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NR-2178177Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Universidad Del Cauca – Unicauca·Demandado: Universidad Del Cauca – Unicauca Y Edwin Ernesto Burbano Castro

RECURSO DE APELACIÓN – Respecto del auto que decretó una medida cautelar en proceso de única instancia / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Es susceptible de ser impugnado a través del recurso de súplica / RECURSO DE APELACIÓN - Adecuación al de súplica / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO [E]l auto por medio del cual se decreta, deniega o modifica una medida cautelar, en tratándose de procesos de única instancia, como el caso que nos ocupa, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de súplica.

Con fundamento en la anterior premisa y en uso de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el Despacho adecuará el recurso de apelación al recurso de súplica y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Consejero de Estado que sigue en turno, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00240-00B Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Y EDWIN ERNESTO BURBANO CASTRO Referencia: NULIDAD (LESIVIDAD) Auto que adecua recurso Este Despacho, mediante auto de 29 de abril de 2021[1], dispuso lo siguiente: «[…]

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo 1º -parcial- de la Resolución núm. 437 de 21 de mayo de 2018, en el aparte que señala: «EDWIN NÉSTOR BURBANO CASTRO CC. (…) de Popayán».

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acta de Grado Núm. 29, suscrita el 15 de junio de 2018 por la Secretaria General de la Universidad del Cauca Laura Ismenia Castellano Vivas; y del Diploma «registrado en el libro de Diplomas 082, folio 889, Diploma. 889-18». Que confiere el título de abogado al señor Edwin Néstor Burbano Castro, suscrito por el rector de la Universidad del Cauca, la decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Jurídicas y Sociales y la Secretaria General.

TERCERO: NEGAR la medida cautelar anticipativa de suspensión de la actuación administrativa tendiente a obtener la tarjeta profesional de abogado del título de la referencia.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro de Abogados -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor Edwin Néstor Burbano Castro […]».

Una vez notificada de la anterior decisión, la apoderada judicial del señor Edwin Néstor Burbano Castro, el 7 de mayo de 2021, vía correo electrónico, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos antes señalados. Consideraciones del Despacho[2] En este contexto cabe poner de relieve que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 243.

Apelación. Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 62. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]». (negrillas y subrayas del Despacho) Por su parte, el artículo 226 ibidem, consagra lo siguiente: «[…] Artículo 246. Súplica. Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 66. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.

Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; […]».

(negrillas y subrayas del Despacho) Así las cosas, el auto por medio del cual se decreta, deniega o modifica una medida cautelar, en tratándose de procesos de única instancia, como el caso que nos ocupa, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de súplica. Con fundamento en la anterior premisa y en uso de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[3], norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA[4], el Despacho adecuará el recurso de apelación al recurso de súplica y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Consejero de Estado que sigue en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Edwin Néstor Burbano Castro, en contra del auto de 29 de abril de 2021, por medio del cual este Despacho dispuso suspender provisionalmente los actos administrativos demandados, al recurso de súplica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: por Secretaría de la Sección Primera, REMITIR el expediente al Consejero de Estado que sigue en turno, esto es, al despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, para que resuelva el recurso de súplica interpuesto, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Folios 41-56 cuaderno medida cautelar. Índice 21 aplicativo SAMAI. [2] Expediente sube a Despacho el 2 de junio de 2021. [3] Artículo 318. (…) parágrafo. - Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [4] Artículo 306.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.