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11001-03-24-000-2020-00474-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-17

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Pedro Pablo Herrera Moyano·Demandado: La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Mineducación

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a acto por medio del cual se designa el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que designa al representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto de contenido particular y concreto la lesión o afectación de derechos subjetivos del destinatario de aquel o de un tercero / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / FACULTAD DEL JUEZ DE IMPARTIR A LA DEMANDA EL TRÁMITE QUE LEGALMENTE CORRESPONDA - Aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad; no obstante, en el caso bajo estudio, se tiene que la Resolución nro. 019309 del 14 de octubre de 2020 es un acto administrativo de contenido particular y concreto, dado que sus efectos recaen sobre […], quien fue designado como representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas por el término de dos (2) años; acto que, por su naturaleza y como regla general, debe ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, se tiene que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos de procedencia de este medio de control sobre los actos de carácter particular y concreto, en donde será procedente el medio de control de nulidad si el acto particular y concreto se encuadra en algunas de las cuatro excepciones establecidas en el mismo. […] Según lo establecido en el parágrafo [del artículo 137 del CPACA] de llegar a operar un restablecimiento automático de un derecho, el medio de control se tramitará bajo las reglas establecidas en el artículo 138 del CPACA, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en el actual caso, el Despacho advierte que, de prosperar la pretensión de nulidad, se generaría una lesión de un derecho de un tercero, consistente en anular la designación como representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas por el término de dos (2) años.

Se tiene que, cuando se pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto y la decisión anulatoria que recaiga sobre éstos genere automáticamente la lesión o afectación de derechos subjetivos del destinatario de aquéllos o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sometiéndose a las reglas que la ley establece para el mismo.

Ello, teniendo en cuenta que la regla general sobre el medio de control que compromete el derecho subjetivo es la prevista en el artículo 138 del CPACA, y la procedencia del medio de control de nulidad en estos casos debe evidenciarse en una clara y verificable manifestación de las razones por las cuales se pretende simplemente amparar el interés público; pues las excepciones que prevé el artículo 137 no escapan a la teoría de los móviles y las finalidades, de conformidad con la cual, el acto administrativo de carácter particular que pretenda demandarse en simple nulidad debe motivarse adecuadamente en el interés general que le fundamenta y que justifica que el destinatario del acto se someta a la jurisdicción. […] En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, como quiera que, de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se afectaría el derecho de un tercero, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho.

DERECHO DE POSTULACIÓN EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impone la obligación de actuar por medio de abogado inscrito / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / REQUERIMIENTO PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA – Para que acredite el demandante que actúa por intermedio de abogado inscrito, constituya apoderado idóneo, o que demuestre su calidad de abogado inscrito / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho advierte que, como quiera que no se está en presencia de una acción pública sino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora debe actuar por intermedio de abogado inscrito, tal y como lo preceptúa el artículo 160 del CPACA […].

Por lo anterior, resulta indispensable que, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, la parte actora acredite su derecho de postulación; de lo contrario, no podrá convalidarse actuación alguna efectuada por aquél. […] En consecuencia, el Despacho requerirá a la parte actora para que acredite que actúa por intermedio de abogado inscrito, o constituya apoderado idóneo, o que él detenta la calidad de abogado inscrito, para lo cual, le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 25 de enero de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2006-01027-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 4 de junio de 2019, Radicación 11001-0324-000- 2017-00424-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 30 de octubre de 2020, Radicación 11001-0324-000-2019-00232-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00474-00 Actor: PEDRO PABLO HERRERA MOYANO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN Referencia: NULIDAD AUTO QUE ADECUA MEDIO DE CONTROL Y REQUIERE I.- ANTECEDENTES 1.

El ciudadano, Pedro Pablo Herrera Moyano, el 16 de noviembre del año 2020, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló demanda para obtener la nulidad de la Resolución 019309 del 14 de octubre de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional[1], “ Por la cual se designa el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE”. 1.

Las pretensiones formuladas en la demanda, son las siguientes: «Que se declare nula la resolución No. 019304 de fecha 14 de octubre de 2020 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Mediante la cual se designa el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE”». 2.

Los hechos, en síntesis, son los siguientes: Señaló que el artículo 5 de la Ley 1990 define cómo está conformado el Consejo Nacional de Técnicos. Indicó que los miembros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas y de los integrantes de comités seccionales serán nombrados para un período de dos años, reelegidos para el período subsiguiente.

Manifestó que, según el artículo 9 del Decreto 991 de 1991, el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, será seleccionado por el Ministerio de Educación Nacional de terna presentada por los centros educativos que funcionen en el país debidamente aprobados por el Gobierno Nacional, y que, si transcurre el término establecido sin que se haya presentado la terna correspondiente, el Ministerio de Educación Nacional procederá a elegir el representante respectivo.

Señaló que la Resolución nro. 17870 de 2014 regula las etapas del proceso de elección del representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE), cuando no se haya presentado la terna correspondiente ante el Ministerio de Educación Nacional. Arguyó que, en caso de que no existan candidatos postulados, el Ministerio declarará desierta la convocatoria a través de la página web del Sistema de Información de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES); y procederá a elegir al representante respectivo teniendo como fundamento el perfil más adecuado e idóneo para el cargo.

Aseguró que Emerson Andreis Rojas Feris había sido elegido en el año 2016, como represente de las escuelas e institutos técnicos, culminando su periodo legal como consejero en el CONTE en el año 2020, designado de manera directa por el Ministerio de Educación, en consideración a que el mencionado delegado es ingeniero electricista, docente universitario, especialista en automatización y control industrial, además de ser Tecnólogo en electromecánica y contaba con más de dos años de experiencia laboral.

Indicó que, para el año 2020, el Ministerio de Educación Nacional, considerando que a la fecha no había recibido por parte de las Escuelas o Institutos Técnicos la terna de candidatos, procedió designar como representante a Carlos Alberto Rodríguez, quien, en su criterio, no cumple con el perfil que asegure la efectiva y correcta representación de los todos los integrantes que hacen parte del estamento, por cuanto no cuenta con conocimientos sobre la electrotecnia, código de ética y cumplimiento RETIE, indispensables para participar de manera objetiva en las decisiones disciplinarias que adopte el Comité Disciplinario.

Arguyó que Carlos Alberto Rodríguez no se encuentra vinculado en la planta de personal de ninguna escuela o instituto técnico de electricidad y que, para la fecha de presentación del medio de control, se encuentra vinculado a la Cámara de Representantes, ocupando el cargo de secretario privado de la Vicepresidencia, razón por la cual no representa ni a las escuelas e institutos técnicos, como tampoco representa al Ministerio de Educación. Afirmó que la designación del representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad, hecha por el Ministerio de Educación mediante el acto acusado, se realizó con violación a lo dispuesto en la disposición legal y sin competencia, toda vez que el Ministerio de Educación, designó un representante que no es Técnico Electricista.

Señaló que la entidad demandada realizó la elección del representante de las escuelas por fuera del término establecido para tal fin, esto es, dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del término de quien este ejerciendo el cargo. Agregó que el representante designado mediante el acto acusado no cumple con el perfil establecido en la convocatoria realizada por el Ministerio de Educación, lo que vulnera lo establecido en el literal b) del artículo 5 de la Ley 19 de 1990, por cuanto ostenta la calidad de administrador de empresas y no de técnico electricista. 3.

El actor indicó como normas vulneradas las siguientes: ➢ Artículos 29, 113 y 208 de la Constitución Política. ➢ Literal b) del Artículo 5 de la Ley 19 de 1990. ➢ Artículo 9 del Decreto 991 de 1991. ➢ Parágrafo 5 de la Resolución 17870 del 24 de octubre del 2014, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 4. En el concepto de violación, manifestó: Argumentó que el Ministerio de Educación, al designar un funcionario perteneciente a la Cámara de Representantes, viola lo establecido en artículo 208 de la Constitución Política.

Indicó que se configura una extralimitación en las funciones que vulnera el artículo 113 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 19 de 1990, al designar como representante de las Escuelas e Institutos Técnicos de Electricidad a un servidor público que no pertenece a las mismas. Alegó falsa motivación y vulneración de la Resolución nro. 17870 de 2014, como quiera que el representante elegido no cumple con el perfil en ella descrito para ocupar el cargo de representante de las Escuelas e Institutos ante el CONTE, pues su profesión es administrador de empresas, más no técnico profesional en el área del conocimiento de la electricidad o afines.

II.- CONSIDERACIONES 2. Del medio de control promovido. La parte actora invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad; no obstante, en el caso bajo estudio, se tiene que la Resolución nro. 019309 del 14 de octubre de 2020[2] es un acto administrativo de contenido particular y concreto, dado que sus efectos recaen sobre Carlos Alberto Rodríguez Hernández, quien fue designado como representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas por el término de dos (2) años; acto que, por su naturaleza y como regla general, debe ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, se tiene que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos de procedencia de este medio de control sobre los actos de carácter particular y concreto, en donde será procedente el medio de control de nulidad si el acto particular y concreto se encuadra en algunas de las cuatro excepciones establecidas en el mismo.

Sobre el particular, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece: «[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]» (subraya el Despacho). Según lo establecido en el parágrafo antes citado, de llegar a operar un restablecimiento automático de un derecho, el medio de control se tramitará bajo las reglas establecidas en el artículo 138 del CPACA, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en el actual caso, el Despacho advierte que, de prosperar la pretensión de nulidad, se generaría una lesión de un derecho de un tercero, consistente en anular la designación como representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas por el término de dos (2) años.

Se tiene que, cuando se pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto y la decisión anulatoria que recaiga sobre éstos genere automáticamente la lesión o afectación de derechos subjetivos del destinatario de aquéllos o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sometiéndose a las reglas que la ley establece para el mismo.

Ello, teniendo en cuenta que la regla general sobre el medio de control que compromete el derecho subjetivo es la prevista en el artículo 138 del CPACA, y la procedencia del medio de control de nulidad en estos casos debe evidenciarse en una clara y verificable manifestación de las razones por las cuales se pretende simplemente amparar el interés público; pues las excepciones que prevé el artículo 137 no escapan a la teoría de los móviles y las finalidades, de conformidad con la cual, el acto administrativo de carácter particular que pretenda demandarse en simple nulidad debe motivarse adecuadamente en el interés general que le fundamenta y que justifica que el destinatario del acto se someta a la jurisdicción. En síntesis, de anularse la designación como representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, se afectaría el derecho del destinatario del acto; lo que hace, por un lado, improcedente el medio de control de nulidad, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo 137 del CPACA y, además, se acredite la razón de interés público que motiva la demanda, atendiendo la teoría de los móviles y finalidades; y por el otro, se hace necesaria la acreditación por parte del actor del interés que le asiste para demandar, cuando no se ha acreditado la defensa del interés público, pues la acción de nulidad y restablecimiento exige que el actor identifique la razón por la cual estima que el acto administrativo que demanda le lesiona un derecho que deba ser restablecido.

Sobre el particular, este Despacho, mediante providencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)[3], al estudiar la admisión del medio de control de nulidad respecto de un acto administrativo de contenido particular proferido por el Ministerio de Educación, sostuvo lo siguiente: «[…] Según lo establecido en el parágrafo antes citado, de llegar a operar un restablecimiento automático de un derecho, el medio de control se tramitará bajo las reglas establecidas en el artículo 138 del CPACA, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en el actual caso, el Despacho advierte que de prosperar la pretensión de nulidad se generaría una lesión de un derecho de un tercero, consistente en afectar en forma directa la autorización de funcionamiento por el término de (8) años de la Institución educativa. Se tiene que, cuando se pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto y la decisión anulatoria que recaiga sobre éstos genere automáticamente la lesión o afectación de derechos subjetivos del destinatario de aquellos o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sometiéndose a las reglas que la ley establece para el mismo.

En síntesis, de operar la cancelación de la autorización para funcionar, se afectaría el derecho del destinatario del acto, lo que hace, por un lado, improcedente el medio de control de nulidad, y por el otro, necesaria la acreditación por parte del actor de su interés para demandar a pesar de que alega la protección de la adecuada prestación del servicio de educación. […]». 2.2 Adecuación del medio de Control.

En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, como quiera que, de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se afectaría el derecho de un tercero, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3 Requisitos de la demanda. 2.3.1 Derecho de Postulación. Antes de realizar un pronunciamiento en torno a la admisión del medio de control[4], el Despacho advierte que, como quiera que no se está en presencia de una acción pública sino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora debe actuar por intermedio de abogado inscrito, tal y como lo preceptúa el artículo 160 del CPACA, así: “ARTÍCULO 160.

DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” (Se destaca) Por lo anterior, resulta indispensable que, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, la parte actora acredite su derecho de postulación; de lo contrario, no podrá convalidarse actuación alguna efectuada por aquél. Con relación a lo anterior esta Corporación[5], ha expresado lo siguiente: “[…] Dichas acciones se diferencian, entre otros, en los siguientes aspectos: En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho;.. […].” En consecuencia, el Despacho requerirá a la parte actora para que acredite que actúa por intermedio de abogado inscrito, o constituya apoderado idóneo, o que él detenta la calidad de abogado inscrito, para lo cual, le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA.

Si acredita dicho requisito, el despacho procederá a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, o de lo contrario se rechazará la demanda.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REQUERIR al ciudadano Pedro Pablo Herrera Moyano, para que acredite la designación o calidad de abogado para actuar en el proceso.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días para que acredite la designación o calidad de abogado, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 al 18 Cuaderno Principal. Publicado en la página web del Ministerio de Educación: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article- 401588.html?_noredirect=1. [2] «Por la cual se designa el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - CONTE». [3] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ, Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-0324-000- 2019-00232-00, Actor JAIME CARTAGENA BERMUDEZ.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. [4] En este mismo sentido el Despacho lo ha señalado el Despacho - Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 11001-0324-000-2017-00424-00. [5] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 25000-23-24-000-2006-01027-01.