SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / CARRERA DE DERECHO – Requisitos para obtención de título profesional / ABOGADO – Requisito de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN CARRERA DE DERECHO – Exigencia de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título / TÍTULO DE ABOGADO – Otorgado a estudiante que solo aprobó cinco de los siete exámenes preparatorios obligatorios / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS – Procede parcialmente ante la transgresión del ordenamiento superior / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en documentos fraudulentos, pues no se encontró evidencia de que el señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA hubiese presentado y aprobado los preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, a pesar de que se registraron en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobados. […] En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos.
Sea lo primero advertir que en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse, esto es, mediante proveído de 10 de mayo de 2021, en el que concluyó que las investigaciones adelantadas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en relación con el incumplimiento de los requisitos estatutarios para optar por el título de abogado, demostraban la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, […] expedido por el Consejo Académico de esa Institución Universitaria.
De ahí que fuera procedente la suspensión provisional de los efectos del acta de grado y del diploma demandado. […] Tales consideraciones, por ser enteramente aplicables al caso bajo examen, se prohíjan en esta oportunidad, habida consideración que, al igual que en ese asunto, de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la demanda y con las pruebas aportadas por la parte actora emerge la vulneración alegada, como se explica a continuación. La norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 […].
Por su parte, el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y estableció aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento, los cuales permiten verificar desde diferentes mecanismos la presentación y aprobación del requisito objeto de debate.
De igual forma, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo núm. 002 de 1988) reguló lo concerniente a la presentación de exámenes preparatorios […]. […] Ahora, con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA de 13 de marzo de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo cinco (5) de ellos contaba con soporte documental. […] El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó satisfactoriamente cinco (5) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho al señor MURCIA MEDINA, a través de los actos demandados. […] Por lo expuesto, el Despacho decretará la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le confirió el título de abogado al señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Del trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura para el otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del demandado / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Requisitos / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL ANTICIPATIVA DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Se niega porque no se cumplió con la carga argumentativa y probatoria / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Se dispone poner en su conocimiento la suspensión de los actos, dada la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado [E]l Despacho se pronunciará sobre la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión del trámite de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA, o del registro de la misma, en caso de haberse efectuado.
Frente a lo anterior, se advierte que la petición no cumple con los requisitos probatorios y de sustentación que exige el artículo 231 del CPACA, habida consideración que la parte actora omitió identificar la actuación administrativa cuya suspensión pretende, así como tampoco allegó documento alguno que permita establecer si el Consejo Superior de la Judicatura realizó el registro en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados de la tarjeta profesional de abogado otorgada al señor MURCIA MEDINA.
Lo anterior impone al Despacho denegar la solicitud en comento, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA-, entidad a la que se ordenará poner en conocimiento la presente providencia, a fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción del señor MURCIA MEDINA operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le otorgó el diploma de abogado.
EQUIPO DE SEGUIMIENTO Y DE APOYO A LA MEJORA DE LOS PROCEDIMIENTOS ACADÉMICOS ADMINISTRATIVOS DE REGISTROS DE EXÁMENES PREPARATORIOS DEL PROGRAMA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA / INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO – No se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe hacerse en las oportunidades previstas para el efecto En este punto de la controversia, es conveniente abordar los argumentos de oposición a la medida cautelar invocados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Aduce el señor MURCIA MEDINA que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.
Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / CARRERA DE DERECHO – Requisitos para obtención de título profesional / PRINCIPIO DE BUENA FE / CONFIANZA LEGITIMA / NADIE PUEDE OBTENER PROVECHO DE SU PROPIA CULPA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto del argumento del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 2021, en el que la Sección indicó: “[…] Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.
(…) Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio.
Siendo ello así, en principio, el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca dejar sin efectos jurídicos el título de abogado del ciudadano Leonardo Fabio Cardona Zapata, no contraría el principio de buena fe dado que se aprecia razonable y oportuna. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad.
Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos.
Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata para obtener el título de abogado […]”.
EQUIPO DE SEGUIMIENTO Y DE APOYO A LA MEJORA DE LOS PROCEDIMIENTOS ACADÉMICOS ADMINISTRATIVOS DE REGISTROS DE EXÁMENES PREPARATORIOS DEL PROGRAMA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA – Omisión de iniciar proceso disciplinario: excede el objeto del presente debate En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso que echa de menos el tercero con interés directo obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo del procedimiento sancionatorio exceda el objeto del presente debate judicial.
REVOCATORIA DIRECTA – Eventos en que procede / DEMANDA DE NULIDAD FRENTE A ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR – No requiere del consentimiento del titular del derecho Respecto de la vulneración del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA, al que alude el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es pertinente aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ibidem, la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos faculta a las mismas autoridades que los hayan expedido o su superior inmediato, de oficio o solicitud de parte, para dejar sin efectos una decisión que: i) se opone a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra éste; o iii) causa un agravio injustificado a una persona.
En ese sentido, la revocatoria directa de los actos administrativos por las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, permite excluir del ordenamiento un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 ibidem.
Sin embargo, el ejercicio de la acción de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y social- no requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar.
En este orden de ideas, para el Despacho los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 10 de mayo de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2020-00248-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00264-00A Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto:
DECRETA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL TÍTULO DE ABOGADO AL SEÑOR VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA, AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del paz y salvo académico de 18 de julio de 2018[1], la Resolución núm. R 650 de 3 de agosto de 2018 (parcial)[2], el acta de grado núm. 36 de 17 de agosto de 2018[3] y el diploma núm. 1164-18 de la misma fecha[4], expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.
I.- ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL CAUCA[5], a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior: “1.
Paz y salvo académico sin Nro. De fecha 18 de julio de 2018. 2. Resolución No. R 650 de fecha 03 de agosto de 2018 (parcial). 3. Acta de grado No. 36 de fecha 17 de agosto de 2018. 4. Diploma No. 1164-18 de fecha 17 de agosto de 2018”. II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora adujo que para la fecha en que el señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA se matriculó en el programa de Derecho (2013-1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogado, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho.
En el caso en concreto, la parte actora precisó que, previa presentación de la documentación correspondiente y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. R 650 de 3 de agosto de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, le otorgó al señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA el título de abogado.
Agregó que, sin embargo, los días 19 de mayo y 11 de julio de 2019 se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la que mediante Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 conformó un equipo de seguimiento para verificar el cumplimiento del requisito de los preparatorios por parte de estudiantes graduados del programa de Derecho, el cual advirtió que “en el caso de (la) señor (a) MURCIA MEDINA VÍCTOR HUGO, se encontró que este no cuenta con soporte físico que permita verificar que haya aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos”.
Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, ante el incumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogado por parte del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA. De igual forma, pidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de suspender el trámite de otorgamiento de la tarjeta profesional del señor MURCIA MEDINA, si ya se hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional en el evento en que se hubiere otorgado.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA, a través de apoderado, solicitó denegar la medida cautelar al considerar que no se advertía una causal de nulidad de los actos demandados, sino una serie de irregularidades administrativas relacionadas con los mecanismos y protocolos que debían tenerse en cuenta para realizar los exámenes preparatorios.
Señaló que, en este caso, debía aplicarse el principio de buena fe, pues consideró que no existían pruebas de la vulneración del ordenamiento jurídico, dado que lo que se advertía era una falta de diligencia administrativa de parte de la UNIVERSIDAD, al no contar con un protocolo adecuado para el archivo, clasificación y organización documental de los exámenes preparatorios.
Precisó que la UNIVERSIDAD no adelantó actuación administrativa alguna, en la que el señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA hubiese expresado por escrito su decisión de autorizar la revocatoria de los actos cuestionados en este asunto. De igual forma, aseguró que las conclusiones a las que arribó el supuesto equipo investigativo no eran vinculantes, dado que dicho órgano no tiene carácter permanente y tampoco era competente para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias o sancionatorias, lo que constituye una irregularidad sumada al hecho de que ninguno de los informes elaborados por dicho equipo contó con la participación de los estudiantes afectados.
Por último, destacó que la medida cautelar que solicitó la parte actora desconoce los postulados del debido proceso administrativo, además de que resulta desproporcionada, pues de decretarse causaría graves perjuicios al directamente afectado. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA[6] se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[7] Esta Corporación[8] ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015[9]: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).[10] Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021[11], la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original).[12] Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. Caso concreto La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en documentos fraudulentos, pues no se encontró evidencia de que el señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA hubiese presentado y aprobado los preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, a pesar de que se registraron en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobados.
Por lo anterior, estima que el señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA incumplió con el requisito de aprobar los exámenes preparatorios, previsto para obtener el título de abogado, por lo que los actos administrativos acusados están afectados de nulidad. En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos.
Sea lo primero advertir que en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse, esto es, mediante proveído de 10 de mayo de 2021[13], en el que concluyó que las investigaciones adelantadas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en relación con el incumplimiento de los requisitos estatutarios para optar por el título de abogado, demostraban la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo Académico de esa Institución Universitaria.
De ahí que fuera procedente la suspensión provisional de los efectos del acta de grado y del diploma demandado. En esa ocasión, se discutieron los argumentos que también las partes expresaron en el presente proceso, por lo que resulta conveniente referirnos a los aspectos más relevantes de la providencia en comento: “[…] 36. En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R 437 de 21 de mayo de 2018 (parcial), del Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, del Diploma No. 891-18 de 15 de junio de 2018 que confirió el título de abogado al señor Leonardo Fabio Cardona Zapata, y del documento paz y salvo de 24 de abril de 2018.
Igualmente, solicitó adoptar la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la misma persona. 37. Como fundamento de la petición, la parte demandante explicó que los actos enjuiciados transgreden los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011. 38.
La Universidad del Cauca indicó que, para optar por el título de abogado en el programa académico de derecho, es necesario aprobar los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil – Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico N° 02 de 17 de febrero de 2011. 39.
Sin embargo, los hechos aducidos en el acápite de antecedentes permiten evidenciar que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata únicamente presentó y aprobó 1 de esos exámenes preparatorios y, por ende, dicho estudiante incumplió con los presupuestos institucionales previstos para obtener el título de abogado. (…) 63. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para incluir en el programa académico de derecho el requisito de cursar y aprobar los exámenes preparatorios como una exigencia previa a la obtención del título de abogado.
(…) 66. Respecto de la norma que se señala como transgredida, esto es, el Acuerdo Académico 02, importa resaltar que ese precepto compila los componentes del currículo del programa de derecho impartido por la Universidad del Cauca. Aquel acto administrativo desarrolla la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fija las actividades curriculares obligatorias y electivas que los alumnos deben aprobar para obtener el título de abogado.
(…) 77. Debe ponerse de relieve que, a través de la Resolución R-695 de 2019, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015.
(…) El informe en comento fue suscrito el 26 de febrero de 2020 [del cual] es claro que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata solo aprobó uno de los siete preparatorios (7) que debía superar. Concretamente, no aprobó los exámenes de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos.
(…) 110. El apoderado judicial del tercero interesado afirmó que no obra en el plenario medio demostrativo que acredite la configuración de una causal de nulidad, dado que las pruebas obrantes solo demuestran la ocurrencia de una irregularidad administrativa en la sistematización de los resultados de los exámenes preparatorios del programa de Derecho. 111.
Frente a tal reparo, es necesario resaltar al oponente que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en esta etapa inicial del proceso, se supedita a la «manifiesta infracción de la norma superior» que la Universidad del Cauca estimó infringida, es decir, los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de 2011. 112.
En el acápite III.4.2. de este proveído, la Sala Unitaria puso de relieve el acervo probatorio que demuestra el incumplimiento de los requisitos reglamentarios instituidos en la malla curricular del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, conformado por el “informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios)”, por los registros de calificación de preparatorios obrantes en el sistema SIMCA 2.0 y por la carpeta de documentos del estudiante anexa a la demanda; documentos estos que acreditan la situación irregular que permitió el desconocimiento de los requisitos reglamentarios previstos para obtener el título de abogado por parte del señor Leonardo Fabio Cardona Zapata. 113.
En este contexto, prima facie se evidencia la transgresión de los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de 2011[…]. Tales consideraciones, por ser enteramente aplicables al caso bajo examen, se prohíjan en esta oportunidad, habida consideración que, al igual que en ese asunto, de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la demanda y con las pruebas aportadas por la parte actora emerge la vulneración alegada, como se explica a continuación. La norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO OCTAVO: Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la Judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa.
PARÁGRAFO. - Podrá ser homologada como trabajo de grado la participación evaluada satisfactoriamente en proyectos de investigación registrados en el Sistema de Investigaciones, que a juicio del Consejo de Facultad, previa solicitud motivada del profesor coordinador del proyecto, tengan suficiente entidad académica o impacto social o institucional relevante […]”.
(Negrillas fuera del texto). Por su parte, el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y estableció aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento, los cuales permiten verificar desde diferentes mecanismos la presentación y aprobación del requisito objeto de debate[14].
De igual forma, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo núm. 002 de 1988) reguló lo concerniente a la presentación de exámenes preparatorios así: “[…] 57. Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento.
La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior, será calificada con nota cero punto cero (0.0). De igual forma se calificará a quien se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba. 58. Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen.
Estas notas serán publicadas. Los estudiantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrán hacer los correspondientes reclamos y pedir correcciones. Cumplido lo anterior, el Decano podrá conceder revisión de exámenes escritos por medio de un segundo calificador, ante solicitud motivada del estudiante. En este caso se considerará como calificación del examen la nota del segundo calificador. 59.
Vencido el término de publicación, las calificaciones serán registradas y no podrán ser modificadas excepto en casos de errores aritméticos o de trascripción. En este evento deberá hacerse la salvedad correspondiente, con la aclaración y la firma del Secretario Académico, previa autorización del Consejo de Facultad. 60. Tendrán nota definitiva de cero punto cero (0.0) las asignaturas matriculadas que no aparezcan calificadas o canceladas en los libros de la Facultad. 61.
Para presentar exámenes de habilitación, validación, clasificación, supletorios o preparatorios es indispensable- comprobar previamente ante la Decanatura la cancelación de los derechos correspondientes […]”. (Resaltado fuera del texto original). Ahora, con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA de 13 de marzo de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo cinco (5) de ellos contaba con soporte documental.
Tales conclusiones fueron las siguientes: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El señor MURCIA MEDINA VÍCTOR HUGO, cédula de ciudadanía No. 75070685 y código estudiantil No. 1007121649 presenta siete (7) registros preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que solo cinco (5) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica.
Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Procesal Civil Preparatorio Derecho Penal 2. Los preparatorios de Derecho Administrativo, y Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, registrados el 19 de junio de 2018 en estado de aprobados en el periodo académico 2016.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja de vida”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la norma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio.
De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, lo cual desvirtúa la afirmación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que la actora partía de suposiciones para solicitar la medida cautelar.
El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó satisfactoriamente cinco (5) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho al señor MURCIA MEDINA, a través de los actos demandados.
En este punto de la controversia, es conveniente abordar los argumentos de oposición a la medida cautelar invocados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Aduce el señor MURCIA MEDINA que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.
Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado.
Respecto del argumento del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 2021[15], en el que la Sección indicó: “[…] 121. Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.
(…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio. 126.
Siendo ello así, en principio, el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca dejar sin efectos jurídicos el título de abogado del ciudadano Leonardo Fabio Cardona Zapata, no contraría el principio de buena fe dado que se aprecia razonable y oportuna. 127. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 128.
Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130.
Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata para obtener el título de abogado […]”.
(Resaltado fuera del texto). En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso que echa de menos el tercero con interés directo obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo del procedimiento sancionatorio exceda el objeto del presente debate judicial.
Respecto de la vulneración del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA[16], al que alude el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es pertinente aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ibidem, la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos faculta a las mismas autoridades que los hayan expedido o su superior inmediato, de oficio o solicitud de parte, para dejar sin efectos una decisión que: i) se opone a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra éste; o iii) causa un agravio injustificado a una persona.
En ese sentido, la revocatoria directa de los actos administrativos por las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, permite excluir del ordenamiento un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 ibidem.
Sin embargo, el ejercicio de la acción de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y social- no requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar.
En este orden de ideas, para el Despacho los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad. Por último, el Despacho se pronunciará sobre la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión del trámite de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA, o del registro de la misma, en caso de haberse efectuado.
Frente a lo anterior, se advierte que la petición no cumple con los requisitos probatorios y de sustentación que exige el artículo 231 del CPACA, habida consideración que la parte actora omitió identificar la actuación administrativa cuya suspensión pretende, así como tampoco allegó documento alguno que permita establecer si el Consejo Superior de la Judicatura realizó el registro en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados de la tarjeta profesional de abogado otorgada al señor MURCIA MEDINA.
Lo anterior impone al Despacho denegar la solicitud en comento, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA-, entidad a la que se ordenará poner en conocimiento la presente providencia, a fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción del señor MURCIA MEDINA operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le otorgó el diploma de abogado[17].
La decisión Por lo expuesto, el Despacho decretará la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le confirió el título de abogado al señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA; denegará la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender el trámite de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados; y ordenará que se ponga en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados el presente proveído, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción del señor MURCIA MEDINA operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la eventual solicitud de inscripción en el Sistema.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución núm. R 650 de 3 de agosto de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del paz y salvo académico de 18 de julio de 2018[18], el acta de grado núm. 36 de 17 de agosto de 2018[19] y el diploma núm. 1164-18 de la misma fecha[20], expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA.
TERCERO: DENEGAR la medida cautelar consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender el trámite de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA.
CUARTO: Por la Secretaría, PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados la presente providencia, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción del señor MURCIA MEDINA operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la eventual solicitud de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, en caso de haberlo hecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Paz y salvo académico del señor Víctor Hugo Murcia Medina de 18 de julio de 2018, expedido por la decana Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca (folio 51 c.1). [2] Resolución No. R-650 de 3 de agosto de 2018 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado” (folios 52 a 55 c.1). [3] Acta de grado No. 36 de 17 de agosto de 2018 del señor Víctor Hugo Murcia Medina (folio 52 c.1). [4] Diploma de abogado del señor Víctor Hugo Murcia Medina (folio 51 vto. c.1). [5] En adelante, la UNIVERSIDAD. [6] El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. [10] Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. [11] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018-00285-01, CP.
Oswaldo Giraldo López. [12] Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.
Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] Al respecto, el Acuerdo 001 dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad.
ARTÍCULO 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. […]”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248- 00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. [16] El citado artículo establece: “[…] Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa […]”. [17] A esta misma conclusión arribó la Sección en el citado auto de 10 de mayo de 2021, en el que se consideró que la suspensión de los efectos de los actos acusados podría dar lugar a una eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado, específicamente a la prevista en el artículo 91, numeral 2, del CPACA, según la cual los actos administrativos pierden obligatoriedad «2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho». [18] Paz y salvo académico del señor Víctor Hugo Murcia Medina de 18 de julio de 2018, expedido por la decana Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca (folio 51 c.1). [19] Acta de grado No. 36 de 17 de agosto de 2018 del señor Víctor Hugo Murcia Medina (folio 52 c.1). [20] Diploma de abogado del señor Víctor Hugo Murcia Medina (folio 51 vto. c.1).