expropiación de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la AC 26 No. 13 B – 27, asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($782.372.140), la cual será pagada de conformidad con la presente Resolución a ANTONIO BASSIL CHAHINH y RICARDO BASSIL CHAHINH.

Con base en las anteriores consideraciones, la suscrita DIRECTORA TÉCNICA de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA - ERU

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordena la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la AC 26 No. 13 B – 27 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula catastral 25 A 13 A 37 38 y 39, CHIP AAA0029HBYN y matrícula inmobiliaria 50C-481778, con un área de 1019,694 M2 de terreno y una construcción de 1019,694 M2, conforme al Registro Topográfico 35562, de propiedad de ANTONIO BASSIL CHAHINH y RICARDO BASSIL CHAHINH […].

PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez descontada el área requerida para la obra y motivo de la presente expropiación que es de (1019.694 M2) de terreno, queda un área sobrante desarrollable de 2262.551 M2, que no es motivo de expropiación […].

ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($782.372.140), valor que incluye PARÁGRAFO: La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($52.056.000,00), corresponden a muro de cerramiento altura variable de 289.2 M2, conforme al avalúo 8002009ER 10909-21 R.T.35562. […]

ARTÍCULO SEXTO: SOLICITUD CANCELACIÓN OFERTA, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 numeral 4 de la Ley 388 de 1997, se deberá solicitar por parte de la ERU la cancelación de la inscripción del oficio E.E. 353 del 19 de abril de 2010, anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-481778, con el cual fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona centro la Resolución No. 041 del 3/24/2010, por la cual se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló la respectiva oferta de compra […].

(Destacado fuera de texto)”. 3. La Resolución núm. 175 de 15 de julio de 2010[26], de la cual se destaca lo siguiente: ““RESOLUCIÓN NÚMERO 175 DE 2010 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” […]

CONSIDERANDO: […] Que contra la Resolución 144 del 04 de junio de 2010 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” el señor RICARDO BASSIL CHAHINH, interpuso recurso de reposición dentro del plazo legal, fechado y radicado 09 de julio de 2010, oponiendo los siguientes argumentos que por efectos prácticos y de economía administrativa se resumen de la siguiente forma: I- En primer lugar el recurrente manifiesta desacuerdo en cuanto al valor del metro cuadrado de construcción y efectúa comparación con el determinado por Catastro Distrital, en este punto fáctico trae a colación un inmueble adquirido por el IDU.

II- Acota el recurrente, su inconformidad con el valor del terreno del predio en cuestión y el método comparativo. III- Manifiesta el actor que no se le está reconociendo el Lucro Cesante. Basado en los anteriores puntos el actor efectúa las siguientes PRETENSIONES “Por lo anteriormente expuesto, solicito se actualice el avalúo comercial conforme a la variación que se observa de la manzana 1 al 9, es decir metro cuadrado de terreno a $900.000 y metro cuadrado de construcción a $937.000”.

Adicionalmente se solicita se le liquide el lucro cesante y por último pide que se determine el valor de reposición culata (sic) teniendo en cuenta el tejado […]. ANÁLISIS y/o EVALUACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE EN CUANTO AL VALOR DE TERRENO Y CONSTRUCCIÓN En aras de abordar adecuadamente este postulado del recurrente, es oportuno traer a colación el marco normativo que rige la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social […].

Así las cosas, los valores determinados en el informe de avalúo, los valores unitarios de los ítems de terreno y construcción son $420.000,00 y $347.261,69 respectivamente; este último como valor ponderado entre dos tipos de construcciones existentes allí: Bodega doble altura con estructura metálica y Bodega doble altura con estructura en madera.

Así mismo, para la determinación del precio de la construcción se utiliza la metodología valuatoria de costo reposición, la cual busca establecer el costo total para construir a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, para luego restar la depreciación por edad, estado de conservación y obsolencia (física, funcional, de mercado).

De esta manera el valor por metro cuadrado de construcción para el inmueble, depende de varios parámetros y criterios (estructura, cubierta, acabados, estado de conservación, uso actual, y edad entre otros). En este sentido la Resolución IGAC-620 de 2008 establece […]: De igual manera en cuanto a los valores catastrales para su predio, correspondiente al año 2010 son por terreno: $360.000,00 y por construcción: $356.399,40, así como para el 2009 año del avalúo fueron por terreno: $292.126,00 y por construcción: 195.117,00, antes de la actualización catastral, situación que no influyó para la determinación del valor del avalúo comercial de su predio.

La Empresa de Renovación Urbana, no tiene conocimiento del procedimiento establecido por el avaluador en lo concerniente al predio adquirido por el Instituto de Desarrollo Urbano, por lo que no podemos pronunciar (sic) al respecto, sin embargo con respecto al ejercicio de comparación de las manzanas identificadas con los códigos de sector 003101 09 y 003101 01, claramente se evidencia la diferencia de los promedios entre las dos manzanas y que corresponde a la existencia de una zona geoeconómica de mayor valor en la manzana 09 y no por el simple hacho de una diferencia porcentual, situación que explicamos a continuación: La manzana con código de sector 003101 09, como zona geoeconómica no es una sola, ni un promedio, sino que por el contrario y como lo establece su ejercicio podemos determinar claramente tres así: Predios con frente sobre la carrera 13: $540.000,00 Predios con frente sobre la calle 26: $432.000,00 / $405.000,00 Predios al interior del barrio: $378.000,00 En cuanto a la manzana con código del sector 003101 01, también tiene trtes zonas homogéneas físicas con las siguientes variaciones: Predios con frente sobre la calle 26: $405.000,00 Predios al interior del barrio: $378.000,00 Predios con frente sobre la Caracas $360.000,00 De lo anterior podemos deducir que el promedio de la primera es superior al de la segunda por los valores que en ella se encuentran, que el valor más alto se encuentra en los predios con frente sobre la carrera 13, que los valores sobre la calle 26 disminuyen hacia la carrera 13, hacía la avenida Caracas y que el valor más bajo de todos corresponde a los predios con frente sobre la caracas.

Por lo anterior es claro que la comparación de los predios ubicados en la carrera 13 No. 25 – 11 y Calle 25 No. 13 – 08, que se encuentran en la zona geoeconómica más alta, con aquella donde se ubica su predio, adicionalmente que como usted también lo informa se encuentran en sectores normativos distintos. La zona o subzona geoeconómica, está expresada en las características comunes de la zona y se encuentra definida en el artículo 6 del decreto 1420 de 1998 […] y no se relaciona con la distancia entre los predios […].

En cuanto a su comentario sobre que el avalúo para el 2010 es el 70% del avalúo comercial, lo que demuestra es la tendencia general de varios usos, esta información se puede consultar en el informe de actualización catastral, en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en donde para el 2009 esta proporción correspondía a algo más del 75% para predios no residenciales, pero como un promedio a nivel ciudad.

Lo anterior teniendo en cuenta que la metodología para la elaboración de avalúos por motivo por motivo de utilidad pública, se encuentra en la Ley 388 de 1997, el decreto 1420 de 1998 y la resolución IGAC 620 de 2008 y no mediante un ejercicio de proporcionalidad con el avalúo catastral. Ahora, en cuanto a la inquietud de los cierres de los accesos al parqueadero, se le informa que es necesario que eleve esta solicitud, al punto crea del sector, para elevar su solicitud a fin de que se le establezca un plan de contingencia para los accesos a su predio en desarrollo de la ejecución de la obra.

FRENTE AL LUCRO CESANTE […] Si bien la sentencia de constitucionalidad efectivamente establece que en todos los casos debe considerarse los hechos que eventualmente sean fuente de tasación y reconocimiento a título de daño emergente y lucro cesante, ello indefectiblemente deberá ser materia de prueba, pues no se trata de un mero ejercicio teórico, sino que el mismo corresponde a la realidad material que en todo orden (sic).

En igual sentido, no siempre la tasación y reconocimiento de LUCRO CESANTE, son un imperativo legal, pues ello dependerá de lo que se ha denominado por la Corte “la consulta y ponderación de los intereses de la comunidad”, en función de lo cual dicha indemnización se debe ajustar, con base al material probatorio que sustente el titular de derechos reales.

Ahora bien, para el caso en cuestión, es de resaltar que como se anotó en líneas anteriores quienes ostentan la calidad de propietarios son los señores RICARDO BASSIL CHAHINH y ANTONIO BASSIL CHAHINH, como personas naturales, donde remitiéndonos a la información aportada por los propietarios, se observa un contrato de arrendamiento de la sociedad JIMATORI LTDA, si soportes tributarios o contables, que sustenten algún tipo de actividad económica o renta a favor de los citados señores BASSIL.

De lo anterior se determina que para este particular no da lugar a indemnización por lucro cesante, toda vez que los propietarios inscritos no perciben ningún tipo de ingreso directo por el arrendamiento del predio, conforme a la información soportada por los titulares de derechos reales.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO CONFIRMAR la resolución 144 del 04 de junio de 2010 […]”. 4. La Resolución núm. 263 de 5 de octubre de 2010[27], de la cual se destaca lo siguiente: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 000263 DE 05 DE OCTUBRE DE 2010 Por la cual se modifica la resolución 144 del 04 de junio de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa […] Que en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-481778, el cual identifica jurídicamente el bien, en la anotación 8, registra embargo por jurisdicción coactiva proceso # 15103070 De: Dirección de Impuestos Distritales – Subdirección de Impuestos a la propiedad – Unidad de Cobranzas, constituido mediante oficio 4805 del 17 de septiembre de 2001, Grupo Coactivo de Bogotá D.C.; en la anotación 9, consta la inscripción de Embargo por Jurisdicción Coactiva, expediente 200115614, de DIAN, Administración de Personas Naturales de Bogotá D.C., constituido mediante oficio 206000858 del 04-11-2006 DIAN de Bogotá D.C. y en la anotación 11, registra valorización por beneficio local, Acuerdo 180 de 2005 de: Instituto de Desarrollo Urbano, constituido mediante oficio 006750 del 30-01-2009.

Que actuando en concordancia con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Entrega de la Indemnización. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio de adquisición quedará a órdenes del Juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. … Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas…”.

Se colocara el valor del precio indemnizatorio en una suma de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($71.889.000), conforme a la información suministrada por esa entidad de la obligación, con proyección a 31 de diciembre de 2010 a la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección de Impuestos Distritales – Subdirección de Impuestos a la Propiedad – Unidad de Cobranzas, y el saldo se colocará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Administración de Personas Naturales, en aras de acatar los embargos que sopesan el inmueble.

Que por lo anterior y en atención a las particularidades jurídicas que soporta el inmueble, se procederá a modificar el artículo tercero y el artículo sexto de la resolución 144 del 04 de junio de 2010. Que con base en las anteriores consideraciones la DIRECTORA TÉCNICA de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo tercero de la resolución 144 del 04 de junio de 2010, el cual quedará así:

ARTÍCULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA, tramitará la solicitud de pago ante la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., quien en su calidad de PAGADOR – se obliga a cancelar el precio indemnizatorio en los términos establecidos en el numeral segundo del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, así: Un cien por ciento (100%) del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($782.372.1409), la cual será puesta a disposición de la siguiente manera: 1) La suma de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE M IL PESOS MONEDA CORRIENTE ($71.889.000) a la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección de Impuestos Distritales – Subdirección de Impuestos a la Propiedad, atendiendo el embargo por jurisdicción coactiva que adelanta la citada entidad, el cual está registrado en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-481778 y 2) La suma de SETECIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($710.483.140) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, atendiendo el Embargo por Jurisdicción Coactiva que adelanta la Entidad, del cual consta su registro en la anotación 9 del folio de matrícula 50C-481778, por parte de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros […]”. 5.

La Resolución núm. 289 de 12 de noviembre de 2010[28], de la cual se destaca lo siguiente: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 000289 DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN […] Que contra la Resolución 263 del 05 de octubre de 2010 “Por la cual se modifica la resolución 144 del 04 de junio de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa” el señor RICARDO BASSIL CHAHINH, interpuso recurso de reposición dentro del plazo legal, fechado y radicado 03 de noviembre de 2010, oponiendo los siguientes argumentos que por efectos prácticos y de economía administrativa se resumen de la siguiente forma: 1.

El recurrente manifiesta su desacuerdo por ordenar a través de la resolución 263 de 2010, el pago correspondiente a $710.483.140 a la DIAN y manifiesta que informó el pago de la obligación. 2. Solicita el recurrente sea girado el valor de $710.483.140 a los propietarios de la zona de terreno objeto de expropiación, en razón a que fue pagada la obligación que tenían frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 3.

Como prueba de sus argumentos adjunta al recurso fotocopia de los recibos oficiales de pago impuestos nacionales con números de formularios 490702054977 1 y 490702054978 9, reporte anual de obligaciones por tipo de saldo, entre otros documentos. Previo a resolver, se efectúa el siguiente ANÁLISIS y/o EVALUACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 1.- FRENTE A LA DISPOSICIÓN DEL PAGO A LA DIAN Como quiera que sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-481778 en la anotación 8 se registra un embargo por jurisdicción coactiva de la Dirección de Impuestos Distritales – Subdirección de Impuestos a la Propiedad, constituido mediante oficio 4805 del 17 de septiembre de 2001, Proceso 15103070 y anotación seguida, número 9 se encuentra registrado un embargo por jurisdicción coactiva de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, se procedió a modificar la resolución de expropiación 144 del 05 de octubre de 2010, en el sentido de colocar la suma de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE $71.889.000 a la Secretaría de Hacienda Distrital, conforme a la proyección efectuada por la citada entidad y el saldo del valor del precio indemnizatorio por la zona de terreno, SETECIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($710.483.140) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN […].

Es relevante reseñar, conforme a lo que expresa el recurrente en cuanto a que había informado de manera personal a la funcionaria encargada del expediente que tal situación efectivamente se dio, pero cuando ya se estaba notificando la resolución por edicto y estaba próxima su desfijación, por los tanto se hizo lo propio y lo que corresponde en derecho y una vez se surtió la notificación, se dio a conocer la decisión a los expropiados y en consecuencia estos interpusieron el recurso objeto del presente pronunciamiento, donde anexaron las pruebas correspondientes y solicitan variar la forma de pago establecida en la resolución modificatoria. 2.- SOLICITUD DE PAGAR LA SUMA DE $710.483.140 a ANTONIO BASIL (sic) Y RICARDO BASIL (sic) Teniendo en cuenta la solicitud del recurrente y como quiera que allega los soportes que prueban los pagos correspondientes entre las que se cuentan los comprobantes de pago de acuerdo con los recibos oficiales de pago de impuestos nacionales, donde consta el pago en al Banco Davivienda el día 21 de octubre de 2010, y adicionalmente a la verificación llevada a cabo con los delegados de la dirección de Gestión de Cobranzas – Grupo Persuasiva de la DIAN, en virtud de la cual se corroboró tal situación y el pago y manifestaron que ya habían librado el oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro.

Adicionalmente allegaron la cuenta de cobro número 00468143, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano por concepto de valorización por beneficio local Acuerdo 180 de 2005, donde consta la cancelación de $1.333.100 en el Banco de Occidente. En razón a que las sumas adeudadas a la DIAN y al IDU, fueron canceladas, como se prueba con los documentos aportados por el actor, se debe modificar la forma de pago, contemplada en la resolución número 263 del 05 de octubre de 2010.

Por lo cual, se accede a lo pedido por el actor […]. Por virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de derecho, la administración procederá a efectuar las precisiones pertinentes a la parte resolutiva del acto impugnado, con base en lo cual, la suscrita DIRECTORA TÉCNICA de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la resolución 263 del 05 de octubre de 2010, con el cual se modificaba el artículo tercero de la resolución 144 del 04 de junio de 2010, el cual quedará así:

ARTÍCULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA, tramitará la solicitud de pago ante la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., quien en su calidad de PAGADOR – se obliga a cancelar el precio indemnizatorio en los términos establecidos en el numeral segundo del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, así: Un cien por ciento (100%) del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($782.372.1409), la cual será puesta a disposición de la siguiente manera: 1) La suma de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE M IL PESOS MONEDA CORRIENTE ($71.889.000) a la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección de Impuestos Distritales – Subdirección de Impuestos a la Propiedad, atendiendo el embargo por jurisdicción coactiva que adelanta la citada entidad, el cual está registrado en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-481778 y 2) La suma de SETECIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($710.483.140) a los señores ANTONIO BASSIL CHAHINH y RICARDO BASSIL CHAHINH, por parte de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros […]”.

Problema jurídico 18. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, el recurso de apelación y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinará: 1. Si como lo manifiesta la parte demandante en el recurso de apelación, se debía declarar la nulidad de las resoluciones núm. 144 de 4 de junio de 2010, por medio de la cual se ordenó una expropiación por la vía administrativa; 175 de 15 de julio de 2010, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición; 263 de 5 de octubre de 2010, por la cual se modifica la Resolución núm. 144 de 2010; y 289 de 12 de noviembre de 2010, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, porque: i) para fijar el precio indemnizatorio que se le reconoció a la parte demandante el IGAC no tuvo en cuenta el artículo 21 del Decreto Nacional No. 1420 de 1998, relacionado con la forma en que se deben avaluar los inmuebles declarados como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, como lo es el inmueble expropiado de conformidad con el Decreto núm. 606 de 2001 modificado por los decretos distritales núm. 135 y 215 de 2004; es decir, la metodología del avalúo debió ser la de reposición como nuevo sin descontar la depreciación acumulada; ii) de aceptarse la metodología de comparación del mercado que uso el IGAC para establecer el valor comercial del predio expropiado, en el informe técnico el funcionario encargado del avalúo debió mencionar la información y fuentes de donde obtuvo el estudio de mercado; iii) se desconocieron los características físicas del inmueble expropiado; iv) el valor del metro cuadrado se fijó por debajo del avalúo catastral del inmueble para el año 2009; y v) en la sentencia proferida, en primera instancia, no se tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso 2011-0058 que se tramita en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, así como otros informes técnicos que se aportaron al expediente. 2.

Si es procedente, en consecuencia, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de abril de 2013 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. En el caso de prosperar el recurso de apelación, se deberá determinar si es procedente o no acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho indicadas en la demanda.

Marco normativo sobre el procedimiento administrativo de expropiación por la vía administrativa 19. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, el Estado colombiano debe garantizar la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; no obstante, “[…] Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”; en consecuencia, “[…] el interés privado deberá ceder al interés público o social […]” (Destacado fuera de texto). 20.

Visto el artículo 8.° de la Ley 388, sobre la acción urbanística, corresponde a las entidades distritales y municipales ejercer la función pública de ordenar el territorio; para tal efecto, pueden “[…] expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley […]”.

La norma establece: “[…] Artículo 8.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley […]” (Destacado fuera de texto). 21. Visto el artículo 59 ibidem, prevé que la Nación; las entidades territoriales; las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios, son las autoridades competentes para: i) decretar la expropiación de inmuebles; o, ii) adquirirlos mediante enajenación voluntaria; también podrán adquirir inmuebles por estas dos vías los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado[29] y las sociedades de economía mixta de los órdenes nacional, departamental y municipal, siempre que estén expresamente facultadas en sus estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 11 de enero de 1989[30], modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. 22.

Visto el artículo 58 ibídem, sobre motivos de utilidad pública, establece que, para efectos de declarar una expropiación, entre otras circunstancias determinadas en la ley, son causales de utilidad pública o interés social en las que pueden fundamentar las autoridades territoriales esas decisiones, las siguientes: “[…] a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo […]” (Destacado fuera de texto). 23.

Visto el artículo 61 de la Ley 388, sobre el procedimiento de enajenación voluntaria, indica que el precio de adquisición de un inmueble será igual al valor comercial que determine: i) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ii) la entidad que cumpla sus funciones; o, iii) peritos privados inscritos en las lonjas o en las asociaciones correspondientes.

La norma establece: “[…] Artículo 61 - Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes[31], según lo determinado por el Decreto- Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.

Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. Parágrafo 1 – Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso.

Parágrafo 2 - Para todos los efectos de que trata la presente Ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte […]” (Destacado fuera de texto). 24.

Visto el artículo 3.° del Decreto núm. 1420 de 1998, en concordancia con la norma transcrita supra, dispone que “[…] La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración […]” (Destacado fuera de texto). 25.

Visto el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, sobre determinación del carácter administrativo, establece: “[…] La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria […]” (Destacado fuera de texto). 26. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem.

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 27.

Visto el artículo 2.° del Decreto núm. 1420 de 24 de julio de 1998[32], por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó la normativa citada supra, indica que el valor comercial de un inmueble se refiere al “[…] precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien […]” (Destacado fuera de texto). 28.

Visto el artículo 13 ibidem, indica que la entidad que solicite la realización de un avalúo, entre otros requisitos, deberá entregar a la entidad avaluadora los siguientes documentos: “[…] Artículo 13.- La solicitud de realización de los avalúos de que trata el presente Decreto deberá presentarse por la entidad interesada en forma escrita, firmada por el representante legal o su delegado legalmente autorizado, señalando el motivo del avalúo y entregando a la entidad encargada los siguientes documentos: Identificación del inmueble o inmuebles, por su dirección y descripción de linderos.

Copia de la cédula catastral, siempre que exista Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del avalúo, cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la solicitud. Copia del plano del predio o predios, con indicación de las áreas del terreno, de las construcciones o mejoras del inmueble o motivo de avalúo, según el caso.

Copia de la escritura del régimen de propiedad horizontal, condominio parcelación cuando fuere del caso. Copia de la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito, en la parte que haga relación con el inmueble objeto del avalúo. Se entiende por reglamentación urbanística vigente aquella expedida por autoridad competente y debidamente publicada en la gaceta que para el efecto tenga la administración municipal o distrital.

Para el caso del avalúo previsto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, deberá informarse el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la utilización total o parcial del inmueble como consecuencia de la afectación. Parágrafo 1º.- Cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además de los documentos e información señalados en este artículo para el inmueble de mayor extensión, se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del avalúo, con indicación de su linderos, rumbos y distancias […]” (Destacado fuera de texto). 29.

Visto el artículo 20 ibidem, determina que “[…] El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación […]” (Destacado fuera de texto). 30.

Visto el artículo 21 ibidem, establece los parámetros que los avaluadores deben tener en cuenta para determinar el valor comercial de un inmueble, así: “[…] Artículo 21. Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1. La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 2.

La destinación económica del inmueble. 3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. 4. Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. 5.

Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obra de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial. 6.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9a. de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. 7.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. 8. La estratificación socioeconómica del bien […]” (Destacado fuera de texto). 31.

Visto el artículo 22 del Decreto núm. 1420 de 1998, indica que, para la determinación del valor comercial de un inmueble, se deben tener en cuenta las siguientes características: “[…] A. Para el terreno: 1. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. 2. Clases de suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. 3.

Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. 4. Tipo de construcciones en la zona. 5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y servicio de transporte. 6. En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7.

La estratificación socioeconómica del inmueble. B. Para las construcciones: 1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. 2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. 3. Las obras adicionales o complementarias existentes. 4. La edad de los materiales. 5. El estado de conservación física. 6.

La vida útil económica y técnica remanente. 7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 8. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes […]” (Destacado fuera de texto). 32. Visto el artículo 23 ibidem, determina que “[…] las normas metodológicas para la realización y prestación de los avalúos de que trata el presente decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial […]” (Destacado fuera de texto). 33.

Visto el artículo 24 ibidem, establece que “[…] Para calcular el daño emergente en la determinación del valor del inmueble objeto de expropiación, según el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, se aplicarán los parámetros y criterios señalados en este decreto y en la resolución que se expida de conformidad con el artículo anterior […]” (Destacado fuera de texto). 34.

Visto el artículo 25 ibidem, indique que “[…] Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o, el residual.

La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente decreto […]” (Destacado fuera de texto). 35. Visto el artículo 6.° de la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre etapas para elaboración de los avalúos, vigente para la época de los hechos y por medio de la cual se establecieron los procedimientos para los avalúos de que trata la Ley 388 de 1997, señala: “[…]

ARTÍCULO

6. ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas: 1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito. 2.

Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble.

En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente. 4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo. 5.

Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y escalas en que se presente la información. Y cuando se observen grandes inconsistencias con las medidas, se informará al contratante sobre las mismas. 6.

En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo. 7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga. 8.

Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre el bien, excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías […]” (Destacado fuera de texto). 36.

Visto el artículo 7.° ibidem, sobre identificación física del predio, indica que para poder llegar a una correcta identificación física del predio a expropiar, se deberán tener en cuenta, principalmente, los siguientes aspectos: “[…] 1. Localización, dirección clara y suficiente del bien. En las entidades Territoriales con múltiples nomenclaturas, es necesario hacer referencia a ellas como un elemento de claridad de la identificación. 2.

Los linderos y colindancias del predio. Para una mejor localización e identificación de los linderos y colindantes el número catastral es de gran ayuda, por lo cual, si en la información suministrada por la entidad peticionaria no está incluido, el perito lo debe conseguir. 3. Topografía. Caracterización y descripción de las condiciones fisiográficas del bien.

Es indispensable en este aspecto detectar limitaciones físicas del predio tales como taludes, zonas de encharcamiento, o inundación permanente o periódica del bien. 4. Servicios públicos. Investigación de la existencia de redes primarias, secundarias y acometidas a los servicios públicos. Adicionalmente, la calidad de la prestación de los servicios, referidos a factores tales como volumen y temporalidad de la prestación del servicio.

En caso de que la zona o el predio cuente con servicios complementarios (teléfono, gas, alumbrado público), estos deben ser tenidos en cuenta. 5. En cuanto a las vías públicas, además de establecer la existencia y sus características, es necesario tener en cuenta el estado de las mismas. Como elemento complementario es importante analizar la prestación del servicio de transporte.

En el análisis de las vías inmediatas y adyacentes, debe tenerse en cuenta: Tipo de vía, características y el estado en que se encuentran […]” 37. Visto el artículo 10.° ibidem, sobre método de comparación o mercado, establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.

Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.

En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis […]” (Destacado fuera de texto). 38. Visto el artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 2008, sobre el método de costo de reposición, prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

13. MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN. En desarrollo de este método se debe entender por costo total de la construcción la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la realización de la obra. Después de calculados los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, se debe tener especial atención con los costos propios del sitio donde se localiza el inmueble.

Al valor definido como costo total se le debe aplicar la depreciación.

PARÁGRAFO 1. Este método se debe usar en caso de que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza (colegios, hospitales, estadios, etc.) o por la inexistencia de datos de mercado (ofertas o transacciones) y corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO 2 o. Para depreciar los equipos especiales que posea el bien, se emplea el método lineal, tomando en cuenta la vida remanente en proporción a la vida útil establecida por el fabricante […]” (Destacado fuera de texto). 39. Visto el artículo 22 ibidem, sobre determinación del valor del suelo de bienes inmuebles de interés cultural, dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

22. DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL SUELO DE BIENES INMUEBLES DE INTERÉS CULTURAL. Para efecto de lo dispuesto en el literal b) del artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, la determinación del valor comercial por metro cuadrado del suelo del inmueble limitado por el tratamiento urbanístico de conservación histórica o arquitectónica, se sujetará al siguiente procedimiento: 1.

Determinar el valor total del inmueble aplicando el método de comparación o de mercado y/o el método de capitalización de rentas o ingresos. 2. El valor del suelo corresponderá a la diferencia del valor total del inmueble menos el costo de reposición como nuevo de la construcción aplicando la depreciación […]” (Destacado fuera de texto). 40.

Visto el artículo 23 ibidem, sobre valoración de predios en áreas de renovación urbana, dispone que “[…] La valoración de predios en áreas de renovación urbana que no cuenten con plan parcial o la norma específica para su desarrollo, se hará con base en las normas urbanísticas vigentes antes de la adopción del plan de ordenamiento territorial.

Para la estimación del valor comercial se deberá emplear el método de renta y/o de mercado únicamente […]” (Destacado fuera de texto). 41. Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de expropiación, indica que cuando hayan transcurrido 30 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto mediante el cual se hizo la oferta de compra, sin que se llegue a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, la autoridad dispondrá, mediante acto administrativo motivado, la expropiación administrativa del inmueble.

La norma señala: “[ ] Artículo 68.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]” (Destacado fuera de texto). 42. Visto el artículo 69 ibidem, sobre notificación y recursos, prevé que el acto por medio del cual se decide sobre la expropiación por vía administrativa se debe notificar al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble en los términos dispuestos en el Código Contencioso Administrativo; decisión contra la cual únicamente procede el recurso de reposición; en concreto, la normativa indica: “[…] Artículo 69.

Notificación y recursos. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente […]” (Destacado fuera de texto). 43.

Visto el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, sobre deber y forma de la notificación personal, establece que “[…] Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado […]”; en consecuencia, “[…] Al hacer la notificación personal se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión […]” (Destacado fuera de texto). 44.

Visto los artículos 45 y 48 ibidem, sobre notificación por edicto y falta de irregularidad de las notificaciones; establecen que “[…] Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia […]”; y que “[…] Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales […]” (Destacado fuera de texto).

El caso concreto 45. Atendiendo al marco normativo referido supra, la Sala procede a realizar el análisis del material probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 46. La Sala procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 187[33] del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 176[34] del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado, en los siguientes términos: Pruebas documentales 47.

Copia de la Resolución núm. 041 de 24 de marzo de 2010[35] junto con sus anexos (Informe Técnico de Avalúo), notificada personalmente el 8 de abril de 2010 a los señores Ricardo Bassil Chahinh y Antonio Bassil Chahinh[36], por medio de la cual la parte demandada resolvió lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN. En virtud de lo consagrado por el Artículo 66 de la Ley 388 de 1997, se determina que la adquisición del inmueble referido en el artículo tercero, se hará mediante el procedimiento de expropiación administrativa establecido en el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 […].

ARTÍCULO SEGUNDO. - OFERTA DE COMPRA. En los términos del artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo constituye la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria del inmueble objeto de adquisición, para cuyo efecto se cuenta con un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución. Si transcurrido dicho plazo, no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, o si suscrito éste el propietario incumpliere cualquiera de sus estipulaciones, LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA, procederá a la expropiación por la vía administrativa […].

ARTÍCULO TERCERO. - IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE Y SU TITULAR. La presente oferta de compra se dirige a ANTONIO BASSIL Y DANIEL RICARDO BASSIL titulares del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la dirección oficial […] del cual se segrega una zona de terreno debidamente delimitada y alinderada, con un área de terreno de 1019,694M2, un pared construida de 1019,694M2 y un muro de reposición de fachada de 289,2M2, los cuales son el objeto de la presente oferta.

ARTÍCULO CUARTO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio que presenta la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA, entendiendo por tal, en los términos del artículo 67 en concordancia con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el valor comercial del inmueble identificado en el Artículo Tercero del presente acto administrativo, es de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($834.428.140), de conformidad con el informe técnico de avalúo No. 8002009ER10909-21 de fecha 10/12/2009 elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Para dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 9ª de 1989 y al artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, se anexa fotocopia del AVALÚO, de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el Decreto Nacional 1420 de 1998. […]

ARTÍCULO SEXTO. - RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS ADICIONALES: Co base en lo mencionado en la parte considerativa de esta oferta de compra, y siempre y cuando el titular del derecho de dominio enajene voluntariamente el inmueble a que se refiere el Artículo Tercero de la presente Resolución, se reconocerá la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.535.007) de conformidad al documento de tasación que se anexa […]” (Destacado fuera de texto). 48.

Copia del informe técnico de avalúo núm. 8002009ER10909-21 del 10 de diciembre de 2009[37], que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizó al inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-481778 de propiedad de los señores Ricardo Bassil Chahinh y Antonio Bassil Chahinh donde, con fundamento en la escritura pública núm. 6540 del 10 de diciembre de 1982, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, concluyó lo siguiente: i) que los propietarios del inmueble eran los señores Ricardo Bassil Chahinh y Antonio Bassil Chahinh, ubicado en estrato 3 del Barrio La Alameda de la Localidad de Santa Fe con una bodega de parqueo; ii) tipos de edificación en el sector vivienda unifamiliar entre uno y tres niveles y multifamiliares entre 4 y 10 niveles; principalmente uso residencial seguido de comercial; actividad edificadora baja con altos índices de delincuencia con vías de acceso por la avenida Caracas, la Carrera 10, la Avenida Jiménez, la Calle 19 y la Calle 26; iii) lote medianero, de forma regular, de topografía plana con un área de 1019,694 M2 de un piso y conservación intermedia; teja de asbesto, sin cielo raso, baño y cocina; reglamentado por la UPZ Las Nieves, sector 4 Subsector B en tratamiento de renovación urbana redesarrollo – reactivación; método de mercado con 9 datos ubicados en el sector La Alameda y para determinar el valor de las construcciones se establece método de reposición a nuevo para restar la depreciación acumulada y fijar el valor comercial actual; iv) área de terreno y construcción tomada de registro topográfico proporcionado por la E.R.U.[38]; v) para predio esquinero se adopta límite máximo permitido en estudio estadístico de valores; estado de conservación de la construcción; factor de inseguridad; se tiene en cuenta la obra de adecuación muro de 50,4 metros de largo con altura variable; v) avalúo: terreno 1019,694 M2, metro $420.000, total: $428.271.480; muro cerramiento 289,2 M2, metro $$180.000; total: $52.056.000; construcción: 1019,694 M2, metro $347.261,69, total: $354.100.660; total avalúo: $834.428.140. 49.

Copia del documento titulado “[…] Tasación de Reconocimientos Económicos Adicionales – Enajenación Voluntaria […]”[39], en el que se determina: i) que no hay lugar a reconocer, a la parte demandante, el daño emergente por concepto de servicio de mudanza y de desconexión de servicios públicos domiciliarios por inexistencia en el área a expropiar; ii) se reconoce la suma de $8.535.007 por gastos notariales y de registro por corresponder a los gastos de compraventa de un inmueble, bajo la siguiente condición: “[…] El propietario sólo tendrá derecho a este reconocimiento en el evento en que acceda a enajenar voluntariamente su inmueble a favor de la ERU […]”; y iii) no se reconoce daño emergente por actividad económica y por renta por no haberse demostrado (Destacado fuera de texto). 50.

Copia del plano topográfico[40] que proporcionó la parte demandada dentro del procedimiento administrativo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para realizar el avalúo solicitado; en este, la Sala observa la siguiente información: i) que, de acuerdo con la información predial y “[…] suma se áreas […]”, el área total del terreno es de 3.282,245 M2; ii) que el área de terreno requerida por la parte demandada para realizar la obra pública es de 1019,694 M2, correspondiente a una bodega de un piso techada con teja; iii) que descontados los 1019,694 M2 a expropiar, de los 3.282,245 M2 o área total del terreno, sobraron 2262,551 M2 que no fueron objeto de expropiación; y iv) que la porción de terreno avaluado de 1019,694 M2 que posteriormente fue expropiado, es medianero por encontrarse en la parte interna del área total del inmueble. 51.

Copia de la escritura pública núm. 6540 de 10 de diciembre de 1982[41], otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, por medio de la cual la sociedad Urreas & Cía. Panauto S.C., transfirió a título de venta a los señores Ricardo Bassil Chahinh y Antonio Bassil Chahinh, el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de expropiación por la vía administrativa. 52.

Copia del Certificado de Tradición y Libertad del predio con matrícula inmobiliaria núm. 50C-481778[42]. 53. Copia de dos informes técnicos[43] de avalúo núm. 8002009ER10909-92 del 10 de diciembre de 2009 y 8002009ER10909-89 del 10 de diciembre de 2009, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizó a los inmuebles con matrícula inmobiliaria núm. 50C-461491 y 50C-462078, ubicados en la UPZ 93, Las Nieves, Sector 4 Subsector A. 54.

Copia del avalúo que se practicó dentro del proceso núm. 2011- 00058[44], tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y que se aportó por la parte demandante junto con la adición a la demanda. Este avalúo se practicó sobre el inmueble objeto de expropiación por la vía administrativa[45]. 55. Oficio núm. 182936 de 23 de diciembre de 2008[46], por medio del cual el Secretario de Planeación Distrital, dando respuesta a una solicitud del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, relacionada con la exclusión, entre otros, del predio de la parte demandante como inmueble de interés cultural, manifestó lo siguiente: “[…] En respuesta a su solicitud, referente a que se excluyan los predios de la referencia de la declaratoria como Inmuebles de Interés Cultural, en sus respectivas categorías de intervención según el listado anexo al Decreto 606/2001, teniendo en cuenta que se localizan dentro del proyecto Estación Central, esta Secretaría le informa que luego de realizarse el estudio preliminar de las condiciones urbanas y arquitectónicas a la luz de los criterios de clasificación de inmuebles y de las políticas para la preservación del patrimonio establecidas por el Plan de Ordenamiento Territorial, la información por usted suministrada fue presentada a consideración del Consejo Asesor de Patrimonio en Sesión No. 7 de septiembre 03 de 2008, el cual emitió concepto favorable para la exclusión de los predios localizados en la […] 26 No. 13 B-27/37/47 […].

Finalmente, con respecto al predio de la […] 26 No. 13 B-27/37/47 se emitió concepto favorable para el cambio de categoría de intervención de Integral a Tipológica, manteniendo su declaratoria como inmueble de interés cultural […]. Existe afectación parcial sobre parte del lote (En la actualidad el edificio está siendo utilizado como bodega), integrándolo al Proyecto de la ESTACIÓN CENTRAL y Restaurándolo.

De acuerdo con los planes originales, estos solo corresponden a la edificación original. El predio englobado se añadió posteriormente a la construcción del inmueble y no tiene ningún tipo de incidencia sobre la valoración original del edificio […]” (Destacado fuera de texto). 56. Copia del informe técnico[47] de avalúo núm. 8002009ER7601-40 del 18 de septiembre de 2009, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizó al inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 50C-106428, ubicados en la UPZ 93, Las Nieves, Barrio La Alameda, Sector 4 Subsector B, edificio esquinero del Bolívar Bolo Club Ltda., donde se concluyó que el valor del metro cuadrado de terreno era de $330.000 y el de construcción de $490.000; mismo tipo de edificación, actividad edificadora y vías de acceso a las del predio de la parte demandante. 57.

Dictamen pericial practicado dentro del proceso por solicitud de la parte demandante en el que se concluyó que el valor del área expropiada era de $926.072.834[48]. El dictamen fue aclarado y complementado por medio de escrito de 23 de julio de 2012[49]; igualmente fue objetado por error grave por la parte demandante quien solicitó decretar y practicar un nuevo dictamen. 58.

Dictamen pericial practicado dentro del proceso por solicitud de la parte demandante en el que se concluyó que el valor del perjuicio causado a la parte demandante a título de daño emergente y lucro ascendía a $1.319.127.171[50]; conclusiones que la parte demandada objetó por error grave. Solución del caso concreto 59. Esta Sala, para decidir el caso concreto, empieza por indicar que de la normativa transcrita supra, se llega a las siguientes conclusiones: i) Constitucionalmente, el Estado debe garantizar el derecho a la propiedad privada; sin embargo, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la ley, este derecho de carácter particular cede al interés general; en esa medida, el Estado podrá obtener la expropiación de inmuebles por medio de decisión judicial o decretarla administrativamente, casos en los cuales siempre deberá mediar una indemnización por los perjuicios que se puedan causar. ii) Legalmente, la Ley 388 de 1997 otorga a las entidades distritales y municipales la función pública de ordenar el territorio; bajo esta competencia, están facultadas para “[…] expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley […]”; esta competencia, también se ha conferido, entre otras, a las las empresas industriales y comerciales del Estado siempre que así se haya dispuesto en sus estatutos y desarrollen alguna de las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 11 de enero de 1989, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 (Destacado fuera de texto). iii) El artículo 58 de la Ley 388 de 1997 es diáfano en establecer que, con la finalidad de declarar una expropiación (judicial o administrativa), son causales de utilidad pública o interés social, entre otras, la ejecución: i) de programas y proyectos de renovación urbana; y ii) de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; ahora, la transferencia del derecho de dominio de los inmuebles a favor del Estado se puede lograr: i) mediante enajenación voluntaria; o, de no lograrse una negociación directa, ii) mediante la expropiación propiamente dicha. iv) El artículo 61 ibidem, especial para el procedimiento de enajenación voluntaria, determina que el precio de adquisición de un inmueble deberá ser igual al valor comercial que determine, entre otros, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, respetando, en el caso concreto, la reglamentación urbanística distrital vigente para el momento en que se realizó la oferta de compra y la destinación económica del predio; ahora bien, por ley, al valor comercial se le debe descontar la suma que corresponda a la plusvalía o, en su defecto, el mayor valor que sobre el precio del metro cuadrado haya generado el anuncio del proyecto de utilidad pública, salvo que el propietario haya pagado la participación en la plusvalía o la contribución por valorización. v) La transferencia del derecho de dominio, en el trámite de enajenación voluntaria, debe están contenida en un contrato de promesa de venta; si aquél no se ha suscrito en un plazo máximo de treinta días, contado desde la fecha en que se comunicó la oferta de compra, se deberá iniciar el procedimiento de expropiación. vi) Conforme con el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, la determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa se debe tomar mediante acto administrativo que se debe notificar al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble y constituye la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria; en consecuencia, debe contener el valor del precio indemnizatorio que se propone reconocer. vii) De conformidad con la ley, la entidad que solicite un avalúo deberá entregar a la entidad avaluadora la siguiente información: i) identificación del inmueble por su dirección y descripción de linderos; ii) copia de la cédula catastral; iii) copia del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del avalúo; iv) copia del plano del predio con indicación de las áreas del terreno a expropiar y de las construcciones o mejoras del inmueble; v) copia de la escritura del régimen de propiedad horizontal cuando fuere el caso; vi) copia de la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito, en la parte que haga relación con el inmueble objeto del avalúo; y vii) cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del avalúo, con indicación de su linderos, rumbos y distancias. viii) Por ley, quienes realicen avalúos deberán especificar en sus informes el método que utilizaron; el valor comercial definido independizando el valor del suelo, de las edificaciones y de las mejoras si fuere el caso; igualmente deberán señalar las consideraciones que condujeron a la estimación del valor comercial del inmueble; para tal efecto, deberán tener en cuenta: i) la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo; ii) la destinación económica del inmueble; iii) cuando se afecte parcialmente un inmueble y requiera de la ejecución de una obra de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial; iv) la estratificación socioeconómica del bien; y v) cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien. ix) Ahora bien, para determinar el valor comercial de un inmueble, el avaluador deberá tener en cuenta respecto del terreno: i) se área, ubicación, topografía y forma; ii) clase de suelo: urbano, rural etc.; iii), normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio; iv)  tipo de construcciones en la zona;  v) dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y servicio de transporte; y vi)  estratificación socioeconómica del inmueble.  x) Por ley, en la elaboración de los avalúos se deberá aplicar cualquiera de los siguientes métodos, salvo disposición en contrario: de comparación o de mercado; de renta o capitalización por ingresos; de costo de reposición; y residual; en cualquiera de estos métodos, se deben cumplir las siguientes etapas: i) revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria; ii) definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien; iii) verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble; iv) reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo; v) cuando sea necesario verificar mediciones y el inventario de los bienes objeto de valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y escalas en que se presente la información; y vi) en la visita de reconocimiento tomar fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo. xi) Normativamente, cuando se utilice el método de comparación o de mercado, es necesario que en el informe se haga mención explícita al medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación; además, para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción se deben analizar independientemente respecto de áreas y valores unitarios; por su parte, el método de costo de reposición únicamente se debe utilizar cuando el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza o por la inexistencia de datos de mercado y corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal. xii) Visto el artículo 68 de la Ley 388, indica que cuando hayan transcurrido 30 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto mediante el cual se hizo la oferta de compra, sin que se llegue a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, la autoridad dispondrá, mediante acto administrativo motivado, la expropiación administrativa del inmueble indicando, entre otras, el valor del precio indemnizatorio por el inmueble expropiado; decisión que se deberá notificar a los titulares del derecho de dominio u otros derechos reales. 60.

Esta Sala, del marco normativo y de las conclusiones citadas supra; de las pruebas aportadas legal y oportunamente al expediente; de los hechos narrados en la demanda y de los argumentos que se desarrollaron en la contestación de la demanda; procede a decidir el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 61.

La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que de conformidad con el artículo 21 del Decreto núm. 1420 de 1998, para la determinación del valor comercial de un inmueble que es declarado de conservación histórica, arquitectónica o cultural, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método que se debe utilizar es el de reposición como nuevo. 62.

Aseguró que el inmueble expropiado, de conformidad con el Decreto núm. 606 de 2001, fue declarado de conservación histórica, arquitectónica y de interés cultural; en consecuencia, el método que debió usar la entidad avaluadora para determinar el valor comercial era el de reposición como nuevo; sin embargo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el avalúo que realizó, acudió al método de comparación o de mercado, razón suficiente para que se declare la nulidad de los actos acusados. 63.

La Sala para decidir el primer argumento que planteó la parte demandante en el recurso de apelación observa que, si bien dentro del expediente no existe copia del Decreto Distrital núm. 606 de 2001, por medio del cual el edificio Panautos fue declarado como de conservación histórica, arquitectónica y de interés cultural del Distrito Capital, esa circunstancia no impide tener por acreditada la existencia de esa declaratoria; lo anterior, por cuanto en el Oficio núm. 182936 de 23 de diciembre de 2008, relacionado en el párrafo 55 de esta providencia, el Secretario de Planeación Distrital aceptó que el edificio Panautos, de propiedad de la parte demandante, es un inmueble de interés cultural. 64.

La Sala, no obstante, concluye que el hecho de haberse demostrado que el edificio Panautos sí es un bien de interés cultural, no implica que la parte del predio que se expropió, se avalúo por el IGAC por el método que no correspondía; es decir, que lo pertinente era usar el método de reposición como nuevo y no el de comparación o de mercado como sucedió; ahora bien, 65.

Para la Sala, es incuestionable que el Consejo Asesor de Patrimonio de Bogotá, concluyó que era necesario conservar el edificio Panautos por constituir interés cultural para el Distrito de conformidad con el Decreto núm. 606 de 2001; sin embargo, respecto del área de terreno que se pretendía expropiar, señaló que se trataba de un “[…] predio englobado [que] se añadió posteriormente a la construcción del inmueble y no tiene ningún tipo de incidencia sobre la valoración original del edificio […]”; es decir, el predio objeto de expropiación originalmente no hacía parte del inmueble que para el Distrito Capital de Bogotá tenía la connotación de interés cultural; tanto que para la autoridad competente en la materia, aquel no tenía ningún tipo de incidencia en esa característica. 66.

La Sala advierte que si bien dentro del expediente no existen pruebas que permitan determinar cuál fue el área que se englobó al original terreno en el que fue construido el edificio Panautos; lo cierto es que dentro del proceso no se ha cuestionado la circunstancia de que el área de terreno expropiada, en la cual operaba una bodega como parqueadero, es el inmueble englobado al que se refirió el Consejo Asesor de Patrimonio de Bogotá citado supra, para significar que aquel no tenía ninguna incidencia en la declaración del edificio Panautos como bien de interés cultural. 67.

La Sala considera, atendiendo lo anterior que, si la parte del inmueble expropiado no estaba cobijado por la declaratoria de interés cultural prevista en el Decreto núm. 606 de 2001, o no tenía incidencia en esa declaración, su valoración no debía hacerse por el método de reposición como nuevo como lo pretende la parte demandante; en consecuencia, el valor comercial de la parte expropiada bien podía hacerse por el método de comparación o de mercado que no solo utilizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sino también los auxiliares de la justicia que se nombraron en el curso del presente proceso a petición de parte. 68.

Esta Sala, de acuerdo con lo registrado tanto en el dictamen pericial que se practicó en el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, como en el que se practicó en este proceso, observa que a metodología que se utilizó la para realizar los avalúos fue la de comparación o de mercado “[…] Siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 388 de 1997.

Decreto 1420 de 1998 y la Resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – No. 620 de 2008, artículo 1.° […]”. 69. Para la Sala la situación anotada supra implica que, contrario a lo que argumentó la parte demandante para cuestionar el valor comercial que sirvió para expedir el acto de oferta de compra, el método que utilizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para sustentar el avalúo practicado dentro del procedimiento administrativo se ajustó a lo establecido en el ley; en consecuencia, es incuestionable que los argumentos que se desarrollaron en la demanda y que se reiteraron en el recurso de apelación, no logran demostrar la existencia de una inconsistencia que pueda provocar la nulidad de los actos acusados con ocasión del método que utilizó el IGAC para determinar el valor del metro cuadrado que la parte demandada debía reconocer a título de precio indemnizatorio con ocasión del área que fue objeto de expropiación por la vía administrativa. 70.

La Sala, una vez establecido que el método que utilizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para avaluar el área de terreno expropiada a la parte demandante fue la apropiada; iniciará el estudio para determinar si, como se manifestó en el recurso de apelación, de todas maneras en el avalúo que practicó la entidad citada supra se incurrió en graves errores que vician las conclusiones sobre las cuales se edificó la concreción del precio indemnizatorio reconocido en los actos administrativos acusados. 71.

La Sala aclara que, para cumplir con lo señalado supra, el pronunciamiento que se haga respecto de los avalúos solamente involucrará aquellos aspectos que tengan relación con los argumentos de la apelación. 72. La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que el artículo 10.° de la Resolución núm. 620 de 1998 obliga al avaluador a mencionar la información o fuentes del estudio de mercado; sin embargo, esa información no consta en el informe técnico que presentó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 73.

La Sala, como quedó expuesto en el capítulo del marco normativo señalado supra, observa que, en efecto, el artículo 10.° de la Resolución núm. 620 de 1998, sobre método de comparación o de mercado, determina que “[…] Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación […]”. 74.

En el presente asunto, de las pruebas aportadas al expediente la Sala advierte que el IGAC presentó el informe técnico de avalúo núm. 8002009ER 10909-21, documento en el que manifestó que la técnica que utilizó fue la de método del mercado sustentada en 9 datos pero sin indicar de donde obtuvo la información ni la fecha de su publicación; no obstante lo anterior, la parte demandante se encontraba en la obligación de demostrar que los datos obtenidos por el IGAC eran contrarios a la realidad y, con tal fin: i) allegó un dictamen pericial que se practicó en el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá sobre el edificio Panautos; y ii) solicitó practicar dentro del proceso un dictamen pericial, respecto de los cuales se observa lo siguiente: 1.

Según se aprecia en el dictamen que se realizó en el curso de este proceso, aunque allí se hace mención a los medios de los cuales se obtuvo la información y se indica el código de su publicación, este no demuestra el error en que presuntamente incurrió la entidad avaluadora al momento de fijar, para el año 2010, el valor del metro cuadrado del bien expropiado; lo anterior, por dos circunstancias: i) normativamente, el perito avaluador debe tener en cuenta la reglamentación urbanística de la zona en que se encuentra el inmueble a avaluar; sin embargo, no se acreditó que los predios que se presentaron como soporte del avalúo pertenecían a la misma zona en que se encuentra el edificio Panautos; y ii) por cuanto el valor del metro cuadrado que debió determinar el auxiliar de la justicia debía ser para el año 2010 y, según lo manifestó en el texto del dictamen pericial, el avalúo definitivo lo expresa “[…] en pesos del año 2012, año en el cual se hicieron las investigaciones sobre precios tanto de terreno como de las construcciones […]” (Destacado fuera de texto). 2.

Respecto del dictamen practicado en el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, para la Sala basta decir que al igual que sucedió con el dictamen citado supra, el auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta la reglamentación urbanística de la zona en que se encuentra el inmueble a avaluar porque no acreditó que los predios que se presentaron como soporte del avalúo pertenecían a la misma zona en que se encuentra el edificio Panautos. 3.

Conforme con lo anterior, aunque es cierto que el IGAC no hizo mención explícita de los medios que le sirvieron para establecer, en el 2010, el valor del metro cuadrado en la zona en que se encontraba el predio a expropiar; la Sala considera que esa falencia no es de tal entidad que pueda provocar la nulidad de los actos acusados; primero, porque en el dictamen pericial practicado a solicitud de la parte demandante, los datos y las conclusiones a las que se llegó respecto al valor del metro cuadrado, se sustentaron en costos para el año 2012; y segundo, porque los datos obtenido en el estudio se refieren a los barrios Samper Mendoza y Santa Fe, los cuales no tienen relación con el sector 4, subsector B de la UPZ 93 Las Nieves, barrio La Alameda, donde se encuentra el predio expropiado; misma falencia en que incurrió el auxiliar de la justicia designado en el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. 75.

La parte demandante, en el recurso de apelación aseguró que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi violó el numeral 2.° del artículo 7 del Decreto núm. 1420 de 1998, porque no identificó los linderos del predio objeto de expropiación, los cuales se encontraban descritos en la escritura pública núm. 6540 de 10 de diciembre de 1982, otorgada en la Notaría 8a del Círculo de Bogotá. 76.

La Sala advierte que la parte demandante incurre en una equivocación al manifestar que la entidad avaluadora no indicó los linderos del predio expropiado los cuales estaban contenido en la escritura pública citada supra; lo anterior, porque de conformidad con la normativa que rige la materia y que se transcribió en el acápite pertinente de esta providencia, cuando de un inmueble se pretenda expropiar solamente una parte, quien debe entregar los linderos de la porción de terreno a expropiar es la parte que solicita el avalúo. 77.

En el presente asunto está demostrado que la parte demandada, mediante la Resolución núm. 411 de 2010, indicó que la extensión del predio a avaluar era de 1019,694 M2 y en el plano topográfico señaló con total claridad los linderos en que se encontraba la área de terreno citada; la anterior circunstancia se confirma en el avalúo que se practicó ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y que la parte demanda adujo como desconocido en la primera instancia; lo anterior, por cuanto en este dictamen se dejó en claro que “[…] El área a avaluar es la establecida por la Resolución número 0411 del 24 de marzo de 2010, que consta en el plano suministrado por la dirección técnica de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA […]”. 78.

La Sala observa que en el informe de avalúo que presentó el IGAC, la entidad, con fundamento en la información que le entregó la parte demandada, donde le indicó que el área requerida era de 1019,56 M2, determinó en los numerales 4.° y 5.° las características del terreno; de las construcciones y del sector compuesta por los tipos de edificación, la actividad edificadora y las vías de acceso; así las cosas, aunque materialmente en el texto del informe no se señalan propiamente los linderos, esa situación no puede tenerse como un vicio que se irradie en los actos acusados porque el informe técnico está acompañado de otros documentos que hace parte integral de este y que, por tanto, permiten deducir el cumplimiento de los requisitos de ley. 79.

Para la Sala, atendiendo lo anterior, el avalúo del IGAC tampoco incurre en error cuando menciona que el área de terreno avaluado es medianera porque aun cuando el edificio Panautos es esquinero, las pruebas acreditan que a este se le englobó posteriormente el lote de terreno expropiado que, de conformidad con el plano topográfico que se encuentra al folio 28 del cuaderno de anexos que aportó la parte demandante, no deja dudas que se trata de un lote de terreno medianero. 80.

En cuanto al argumento de la parte demandante, según el cual el IGAC desconoció las características del sector porque no tuvo en cuenta que en la zona existían edificios de altura mayor a 10 pisos como los edificios Fonade con 34 pisos y el del Círculo de Periodistas con 12 pisos; la Sala debe insistir en que por ley los avalúos relacionados con el procedimiento de expropiación por la vía administrativa deben tener en cuenta la reglamentación urbanística de la zona en que se ubique el inmueble a expropiar, para el presente caso, la UPZ 93 Las Nieves, Sector Cuatro, Subsector B; de ahí que si la parte demandante consideraba que los edificios citados supra, se encontraban en la misma zona del área de terreno expropiada, debía probar esa circunstancia; sin embargo, ni el dictamen pericial que se practicó en el curso del proceso, ni aquel que se realizó ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá conforme se indicó en esta providencia, acreditan las afirmaciones de la parte demandante, situación que no permite tener por ciertos los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 81.

La Sala, respecto a que el IGAC fue impreciso al mencionar las vías de acceso al inmueble expropiado observa que, en efecto, en el avalúo se alude a la “[…] Avenida Calle 14 (Avenida Caracas), Avenida Carrera 10 (Avenida Darío Echandía) Avenida Carrera 13 (Avenida Jiménez de Quezada), Avenida Calle 19 (Avenida Ciudad de Lima) y la Avenida Calle 26 Avenida Jorge Eliécer Gaitán […]”; no obstante lo anterior, el haberse equivocado en la designación de algunas de las vías como sucedió con la Avenida Caracas, no es un hecho que pueda viciar el avalúo y por ende la suma que se reconoció a título de indemnización a la parte demandante; esto, porque en el expediente no existe una sola prueba que permita deducir que el haberse designado algunas de las vías de acceso de manera diferente, influyó en el valor que se determinó para el metro cuadrado del inmueble expropiado. 82.

La Sala, en cuanto al argumento de la apelación según el cual no es cierto que el terreno expropiado es regular porque los lados del inmueble son iguales entre sí atendiendo a que por el costado sur mide 61.70 metros; por el costado oriental mide 52.80 metros; por el costado occidental mide 74.76 metros; y por el costado norte mide 61.70 metros; debe señalar que la parte demandante alude a la totalidad del área de terreno; es decir, a los 3.282,245 M2 y no tuvo en cuenta que el procedimiento de expropiación únicamente versó sobre una parte del área total del terreno correspondiente a 1019,694 en los términos que solicitó la parte demandada y que se reflejan en el informe que realizó el IGAC; así las cosas, aunque la alusión a que el predio es regular no tiene incidencia en la legalidad de los actos acusados, la parte demandante tampoco logró demostrar que esa afirmación, realizada en el informe técnico, no se ajusta a la realidad del procedimiento administrativo que se adelantó. 83.

Esta Sala observa que de acuerdo con la pruebas aportadas por la parte demandante, al parecer al avalúo no se aportó registro fotográfico del inmueble expropiado y de sus construcciones para constatar que sí se valoró el inmueble que correspondía, el estado de las construcciones, su deterioro, vetustez y cualquier otro detalle que el perito avaluador considerara importante resaltar; sin embargo, una revisión del proceso permite determinar que en los folios 217 a 255 del cuaderno de anexos del expediente se encuentra la totalidad del informe técnico que entregó el IGAC a la parte demandada y allí se observa con claridad el registro fotográfico del inmueble avaluado; así las cosas: i) es contrario a la realidad que la parte demandante aduzca que no existe registro fotográfico del inmueble avaluado; y ii) aunque el registro fotográfico no existiera esa circunstancia no permitiría deducir que existe un vicio que pueda provocar la nulidad de los actos acusados porque como se advierte de la demanda, la parte demandante nunca cuestionó que el avalúo que presentó el IGAC no se realizó sobre su inmueble expropiado y que la valuación de las construcciones no correspondía con las existentes en el predio; en consecuencia, es diáfano que el argumento expuesto por la parte demandante no puede prosperar. 84.

La Sala, respecto a que el a quo no tuvo en cuenta el dictamen pericial que practicó el auxiliar Gonzalo Andrés Russi Fino en el proceso 2011-0058 adelantado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, advierte que es cierto; no obstante lo anterior, como quedó expuesto supra, el análisis de ese dictamen pericial, así como el practicado en el curso de este proceso, no demuestran que las conclusiones a las que llegó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fueron equivocadas, principalmente porque se apoyan en datos de inmuebles ajenos al área en que se encuentra el predio expropiado lo que desconoce el requisito de tener en cuenta la normativa urbanística de la zona; en consecuencia, es incuestionable que el avalúo que sirvió a la parte demandante para expedir los actos acusados no es contrario a la ley, motivo por el cual tampoco se desvirtúo la presunción de legalidad de aquellos. 85.

La parte demandante, indica en la apelación que el IGAC en el avalúo manifestó que lo realizó cumpliendo lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997; en consecuencia, considera que en este caso no aplicaba la norma respecto al descuento que allí se establece porque el proyecto a desarrollar, de acuerdo con el Decreto núm. 492 de 2007, no generaba plusvalía. 86.

Esta Sala, para resolver el argumento expuesto por la parte demandante, debe indicar que el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388, en concreto señala lo siguiente: “[…] Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso […]” (Destacado fuera de texto). 87.

Para la Sala, en el expediente las partes demandante y demandada aceptan que el proyecto “Estación Central” no generó plusvalía y esa circunstancia se comprueba en el hecho de que no existió pago de impuesto a la valorización; no obstante, la parte demandada explicó que el anunció del proyecto sí impactó en el valor del metro cuadrado en el sector haciéndolo subir de precio, motivo por el cual, en aplicación de la normativa transcrita supra, al valor comercial que se determinó se le debía descontar ese mayor valor que generó el anunció; así las cosas, la Sala no advierte de qué manera la parte demandada actuó contrario a derecho cuando es incuestionable que es la misma ley la que establece la obligación para los avaluadores de descontar del valor comercial la diferencia que haya causado el anuncio del proyecto para el cual se requiere el inmueble a expropiar; es decir, en el caso concreto, el IGAC al momento de realizar el avalúo actúo en los términos previstos en la ley, circunstancia que no logró desvirtuar la parte demandante.

Conclusiones de la Sala 88. Atendiendo a que la parte demandante no logró desvirtuar las conclusiones a las que llegó el a quo; la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de abril de 2013 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.

Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión […]”. [2] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [3] “[…]

ARTÍCULO

85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. [4] Por intermedio de apoderado.

Folios 1 del cuaderno anexo al expediente. [5] Hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – E.R.U, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 1.° del Acuerdo Distrital núm. 643 de 12 de mayo de 2016, “Por el cual se fusiona Metrovivienda en la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C. - ERU, y se dictan otras disposiciones”, según el cual: “[…] Artículo 1.

Fusión y denominación. Fusiónese por absorción METROVIVIENDA, empresa creada por el Acuerdo 15 de 1998 en la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C. - ERU, constituida en virtud del Acuerdo 33 de 1999, la cual en adelante se denominará como EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. […]”. [6] “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones” [7] “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” [8] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” [9] “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” [10] “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997” [11] La Sala aclara que la demanda se admitió contra la Empresa de Renovación Urbana - ERU; sin embargo, mediante providencia proferida el 14 de julio de 2011, se ordenó la vinculación y la notificación del auto admisorio de la demanda a la Empresa Transmilenio S.A.; lo anterior, atendiendo a que el apoderado de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, manifestó que existía una indebida integración del contradictorio porque aunque la ERU expidió los actos administrativos acusados, fue la Empresa Transmilenio S.A. quien pagó el valor del precio indemnizatorio y debía ser vinculada el proceso (Folios 107 a 109 del cuaderno núm. 1 del expediente). [12] La parte demandante no indicó número de expediente ni partes del proceso para que se pueda determinar a qué antecedente jurisprudencial hace referencia en el cargo que plantea contra los actos administrativos acusados. [13] “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional” [14] La sociedad Transmilenio S.A. guardó silencio en esta etapa procesal. [15] Por intermedio de apoderado.

Folio 69 del cuaderno núm. 1 del expediente. [16] Folios 39 a 65 del cuaderno núm. 1 del expediente. [17] Unidad de Planeamiento Zonal [18] Folios 462 a 492 del cuaderno núm. 1 del expediente. [19] Folios 494 a 526 del cuaderno núm. 1 del expediente. [20] Folio 4 del cuaderno núm. 2 del expediente. [21] Folio 112 y 113 del cuaderno núm. 2 del expediente. [22] Folios 74 a 80 del cuaderno núm. 3 del expediente. [23] Folios 81 7 82 del cuaderno núm. 3 del expediente. [24] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [25] Folios 40 a 47 del cuaderno de anexos del expediente. [26] Folios 56 a 65 del cuaderno de anexos del expediente. [27] Folios 85 a 88 del cuaderno de anexos del expediente. [28] Folios 102 a 107 del cuaderno de anexos del expediente. [29] “[…] ART. 1º- Creación, nombre y naturaleza jurídica.

Créase, como una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, vinculada a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, la entidad denominada Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C., dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente […]” (Acuerdo Distrital núm. 33 de 10 de noviembre de 1999). [30] “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” [31] Concordante con el artículo 3.° del Decreto 1420 de 1998.

“[…] La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración […]”. [32] “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9a. de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. [33] “[…]

ARTÍCULO 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos […]”. [34] “[…]

ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba […]”. [35] “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UNA ZONA DE TERRENO QUE SE SEGREGA DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA, SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA Y SE REALIZAN UNOS RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS […]” [36] Folio 24 del cuaderno de anexos al expediente. [37] Folios 25 a 28 del cuaderno de anexos al expediente. [38] Estudiado el plano topográfico que proporcionó la parte demandada dentro del procedimiento administrativo y que se encuentra a folio 28 del cuaderno de anexos que aportó la parte demandante, la Sala observa que la porción de terreno avaluado por el IGAC, es medianero. [39] Folio 29 del cuaderno de anexos al expediente. [40] Folio 28 del cuaderno de anexos al expediente. [41] Folio 71 a 73 del cuaderno de anexos al expediente. [42] Folios 79 y 80 del cuaderno de anexos al expediente. [43] Folios 112 a 119 del cuaderno de anexos al expediente. [44] Folios 89 a 105 del cuaderno núm. 1 del expediente. [45] El a quo, mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2011, dispuso abrir a pruebas el proceso para lo cual, al referirse al dictamen practicado ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, dispuso: “[…] En cuanto al avalúo comercial practicado como prueba pericial anticipada ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, que la parte actora solicitó tener en cuenta en la adición de la demanda, téngase como prueba con el valor legal que le corresponda […]”; lo anterior, no obstante que el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece: “[…] Artículo 233.- Procedencia de la peritación.- […] Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.

Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos […]”. [46] Folios 149 a 165 del cuaderno núm. 1 del expediente. [47] Folios 191 a 229 del cuaderno núm. 1 del expediente. [48] Folios 234 a 246 del cuaderno núm. 1 del expediente. [49] Folios 320 a 341 del cuaderno núm. 1 del expediente. [50] Folios 368 a 379 del cuaderno núm. 1 del expediente.