RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que resuelve un recurso de reposición / RECURSO DE SÚPLICA - Eventos de procedencia / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Autos contra los que procede.
Ley 1437 de 2011 / AUTO QUE DECIDE LA REPOSICIÓN - No es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior / RECURSO DE SÚPLICA – No procede contra el auto que decide un recurso de reposición / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA A efectos de resolver el recurso de súplica, el Despacho advierte que debe verificarse, en primera medida, si este medio de impugnación resulta procedente habida cuenta que la Agencia y la sociedad demandante presentan posturas encontradas sobre el particular. [ ]. [S]e observa que el artículo 246 ibídem definió que el recurso de súplica procede respecto de autos dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, que de haberse proferido en primera instancia serían apelables, así como aquellos que rechazan el recurso de alzada o uno extraordinario. [ ] Por su parte, el artículo 243 de ese mismo estatuto enlista los autos apelables en los siguientes términos [ ] [S]e concluye que, inicialmente, el auto que resuelve un recurso de reposición no es susceptible de este medio de impugnación, como tampoco lo es aquel que declara la falta de competencia en los procesos que se ventilan ante esta Jurisdicción, puesto que no se encuentran consagrados dentro del listado que, como providencias apelables, trae el artículo 243 ibídem. [ ]. [E]l Despacho pone de presente que el artículo 318 del CGP, aplicable en virtud de la remisión que autoriza el artículo 242 del CPACA., prevé expresamente que el auto que decide un recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior. [ ].
Bajo tales premisas, encuentra el Despacho que el recurso de súplica que ahora ocupa su atención deviene improcedente, por cuanto está dirigido a cuestionar la providencia del 4 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de reposición presentado por esa misma entidad en contra de lo decidido por el Despacho [ ] en providencia del 30 de junio de 2020, que a su vez declaró la falta la competencia y la devolución del expediente al Tribunal remitente, por las razones allí consignadas; pues, como se vio, de acuerdo con el marco normativo referenciado y las citas jurisprudenciales traídas a colación, esta providencia no es pasible de ningún medio de impugnación. RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que declara la falta de competencia / EFECTOS DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Regla general / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - Efecto general de aplicación de la ley / LEY PROCESAL - Aplicación inmediata.
La ley nueva regula las situaciones jurídicas que tengan lugar después de su promulgación y entrada en vigencia / LEY PROCESAL – No aplica a las situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su promulgación, a menos que el Legislador expresamente disponga lo contrario / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Excepciones / LEY 2080 DE 2021 - Vigencia y transición normativa / LEY 2080 DE 2021 – Excepciones a su aplicación inmediata / RECURSOS - Los que se hubieren interpuesto se regirán por la ley vigente al tiempo de su presentación / RECURSO DE SÚPLICA – Autos contra los que procede.
Ley 2080 de 2021 / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA O DE JURISDICCIÓN – Es susceptible del recurso de súplica en vigencia de la Ley 2080 de 2021 / LEY 2080 DE 2021 - Inaplicación porque los recursos interpuestos antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación / RECURSO DE SÚPLICA – No procede contra la decisión que declara la falta de competencia o de jurisdicción adoptada antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente [C]orresponde al Despacho establecer si es procedente un recurso de súplica interpuesto contra un auto proferido el 30 de junio de 2020, mediante el cual se declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de un asunto, si este medio de impugnación se sustenta en la aplicación de una ley que entró en vigencia el 25 de enero de 2021.
Dilucidar tal cuestionamiento impone referirse al fenómeno de la aplicación de la ley en el tiempo, [ ]. [S]e tiene que la regla general de los efectos de la ley en el tiempo, incluidas aquellas que regulan temas procesales, es la irretroactividad, según la cual la ley rige desde la fecha en que se expide, con proyección a las actuaciones futuras, lo que supone que sus mandatos aplicarán a los actos, hechos o situaciones que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. De esta forma, por razón de su efecto general inmediato, la ley nueva regula ipso facto las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, razón por la cual, el mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
De igual forma, el mismo texto del artículo 40 ibídem excluyó de la regla general algunos escenarios a los que se aplicará la ley vigente al momento de su ocurrencia, tales como: (i) los términos y plazos procesales que hayan empezado a correr bajo la ley anterior derogada, (ii) las actuaciones procesales iniciadas bajo la ley anterior derogada, y (iii) las diligencias procesales iniciadas bajo la ley anterior.
Por su parte, el artículo 624 del CGP expresamente modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dejando incólume la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, pero amplió el espectro de los eventos específicos que se excluían de la regla general, y, por lo tanto, continuarían bajo la égida de la norma anterior. [ ]. [E]n el sub examine, la Sala Unitaria entiende que la providencia destinataria de los reparos esgrimidos en el recurso de súplica que aquí se desata es la del 30 de junio de 2020, la cual resolvió declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen; no la que resolvió el recurso de reposición que, como se señaló con anterioridad, no es susceptible del recurso de súplica.
En esa medida, aun cuando la determinación de declarar la falta de competencia o de jurisdicción pasó a ser susceptible del recurso de súplica en los términos expuestos, la que aquí se controvierte se adoptó meses antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, de manera previa al 25 de enero de 2021. En efecto, el proveído del 30 de junio de 2020 se notificó el 10 de julio de 2020, según consta en el índice 11 de la plataforma SAMAI, y dentro del término de ejecutoria de esta providencia, que corrió del 13 al 15 del mismo mes y año, la misma ANDJE interpuso el recurso de reposición, lo que significa que la posibilidad de impugnar válidamente dicha providencia finalizó en ese momento.
En tal contexto, considera el Despacho que los argumentos esgrimidos para justificar la procedencia del recurso de súplica contra el proveído del 30 de junio de 2020, acudiendo a los mandatos de Ley 2080 de 2021, no son de recibo, habida cuenta que, se reitera, esa decisión se dictó en vigencia de las reglas iniciales de la Ley 1437 de 2011 y fue objeto del recurso que en ese momento procedía, de tal suerte que admitir la postura del recurrente se traduciría en la aplicación retroactiva de la primera de las leyes citadas, cuando el Legislador no previó expresamente ese escenario, sino que, por el contrario, acudió a la regla general de vigencia inmediata de las normas procesales en los términos estudiados.
Aunado a ello, se destaca que es precisamente el régimen de transición previsto en la Ley 2080 de 2021, el que impide aplicarla a esta actuación, toda vez que las excepciones allí contempladas indican que los términos que hayan iniciado a contabilizarse antes del 25 de enero de 2021 y los recursos interpuestos antes de esa fecha se regirán por las normas vigentes al inicio de su cómputo o presentación, respectivamente, tal como ocurrió en esta caso respecto de la impugnación del auto del 30 de junio de 2020.
Aunado a ello, se destaca que es precisamente el régimen de transición previsto en la Ley 2080 de 2021, el que impide aplicarla a esta actuación, toda vez que las excepciones allí contempladas indican que los términos que hayan iniciado a contabilizarse antes del 25 de enero de 2021 y los recursos interpuestos antes de esa fecha se regirán por las normas vigentes al inicio de su cómputo o presentación, respectivamente, tal como ocurrió en esta caso respecto de la impugnación del auto del 30 de junio de 2020.
PROVIDENCIA NO SUSCEPTIBLE DE RECURSOS ORDINARIOS – Lo es la que resuelve el recurso de reposición. Ley 2080 de 2021 Por último, si en gracia de discusión se admitirá la aplicabilidad de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse en cuenta que el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 243A al CPACA y en él se enlistaron una serie de providencias que dentro de los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no son susceptibles de los recursos ordinarios, dentro de las que se incluyó la que resuelve el recurso de reposición, circunstancia que conduce a reafirmar la tesis de improcedencia que aquí se sostiene.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 28 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2012-00169-00, C.P. María Elizabeth García González; 5 de agosto de 2019, Radicación 11001-33- 31-000-2011-00050-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, 10 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2010-00425-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, 19 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2012-00310-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2006, 26 de enero de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y sentencia C-200 de 2020, 25 de junio de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00004-00A Actor: ISAGEN S.A. E.S.P Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Tesis: No es procedente el recurso de súplica presentado contra un auto que resolvió un recurso de reposición. No es procedente el recurso de súplica presentado contra un auto proferido el 30 de junio de 2020, mediante el cual sé que declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de un asunto, si este medio de impugnación se sustenta en la aplicación de una ley que entró en vigencia el 25 de enero de 2021.
Resuelve el Despacho el recurso de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) en contra del auto proferido el 4 de febrero de 2021, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. I.
ANTECEDENTES 1. El 25 de mayo de 2016, la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. (en adelante ISAGEN), presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG) y XM S.A. E.S.P., pretendiendo la anulación de las Resoluciones CREG 176 del 26 de octubre de 2015, “Por la cual se modifica el artículo 3 de la Resolución CREG 034 de 2001, en relación con el precio de Reconciliación Negativa”, y CREG 043 del 23 de marzo de 2016, “Por la cual se aclara la Resolución CREG 176 de 2015”.
A dicho proceso le correspondió el radicado 25000 23 41 000 2016 01154 00 (en adelante 2016 01154). 2. Mediante proveído del 30 de junio de 2016, el Despacho sustanciador, al encontrar incumplidos los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA, inadmitió la demanda.[1] 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue desatado en auto del 1° de septiembre de 2016, en el sentido de confirmarla.[2] 4.
Luego de presentado escrito de subsanación de la demanda, a través de providencia del 27 de septiembre de 2016, se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor. Particularmente, se ordenó notificar al Ministerio de Minas y Energía, la CREG y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[3] 5. En contra de la providencia del 27 de septiembre de 2016, la empresa demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto del 6 de diciembre de 2016, ordenando la notificación de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.[4] 6.
El 17 de marzo de 2016, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda[5], que fue admitida parcialmente mediante auto del 30 de octubre de 2017.[6] 7. Contra el proveído del 17 de marzo de 2016, el apoderado de ISAGEN impetró recurso de reposición.[7] Dicho recurso se resolvió mediante auto del 15 de marzo de 2018, disponiendo revocar la decisión objeto de censura, y, en consecuencia, admitir la totalidad de la reforma de la demanda.[8] 8.
Contestada la demanda y su reforma, el 26 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que, en la etapa de saneamiento, el Magistrado conductor del proceso adecuó el medio de control al de nulidad, atendiendo la desvinculación de la empresa XM S.A. E.S.P. y la naturaleza de los actos demandados. Adicionalmente, luego de referirse a la procedencia de ese medio de control y el tipo de actos administrativos enjuiciables a través de él, concluyó que el presente asunto se debe ventilar bajo lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), puesto que las decisiones enjuiciadas son de carácter general, ya que, con la reforma de la demanda y al retirarse a la mencionada sociedad como extremo pasivo de la litis, se excluyó del control judicial las la facturas emitidas por la sociedad XM S.A. E.S.P. y estaba implícita la renuncia a las pretensiones séptima y octava, relativas al restablecimiento del derecho.
Aludió a que, en atención a lo anterior, no habría lugar a la determinación de la cuantía, en tanto ninguna de las pretensiones formuladas está dirigida a reclamar algún tipo de perjuicio patrimonial en concreto, “teniendo en cuenta que la diferencia de los valores que demás presuntamente se liquidaron fue resultado de una operación realizada por la sociedad XM S..A. E.S.P. en calidad de Administrador del Sistema de Intercambios y Comercialización de energía eléctrica minorista, tan es así que como fundamento del acápite en mención es precisamente la información dada por ella.”[9] En ese contexto, tras exponer argumentos sobre el caso concreto y referirse al contenido de los artículos 149 y 152 del CPACA, concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente para conocer del presente asunto, habida cuenta que: (i) se trata de una demanda de nulidad, y no de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) las pretensiones de la demanda no son cuantificables, por lo que ordenó su remisión a esta Corporación. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y confirmada en el curso de la misma diligencia.[10] 9.
Recibido el expediente en el Consejo de Estado, fue sometido a reparto y asignado al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, mediante providencia del 30 de junio de 2020, dispuso su devolución al Tribunal de origen, en consideración a que, aun cuando los actos demandados son de carácter general, del escrito de la demanda y la solicitud de remisión del expediente presentado por el apoderado de la sociedad actora se observa que se persigue un restablecimiento del derecho de contenido económico, y en ese sentido, desvirtuó que se trate de una demanda de nulidad, sino del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía. Bajo tales premisas, con fundamento en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, declaró la falta de competencia del Despacho para conocer y resolver el asunto bajo examen y ordenó remitir el expediente al Despacho del Magistrado instructor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.[11] 10.
Por medio de escrito remitido vía correo electrónico el 13 de julio de 2020, la apoderada de la ANDJE manifestó interponer recurso de reposición contra el proveído del 30 de junio de 2020. Como sustento de este medio de impugnación mencionó que, al revisar el contenido de las pretensiones sexta y séptimas aludidas en el auto recurrido, se observa que se tomaron las señaladas en el escrito de la demanda inicial y no su modificación con la reforma, lo que significa que la decisión se adoptó con base en unas que ya no hacen parte del presente trámite judicial.[12] Explicó que la reforma de la demanda implicó la exclusión de XM S.A. E.S.P. como parte demandada y el retiro de las pretensiones relacionadas con las facturas ASIC 8553 y ASIC 34200 del 10 de noviembre de 2015, circunscribiéndose entonces la controversia a la petición de anulación de las Resoluciones CREG 176 de 2015 y CREG 043 de 2016, actos administrativos generales, por cuanto su objeto es la modificación de la Resolución 034 de 2001, en lo que tiene que ver con la fórmula para el cálculo del precio de la reconciliación negativa y la fecha de aplicación de sus disposiciones, respectivamente, esto con base en el literal c) del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 y el poder de intervención del Estado, materializado respeto del Mercado Mayorista de Energía, en la CREG.
Resaltó que las aquí cuestionadas tienen las mismas características de las Resoluciones 034, 038 y 094 de 2001, y respecto de estas últimas el Consejo de Estado en providencia del 20 de agosto de 2004, dictada en el proceso 2001 01185, adecuó, de oficio, el medio de control al de nulidad, básicamente porque se trata de actos administrativos generales que no representaban una afectación a los demandantes, en la medida que para ello se requieren otros actos o decisiones como las liquidaciones o facturas expedidas por la empresa generadora.
Advirtió que no existe una relación directa entre las resoluciones demandadas y el perjuicio particular que se alega por la empresa demandante. Tal afirmación la respaldó en lo dicho por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 21 de septiembre de 2017, resaltando que el restablecimiento que en este caso se persigue es el natural de la sentencia de nulidad, consistente en la aplicación de la regulación anterior, escenario distinto a la reliquidación o refacturación de las transacciones de ISAGEN en un período determinado.
Insistió en que el hecho que se haya eliminado a XM S.A. E.S.P como demandada y administradora del Sistema de Intercambios Comerciales de Energía Eléctrica en el mercado mayorista, significa que también se excluyeron del control judicial las facturas antes mencionadas, y como consecuencia de ello, el carácter económico de la controversia.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia dictada el 4 de febrero de 2021, el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés resolvió no reponer la providencia recurrida, bajo las siguientes consideraciones: 2.1. Sostuvo que la sociedad demandante, en el hecho nro. 21 del libelo introductorio, identificó los perjuicios económicos causados por la aplicación de los actos demandados y los cuantificó en la suma de cuarenta y siete mil ciento quince millones de pesos ($47.115.000.000).
Así mismo, precisó que, con la reforma de la demanda, se allegó un escrito que da cuenta de la forma en que se obtuvo dicho valor, y se manifestó que es producto de tener un incremento en el costo de las reconciliaciones negativas por sesenta y tres mil doscientos dieciséis millones de pesos ($63.216.000.000) y un menor costo de responsabilidad comercial de dieciséis mil ciento un millones de pesos ($16.101.000.000).
Adujo que en la demanda también se incluyó un acápite de “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” en el que se identificó como tal el valor de los perjuicios causados. En ese orden de ideas, precisó que el reparo central de la Agencia recurrente está referido a las modificaciones introducidas en el escrito de reforma de la demanda, básicamente consistente en la exclusión de la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. como parte demandada y por ende la inexistencia de las pretensiones económica formuladas con el escrito inicial.
En ese sentido, de la revisión de dicho documento y el contenido de los actos administrativos enjuiciados, argumentó que las pretensiones de la demanda tienen un contenido económico determinable, puesto que la controversia está asociada a decisiones de la CREG, respecto de la nueva metodología para la determinación de las reconciliaciones negativas, la cual, a juicio de la sociedad demandante, le causaron perjuicios de esa naturaleza, lo que hace evidente que, aun cuando se trata de actos administrativos generales, generan un impacto monetario en las empresas del sector.
Destacó que, si bien es cierto en el escrito de reforma de la demanda se excluyó a la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. como parte demandada, ello no significa que no subsistan pretensiones económicas asociadas al restablecimiento del derecho de los perjuicios causados, teniendo en cuenta que éstos no fueron ocasionados por dicha empresa, sino por la aplicación de los actos censurados, lo que además encuentra sustento en lo dicho por la demandante al sustentar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del a quo y al descorrer el traslado del recurso que aquí se desata.
En tal escenario, explicó que no le asiste razón a la ANDJE, “toda vez que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos administrativos que producen efectos particulares y concretos, emitidos por una autoridad del orden nacional, y de cuya eventual declaratoria de nulidad se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor del demandante, en cuantía de $47.115.000.000.”[13], por tal razón, confirmó la decisión recurrida, dejó sin efectos la providencia del 26 de enero de 2019, que adecuó la demanda al medio de control de nulidad y dispuso el envío a esta Corporación, y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.[14] III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. Contra la precitada decisión, la ANDJE interpuso recurso de súplica, cuyos argumentos se sintetizan así: 3.1.1. Inicialmente trascribió el contenido de los artículos 66 y 86 de la Ley 2080 de 2021 y explicó que la primera de las normas citadas modificó el artículo 246 del CPACA, en el sentido de definir como susceptible del recurso de súplica, el auto que, dictado por el Magistrado ponente, declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, y que la segunda de ellas estableció la aplicabilidad de sus disposiciones desde la publicación, a los procesos regidos por el CPACA en su versión original.
En ese contexto, aseguró que “La procedencia del recurso de súplica en virtud de la ley 2080 se da porque esta modificó los artículos 243 y 246 del CPACA, por lo cual en su momento no era procedente interponer el recurso de súplica como subsidiario del de reposición. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 2080 de 2021 que entró en vigor el 25 de enero de este año y es aplicable al Auto Recurrido que fue notificado por estado del 5 de febrero de 2021.
En consecuencia procede el recurso de súplica dado que el artículo 66 citado que expresamente incluyó como providencia susceptible del recurso de súplica el auto por medio del cual se declare la falta de jurisdicción competencia, como lo hace el Auto Recurrido.”[15] 3.1.2. Reiteró que en el escrito de reforma de la demanda se excluyó a XM S.A. E.S.P. como parte accionada, quien en calidad de administrador del sistema de intercambios comerciales lleva a cabo la liquidación y cobro de las reconciliaciones negativas; y, además, se eliminaron todas las pretensiones relacionadas con las facturas ASIC 8553 y 34200 del 10 de noviembre de 2015, actos de carácter particular y concreto sobre los cuales versaban las pretensiones de restablecimiento.
En ese sentido, refirió que, con ocasión de ese acto procesal, no subsisten en este proceso pretensiones de reparación de los perjuicios causados por las resoluciones demandadas, sino que, por el contrario, se solicita que se emitan unas órdenes para que se modifiquen las aludidas facturas como actos de ejecución, pero sin demandarlas directamente, circunstancia que conduce a que, en el evento que se anulen los actos enjuiciados, la consecuencia directa estaría circunscrita exclusivamente a que se de aplicación a la regulación vigente antes de su expedición, dado que no existe perjuicio causado a la empresa demandante.
De otra parte, indicó que las Resoluciones CREG 176 de 2015 y 043 de 2016 son actos administrativos generales que tienen como propósito modificar de manera abstracta el funcionamiento del mercado de energía mayorista en lo referido a la remuneración de las reconciliaciones negativas, y en esa medida, son enjuiciables únicamente a través del medio de control de nulidad, lo que conduce a que no era dable adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, como erradamente se hizo en la providencia enjuiciada, en el entendido que, citar hechos, pruebas y la estimación razonada de la cuantía del escrito de reforma de la demanda, no hace evidente el restablecimiento del derecho que se señala. 3.
Por otro lado, manifestó que esta Corporación, en reciente jurisprudencia en la que se analizó la legalidad de actos administrativos que regularon los mismos aspectos tratados en las resoluciones aquí demandadas, señaló que se requiere que del acto administrativo general cuya anulación se solicita se derive de manera concreta el daño que se busca reestablecer en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, de lo contrario, procedería el de simple nulidad en atención a los postulados de la teoría de los móviles y finalidades; salvo que existan actos de liquidación o facturas, lo que no ocurre en el sub examine, como consecuencia de la reforma de la demanda en los términos explicados anteriormente.[16] IV.
TRASLADOS 4.1. El Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, actuando a través de apoderado judicial, en calidad de parte demandada, solicitó resolver favorablemente el recurso de súplica, bajo las siguientes consideraciones: 4.1.1. Manifestó que los argumentos expuestos por el recurrente se encuentran debidamente sustentados, ya que: (i) está debidamente demostrado que la parte demandante retiró a la sociedad X.M. S.A. E.S.P. como demandada, y (ii) los actos demandados son de carácter general, en tanto regulan el funcionamiento del mercado de energía mayorista cuyos efectos no se replican en situaciones individuales y concretas, de las que se deriven perjuicios a sujetos en particular.
En esa línea, refirió que los únicos “hechos jurídicos” que darían lugar al desconocimiento de una situación individual y concreta son las facturas de liquidación, las cuales, en este caso, fueron retiradas como actos enjuiciables, de tal suerte que el medio de control procedente es el de simple nulidad. 4.2. Por su parte, ISAGEN, en escrito del 17 de febrero del año en curso, se pronunció señalando lo siguiente: 4.2.1.
Adujo que el recurso de súplica que ocupa al Despacho en esta oportunidad es improcedente, en razón a que la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 es inaplicable al presente caso, toda vez que la decisión de falta de competencia se profirió el 30 de junio de 2020, esto es, antes de su entrada en vigencia, lo que ocurrió el 25 de enero de 2021; por lo que el único recurso procedente era el de reposición, haciendo una aplicación ultractiva del CPACA, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.
Agregó que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 243A del CPACA, y el artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 242 del CPACA, también resulta improcedente, al estar dirigido contra una providencia que resolvió un recurso de reposición. 4.2.2. Aclaró que, aun cuando se entendiera que el recurso de súplica es procedente, la decisión cuestionada debe ser confirmada, puesto que con la demanda sí se persigue un restablecimiento del derecho a su favor, de manera que el proceso se debe adelantar bajo las ritualidades del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que condujo, en cumplimiento del artículo 157 del CPACA, a estimar la cuantía en cuarenta y siete mil ciento quince millones de pesos ($47.115.000.000).
Alegó que el perjuicio o menoscabo de los derechos de ISAGEN se produjo por la aplicación directa de la Resoluciones CREG 176 de 2015 y 043 de 23 de marzo de 2016, de ahí que el restablecimiento que se solicita en las pretensiones segunda a octava de la reforma de la demanda deriva de este hecho. Por último, señaló que, pese a que los actos demandados son de carácter general, pueden ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, en auto del 10 de julio de 2014, el mismo Consejo de Estado admitió esta posibilidad, cuestión que es contraria a lo afirmado por la recurrente sobre este tema citando un precedente inaplicable del año 2004.
Finalmente sostuvo que el daño y su imputación es un asunto de fondo de la controversia que corresponde resolverse en la sentencia, de ahí que no se puede afirmar que los perjuicios reclamados no derivan de la aplicación de los actos demandados sino de las liquidaciones y facturas proferidas por la empresa XM S.A. E.S.P. V. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ANDJE en contra del auto dictado el 4 de febrero de 2021, proferido por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, que desató el recurso de reposición presentado por esa misma entidad respecto del proveído del 30 de junio de 2020[17], en el sentido de confirmar tal determinación y, además, dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal en audiencia inicial del 26 de noviembre de 2019, que adecuó el medio de control al de nulidad y ordenó la remisión por competencia del proceso a esta Corporación. 1.
Planteamiento A efectos de resolver el recurso de súplica, el Despacho advierte que debe verificarse, en primera medida, si este medio de impugnación resulta procedente, habida cuenta que la Agencia y la sociedad demandante presentan posturas encontradas sobre el particular. Así, la ANDJE considera que este medio de impugnación es viable frente al auto del 4 de febrero de 2021, en atención a la modificación que sobre el artículo 246 del CPACA introdujo la Ley 2080 de 2021, cuya vigencia comenzó de manera previa a esa decisión (25 de enero de 2021), que definió como susceptible de ese recurso el auto que declara la falta de competencia y jurisdicción; mientras que ISAGEN, en el escrito que descorrió el traslado del recurso, aduce su improcedencia, argumentando que, por un lado, tal proveído no es susceptible de ningún recurso pues desató uno previamente interpuesto (de reposición) y, por otro, la decisión de falta de competencia se adoptó el 30 de junio de 2020, y no por medio del auto del 4 de febrero de 2021, de tal suerte que los mandatos de la Ley 2080 de 2021 no son aplicables.
De otro lado, de acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, lo que se observa es que la controversia se suscita en torno a la existencia de pretensiones de restablecimiento del derecho, luego de presentado el escrito de reforma de la demanda, que se desprenden de los cuestionamientos sobre la validez de las Resoluciones CREG 176 de 2015 y CREG 043 de 2016, como actos administrativos generales; pues, mientras el Despacho Sustanciador consideró que ello es así, y que además tienen contenido económico, lo que supone que el medio de control procedente es el previsto en el artículo 138 del CPACA, cuyo conocimiento y decisión está atribuido al Tribunal en consideración a las reglas de competencia definidas en el ordenamiento jurídico; contrario a esto, para la recurrente, la reforma de la demanda implicó la desaparición de ese tipo de pretensiones, de manera que, a su juicio, el objeto del litigio está referido exclusivamente a la validez de los actos administrativos de carácter general que se impugnan, a través del medio de control de simple nulidad, sin que de ahí se derive ningún restablecimiento del derecho con esa connotación, que traslade la competencia al Tribunal.
Bajo tal contexto, se abordará en el orden esgrimido los asuntos a desatar. 2. De la procedencia del recurso de súplica 4.2.1. Visto como quedó dispuesto el planteamiento, de lo que primero se debe ocupar el Despacho es de determinar si es procedente el recurso de súplica presentado contra un auto que resolvió un recurso de reposición. 4.2.1.1.
Sobre el particular, se observa que el artículo 246 ibídem definió que el recurso de súplica procede respecto de autos dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, que de haberse proferido en primera instancia serían apelables, así como aquellos que rechazan el recurso de alzada o uno extraordinario. La norma en cita expresamente prevé: “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Por su parte, el artículo 243 de ese mismo estatuto enlista los autos apelables en los siguientes términos: “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayas de la Sala) 4.2.1.2. Pues bien, del tenor literal de las normas citadas, se concluye que, inicialmente, el auto que resuelve un recurso de reposición no es susceptible de este medio de impugnación, como tampoco lo es aquel que declara la falta de competencia en los procesos que se ventilan ante esta Jurisdicción, puesto que no se encuentran consagrados dentro del listado que, como providencias apelables, trae el artículo 243 ibídem. 4.2.1.3.
Adicionalmente, como la versión original de la Ley 1437 de 2011 no se refirió a este punto, el Despacho pone de presente que el artículo 318 del CGP, aplicable en virtud de la remisión que autoriza el artículo 242 del CPACA., prevé expresamente que el auto que decide un recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior.
El artículo del CGP en comento es del siguiente tenor literal: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Subrayas de la Sala). En este mismo sentido, la Corte Constitucional, al abordar el estudio de exequibilidad del inciso tercero del artículo 348 del derogado Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido coincide con la redacción del inciso cuarto del artículo 318 del CGP, expresamente aludió a la constitucionalidad de la prohibición en estudio en los siguientes términos: “En ejercicio de esa facultad constitucional de hacer las leyes (CP. art. 150), puede el legislador establecer los trámites a los cuales se sujetan las partes de un litigio, fijar los términos que han de ser observados en el curso de una controversia jurídica, así como establecer los diversos recursos que proceden contra los autos y sentencias que profiera el juez.
Con excepción de la impugnación de la sentencia condenatoria en asuntos penales y la acción de tutela, el legislador puede establecer los distintos recursos que proceden contra las providencias judiciales, dentro de límites razonables y en todo caso, sin que las excepciones a que se refiere el artículo 31 de la Constitución en relación con las sentencias, se convierta en la regla general.
(…) Así las cosas, encuentra la Corte que el aparte demandado del artículo 348, del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que contra el auto que decide el recurso de reposición no procede ningún recurso, no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos verbales sumarios y ejecutivos, pues una vez notificada la demanda o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, la parte demandada cuenta con su oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción, atacando la providencia que le es desfavorable mediante el recurso de reposición, al cual acude por primera vez tan pronto es notificada del auto admisorio o del mandamiento de pago.
Cosa distinta es que contra la decisión que resuelva el recurso de reposición la parte que ha hecho uso de ese medio de impugnación pretenda interponerlo nuevamente ante una decisión que le es desfavorable, situación que se encuentra prohibida por ministerio de la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la administración de justicia y, para ello, el legislador ha establecido trámites que permitan el cabal cumplimiento a dichos principios.
En el evento contrario, es decir, de permitirse la llamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos. Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 150- 2 de la Carta Política, adoptadas como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constitución Política.”[18] (Subrayas de la Sala) En esa línea, este Sección ha acogido tal postura en múltiples providencias[19], entre ellas, la prevista en el auto del 15 de diciembre de 2017, con ponencia del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, en el que se refirió a este tema aduciendo lo siguiente: “4.2.
Procedencia del recurso de súplica El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo describe las características y procedencia del recurso de súplica en los siguientes términos: (…) De conformidad con la norma transcrita, el recurso de súplica procede de forma directa contra autos que, en principio, por su naturaleza serían apelables, pero que fueron proferidos por el ponente de un cuerpo jurisdiccional colegiado en única o segunda instancia. A su turno, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone cuáles providencias son apelables, de manera que aquellos autos que no están en listados en esta norma, o en una norma especial, tampoco serían pasibles del recurso de súplica.
El tenor de esta norma es el siguiente: (…) Por otra parte, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proscribe la posibilidad de presentar recursos contra el auto que resuelve un recurso de reposición, salvo que se trate de aspectos nuevos.
Esta norma dispone lo siguiente: (…) De conformidad con las normas trascritas es diáfano que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede ningún recurso, salvo que se trate de puntos nuevos y, adicionalmente, que el recurso de súplica solamente procede frente a autos que por su naturaleza serían susceptibles del recurso de apelación.”[20] (Subrayas de la Sala) En igual sentido, en auto del 10 de septiembre de 2019, se dispuso: “Procedencia del recurso ordinario de súplica contra el auto que resuelve un recurso de reposición. (…) 1.
Visto el artículo 180 ibidem, sobre el recurso de reposición, en concordancia con el artículo 318[21] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[22], que establece “[…] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos […]”.
(Destacado de la Sala). 2. En ese contexto, el Despacho considera que: i) el recurso de súplica no está previsto para impugnar autos que resuelven recursos de reposición; y ii) contra el auto que resuelve un recurso de reposición, no procede ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el auto anterior.”[23] (Subrayas de la Sala) 4.2.1.4.
Bajo tales premisas, encuentra el Despacho que el recurso de súplica que ahora ocupa su atención deviene improcedente, por cuanto está dirigido a cuestionar la providencia del 4 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de reposición presentado por esa misma entidad en contra de lo decidido por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés en providencia del 30 de junio de 2020, que a su vez declaró la falta la competencia y la devolución del expediente al Tribunal remitente, por las razones allí consignadas; pues, como se vio, de acuerdo con el marco normativo referenciado y las citas jurisprudenciales traídas a colación, esta providencia no es pasible de ningún medio de impugnación. 2.
Ahora bien, como el recurso de súplica impetrado por el apoderado de la ANDEJ, en tanto su objeto es una decisión que resolvió un recurso de reposición, resta resolver si resulta viable frente al proveído que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la controversia suscitada en el asunto de la referencia, es decir, en relación con el auto calendado el 30 de junio de 2020, pues lo cierto es que, tal y como lo pone en evidencia ISAGEN al descorrer el traslado, los argumentos que se esgrimen van orientados a cuestionar esta última decisión, como se pasará a analizar.
En efecto, los cargos con los que se pretenden evidenciar las falencias en las que, a su juicio, incurre la última providencia en cita, los hace consistir en: (i) “El Auto Recurrido pasó por alto que la reforma de la demanda no contiene pretensión alguna que implique el restablecimiento del derecho”[24], (ii) “El Auto Recurrido no tuvo en cuenta que la Resolución CREG 176 de 2015 y 043 de 2016 demandadas son actos administrativos de carácter general”[25], y (iii) “El Auto Recurrido pasó por alto el precedente según el cual el H. Consejo de Estado resolvió litigios idénticos al presente adecuando el medio de control al de nulidad simple.”[26].
En ese sentido, corresponde al Despacho establecer si es procedente un recurso de súplica interpuesto contra un auto proferido el 30 de junio de 2020, mediante el cual se declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de un asunto, si este medio de impugnación se sustenta en la aplicación de una ley que entró en vigencia el 25 de enero de 2021.
Dilucidar tal cuestionamiento impone referirse al fenómeno de la aplicación de la ley en el tiempo, como pasa a explicarse: 4.2.2.1. Tratándose de normas procesales, cuyo objetivo es definir las formas para reclamar ante las autoridades judiciales los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos, la regla general es que se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua y han quedo en firme.
Esto, bajo el entendimiento de que el proceso es un conjunto de actos concatenados tendientes a la definición de una situación jurídica a través de la sentencia. Tal postulado encuentra sustento normativo en lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002, consideró lo siguiente: “El artículo 40 de la ley 153 de 1887 consagra la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal en los siguientes términos: Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Ahora bien, sobre este artículo, la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente en la Sentencia C- 619 de 2001, al examinar el tema del tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de la Ley 610 de 2000, providencia en la que se formularon precisiones sobre el contenido de la disposición bajo estudio por la Corte, que resultan relevantes en esta ocasión para el examen de los cargos planteados en este proceso.
Así en esa oportunidad al estudiar el tema del efecto de las leyes en el tiempo y el tránsito de las normas procesales, señaló la Corte lo siguiente: “Normas constitucionales relativas al efecto de las leyes en el tiempo. Desarrollo legal de las mismas. Normas relativas al tránsito de las leyes procesales. 3. Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política.
Conforme al primero, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” Al tenor del segundo, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva.
La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.
La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social.
Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. (…) 4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas (artículos 58 y 29 C.P.), las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal.
Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua.
Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.
En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal. 5.
En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (…) De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.
Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal. En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.
Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia.”[27] Con fundamento en lo anterior, se tiene que la regla general de los efectos de la ley en el tiempo, incluidas aquellas que regulan temas procesales, es la irretroactividad, según la cual la ley rige desde la fecha en que se expide, con proyección a las actuaciones futuras, lo que supone que sus mandatos aplicarán a los actos, hechos o situaciones que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia.[28] De esta forma, por razón de su efecto general inmediato, la ley nueva regula ipso facto las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, razón por la cual, el mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
De igual forma, el mismo texto del artículo 40 ibídem excluyó de la regla general algunos escenarios a los que se aplicará la ley vigente al momento de su ocurrencia, tales como: (i) los términos y plazos procesales que hayan empezado a correr bajo la ley anterior derogada, (ii) las actuaciones procesales iniciadas bajo la ley anterior derogada, y (iii) las diligencias procesales iniciadas bajo la ley anterior.
Por su parte, el artículo 624 del CGP expresamente modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dejando incólume la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, pero amplió el espectro de los eventos específicos que se excluían de la regla general, y, por lo tanto, continuarían bajo la égida de la norma anterior. Particularmente dispuso: “Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Corolario de lo expuesto, por regla general, la ley nueva regula inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, más no las que se han consolidado jurídicamente antes de tal evento, a menos que el Legislador expresamente disponga lo contrario.
Sin embargo, en toda transición normativa de leyes procesales, habrá de considerarse, a la luz de las normas en cita y salvo otra determinación legislativa, como una excepción a la regla general de la vigencia inmediata que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 4.2.2.2.
Bajo esta óptica, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que determina el régimen de vigencia de la anotada normativa. Veamos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” De lo transcrito se desprende que el régimen de vigencia definido por el Legislador, acogiendo la regla general desarrollada párrafos atrás, establece que las modificaciones al CPACA se aplican desde su publicación, esto es, de manera inmediata a partir del 25 de enero de 2021, salvo las siguientes excepciones: (i) la atinente a la distribución de competencias de los despachos judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tales previsiones se aplicarán un (1) año después de su entrada en vigencia, es decir, que las demandas que se presenten hasta el 24 de enero del año 2022, se tramitarán bajo las disposiciones que sobre la materia trae la versión original del CPACA;
(ii) las modificaciones respecto del dictamen pericial que se incorporaron en la aludida ley que regirán en los procesos en los cuales, estando gobernados por la Ley 1437 de 2011, no se han decretado pruebas, y (iii) la excepción relativa a la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, que determina las actuaciones en las cuales debe ser aplicado el régimen previo de acuerdo con los lineamientos ya explicados. 4.2.2.3.
De otro lado, en materia de recursos la Ley 2080 de 2021 modificó significativamente los preceptos contenidos en la Ley 1437 de 2011, dejando, para el caso que nos ocupa, la decisión que declara la falta de jurisdicción o competencia como pasible del recurso de súplica, disposición que no se encontraba así contemplada con anterioridad. La siguiente es la norma en cuestión: “Artículo 66.
Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. (…)” 4.2.2.4. Pues bien, como se indicó en párrafos precedentes, en el sub examine, la Sala Unitaria entiende que la providencia destinataria de los reparos esgrimidos en el recurso de súplica que aquí se desata es la del 30 de junio de 2020, la cual resolvió declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen; no la que resolvió el recurso de reposición que, como se señaló con anterioridad, no es susceptible del recurso de súplica.
En esa medida, aun cuando la determinación de declarar la falta de competencia o de jurisdicción pasó a ser susceptible del recurso de súplica en los términos expuestos, la que aquí se controvierte se adoptó meses antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, de manera previa al 25 de enero de 2021. En efecto, el proveído del 30 de junio de 2020 se notificó el 10 de julio de 2020, según consta en el índice 11 de la plataforma SAMAI, y dentro del término de ejecutoria de esta providencia, que corrió del 13 al 15 del mismo mes y año, la misma ANDJE interpuso el recurso de reposición, lo que significa que la posibilidad de impugnar válidamente dicha providencia finalizó en ese momento.
En tal contexto, considera el Despacho que los argumentos esgrimidos para justificar la procedencia del recurso de súplica contra el proveído del 30 de junio de 2020, acudiendo a los mandatos de Ley 2080 de 2021, no son de recibo, habida cuenta que, se reitera, esa decisión se dictó en vigencia de las reglas iniciales de la Ley 1437 de 2011 y fue objeto del recurso que en ese momento procedía, de tal suerte que admitir la postura del recurrente se traduciría en la aplicación retroactiva de la primera de las leyes citadas, cuando el Legislador no previó expresamente ese escenario, sino que, por el contrario, acudió a la regla general de vigencia inmediata de las normas procesales en los términos estudiados.
Aunado a ello, se destaca que es precisamente el régimen de transición previsto en la Ley 2080 de 2021, el que impide aplicarla a esta actuación, toda vez que las excepciones allí contempladas indican que los términos que hayan iniciado a contabilizarse antes del 25 de enero de 2021 y los recursos interpuestos antes de esa fecha se regirán por las normas vigentes al inicio de su cómputo o presentación, respectivamente, tal como ocurrió en esta caso respecto de la impugnación del auto del 30 de junio de 2020.
Por último, si en gracia de discusión se admitirá la aplicabilidad de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse en cuenta que el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 243A al CPACA y en él se enlistaron una serie de providencias que dentro de los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no son susceptibles de los recursos ordinarios, dentro de las que se incluyó la que resuelve el recurso de reposición, circunstancia que conduce a reafirmar la tesis de improcedencia que aquí se sostiene.
Veamos: “Artículo 63. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 243A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.” (Subrayas de la Sala) 3. En síntesis, al encontrarse improcedente el recurso de súplica interpuesto por la ANDJE en contra el auto del 4 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de reposición que fue presentado respecto del proveído del 30 de junio de 2020, dictado por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, ello impide abordar el análisis de los argumentos que lo sustentan y que se identificaron como segundo punto del acápite de planteamiento de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la ANDJE en contra el auto del 4 de febrero de 2021, proferido por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 213 a 216 del Cuaderno del Tribunal. [2] Folios 222 a 225 ibídem. [3] Folios 230 a 232 ibídem. [4] Folios 239 a 241 ibídem. [5] En el escrito de reforma de la demanda se modificó el acápite de hechos, pretensiones, pruebas y se excluyó a la sociedad XM S.A. E.S.P. como parte demandada. [6] Folios 336 a 337 del Cuaderno del Tribunal. [7] Folios 339 a 343 ibídem. [8] Folios 349 a 352 ibídem. [9] Folio 443 ibídem. [10] Folios 441 a 445 ibídem. [11] Folios 472 a 475 ibídem. [12] Folios 497 a 507 ibídem. [13] Folio 534 vuelto del Cuaderno del Tribunal. [14] Folios 532 a 535 ibídem. [15] Folio 7 del archivo contentivo del recurso de súplica visto en el índice 27 de la plataforma SAMAI. [16] El escrito del recurso de súplica visto en el índice 27 de la plataforma SAMAI. [17] A través de esta providencia ese Despacho se declaró no competente para conocer del presente proceso y ordenó su devolución al Tribunal de origen. [18] Corte Constitucional, sentencia C-032 del 26 de enero de 2006, expediente: D-5896.
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. [19] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 5 de agosto de 2019, expediente: 11001 33 31 000 2011 00050 01. Consejero de Estado: Hernando Sánchez Sánchez, (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2019, expediente: 25000 23 41 000 2012 00310 00.
Consejero de Estado: Roberto Augusto Serrato Valdés, (iii) Consejero de Estado: Hernando Sánchez Sánchez, (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de noviembre de 2017, expediente: 11001 03 24 000 2012 00169 00. Consejera Ponente: María Elizabeth García González [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 15 de diciembre de 2017, expediente 68001 23 33 000 2016 00019 01(PI).
Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. [21] Aplicable por el principio de integración normativa contenido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En el presente asunto relacionado con la procedencia de recursos, es aplicable el Código General del Proceso, de conformidad con el literal a) del numeral 1 del artículo 625, teniendo en cuenta que el auto que decretó las pruebas se profirió el 15 de julio de 2014. [22] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 10 de septiembre de 2019, expediente nro. 11001-03-24-000- 2010-00425-00.
Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. [24] Folios 7 a 9 del recurso de súplica visto en el índice 27 de la plataforma SAMAI. [25] Folio 9 ibídem. [26] Folios 9 a 13 ibídem [27] Corte Constitucional, sentencia C-200 del 19 de marzo de 2020, expediente D-3690. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [28] Cabe poner de presente que, de manera excepcional, en algunos casos expresamente señalados por el Legislador, la anterior regla general encuentra excepciones en fenómenos jurídicos conocidos como retroactividad, retrospección y ultraactividad.
La retroactividad se presenta cuando las normas proyectan sus efectos hacia el pasado, para regular actuaciones acontecidas de manera previa a su vigencia, es decir, regula situaciones de hecho que han consolidado a su entrada en vigencia. Por su parte la retrospectividad o retrospección parte de la existencia de situaciones jurídicas en curso que vienen desarrollándose con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, pero cuyos efectos se concretan bajo el amparo del nuevo marco normativo que ella establece.
En palabras de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia SU-309 de 2019, “la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica”.
La ultraactividad, reafirma el principio de irretroactividad de la ley, por ello parte del entendimiento que principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, e implica que normas derogadas, sigan aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia.